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TA CUN - 5899333300320200016701-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5899333300320200016701-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2.023)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 25899333300320200016701 (digital)

DEMANDANTE: Nohora Elvira Muñoz de Arevalo

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

CONTROVERSIA: Sanción Moratoria

Segunda Instancia Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá – Cundinamarca, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso instaurado por la señora Nohora Elvira Muñoz de Arévalo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Resumen de la Demanda La señora Nohora Elvira Muñoz de Arévalo a través de apoderada judicial especial promovió acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, pretendiendo se declarará la existencia del acto ficto o presunto derivado de la petición radiada el 29 de enero

en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, pretendiendo se declarará la existencia del acto ficto o presunto derivado de la petición radiada el 29 de enero de 2020; así mismo, se declarara que la señora Muñoz de Arévalo tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria de conformidad con el establecido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

Como restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad pública demandada reconocer y pagar la sanción moratoria, equivalen te a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde el día 70 hábil después de haber2

radicado la solicitud de reconocimiento de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas; que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, que se reconozca y pague los ajustes a que haya lugar teniendo en cuenta el poder adquisitivo del dinero, tomando como base el IPC, que se reconozca y pague los intereses moratorios y , se condene e n costas y agencias del derecho a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada De estas súplicas se encuentra que la señora Nohora Elvira Muñoz de Arévalo, le solicitó a la parte demandada el 21 de agosto de 2018, el reconocimiento y pago de las cesantías a las cuales tenía derecho, petición que fue atendida mediante Resolución N°. 751 de 13 de junio de 2019, siendo canceladas el 18 de septiembre de 2019.

pago de las cesantías a las cuales tenía derecho, petición que fue atendida mediante Resolución N°. 751 de 13 de junio de 2019, siendo canceladas el 18 de septiembre de 2019.

Que teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue radicada el 21 de agosto de 2018 , el plazo con el que contaba la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, vencía el 30 de enero de 2018; no obstante, solo hasta el 19 de septiembre de 2019 , transcurriendo en este entendido, 292 días de mora.

Que el 29 de enero de 2020, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, sin embargo, dentro del plazo concedido no dieron respuesta, en este entendido indicó que se resolvió negativamente, configurándose el silencio administrativo ficto o presunto.

Que se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación.

La demanda fue presentada el 2 de septiembre de 2020, y asignada por reparto al Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Zipaquirá-Cundinamarca, donde se impartió el trámite de primera instancia.

Contestación a la demanda instaurada. Conforme lo ordenado en auto admisorio proferido el 28 de septiembre de 2020, el Representante Legal del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, fue notificado de la demanda;3

sin embargo, dentro del término concedido la entidad guardo silencio, por consiguiente, se tuvo por no contestada la demanda.

Sentencia de primera instancia

de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, fue notificado de la demanda;3

sin embargo, dentro del término concedido la entidad guardo silencio, por consiguiente, se tuvo por no contestada la demanda.

Sentencia de primera instancia Agotado el trámite propio de la instancia, el juzgado de conocimiento dictó sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

En primer lugar, declaró que se configuró la existencia del acto administrativo ficto, tácito y presunto, derivado del silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada, producido frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

En segundo lugar, realizó un recuento normativo frente al auxilio de cesantías referente a su creación, administración, liquidación, fechas de pago, mencionó a su vez, el término que debe contabilizarse para efectos de la sanción moratoria. Indicó que los términos de reconocimiento y pago de las cesantías son perentorios evitando dilaciones injustificadas en detrimento de los derechos de los servidores públicos y en caso de excederse obligaría a la entidad a pagar la sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, disposición que aplica para el caso de las cesantías parciales o definitivas.

Señaló que los docentes del sector público cuentan con una regulación especial en materia de cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, que no contempla expresamente dentro de su articulado la sanción moratoria por pago extemporáneo. Sin embargo, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, fijan

en materia de cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, que no contempla expresamente dentro de su articulado la sanción moratoria por pago extemporáneo. Sin embargo, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, fijan términos para el pago oportuno de las cesantías.

En ese orden se tiene qué, del material probatorio arrimado al expediente, la entidad demandada incumplió su obligación de reconocer y liquidar las cesantías dentro del término establecido (15 d ías hábiles) pues el A -quo, encontró demostrado que la demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 21 de agosto de 2018 y solo hasta el 13 de junio de 2019, mediante Resolución N° 0000751, la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, profirió el acto de reconocimiento y pago de la prestación reclamada, quedando ejecutado el pago efectivo el 20 de septiembre de 2019.4

Concluyó que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 21 de agosto de 2018, que el acto administrativo de reconocimiento debió ser expedido hasta el 11 de septiembre de 2018 , por consiguiente, el término de ejecutoria se cumpliría el 25 de septiembre siguiente, por ello, el pago debió efectuarse por tarde el 30 de noviembre de 2018. No obstante, evidenció que este se solo se realizó el 20 de septiembre de 2019; incurriendo en mora desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 19 de septiembre de 2019. Señal ó que, en ese orden , esta deberá ser pagada con base en la

incurriendo en mora desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 19 de septiembre de 2019. Señal ó que, en ese orden , esta deberá ser pagada con base en la asignación básica percibida por la demandante para el 30 de noviembre de 2018.

Precisó que, de acuerdo al recibo de pago allegado por la entidad demandada , en el que se observó que el 28 de abril de 2021, se le entregó en el Banco BBVA Colombia a la demandante por concepto de sanción moratoria la suma de dieciséis millones cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($16.463.954), equivalente a 126 días, se deberá descontar del valor ya reconocido y pagado en atención a la Resolución VADMSXM75 del 13 de junio de 2019. Finalmente, mencionó que de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sentencia C -448/96, no es viable ordenar la indexación y que no se configuró el fenómeno de la prescripción. Sin condena en costas.

Recursos de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia

Parte demandada: El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación solicitando se revoque el fallo de primera instancia en lo concerniente a los extremos a pagar por concepto de sanción mora indicados en la sentencia impugnada; mencionó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, reconoció y ordenó un pago a la señora Nohora Elvira Muñoz de Arévalo, por concepto de sanción moratoria por un valor de $16.463.954 , el 21 de abril

FOMAG, reconoció y ordenó un pago a la señora Nohora Elvira Muñoz de Arévalo, por concepto de sanción moratoria por un valor de $16.463.954 , el 21 de abril de 2021, pagándose la mora del periodo comprendido entre el 13 de marzo al 15 de julio de 2019, adeudándose en ese orden lo correspondiente al 1 de diciembre de 2018 al 12 de marzo de 2019. Finalmente, señaló que no resuelta procedente la indexación de la sanción moratoria que presuntamente se causó a favor del actor, pues dicho concepto hace más gravosa la situación de la administración, aunado qu e no se trata de un derecho laboral, sino por el contrario es un correctivo frente a la negligencia de la administración.5

Alegatos de Conclusión Parte demandada: La parte demanda da presentó los alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, indicó que la sanción moratoria debe contarse a partir del día siguiente del plazo final del pago, esto es, 30 de noviembre de 2018, hasta el día anterior en que fue puesto el dinero a disposi ción de la demandante, es decir 15 de julio de 2019; conforme al certificado emitido por la Fiduprevisora S.A., pues es errado afirmar que la actuación administrativa finaliza cuando el beneficiario se acerca a la ventanilla del Banco para el cobro del din ero. En ese orden, solicitó al fallador tener acreditado como fecha de pago de las cesantías de la demandante el 15 de julio de 2019. Solicitó que se declare la configuración del fenómeno de prescripción de la sanción moratoria, frente a la indexación señaló que no procede respecto

acreditado como fecha de pago de las cesantías de la demandante el 15 de julio de 2019. Solicitó que se declare la configuración del fenómeno de prescripción de la sanción moratoria, frente a la indexación señaló que no procede respecto a la sanción moratoria.

Ministerio Público Emitió concepto y solicitó modificar la sentencia apelada. Hace referencia a que los docentes se constituyen en empleados oficiales de régimen especial , que dependiendo del momento de su vinculación estas pueden ser retroactivas o anualizadas. Mencionó que teniendo en cuenta los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, es improcedente la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Concluyó su intervención indicando que a partir del 1 de diciembre de 2018 la entidad incurrió en mora en su pago la cual se extendió hasta el 17 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta que el valor de las cesantías quedó a disposición de la accionante en el Banco BBVA a partir del 18 de septiembre de

2019. Frente al reparo de la indexación mencionó que el Juez de primera instancia declaró que este no era viable.

La parte demandante, no se pronunció.

Competencia Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para decidir este asusto en segunda instancia.6

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. Le Corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías

asusto en segunda instancia.6

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. Le Corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de la s normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendiendo el acervo probatorio arrimado al plenario.

El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.

El artículo 29 ibídem, consagra que el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Establece el artículo 48 de la Constitución Política tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005, que la seguridad social en pensiones es un servicio público y correlativo derecho fundamental de las personas con las características de irrenunciabilidad, inalienabili dad e imprescriptibilidad.

El artículo 53 de la Constitución prevé que en materia laboral, salarial y prestacional debe aplicarse el principio de la favorabilidad al trabajador.

Por su parte, el artículo 58 de la Constitución consagra que deben garantizarse los derechos adquiridos en materia laboral.

prestacional debe aplicarse el principio de la favorabilidad al trabajador.

Por su parte, el artículo 58 de la Constitución consagra que deben garantizarse los derechos adquiridos en materia laboral.

Que el artículo 122 ibídem, consagra que todos los empleos cuentan con recursos incorporados en el presupuesto para proveer al pago del salario y prestaciones sociales. Luego, el pago de ese salario, debe realizarse oportunamente, esto es, dentro de los plazos que consagra la ley.7

Por otro lado, consagra el artículo 228 de la Constitución Política que, en todas las actuaciones administrativas o judiciales, se atenderá o prevalecerá siempre el derecho material sobre el adjetivo o formal, procedimental, adjetivo.

Se encuentran acreditados en el plenario los siguientes hechos relevantes a saber:

 Copia de la constancia emitida por la Procuraduría 200 Judicial para Asuntos Administrativos, ( Conciliación Extrajudicial radicado N°. 2020046 del 11 de mayo de 2020 ), en la que se indica que la audiencia de conciliación celebrada el 19 de agosto de 2020, se declaró fallida por no existir animo conciliatorio entre las partes.

 Copia del Derecho de Petición rad icado N°.2020015638 del 29 de enero de 2020, ante la Gobernación de Cundinamarca, con el cual, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías.

 Copia de la Resolución N°. 000751 del 13 de junio de 2019, emitida por la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, por la cual se reconoce unas cesantías parciales a la señora Nohora Elvira Muñoz

la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, por la cual se reconoce unas cesantías parciales a la señora Nohora Elvira Muñoz de Arévalo, en atención a la solicitud N°. 2018-CES-624470 del 21 de agosto de 2018.

 Copia de la constancia de notificación personal de la resolución N°. 000751, realizada a la señora Nohora Elvira Muñoz de Arévalo el 19 de junio de 2019.

 Comprobante emitido por el Banco BBVA Colombia el 30 de septiembre de 2019, donde se evidencia que se le pago a la señora Nohora Elvira Muñoz de Arévalo, las cesantías parciales.

 Comprobante emitido por el Banco BBVA Colombia el 28 de abril de 2021, donde se evidencia que se le pago a la señora Nohora Elvira Muñoz de Arévalo, un monto por sanción por mora.

La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, dispuso en sus artículos 1º y 2º que,8

dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, y una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente. Y una vez en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación, la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, para cancelarle a la parte solicitante la mencionada prestación social.

correspondiente. Y una vez en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación, la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, para cancelarle a la parte solicitante la mencionada prestación social.

Así mismo señala que en “(…) caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas (…)”.

Esta ley fue modifica da y adicionada por la Ley 1071 de 30 de julio de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definit ivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, que en el artículo primero establece quienes son sus destinatarios:

“(…)

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan fun ciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

(…)”

Adicionalmente dispuso que para el reconocimiento de las cesantías definitivas se debía cumplir los siguientes términos:

“(…)

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la

Adicionalmente dispuso que para el reconocimiento de las cesantías definitivas se debía cumplir los siguientes términos:

“(…)

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas9

o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. (Negrita de la Sala)

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el p ago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

(…)”

En este orden, se tiene que e l Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, en sentencia del 18 de julio de 2018, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez , radicado: 73001 -2333-000-2014-00580-01 (4961 -15) CE -SUJ2-012-18 demandante: Jorge Luis Ospina Cardona Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Departamento del Tolima, unificó su jurisprudencia frente al tema de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, concluyó:

“(…)

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.10

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

(…)”

Conforme a la normatividad transcrita, queda claro para la Sala que el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, debe seguir los siguientes parámetros y plazos perentorios: i) Una vez radicada la solicitud de liquidación de las cesantías por el solicitante, la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento, debe proferir resolución de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, ii) de observar la entidad que la petición se encuentra incompleta deberá informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos pendientes, y, una vez allegados, deberá resolver el requerimiento dentro del término de 15 días siguientes; se aclara que adicionalmente a los 15 días para

10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos pendientes, y, una vez allegados, deberá resolver el requerimiento dentro del término de 15 días siguientes; se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto1, esto es, a) 5 días si la petición se radicó en vigencia del Código Contencioso Administrativo o, b) 10 días si se presentó en vigencia del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; iii) cumplido lo anterior, la entidad pagadora deberá cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria.

Indexación El inciso final del artículo 187 de C.P.A.C.A., establece que “las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustará tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.

Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unifica de 18 de julio de 2018, dentro del radicado 2014-00580-01(4961-15), siendo Magistrada Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ dispuso:

“Sin embargo, lo anterior no implica la inconstitucionalidad de la expresión final del inciso, como lo sugiere el Procurador, por cuanto la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte

la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sist ema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral . Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de

1 Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.11

1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia . Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria

Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella. En cambio, el hecho de que la entidad no esté obligada a cancelar la sanc ión moratoria - por estar operando el período de gracia establecido por el parágrafo impugnado - no implica, en manera alguna, que el trabajador no tenga derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición de parte, pues de no hacerla, el trabajador podrá acudir a la justicia para que se efectúe la correspondiente indexación.» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

169. A partir de tal criterio, que no solo distingue el propósito de la indexación, sino que además la diferencia de la sanción moratoria, la Sección Segunda ha construido una línea más o menos uniforme, en cuanto a su improcedencia frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.”

(…)

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso computo sistemático y

construido una línea más o menos uniforme, en cuanto a su improcedencia frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.”

(…)

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso computo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanc

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