TA CUN - 91-001-33-33-001-2022-00071-01-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-001-33-33-001-2022-00071-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 91-001-33-33-001-2022-00071-01

Demandante: GREYCIANE PINEDA BRITO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 91-001-33-33-001-2022-00071-01

Demandante: GREYCIANE PINEDA BRITO

Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del Amazonas.

Tema: Sanción moratoria de cesantías anualizadas e indemnización por pago tardío de intereses de cesantías

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 288

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 220 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Leticia y el recurso de apelación adhesiva propuesto por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que accedió a las pretensiones de la demanda.

de junio de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial (archivo 01, exp. virtual), y en ejercicio de este medio de control, solicitó:

“[…].1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 22 de octubre del 2021, frente a la petición presentada ante Secretaria de Educación Departamental de Amazonas el día 22 de julio del 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los interesesRadicación: 91-001-33-33-001-2022-00071-01

Demandante: GREYCIANE PINEDA BRITO

indemnización que es equivalente al valor cancelado de los interesesRadicación: 91-001-33-33-001-2022-00071-01

Demandante: GREYCIANE PINEDA BRITO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 2 causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Amazonas, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Amazonas, a que se l e reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 , fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALvalor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la Entidad Territorial de Amazonas, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 , indemnización que es e quivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Amazonas, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Amazonas, al reconocimiento y pago

estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Amazonas, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Amazonas , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).Radicación: 91-001-33-33-001-2022-00071-01

Demandante: GREYCIANE PINEDA BRITO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 3

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Amazonas , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]” (Sic).

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los

Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]” (Sic).

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La apoderada judicial de la parte actora asegura que, su representada como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y “sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.

Resalta que , la entidad territorial y el MEN , no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías , ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.

Afirmó que, el “[…] , 22 de julio del 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”.

1.3 La sentencia apelada

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, mediante sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés

[…]”.

1.3 La sentencia apelada

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, mediante sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), accedió a las pretensiones de la demanda (archivo 86, exp. virtual) , así:

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DEL ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO surgido el 22 de octubre de 2021, derivado del silencio administrativo proveniente de la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL–FOMAG-FIDUPREVISORA y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS, con ocasión de la solicitud presentada por la actora el 22 de julio de 2021, en donde solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo surgido el 30 de octubre de 2021, proveniente de la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL–FOMAG-FIDUPREVISORA y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS respecto a la negativa de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago y/o consignación de lasRadicación: 91-001-33-33-001-2022-00071-01

Demandante: GREYCIANE PINEDA BRITO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 4 cesantías correspondientes al año 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 4 cesantías correspondientes al año 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FOMAGFIDUPREVISORA y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS , reconocer y pagar a la parte actora GREYCIANE PINEDA BRITO, la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago y/o consignación de sus cesantías e intereses las mismas correspondientes al año 2020, desde el 15 de febrero de 2020 hasta que se haya realizado su pago, de manera solidaria y en proporción a la concurrencia de sus responsabilidades, conforme lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías será la asignación básica diaria22 devengada para el momento en que se causó la mora.

CUARTO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas”.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que el régimen de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está contemplado en las Leyes 91 y 962 de 1989 y 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005, y se le

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está contemplado en las Leyes 91 y 962 de 1989 y 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005, y se le asignó a ese fondo el pago de sus prestaciones, sin embargo, como no se reguló la sanción moratoria ante su pago tardío, estos no pueden excluirse de la protección laboral de la Ley 1071.

Indicó que por vía de tutela tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación ext emporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

Al respecto, trajo a colación la sentencia SU-098 de 2018, en la cual la Corte Constitucional concluyó que “aunque los jueces han adoptado una postura jurídicamente razonable y justificada al negar el derecho a la sanción moratoria, esta excluye otra posible interpretación, en virtud de la cual sí los ampara la sanción moratoria por la no consignación de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual es «más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales», máxime cuando «el ámbito de

numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual es «más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales», máxime cuando «el ámbito de aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se extiende a todos los empleados públicos”.

Bajo esta perspectiva, consideró viable acoger el criterio de favorabilidad aplicadoRadicación: 91-001-33-33-001-2022-00071-01

Demandante: GREYCIANE PINEDA BRITO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 5 en sede judicial para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Respecto a la prescripción, advirtió que la mora inició el 14 de febrero de 2021 y como la petición de reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de cesantías e intereses fue del 22 de julio de 2021, no se configuró dicho fenómeno jurídico. De otra parte, no ordenó la indexación de la sanción de conformidad con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE -SUJSII-012de 18 de julio de 2018, pero reconoció el ajuste contenido en el artículo 187 del CPACA.

Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se

artículo 187 del CPACA.

Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se abstuvo de imponer condena en costas, en el entendido que del material probatorio aportado al expediente no se evidenció su causación y comprobación.

1.4. Del recurso de apelación

1.4.1 Procuraduría 220 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Leticia.

La Dra. Nersa Magally Duarte Mora Procuradora 220 Judicial I para la Conciliación Administrativa Leticia Amazona , solicita que se revoque la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostiene que , a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no le es aplicable la sanción mora regulada en la ley 50 de 1990 art. 99 por no consignación de las cesantías y por no pago de los intereses anuales a las cesantías previstas en esta norma en armonía con la Ley 52 de 1975. Lo anterior, teniendo en cuenta que las sociedades administradoras de los fondos de cesantías autorizados en su creación por la Ley 50 de 1990 (art. 99 núm. 6), -que ahora no solo cobijan al sector privado sino a empleados públicos a quienes se les extendieron dichas normas -, son entidades con ánimo de lucro que administran los recursos consignados por terceros, esto es, trasladados por los empleadores por concepto de auxilio de cesantía a favor de sus trabajadores. Dichos recursos, no hacen unidad de caja, sino que cada afiliado tiene una cuenta individual

administran los recursos consignados por terceros, esto es, trasladados por los empleadores por concepto de auxilio de cesantía a favor de sus trabajadores. Dichos recursos, no hacen unidad de caja, sino que cada afiliado tiene una cuenta individual en la cual se reportan las consignaciones del empleador, los rendimientos obtenidos y los retiros realizados.

De manera que, a diferencia de los Fondos privados, los recursos del Fomag SÍ hacen unidad de caja, ya que no existen cuentas individuales sino reportes consolidados de todos los afiliados y las liquidaciones individuales se hacen con base en los reportes de los entes territoriales donde prestan sus servic ios a efectos de liquidar rendimientos (intereses) y hacer las provisiones presupuestales del caso . Al respecto, sostiene que los recursos para el pago de las cesantías de los docentes están siempre disponibles dadas las provisiones mensuales de presupuestos para el pago de prestaciones a cargo del Fomag. En efecto, la Nación gira estos recursos mediante apropiación presupuestal al fondo común s egún la periodicidad reglamentada.Radicación: 91-001-33-33-001-2022-00071-01

Demandante: GREYCIANE PINEDA BRITO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 6 También precisó que en las normas que regulan la materia, no se encuentra regulada ninguna sanción por no consignación de cesantías o retardo de esta, y tampoco por mora en los reportes que deben hacer los entes territoriales al Fomag. Y es que no podría haberla porque a efectos del reconocimiento, administración y pago de cesantías a los docentes afiliados al Fomag, no existe un empleador que

tampoco por mora en los reportes que deben hacer los entes territoriales al Fomag. Y es que no podría haberla porque a efectos del reconocimiento, administración y pago de cesantías a los docentes afiliados al Fomag, no existe un empleador que haga consignación del auxilio a favor del empleado

De otra parte y en punto al reconocimiento de intereses sobre cesantías, acotó que la Ley 91 de 1989 no fijó un término concreto para el pago de dicho interés, coligiendo una inexistencia de regulación sobre indemnización o sanción , de manera que según lo previsto en el Acuerdo 039 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fomag, en este sistema se origina un reporte de los periodos laborados por los docentes afiliados, su salario y la liquidación del derecho a la cesantía para que el Fomag hag a el cálculo de dicho rendimiento y el pago de estos intereses al docente.

Por lo anterior, concluyó que al comparar los dos regímenes de liquidación, provisión de recursos, reconocimiento y pago de cesantías e intereses a las cesantías, no es posible aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag, en tanto que para ellos existe una regulación especial que ordinariamente es cumplida por el Fondo y por los entes territoriales y que, incluso, es más beneficiosa que la prevista para quienes se regulan íntegramente por la ley 50 de 199 0. Esa regulación especial prevé otro tipo de sanciones y beneficios que no son aplicables a los demás servidores que no se encuentran afiliados al Fomag.

Respecto a la a sentencia SU-098 de 2018 en la cual la Corte Constitucional

beneficios que no son aplicables a los demás servidores que no se encuentran afiliados al Fomag.

Respecto a la a sentencia SU-098 de 2018 en la cual la Corte Constitucional estudió una acción de tutela que se promovió contra los fallos proferidos en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho entablado por un docente del servicio público educativo -que no estaba afiliado al FOMAG -, precisó que dicha interpretación se hizo bajo un marco fáctico distinto al analizado en este caso , y tampoco es aplicable la decisión de unificación contenida en la sentencia SU -332 de 2019 porque en aquel la se analizaron casos disimiles y la discusión jurídica se refería a la negativa del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías con fundamento en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

1.4.2. Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Apelación Ahesiva). El apoderado judicial de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , presentó recurso de apelación adhesiva, en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Inició señalando que en el presente asunto se cumplen todos los requisitos para dar trámite al recurso de apelación adhesiva, a efectos de ampliar la competencia del fallador en segunda instancia y quede habilitado para decidir el asunto sin limitaciones, máxime que para el caso el caso en concreto, contrario a lo referido por

dar trámite al recurso de apelación adhesiva, a efectos de ampliar la competencia del fallador en segunda instancia y quede habilitado para decidir el asunto sin limitaciones, máxime que para el caso el caso en concreto, contrario a lo referido por el Juez de instancia en cuanto a acceder las pretensiones considerando el principio de favorabilidad y la aplicación de la Sentencia SU -098 de 2018, se tiene que no existe identidad f áctica entre la sentencia de unificación reseñada y el caso que ocupa la atención del despacho.Radicación: 91-001-33-33-001-2022-00071-01

Demandante: GREYCIANE PINEDA BRITO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 7 Precisó que , los docentes oficiales son servidores públicos y en tal virtud destinatarios de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el retardo en el pago de las ce santías parciales o definitivas. Así mismo, se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicho régimen conlleva a que la naturaleza del Fomag sea diferente a la de los fondos administradores de cesantías regulados en la Ley 50 de 1990 y además a que la operatividad del auxilio de cesantías tenga diferencias sustanciales que hacen inaplicable la sanción prevista en el artículo 99 de la citada ley. Al respecto, refiere que los fondos de cesantías que rigen para el sector

50 de 1990 y además a que la operatividad del auxilio de cesantías tenga diferencias sustanciales que hacen inaplicable la sanción prevista en el artículo 99 de la citada ley. Al respecto, refiere que los fondos de cesantías que rigen para el sector privado y los empleados públicos a quienes se les aplican dichas normas, administran unos recursos que son aportados por terceros, esto es, son trasladados por los empleadores a favor de sus trabajadores para que i) obren en unas cuentas individuales que se les crean en el fondo, ii) les garanticen unos rendimientos financieros sobre dichos saldos, y iii) les entreguen estos recursos a los trabajadores cuando se cumplan los presupuestos legales para ello. A diferencia de lo anterior, el Fomag es una cuenta – fondo especial a cargo de la Nación que, si bien es administrada actualmente mediante un contrato de fiducia por la Fiduprevisora S.A., pertenece a la misma Nación – como entidad encargada del pago de las cesantías de los docentes afiliados al citado fondo, entre otras obligaciones respecto de sus derechos prestacionales y de seguridad social. Explica que ese carácter especial excluye en virtud del principio de favorabilidad o también llamado inescindibilidad o conglobamento la aplicación de otros regímenes de cesantías aplicables a los demás servidores públicos, sin que haya lugar a predicar una violación del derecho a la igualdad, tal como se reconoció en la sentencia C-928 de 2006 emitida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 001/16. Recordó que el Acuerdo N.º 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, estableció

unificación CE-SUJ2 No. 001/16. Recordó que el Acuerdo N.º 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo del Magisterio, con régimen de cesantías anual, estableciendo que las cesantías se liquidan año por año (con anualidad) por cada entidad territorial, dicha liquidación, es remitida al Fomag para efectos del pago de los respectivos intereses a las cesantías de acuerdo con la DTF certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Arguye que el carácter especial del régimen de cesantías docente lo hace incompatible con la aplicación de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que dicha norma aplican para los trabajadores del sector privado. Y porque la incorporación que se realiza del régimen de cesantías anualizado para los servidores públicos con la Ley 344 de 1996 en su artículo 13 expresamente excluye el régimen especial de los docentes de la Ley 91 de 1989. Por lo que al no existir dentro del régimen especial docente dicha obligación de consignación anual de las cesantías, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021. 1.5. Admisión del recurso de apelaciónRadicación: 91-001-33-33-001-2022-00071-01

Demandante: GREYCIANE PINEDA BRITO

desde el 15 de febrero de 2021. 1.5. Admisión del recurso de apelaciónRadicación: 91-001-33-33-001-2022-00071-01

Demandante: GREYCIANE PINEDA BRITO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 8 Mediante auto del diez (10) de octubr e de dos mil veintitrés (2023) (archivo 103, exp. virtual ), se admitió el recurso de apelación propuesto por la Procuraduría 220 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Leticia y el recurso de apelación adhesiva allegado por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, se dispuso que el Ministerio Público pod ía emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6º de la norma previamente indicada.

1.5.1 El Agente del Ministerio Público

No rindió concepto.

emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6º de la norma previamente indicada.

1.5.1 El Agente del Ministerio Público

No rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2.2. Problemas Jurídicos

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda , la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación , se plantean los siguientes problemas jurídicos:

2.2.1. ¿Tiene derecho la señora Greyciane Pineda Brito en su calidad de docente al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?

2.2.2. ¿Debe reconocerse la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías anualizadas del personal docente?

2.3. Normatividad aplicable.

2.3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de cesantías docentesRadicación: 91-001-33-33-001-2022-00071-01

Demandante: GREYCIANE PINEDA BRITO

2.3. Normatividad aplicable.

2.3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de cesantías docentesRadicación: 91-001-33-33-001-2022-00071-01

Demandante: GREYCIANE PINEDA BRITO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 9

El régimen salarial y prestacional de los docentes se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.

Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado1, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 , numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Específicamente, en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptuaba:

“[…] ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional , función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. […]”

De igual manera, la norma citada fue regulada en los artículos 1802 de la Ley

Ministerio de Educación Nacional , función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. […]”

De igual manera, la norma citada fue regulada en los artículos 1802 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003 3, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del

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