TA CUN - 91000333300120210006701-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91000333300120210006701-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2021-00067-01

Peticionario: DARWIN URIBE JOSÉ ERAZO

Entidad: NUEVA EPS

Vinculada: SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL

AMAZONAS

Se procede por el Tribunal a decidir la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia (Amazonas), el 27 de mayo de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor DARWIN URIBE JOSÉ ERAZO, presentó solicitud con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y la vida digna, que considera vulnerados por la Nueva EPS al no prestarle los servicios de alojamiento, alimentación y transporte intermunicipal para él y un acompañante a fin de poder atender el tratamiento médico que requiere y que no puede ser prestado en el municipio donde vive.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Único Administrativo del Circuito

no puede ser prestado en el municipio donde vive.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, mediante sentencia recurrida amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó a la NUEVA EPS notificarle de la orden de remisión hospitalaria prioritaria de III nivel de atención por urología con acompañante, y como la misma se le prestará en la ciudad de Bogotá, deberá sumistrársele el transporte, alimentación y alojamiento para él y su acompañante.Igualmente, decretó se le brinde tratamiento integral a la patología “úlcera varicosa de miembro inferior no clasificada en otra parte”, para lo cual se le autorizará y suministrará todo aquello que ordene su médico tratante adjunto a la red de prestadores de la EPS.

II. LA IMPUGNACIÓN

La NUEVA EPS interpuso recurso de apelación señalando expresamente lo siguiente:

“PRINCIPAL.

PRIMERA: por las razones expuestas se revoque el fallo de Tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del transporte y tratamiento integral o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al mismo.

SUBSIDIARIAS PRIMERA: se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que

disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

SEGUNDA: se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

TERCERA: se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.”

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.Lo que se debate

En el asunto que se somete a estudio, el señor DARWIN URIBE JOSÉ ERAZO, presentó solicitud con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y la vida digna, que considera vulnerados por la Nueva EPS al no prestarle los servicios de alojamiento, alimentación y transporte intermunicipal para él y un acompañante a fin de poder atender el tratamiento médico que requiere y que no puede ser prestado en el municipio de Leticia, donde vive.

EPS al no prestarle los servicios de alojamiento, alimentación y transporte intermunicipal para él y un acompañante a fin de poder atender el tratamiento médico que requiere y que no puede ser prestado en el municipio de Leticia, donde vive.

De la Procedibilidad de la acción tutela

El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (Subrayas por fuera del texto).

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes

cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir qué por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Como hecho relevante se advierte que, el actor es un hombre de 65 años de edad, que según su última revisión médica de 22 de abril de 2021 padece “Ulcera del miembro inferior, no clasificada en otra parte” y se le ha prescrito orden para “Ecodopler color venoso de miembros inferiores”. Igualmente, se le está tratando por crecimiento prostático con LUTS moderados sin medicación, cursando con elevación persistente de PSA, se plantea biopsia de próstata.” Por lo cual se le dio orden de “remisión a III nivel de atención para realización de biopsia de próstata con abordaje transrectal, con acompañante”

Al momento de contestar a la acción de tutela la NUEVA EPS manifestó que no ha negado la prestación de los servicios médicos, pues existe orden para la práctica de los exámenes referenciados, pero qué respecto del traslado a la ciudad de Bogotá D.C., para la práctica de la Biopsia de próstata, el transporte,

que no ha negado la prestación de los servicios médicos, pues existe orden para la práctica de los exámenes referenciados, pero qué respecto del traslado a la ciudad de Bogotá D.C., para la práctica de la Biopsia de próstata, el transporte, viáticos y alojamiento sólo procede para aquellos pacientes dependientes para su desplazamiento y que no cuenten con recursos para financiar el traslado. Estuvo de acuerdo con la necesidad del tratamiento integral, frente al cual señaló que no se ha negado a suministrarlo y que por tanto, la acción de tutela no es la vía, al no existir violación de derechos.

El a quo accedió el amparo solicitado por considerar que siendo el actor un beneficiario del régimen contributivo en salud, y quien manifestó no poseer recursos para cubrir un desplazamiento costoso, como lo es, trasladarse a la ciudad de Bogotá D.C., para ser valorado y atendido; debe garantizársele el derecho a la salud y seguridad social cubriéndose por el Sistema de Salud, los costos de transporte.

La EPS al impugnar fundamentó su descontento diciendo que, de un lado no le corresponde sufragar costos de alojamiento y alimentación para el actor y su acompañante; como tampoco el tratamiento integral, pues aquello no fue ordenado por el médico tratante y desborda sus obligaciones legales; de manera subsidiaria solicitó que se precisen las órdenes de tutela en el sentido de determinar sobre cuál patología se dispuso el tratamiento integral e indicar que el Departamento del Amazonas no debe asumir los servicios no financiados con recursos de la UPC, que le deban ser suministrados al usuario.

Corresponde entonces a esta Corporación determinar, si el accionante

el Departamento del Amazonas no debe asumir los servicios no financiados con recursos de la UPC, que le deban ser suministrados al usuario.

Corresponde entonces a esta Corporación determinar, si el accionante tiene derecho a recibir de su EPS el suministro de los bienes y servicios que reclama; haciendo claridad que es cierto, tal como lo manifestó el accionante, que en las órdenes médicas se advierten prescritos los servicios de remisión a Hospital de III nivel, para biopsia de próstata con acompañante.

En su defensa la NUEVA EPS expresó que los servicios de alojamiento y alimentación no están incluidos dentro del plan de beneficios y por tanto no están a su cargo, y que, por ello, la responsabilidad en primera medida es del paciente y su familia.

La discusión sobre el suministro de bienes y servicios en salud, ha sido un tema abordado ampliamente por la Corte Constitucional, dada la sensibilidadque aquello tiene en el derecho a la salud y la vida digna de los pacientes. Respecto del suministro de transporte, alimentación y alojamiento como garantía de acceso del derecho a la Salud, ha señalado entre otras, en sentencia T-266 de 2020 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos lo siguiente:

“2.1. El transporte, alimentación y alojamiento como garantía de accesibilidad del derecho a la salud

El principio de accesibilidad económica del derecho a la salud obliga al Estado a remover las barreras de acceso a los servicios médicos de los que dispone el sistema, ya que es una condición indispensable para asegurar que todo ciudadano pueda ser cobijado por el sistema de salud colombiano. Este deber se refuerza en relación con las personas que se encuentran en una condición de vulnerabilidad, en virtud del principio de solidaridad ya

dispone el sistema, ya que es una condición indispensable para asegurar que todo ciudadano pueda ser cobijado por el sistema de salud colombiano. Este deber se refuerza en relación con las personas que se encuentran en una condición de vulnerabilidad, en virtud del principio de solidaridad ya referido.

La accesibilidad económica de los servicios de salud implica eliminar las barreras que surgen por la condición socioeconómica de los usuarios. En virtud de lo anterior, condicionar el acceso a los servicios médicos a la capacidad económica del paciente reduce las posibilidades de acceso efectivo a ellos. Una de las manifestaciones de este principio es la obligación de garantizar el servicio de transporte y demás viáticos en los que incurra el paciente y no esté en condiciones de sufragar. En ese sentido, conforme con la jurisprudencia, el servicio de transporte, si bien no tiene la naturaleza de prestación médica, “el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado que en determinada ocasiones dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación, pues, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, se impide la materialización de este derecho”1.

Los servicios de transporte son una expresión de la obligación del suministro de prestaciones en salud, pues son determinantes para su acceso. Por tanto, se deben cumplir por parte de las entidades promotoras de salud y, su no prestación conlleva a una vulneración de los principios de integralidad y continuidad en la prestación de los servicios de salud. Desde esta perspectiva, este Tribunal ha insistido en que el suministro tardío o no oportuno de los medicamentos prescritos por el médico tratante desconoce

integralidad y continuidad en la prestación de los servicios de salud. Desde esta perspectiva, este Tribunal ha insistido en que el suministro tardío o no oportuno de los medicamentos prescritos por el médico tratante desconoce los citados principios de integralidad y continuidad en la presta ción del servicio de salud2.

Adicionalmente, existe una afectación de los citados principios en aquellas situaciones en las que, por la existencia de un obstáculo o barrera injustificada, el paciente no puede acceder a los servicios del sistema o al suministro de los medicamentos 3. Una de tales situaciones se presenta cuando se reconoce el suministro de los medicamentos ordenados para el tratamiento en una ciudad diferente a la de la residencia del paciente y éste no tiene las condiciones para trasladarse, ya sea por falta de recursos económicos o por su estado físico4.

El literal C del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 establece que los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las esp ecificaciones de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información. En ese sentido, conforme con la jurisprudencia, “el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios

1 Corte Constitucional. Sentencias T-010 de 2019. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-092 de 2018. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-092 de 2018.

1 Corte Constitucional. Sentencias T-010 de 2019. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-092 de 2018. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-092 de 2018. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-092 de 2018.médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas”5.

a. Prestación del servicio de transporte, alimentación y alojamiento para el paciente

En virtud de lo anterior, la Resolución 3512 de 2019 “Por medio de la cual se actualizan los servicios y tecnologías de la salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, en su Título V que trata sobre “Transporte o Traslado de Pacientes”, reglamenta (i) el traslado de pacientes; (ii) transporte de pacientes ambulatorio; y, (iii) la exclusión de la financiación del transporte de cadáveres.

Sobre el traslado de pacientes, de acuerdo con el artículo 121 de la norma, incluye el traslado acuático, aéreo y terrestre, ya sea en ambulancia básica o medicalizada en los siguientes casos6. En primer lugar, la movilización de pacientes con patologías de urg encias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta la institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia 7; y, en segundo lugar, entre IPS dentro del territorio nacional, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisoria. Igualmente, para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia8.

atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisoria. Igualmente, para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia8.

Conforme la jurisprudencia constitucional, “ el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”9; en otras palabras, las anteriores hipótesis normativas hacen referencia, conforme la jurisprudencia, a transporte intermunicipal.

Aquellos transportes que no se enmarquen en las hipótesis anteriores, conforme con la Corte Constitucional, en principio, le correspondería sufragar los gastos al paciente y/o a su núcleo familiar. Sin embargo, la misma ha reconoc ido que la ausencia del servicio de transporte puede constituir, en determinadas circunstancias, una barrera de acceso a los servicios de salud. A partir de allí, ha identificado situaciones en las que los usuarios del sistema de salud requieren transporte que no está cubierto expresamente por el PBS para acceder a los procedimientos médicos ordenados para su tratamiento. En estos escenarios, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las EPS deben brindar dicho servicio de transporte no cubierto por el PBS10. Para ello, deben confluir los siguientes requisitos: (i) el servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto al de residencia del paciente11; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos

requisitos: (i) el servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto al de residencia del paciente11; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado 12; y, (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario13.

Estas exigencias, por tanto, son exigibles para situaciones de transporte intermunicipal que (a) no se encuentran enmarcadas en la Resolución 3512 de 2019; (b) el transporte intramunicipal -pues no se encuentra incluido en el PBS con cargo a la UPC-, cuando el profesional de la salud advierta la necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente; y, como se verá más adelante -con reglas más concretas-;

5 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. 6 Decreto 3215 de 2019. Inciso 1°. 7 Decreto 3215 de 2019. Inciso 1°, numeral 1°. 8 Decreto 3215 de 2019. Inciso 1°, numeral 2°. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-491 de 2018 y T-259 de 2019. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-491 de 2018. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019.(c) el servicio de acompañante, los cuales se deberán tramitar a través del procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 201814.

13 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019.(c) el servicio de acompañante, los cuales se deberán tramitar a través del procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 201814.

Sin embargo, con el fin de aclarar los tipos de transporte, las coberturas en el Plan Básico de Salud (PBS) y la forma de financiamiento la Sala sintetiza la información en el siguiente cuadro:

Tipo de transporte Cobertura Forma de financiamiento Ambulancia básica o medicalizada intermunicipal:

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos por la entidad que está atendiendo a otra.

Plan de beneficios en salud (PBS)

Modo de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente.

El transporte se debe proporcionar con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión.

Se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe. Cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Transporte del paciente ambulatorio diferente a ambulancia intermuni cipal:

1. Servicio no disponible en el lugar de residencia del afiliado.

2. Cuando la EPS no

Capitación (UPC). Transporte del paciente ambulatorio diferente a ambulancia intermuni cipal:

1. Servicio no disponible en el lugar de residencia del afiliado.

2. Cuando la EPS no hubiera tenido en cuenta los servicios para la conformación de su red de servicios independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.

Plan de beneficios en salud (PBS)

EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial. Será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Transporte intramunicipal (interurbano) e intermunicipal que no se encuentren en las No se encuentra cubierto por el PBS, ni tampoco está excluido por las listas del Prima adicional 15 por dispersión geográfica recobro a la ADRES.

14 Resolución 1885 de 2018 “Por medio la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no f inanciadas con recursos UPC de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones ”. 15 Se reitera que la prima adicional es “un valor destinado a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor densidad poblacional se generan sobrecostos e n la atención, entre otras razones, por el traslado de pacientes. De tal forma, en esas áreas geográficas no se cuenta con la totalidad de red prestadora

haber menor densidad poblacional se generan sobrecostos e n la atención, entre otras razones, por el traslado de pacientes. De tal forma, en esas áreas geográficas no se cuenta con la totalidad de red prestadora especializada, ni de alto nivel de complejidad, por tanto, la necesidad de traslado a otro centro urba no donde se cubran estos servicios motiva la asignación de un pago adicional por parte del Estado”. En razón de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que: “Se infiere que las zonas que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con la total idad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente, no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le seanhipótesis de los artículos 121 y 122 de la Resolución 3512 de 2019. Ministerio de Salud y Protección Social.

Estas mismas subreglas se aplican a los viáticos, teniendo en consideración que son necesarios por iguales razones del traslado. Puntualmente, se ha precisado que “tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”16 .

b. Prestación del servicio de transporte, alimentación y alojamiento para el acompañante del paciente

Por otra parte, la Corte Constitucional ya ha interpretado esta resolución en el sentido que el citado artículo no menciona nada acerca del traslado del paciente que por su condición médica requiera de un acompañante al lugar de prestación del servicio de salud en dicho municipio. Se entiende que existen supuestos, como los mencionados, donde la normatividad

del paciente que por su condición médica requiera de un acompañante al lugar de prestación del servicio de salud en dicho municipio. Se entiende que existen supuestos, como los mencionados, donde la normatividad vigente no contempló dichas situaciones, lo cual no significa que el sistema de salud, en atención a los elementos de la integralidad y la accesibilidad definidos en la Ley 175 1 de 2015, no deba brindar la cobertura para el traslado del paciente. Por estas particularidades se torna imperativo que no puedan existir obstáculos para garantizar el derecho fundamental a la salud y así procurar la preservación de su vida.

La garantía del servicio de transporte, también admite el desplazamiento del paciente con un acompañante, siempre que su condición etaria 17 o de salud18 lo amerite. Para conceder el transporte de un acompañante es preciso verificar que “ (iii) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) (sic.) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.19 En ese evento, los costos asociados a la movilización del acompañante corren por cuenta de las EPS con cargo al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, porque no hace parte del Plan de Beneficios en Salud – PBS-.

En referencia a la capacidad económica del usuario beneficiario del régimen contributivo, la Corte ha establecido que las entidades prestadoras de salud tienen el deber de indagar en su base de datos la información socioeconómica del paciente, pa ra concluir si este puede o no cubrir los costos de los servicios que reclama.20

contributivo, la Corte ha establecido que las entidades prestadoras de salud tienen el deber de indagar en su base de datos la información socioeconómica del paciente, pa ra concluir si este puede o no cubrir los costos de los servicios que reclama.20

En relación con el requisito sobre la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante, en recientes sentencias21, la Corte precisó que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, pero, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho22 y; en caso de que la EPS guarde silencio, la afirmación del paciente sobre

suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto (…) se pres ume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, pues, en caso contrario, es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica” (Resalta la Sala). Bajo ese entendido, esta Corporación ha establecido dos subreglas: (i) “en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro”; y (ii) “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica” . 16 Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 2017. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-650 de 2015 y T-003 de 2006. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-197 de 2003 y T-557 de 2016. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2018 y T-329 de 2018.

18 Corte Constitucional. Sentencia T-197 de 2003 y T-557 de 2016. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2018 y T-329 de 2018. 20 Ver sentencia Corte Constitucional. Sentencias T -597 de 2016 y T-329 de 2018. 21 Corte Constitucional. Sentencias T-464 de 2018, T-491 de 2018 y T-259 de 2019 22 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2018.su condición económica se entiende probada23. En suma, dicha incapacidad económica se presume en el caso de quienes han sido clasificados en el nivel más bajo del Sisbén 24 y quienes se encuentran afiliados al régimen subsidiado en salud.25

Conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, se concluye que es posible adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte urbano a la EPS cuando se determine la dificultad económica y física del paciente en realizar los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público bien sea colectivo o masivo. Más concretamente cuando esto sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento médico del que dependa su vida.”

Y recientemente unifico su posición respecto del tema del transporte, en sentencia SU 508-2026 al indicar:

“vii) Transporte intermunicipal

168. La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación 27. En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales 28 al desconocer la faceta de accesibilidad al

materializar su prestación 27. En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales 28 al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud29.

169. Algunas salas de revisión han planteado que el suministro de los gastos de transporte se encuentra condicionado a que: i) se compruebe que, en caso de no prestarse el servicio, se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (hecho notorio); ii) se verifique que el usuario y su familia carecen de recursos económicos para asumir el transporte30.

170. Sin embargo, la Sala observa que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la ac

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