TA CUN - 52001-23-33-000-2014-00561-01-(09-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 52001-23-33-000-2014-00561-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00193-01
DEMANDANTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO
VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL
EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
PARA LA SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO
ROTATORIO
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 9 de marzo de 2 021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El Patrimonio Autónomo P úblico PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica d el Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A. , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en
Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A. , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administr ativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del artículo NOVENO de la Resolución RDP 044275 del 16 de noviembre de 2018, expedida por la Subdirección de
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00193-01
Demandante: FIDUPREVISORA
Demandado: UGPP
2 Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL - UGPP "Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A", el cual resolvió lo siguiente: l "Envíese copia de la presente Resolución al área competente para que efectué los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por PATRIMONIO AUTONOMO DAS hoy liquidadoFIDUPREVISORA, por un monto de OCHENTA Y DOS MILLONES
CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
aporte patronal por PATRIMONIO AUTONOMO DAS hoy liquidadoFIDUPREVISORA, por un monto de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO pesos ($82’185,694,00 m/cte) a qu ienes se les notificará del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los 10 días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad según el CPACA. Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordena dos y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto."
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Auto ADP 000171 del 14 de enero de 2019 expedido por la Subdirección de Determinación de Derechos
Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL - UGPP a través del cual se rechazó un recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 044275 del 16 de noviembre de 2018.
SOCIAL - UGPP a través del cual se rechazó un recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 044275 del 16 de noviembre de 2018.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 008095 del 12 de marzo de 2019 expedida por la Dirección de Pensiones de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP "Por la cual se resuelve un recurso de queja en contra del Auto 171 del 14 de enero de 2019".
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la FIDUPREVISORA S.A. no está obligada a pagar la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO pesos ($82'185,694,00 m/cte) o de cualquiera otra que se liquidare o actualizare por concepto de aporte patronal al sistema general de pensiones del señor JAIME BOHORQUEZ LOZANO identificado con cédula de ciudadanía (…) de Suba, al no recaer sobre mi representada ninguna obligación derivada de la sentencia del 29 de enero de 2016 proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá confirmadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00193-01
Demandante: FIDUPREVISORA
Demandado: UGPP 3 mediante Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha del 14 de junio de 2018.
Demandante: FIDUPREVISORA
Demandado: UGPP 3 mediante Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha del 14 de junio de 2018.
QUINTA: Que se condene en costas y agendas en derecho a la entidad demandada.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que mediante sentencia del 29 de enero de 2016 el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, entre otros, condenó a la UGPP a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Jaime Bohórquez Lozano, providencia que fue confirma da por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de fallo proferido el 14 de junio de 2018.
Precisa que de los anteriores procesos el PAP Fiduprevisora jamás fue parte, pues no fue vinculado como parte ni como tercero y por ende tampoco fue noti ficado de las decisiones proferidas en las sentencias, precisamente porque en ninguna de ellas se estableció una obligación a su cargo.
Sostiene que la UGPP sin fundamento alguno y con falsa motivación profirió la Resolución RDP 044275 del 16 de noviembre de 2018 fijando en su artículo noveno una obligación pecuniaria en contra del PAP Fiduprevisora, quien no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción al momento de la conformación del acto y nunca fue citado al procedimiento por lo que no pudo co ntrovertir el monto de la reliquidación ni alegar y demostrar que no estaba obligado a asumir la carga impuesta.
Relata que la anterior actuación fue notificada mediante comunicación del 28 de
reliquidación ni alegar y demostrar que no estaba obligado a asumir la carga impuesta.
Relata que la anterior actuación fue notificada mediante comunicación del 28 de noviembre de 2018, que el 11 de diciembre de 2018 la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, la UGPP decidió rechazar los recursos por haber sido radicados de forma extemporánea, circunstancia ante la cual se interpuso recurso de queja, siendo resuelto de forma favorable por Resolución RDP 008095 del 12 de marzo de 2019, en la cual también se confirmó el artículo noveno de la Resolución RDP 044275 del 16 de noviembre de 2018 , además, el recurso de apelación fue desatado por la Subdirectora de Derechos Pensionales.
Destaca que la resolución que resolvió el recurso de reposición fue expedida sin estudiar los argumentos expuestos en el recurso, y por ende se vulneró el derechoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00193-01
Demandante: FIDUPREVISORA
Demandado: UGPP 4 al debido proceso al resolver un recurso de apelación sin haber resuelto en debida forma el primero de los recursos.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29, 123-2 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 3, 42, 74 y 80 del CPACA.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Vulneración al derecho de defensa y contradicción
- Artículos 3, 42, 74 y 80 del CPACA.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Vulneración al derecho de defensa y contradicción
Transcribe el artículo noveno de la Resolución No. RDP 044275 del 16 de noviembre de 2018, del cual destaca que la UGPP limitó el derecho de defensa y contradicción de la demandante, pues no permitió desde un principio controvertir ni atacar de fondo la totalidad del acto, desconociendo la integralidad de la actuación administrativa, además, se desconoció las sentencias judiciales que sirvieron de fundamento para expedir la Resolución que impuso pagar sumas de dinero.
Expresa que ante la omisión de la demandada al no permitirle a la Fiduprevisora controvertir la totalidad de la resolución, no le permitió ejercer el derecho a la doble instancia de la totalidad de la actuación administrativa, con lo cual se vulner ó su derecho de defensa y contradicción, imponiendo mediante el artículo noveno de la resolución en cita una obligación no contenida en los fallos judiciales, con lo que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.
2. Falsa motivación
Manifiesta que la sentencia judicial que dio lugar a los actos administrativos demandados no impuso en su parte resolutiva obligación alguna que deba ser asumida por Fiduprevisora.
Aclara que los fallos judiciales no generan ninguna obligación a cargo de la Fiduprevisora, por el contrario, imponen la obligación de reliquidar la pensión del señor Jaime Bohórquez a cargo de la UGPP, y en esa medida l as resoluciones demandadas incurren en falsa motivación en tanto la UGPP impone a la
Fiduprevisora, por el contrario, imponen la obligación de reliquidar la pensión del señor Jaime Bohórquez a cargo de la UGPP, y en esa medida l as resoluciones demandadas incurren en falsa motivación en tanto la UGPP impone a la Fiduprevisora obligaciones inexistentes por el fallo del Juzgado 13 Administrativo de Bogotá confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00193-01
Demandante: FIDUPREVISORA
Demandado: UGPP
5 Indica que el Patrimonio A utónomo Publico PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio no fue creado ni tiene bajo su competencia el asumir la reliquidación de aportes pensionales, pues es un patrimonio autónomo con objeto específico y sus recursos no pueden ser destinados a reliquidar pensiones que estaban a cargo de CAIANAL hoy la UGPP, y por ende los actos acusados incurren en falsa motivación.
Agrega que el demandante no es deudor de suma alguna como equivocadamente expone la UGPP, en sus escasas consideraciones al respecto y que sustentan la decisión contenida en el artículo noveno de la parte resolutiva de la Resolución RDP 044275 del 16 de noviembre de 2018.
Resume que UGPP no puede obligar a cancelar a su favor sum a alguna por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez del señor Bohórquez Lozano pues tal hecho se fundamenta en la falsa hipótesis que la sentencia ordena dicho
Resume que UGPP no puede obligar a cancelar a su favor sum a alguna por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez del señor Bohórquez Lozano pues tal hecho se fundamenta en la falsa hipótesis que la sentencia ordena dicho cobro en cabeza de mi poderdante, cuando la realidad es que nunca Fiduprevisora fue vinculada al proceso judicial y por tanto nunca fue notificada de decisión alguna en su contra, pues las sentencias no impusieron condena alguna en su contra.
3. Falta de competencia temporal – prescripción extintiva de la acción de cobro de cuotas partes
Cita los artículos 4 de la Ley 1066 de 2006 y 24 de la Ley 100 de 1993, de los cuales resalta que las acciones de cobro debían ejercerse dentro de los 3 años siguientes a su causación, so pena de que operara la prescripción como sucede en el presente caso, además, hace referencia a la Sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Consejo de Estado y, concluye que en el caso concreto operó la prescripción extintiva de la acción de cobro por cuanto el t érmino establecido para ejercer el cobro ha sido superado y por ende la Unidad demandada carece de competencia para el cobro de las obligaciones del extinto DAS.
4. Expedición irregular e incongruencia en los actos administrativos demandados entre la parte motiva y la resolutiva
Alega que la Resolución RDP 044275 de l 16 de noviembre de 2018 establec ió en su parte motiva que fue expedida con el fin de reliquidar una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial, pero al observarse su parte resolutiva se evidencia
su parte motiva que fue expedida con el fin de reliquidar una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial, pero al observarse su parte resolutiva se evidencia incongruencia para la inclusión de la obligación a cargo de la demandante por cuanto no fue vinculada al proceso judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00193-01
Demandante: FIDUPREVISORA
Demandado: UGPP
6 Resalta que el acto acusado no ejecuta una decisión judicial, sino que impone una nueva decisión que excede los términos de las sentencias, sin realizarse bajo los presupuestos de debido proceso, con la audiencia y garantía de los derechos de defensa y contradicción que impone la Constitución y la Ley , por lo que debió haberse vinculado a la demandante al procedimiento administrativo adelantado para realizar la liquidación.
Añade que los cobros que pretende hacer la UGPP, significan una modificación a las autoliquidaciones de aportes realizados en vigencia del vínculo laboral del señor Bohórquez Lozano, lo que se traduce en una contradicción con el orden jurídico que impone la necesidad de declarar la nulidad parcial de la resolución demandada.
5. Violación de las normas en que debía fundarse - Los actos administrativos demandados no evidencian suficiente motivación con base en normas de orden superior, por qué se le imponen las obligaciones objeto de controversia
Reitera que la actuación administrativa es ilegal por no garantizar los principios del procedimiento administrativo, toda vez que las providencias judiciales que sirvieron de sustento para motivar los actos administrativos nunca fueron puestas en
Reitera que la actuación administrativa es ilegal por no garantizar los principios del procedimiento administrativo, toda vez que las providencias judiciales que sirvieron de sustento para motivar los actos administrativos nunca fueron puestas en conocimiento, además, que la UGPP impuso una suma a pagar por concepto de aporte patronal sin dar a conocer las operaciones matemáticas que determinaron el valor adeudado; precisando que los actos demandados impusieron una suma de la cual se desconoce el origen de la liquidación.
Sintetiza que, aunado a la falta de motivación para indicar por qué la Fiduprevisora debe acudir a responder por obligaciones pensionales de ex trabajadores del extinto DAS, obligación impuesta unilateralmente y en contra de todo fundamento en el artículo noveno, también es evidente una falta de explicación clara dentro d e los actos administrativos de por qué se llegó a la liquidación de dichas sumas presuntamente atribuibles a la demandante.
6. Vulneración al debido proceso
Destaca que Fiduprevisora no fue llamada a ejercer su derecho defensa ni en el proceso judicial ni posteriormente en el procedimiento administrativo objeto de discusión, en el que en el artículo noveno de la Resolución No. 044275 del 16 de noviembre de 2018, se le impuso una obligación de manera unilateral no contenida en los fallos judiciales que le sirvieron de fundamento.
Comenta que en la Resolución RDP 044275 del 16 de noviembre de 2018 en su artículo noveno de la parte resolutiva se dispuso taxativamente que contra esteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00193-01
Demandante: FIDUPREVISORA
Demandado: UGPP
7
artículo noveno de la parte resolutiva se dispuso taxativamente que contra esteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00193-01
Demandante: FIDUPREVISORA
Demandado: UGPP 7 artículo procedían los recursos de reposición y apelación ante la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales , por lo que fue ron interpuestos conjuntamente los recursos dentro del término oportuno, sin embargo, la UGPP al resolver el recurso de queja resolvió el recurso subsidiario de apelación, sin re mitir el expediente ante la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales para que resolviera en primer lugar el derecho de reposición interpuesto.
7. Desviación de poder
Insiste en los argumentos expuestos con antelación, además, añade que la causal de nulidad procederá cuando los actos hayan sido expedidos con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, precisando que para el caso concreto la demandada aprovechó las competencias administrativas asignadas para desligarse de la obligación impuesta y buscar que otras entidades del orden nacional asumieran el pago de la pensión de vejez del ex servidor.
Explica que la UGPP al utilizar las providencias judic iales para motivar el acto administrativo, cambió el sentido material de la decisión al integrar a la demandante como un sujeto pasivo dentro de una actuación a la que no fue vinculada.
Refiere que se presenta una divergencia entre los fines perseguidos p or la UGPP para desligarse de su obligación y los que, según orden judicial debieron orientar la decisión administrativa, razón por la cual se encuentra demostrada la causal de nulidad frente a la desviación de poder en la que ha incurrido la UGPP.
para desligarse de su obligación y los que, según orden judicial debieron orientar la decisión administrativa, razón por la cual se encuentra demostrada la causal de nulidad frente a la desviación de poder en la que ha incurrido la UGPP.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la Unidad está dando cumplimiento a un fallo judicial, además, que los actos gozan de legalidad y están debidamente motivados.
Resalta que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución para la liquidación de las pensiones solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales se hubiere efectuado cotizaciones; precisando que la pensión de vejez se reconoce partiendo de los aportes realizados durante la vida laboral teniendo en cuenta los descuentos que para tal fin fueron consignados al fondo de pensiones respectivo. Por lo anterior y en cumplimiento de los fallos judiciales, la UGPP procedió a reliquidar las prestaciones económicas y dete rminó sumas a cargo del pensionado y del empleador, toda vez que se colige la obligatoriedad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones sobre todos los ingresos percibidos por elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00193-01
Demandante: FIDUPREVISORA
Demandado: UGPP 8 trabajador, siendo necesario que la administración efectúe las acciones necesarias tendientes al cobro de las cotizaciones sobre aquellos factores de salario tenidos en cuenta para la reliquidación de su pensión y sobre los cuales no se efectuaron los respectivos descuentos.
Transcribe partes del lineamiento No. 157 A - Acta No. 1554 del 02 y 16 de agosto
cuenta para la reliquidación de su pensión y sobre los cuales no se efectuaron los respectivos descuentos.
Transcribe partes del lineamiento No. 157 A - Acta No. 1554 del 02 y 16 de agosto de 2017 del Comité de Defensa Judicial de la UGPP y el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011, de las que afirma que en el presente caso el t ítulo comprende el acto administrativo objeto de demanda, el cual fue not ificado, se otorgó los recursos de ley y señala el valor a pagar al deudor, por lo que presta m érito ejecutivo, y no se ha probado el cumplimiento del pago de los aportes, que constituyen una obligación legal del demandante.
Propuso las excepciones denomi nadas “legalidad de la acción de cobro coactivo”, “presunción de legalidad de los actos administrativos, “buena fe de UGPP”, “inexistencia de prescripción”, “inaplicabilidad del Estatuto Tributario en materia de prescripción”, “caducidad” “inexistencia de falta de motivación del acto administrativo”, “improcedencia de la condena en costas y devoluciones” e “innominada”.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el 9 de marzo de 2021, determinó:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Articulo 9 de la Resolución No. RDP 044275 de 16 de n oviembre de 2018 , por medio del cual el Subdirector de
por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Articulo 9 de la Resolución No. RDP 044275 de 16 de n oviembre de 2018 , por medio del cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP ordena efectuar los trámites pertinentes para el cobro al Patrimonio Autónomo DAS hoy liquidadoFiduprevisora S.A., de la suma de $82,185,694.00, por concepto de aporte patronal adeudado en virtud de la reliquidación pensional efectuada a favor del señor Jaime Bohórquez Lozano, en cumplimiento de un fallo judicial y de la Resolución RDP 008095 de 12 de marzo de 2019 , que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se dispondrá dejar sin efecto el Articulo 9 de la Resolución No. RDP 044275 de 16 de noviembre de 2018, y la resolución declarada nula, en cuanto al inicio de los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal aNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00193-01
Demandante: FIDUPREVISORA
Demandado: UGPP 9 cargo de la Fiduprevisora S.A., por el pensionado Jaime Bohórquez Lozano. Lo anterior, sin perjuicio del proceso de determinación de la deuda que podrá adelantar la UGPP en el presente asunto.
CUARTO: No se condena en costas.
(…)”
Expone como sustento de lo anterior los siguientes argumentos:
Advierte que no resulta procedente discutir en esta instancia lo relativo al
CUARTO: No se condena en costas.
(…)”
Expone como sustento de lo anterior los siguientes argumentos:
Advierte que no resulta procedente discutir en esta instancia lo relativo al reconocimiento del derecho pensional en cabeza del ex trabajador del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, señor Jaime Bohórquez Lozano, pues dicho aspecto fue objeto de debate en sede judicial y la decisión correspondiente se encuentra en firme respecto al pensionado, por lo que existe cosa juzgada material.
Explica que si bien existe un derecho cierto reconocido a favor del refe rido pensionado, no puede pasarse por alto que el Patrimonio Autónomo P úblico de la Fiduprevisora S.A., defensa jurídica del extinto DAS, se vio afectado con dicha decisión, al no haber sido vinculado al proceso judicial en el que se discutió la reliquidación de la pensión de vejez del señor Bohórquez Lozano con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicios.
Precisa que el demandante no tuvo conocimiento del derecho que reclamaba el ex servidor y mucho menos de los medios de prueba que se aportaron al proceso ni de los aspectos f ácticos, jurídicos y de orden jurisprudencial que incidieron en dicho reconocimiento.
Considera que no resultaba ajustado a derecho que la UGPP se valiera de la sentencia emitida en el proceso laboral contencioso administrativo, para constituir en deudor al demandante a través de los actos administrativos demandados aduciendo el cumplimento de la orden ju dicial, máxime, que en las sentencias proferidas por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
en deudor al demandante a través de los actos administrativos demandados aduciendo el cumplimento de la orden ju dicial, máxime, que en las sentencias proferidas por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se hizo referencia expresa a la suma de dinero que se pretende cobrar, ni hubo algún pronunciamiento que haya definido la obligación en cabeza de la entidad demandante.
Manifiesta que la anterior irregularidad configura el defecto de falsa motivación, pues los supuestos de hecho esgrimidos en los actos acusados son contrarios a la realidad, toda vez que no se puede utilizar una decisión judicial para imponer una obligación a cargo de un tercero, que no estuvo vinculado al proceso judicial,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00193-01
Demandante: FIDUPREVISORA
Demandado: UGPP 10 creando así una situación jurídica que no fue objeto de debate en dicho trámite, y dando un alcance diferente a lo ordenado por el juzgador del caso.
Indica que para efectos de resolver la relación entre el empleador y la administradora de pensiones, la Ley 100 de 1993 en su artículo 24 establece que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, y de la misma norma se extrae que el t ítulo ejecutivo base del cobro lo constituye la liquidación mediante la cual la administradora de pensiones determine el valor adeudado por el empleador.
Aclara que no se desconoce que la UGPP cuenta con facultades para cobrar los
constituye la liquidación mediante la cual la administradora de pensiones determine el valor adeudado por el empleador.
Aclara que no se desconoce que la UGPP cuenta con facultades para cobrar los aportes de la entidad vocera del extinto empleador DAS mediante el procedimiento de cobro coactivo reglamentado por el ET, sin embargo, no se puede obviar el trámite administrativo que debe observar para efectos de determinar una obligación, y que se concrete en una etapa previa al cobro, en la cual la Administración establece o cuantifica la deuda de forma clara, particular y concret a, y otorga al directo obligado la oportunidad de ejercer los derechos de defens a y contradicción frente a los motivos y medios de prueba que respaldan la obligación que se le impute, con todas las garantías procesales.
Agrega que al revisar la motivación de los actos administrativos demandados, se observa que la UGPP atribuyó una obligación a cargo de la demandante establecida en la parte resolutiva de la Resolución RDP 044275 del 16 de noviembre de 2018, limitándose a señalar una suma de dinero, carente de fundamentación, pues como motivos de esta decisión la UGPP transcribió apartes de la sentencia proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, as í como del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Expresa que lo anterior evidencia que la sentencia con la cual la UGPP pretende fundamentar lo determinado en la Resolución RDP 044275 del 16 de noviembre de 2018, y que a su juicio da certeza del cobro a que hay lugar, tampoco contiene los motivos suficientes dirigidos a la vocera del extinto empleador que determinen de
fundamentar lo determinado en la Resolución RDP 044275 del 16 de noviembre de 2018, y que a su juicio da certeza del cobro a que hay lugar, tampoco contiene los motivos suficientes dirigidos a la vocera del extinto empleador que determinen de forma clara, particular y concreta la obligación a su cargo, y la manera en que se estableció el monto derivado de esta obligación, toda vez que si bien hace alusión al sustento normativo y jurisprudencial aplicable para ese momento, no especifica para el caso particular el origen de la obligación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00193-01
Demandante: FIDUPREVISORA
Demandado: UGPP
11 Precisa que en el artículo noveno de la Resolución RDP 044275 del 16 de noviembre de 2018 no se exhiben las directrices o parámetros que observe la UGPP para establecer la suma de dinero a cargo de la fiduciaria por concepto de aportes patronales, los porcentajes o montos que tuvo en cuenta para determinar este valor, las fórmulas numéricas que realizó, las razones por las cuales aplicó las mismas, y en general, todo lo relacionado con la liquidación que dio origen a la suma que presuntamente adeuda la entidad.
Resume que el análisis efectuado conlleva a la nulidad de los actos por haberse expedido de forma irregular, sin los motivos suficientes para fundamentar la decisión determinada en los mismos, y la vulneración del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción de la entidad demandante.
Resalta que no se desconoce las facultades de la UGPP para cobrar los aportes patronales a la demandante a través del procedimiento administrativo de cobro
de defensa y contradicción de la entidad demandante.
Resalta que no se desconoce las facultades de la UGPP para cobrar los aportes patronales a la demandante a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo y que a esta última le asistía el deber como vocera del empleador de efectuar las cotizaciones resultantes de la reliquidación pensional del señor Jaime Bohórquez Lozano, razón por la cual en virtud del principio de sostenibilidad financiera, a título de restablecimiento del derecho se deja sin efecto el artículo noveno del acto demandado y la resolución declarada nula, sin perju
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