TA CUN - 91001-33-33-001-2016-00145-01-(18-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2016-00145-01-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 91001-33-33-001-2016-00145-01
Demandante: GLADYS ANGULO DÁVILA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Vinculada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARASFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. GNR 348548 del 10 de diciembre de 2013, por la cual se reconoció una pensión de vejez.
siguientes actos administrativos:
- Resolución No. GNR 348548 del 10 de diciembre de 2013, por la cual se reconoció una pensión de vejez. - Resolución No. GNR 308026 del 3 de septiembre de 2014, que resolvió una solicitud de reliquidación pensional. - Resolución No. GNR 61002 del 2 de marzo de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No.
GNR 308026 de 2014. - Resolución VPB 61036 del 14 de septiembre de 201 5, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. GNR 308026
1 Cd. Fl. 109.2 Rad. 91001-33-33-001-2016-00145-01
Demandante: GLADYS ANGULO DÁVILA ________________________________________________________________
de 2014. - Acto administrativo presunto que negó la reliquidación de la pensión de la demandante, solicitada el 8 de abril de 2015.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la demandante incluyendo todos los factores salariales percibidos en el último año d e servicio, esto es, salario básico, horas extras, dominical y festivo diurnas, recargo nocturno ordinario, recargo dominical y festivo nocturno, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación y demás certificados.
Pidió aplicar una tasa de reemplazo del 90% , indexar su primera mesada pensional desde la adquisición del derecho hasta la fecha del
vacaciones, bonificación especial por recreación y demás certificados.
Pidió aplicar una tasa de reemplazo del 90% , indexar su primera mesada pensional desde la adquisición del derecho hasta la fecha del reconocimiento y pago; “aplicar el incremento anual o actualización según el IPC vigente para el año a nterior a la causación de su derecho pensional consolidado anual año 2011, equivalente a 3.73%” ; indexar mes a mes todas las mesadas generadas desde cuando adquirió del derecho.
Requirió la devolución de los aportes descontados de más, indexados a la fecha del respectivo pago, así como el pago de las diferencias resultantes de la nueva liquidación ; indexar las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC , aplicando el artículo 187 del CPACA ; dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 348548 del 10 de diciembre de 2013, por la cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora GLADYS ANGULO DÁVILA, efectiva desde el 10 de febrero de 2014, aplicó una tasa de reemplazo del 77. 67% del promedio del salario devengado en los últimos 10 años de servicio.
En la liquidación pensional no se incluyó la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios, tampoco actualizó o in crementó su primera mesada de acuerdo con el IPC vigente para el año anterior a la
En la liquidación pensional no se incluyó la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios, tampoco actualizó o in crementó su primera mesada de acuerdo con el IPC vigente para el año anterior a la causación del derecho , ni desde la causación hasta la fecha de l reconocimiento pensional.
La señora GLADYS ANGULO DÁVILA solicitó ante COLPENSIONES el 23 de enero de 2014 la reliquidación de su pensión con el salario del año 2013 y con las cotizaciones realizadas al fondo Horizonte, realizadas entre el 12 de diciembre3 Rad. 91001-33-33-001-2016-00145-01
Demandante: GLADYS ANGULO DÁVILA ________________________________________________________________
de 1996 y el 27 de mayo de 2002.
COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 308026 del 3 de septiembre de 2014 decidió la petición anterior , sin atender lo solicitado, por lo que se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra ese acto administrativo.
COLPENSIONES decidió el recurso de reposición mediante la Resolución No. GNR 61002 del 2 de marzo de 2015 y el de apelación a través de la Resolución No. VPB 61036 del 14 de septiembre de 2015, confirmando el acto impugnado.
La señora GLADYS ANGULO DÁVILA solicitó ante COLPENSIONES el 8 de abril de 2015 la reliquidación de su pensión, incluyendo los factores salariales omitidos, aplicando una tasa de reemplazo de l 90% del promedio de lo devengado en su último año de servicios, con los reaj ustes legales, la
de 2015 la reliquidación de su pensión, incluyendo los factores salariales omitidos, aplicando una tasa de reemplazo de l 90% del promedio de lo devengado en su último año de servicios, con los reaj ustes legales, la indexación de su primera mes ada desde la causación del derecho hasta el reconocimiento, así como el incremento anual de acuerdo con el IPC del año anterior a la causación del derecho, la devolución de los aportes descontados de más, la indexación mes a mes de las mesadas y las diferencias resultantes con la nueva reliquidación, además, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la reliquidación tardía.
COLPENSIONES no resolvió esta última petición.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 23, 31, 46, 48, 53, 228 y 229. - CST: arts. 21 y 127. - Decreto 1848 de 1969. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Acuerdo 049 de 1990: art. 20 parágrafo 2º. - Decreto 758 de 1990. - Ley 100 de 1993: arts. 1º a 4º, 8º a 14, 22, 33, 34, 36, 120, 141, 143 y 228.
- Ley 1437 de 2011: arts. 1º, 2º, 3º, 9º, 10, 12, 87, 102, 103, 104, 138, 157, 159, 161, 162, 164-1 inc. C, 186 y 308.
El apoderado de la demandante afirmó que los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que su pensión se liquide de acuerdo con el régimen pensional anterior, independientemente de que se haya trasladado de régimen.
Lo anterior porque al m omento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la accionante tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio ,4 Rad. 91001-33-33-001-2016-00145-01
Demandante: GLADYS ANGULO DÁVILA ________________________________________________________________
además, al 31 de julio de 2010 contaba con más de 750 semanas cotizadas , por lo cual al haber adquirido el status pensional el 20 de e nero de 2012, aún tiene derecho a la aplicación del régimen de transición.
Así, por favorabilidad le es aplicable el régimen anterior , debiéndose liquidar su pensión con el 90% del salario promedio del último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales, actualizados de acuerdo con el IPC a la fecha del status pensional.
Explicó que cotizó un total de 1974 semanas, esto es 724 semanas por encima de las 1250 necesarias para que la tasa de reemplazo de su pensión sea el máximo contemp lado en el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por lo cual tiene derecho a la devolución , de forma indexada, de los
de las 1250 necesarias para que la tasa de reemplazo de su pensión sea el máximo contemp lado en el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por lo cual tiene derecho a la devolución , de forma indexada, de los aportes adicionales que le fueron descontados de los salarios , ya que conservar los aportes implica enriquecimiento sin causa de COLPENSIONES porque esos descuentos no tienen incidencia en su pensión.
También consideró que tiene derecho a que su primera mesada pensional sea actualizada con el IPC de 2011 e incrementada con base en este. Añadió adquirió el status pensional el 20 de enero de 2012 y su pensión fue reconocida el 10 de diciembre de 2013, por lo que tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional.
Afirmó que los pagos a que tiene derecho deben ser cancelados con los incrementos legales e indexados mes a mes.
Citó apartes la sentencia del 27 de enero de 2011 proferida por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 08001-23-31-000-2007-00112-01(0045-09), en el que se consignó que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 son un principio general y no un listado taxativo.
También trajo a colación la sentencia emitida por esa misma H. Corporación el 25 de febrero de 2016 en el proceso No. 25000-23-42-000-2013-0154101, según la cual, el “monto” al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 comprende tanto al porcentaje como al ingreso base, lo que implica que las
según la cual, el “monto” al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 comprende tanto al porcentaje como al ingreso base, lo que implica que las pensiones del régimen de transición se liquidan con el promedio del último año de servicios.
Citó la sentencia del 9 de abril de 2014 proferida por el H. Consejo de Estado en el expedi ente No. 76001-23-31-000-2007-01166-01 (2359 -11), en donde se expuso que la liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición debe realizarse aplicando el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.5 Rad. 91001-33-33-001-2016-00145-01
Demandante: GLADYS ANGULO DÁVILA ________________________________________________________________
Así mismo, consignó apartes de la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia del 20 de abril de 2007, emitida en el expediente No. 29470, entre otras, en la que se explicó la obligación de actualizar el salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991 , debido a l retiro del trabajador antes de cumplir el requisito de edad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. COLPENSIONES2
El apoderado de COLPENSIONES pidió no acceder a las pretensiones de la demanda.
Explicó que la competente para decidir sobre la pensión de la demand ante era la UGPP porque la demandante contaba con más de 20 años de servicio en CAJANAL EICE al 1º de abril de 1994; citó el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000.
era la UGPP porque la demandante contaba con más de 20 años de servicio en CAJANAL EICE al 1º de abril de 1994; citó el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000.
Afirmó que ente su falta de competencia solicitó autorización a la demandante para revocar de los actos administrativos que expidió, pero debido a su negativa, se procedió a presentar la correspondiente demanda en el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole la radicación No. 25000234200020170490700.
Dijo que el pago de una p restación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta con el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones.
Pidió la suspensión del proceso hasta que se defina la competencia para el reconocimiento y pago de la pe nsión en el proceso iniciado por COLPENSIONES. Solicitó que , si la competencia está en cabeza de esa entidad, se deben negar las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones de “Pleito pendiente”, “Inexistencia del derecho y de la obligación” , “Bue na fe”, “Cobro de lo no debido”, “Ausencia de causa para demandar” e “Innominada o genérica”.
2.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – en adelante
UGPP3
El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda porque
2 Fls. 199 a 204. 3 Fls. 212 a 213.6 Rad. 91001-33-33-001-2016-00145-01
El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda porque
2 Fls. 199 a 204. 3 Fls. 212 a 213.6 Rad. 91001-33-33-001-2016-00145-01
Demandante: GLADYS ANGULO DÁVILA ________________________________________________________________
la demandante no agotó la vía administrativa ante esa entidad.
Propuso las excepciones de “Ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de actuación administrativa al no existir petición ante la entidad con las mismas pretensiones de la demanda”, e “Inexistencia de la obligación”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
Mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 20 19, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El A quo se refirió a la postura inicial del H. Consejo de Estado en cuanto a la interpretación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU 023 de 2018, que contienen la postura de la H. Corte Constitucional al respecto.
Explicó que mediante sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en el expediente No. 52001 -23-33-000-201200143-01 se concluyó que para liquidar el monto pensional de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se debe tener en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los que se realizaron
00143-01 se concluyó que para liquidar el monto pensional de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se debe tener en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los que se realizaron aportes durante los últimos 10 años de servicio, o el promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el status de pensionado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , si fuera menor a 10 años, actualizados anualmente con base en el IPC.
Los factores salariales aplicables son los regulados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre estos se hayan realizado aportes, así como los contemplados en otras normas y hayan sido considerados por el legislador como factor para liquidar la pensión.
Afirmó que, teniendo en cuenta que la demandante cotizó un total de 1974 semanas, en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, tiene derecho a que en la liquidación de su pensión se aplique una tasa de reemplazo del 90% , incluyendo la totali dad de factores salariales sobre los que se hayan realizado aportes y como periodo de liquidación debe aplicarse el tiempo que le hacía falta para adquirir el status pensional desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
4 Fls. 162 a 168.7 Rad. 91001-33-33-001-2016-00145-01
Demandante: GLADYS ANGULO DÁVILA ________________________________________________________________
Ordenó la realización de lo s descuentos con destino al sistema pensional respecto de los factores salariales sobre los cuales no se hayan realizado.
Demandante: GLADYS ANGULO DÁVILA ________________________________________________________________
Ordenó la realización de lo s descuentos con destino al sistema pensional respecto de los factores salariales sobre los cuales no se hayan realizado. Además, la actualización de las diferencias resultantes de la nueva liquidación.
Explicó que no es posible la devolución de aportes ya que los excedentes son destinados para financiar el Sistema General de Pensiones , en virtud del principio de solidaridad , además, la liquidación pensional se realizó con los valores percibidos en las últimas 100 semanas de servicio (sic). Al efecto citó las siguientes normas:
- Ley 100 de 1993, arts. 66, 72 y 78. - Decreto 1161 de 1994, art. 9º. - Decreto 903 de 1994, art. 2º. - Ley 549 de 1999, art. 17. - Decreto 2527 de 2000, arts. 1º y 2º.
Declaró la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y la nulidad de los demás actos administrativos demandados.
Ordenó reliquidar la pensión con el 90% de los factores salariales sobre los que se hayan realizado aportes en el tiempo que le hacía falta a la demandante para adquirir el derecho pensional desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; indexar la primera mesada pensional, así como realizar el pago de las diferencias resultantes desde la fecha de retiro del servicio , actualizadas con base en el IPC y realizar los descuentos de los aportes sobre l os factores salariales respecto de los cuales no se hayan realizado, de los últimos 5 años de servicio.
las diferencias resultantes desde la fecha de retiro del servicio , actualizadas con base en el IPC y realizar los descuentos de los aportes sobre l os factores salariales respecto de los cuales no se hayan realizado, de los últimos 5 años de servicio.
Adicionó la sentencia5 ordenando realizar el incremento anual con base en el IPC desde la fecha anterior al retiro del servicio y hasta la fecha de efectividad de la pensión.
IV. RECURSO DE APELACIÓN6
El apoderado de COLPENSIONES dijo que la competencia para asumir el reconocimiento y pago de la pensión de la demandante no se ha definido , pues respecto de ese asunto cursa un proceso en esta jurisdicción, ya que, en criterio de esa entidad, esta prestación está a cargo de la UGPP.
Afirmó que, debe darse aplicación al artículo 161 del CGP ya que en el
5 Fls. 274 y 275. 6 Fls. 277 a 281.8 Rad. 91001-33-33-001-2016-00145-01
Demandante: GLADYS ANGULO DÁVILA ________________________________________________________________
presente caso existe una controversia que incide en el derecho que aquí se discute.
Aseguró que el rég imen aplicable es la Ley 33 de 1985 por tratarse de una empleada pública, por lo que la pensión se debe liquidar con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Expuso que el Decreto 758 de 1990 se aplica solamente cuando las cotizaciones se realizaron en su totalidad en el sector privado, lo que no es el
salariales del Decreto 1158 de 1994.
Expuso que el Decreto 758 de 1990 se aplica solamente cuando las cotizaciones se realizaron en su totalidad en el sector privado, lo que no es el caso de la accionante. Añadió que a quienes acumulen tiempos públicos y privados se les aplica la Ley 71 de 19 88, como es el caso de la demandante, por lo que tiene derecho a que su pensión se liquide con esa última norma o con el régimen de la Ley 797 de 2003.
Consideró que, por favorabilidad, la pensión debe liquidarse aplicando la Ley 797 de 2003, con una tasa de reempla zo de 79.18%, con el promedio de los últimos 10 años de servicio.
Afirmó que la indexación de la primera mesada pensional, la indexación de las diferencias resultantes de la nueva liquidación y el reajuste de la pensión con base en el IPC, constituyen un múltiple pago respecto del mismo punto. Además, en este caso no procede indexación porque no hubo error en la determinación del valor de la mesada pensional.
Aseguró que aplicar la indexación de las diferencias y el incremento anual con base en el IPC constituye un doble pago.
Pidió revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda.
V. INTERVENCIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE7
Pidió tener en cuenta los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia.
Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
7 Fls. 336 y 337.9
Pidió tener en cuenta los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia.
Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
7 Fls. 336 y 337.9 Rad. 91001-33-33-001-2016-00145-01
Demandante: GLADYS ANGULO DÁVILA ________________________________________________________________
5.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP8
La apoderada de la UGPP pidió revocar la sentenci a de primera instancia porque no es posible liquidar la pensión de la demandante con el régimen pensional anterior, ya que, de acuerdo con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 11 de junio de 2020 proferida en el expediente No. CESUJ-S2-021-20, a las pensiones cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar el IBL de los artículos 21 y 36 de esa norma.
Afirmó que solo es posible tener en cuenta los factores salariales sobre los que se hayan efectuado apo rtes, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994. Añadió que a la demandante se le respetó la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero en cuanto al IBL debe aplicarse la Ley 100 de 1993.
Solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa, ya que fue COLPENSIONES la entidad que expidió los actos administrativos demandados.
5.3. COLPENSIONES9
la Ley 100 de 1993.
Solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa, ya que fue COLPENSIONES la entidad que expidió los actos administrativos demandados.
5.3. COLPENSIONES9
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
5.4. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO – ANDJE10
El apoderado de esa Entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda.
En su concepto, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.
Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pe ro el IBL es el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 proferidas por la H. Corte Constitucional.
8 Fls. 338 a 340 y 347-348. 9 Fls. 343 a 345. 10 Fls. 308 a 316.10 Rad. 91001-33-33-001-2016-00145-01
Demandante: GLADYS ANGULO DÁVILA ________________________________________________________________
Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 28 de
Rad. 91001-33-33-001-2016-00145-01
Demandante: GLADYS ANGULO DÁVILA ________________________________________________________________
Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001 -23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da11; y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes no presentaron alegatos, pues los de la parte actora se enviaron desde un correo electrónico diferente al registrado en la demanda y no fueron suscritos por su apoderado; los de la entidad demandada fueron presentados por fuera del término legal y el Ministerio Público no rindió concepto.
La ANDJE se pronunció, aclarando que no se trata de una solicitud de intervención en los términos del artículo 611 del CGP, por lo que solicitó que no se suspenda el proceso.
No existiendo causal de nulid ad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
7.2. CUESTIÓN PREVIA
Tanto en la co ntestación de la demanda como en el recurso de apelación presentados por COLPENSIONES , alega su falta de competencia en la
con el artículo 153 del CPACA.
7.2. CUESTIÓN PREVIA
Tanto en la co ntestación de la demanda como en el recurso de apelación presentados por COLPENSIONES , alega su falta de competencia en la expedición de los actos administrativos demandados y pide la suspensión de este proceso hasta tanto se resuelva la demanda que presentó, encaminada a que se declare la nulidad de las mismas decisiones cuya legalidad aquí se debate.
Explicó que la causal de nulidad invocada en el proceso No. 25000234200020170490700 que cursó en primera instancia en este H. Tribunal fue falta de competencia, por considerar que quien debe asumir la prestación de la aquí demandante es la UGPP.
11 Fl. 324.11 Rad. 91001-33-33-001-2016-00145-01
Demandante: GLADYS ANGULO DÁVILA ________________________________________________________________
Al revisar dicho proceso en el sistema SAMAI se encontró que COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda tendiente a la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. GNR 348545 (sic) del 10 de diciembre de 2013, por la cual reconoció una pensión a la señora GLADYS ANGULO DÁVILA. - Resolución No. GNR 308026 del 3 de septiembre de 2014, que reliquidó la prestación. - Resolución No. GNR 61002 del 2 de marzo de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la decisión anterior.
la prestación. - Resolución No. GNR 61002 del 2 de marzo de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la decisión anterior. - Resolución No. VPB 61036 del 14 de septiembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 308026 de 2014.
Es decir, los mismos actos administrativos cuya nulidad se discute en este proceso.
También pidió condenar a la señora GLADYS ANGULO DÁVILA a devolver los dineros recibidos por el reconocimiento pensional, de forma actualizada , desde la fecha de inclusión en nómina hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
En dicho proceso ya se profirió sentencia tanto en primera12 como en segunda instancia13, negando las pretensiones de la demanda y en dichas providencias se dijo expresamente que la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora ANGULO DÁVILA recae en COLPENSIONES y no en la UGPP.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso en virtud del cual se solicitó la suspensión ya fue decidido en ambas instancias, resulta claramente improcedente la suspensión del que ahora ocupa la atención de la Sala.
Así mismo, en razón a que ya quedó clarificada la competencia para el reconocimiento de la pensión de la señora ANGULO DÁVILA, se dispondrá la desvinculación de la UGPP ante su evidente falta de legitimación en la causa.
7.3. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte
desvinculación de la UGPP ante su evidente falta de legitimación en la causa.
7.3. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte
12 Por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de mayo de 2020. 13 Por el H. Consejo de Estado el 30 de junio de 2022.12 Rad. 91001-33-33-001-2016-00145-01
Demandante: GLADYS ANGULO DÁVILA ________________________________________________________________
demandada, el asunto se contrae a establecer si la señora GLADYS ANGULO DÁVILA tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si se debe aplicar la Ley 33 de 1985 con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los devengado en ellos últimos 10 años de servicio, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Además, se debe determinar si también es aplicable la Ley 71 de 1988 y, si por favorabilidad, se debe liquidar su pensión con el régimen de la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 79.18% del promedio de los últimos 10 años de servicio.
Además, si tiene derecho a la actualización de su mesad a y del retroactivo pensional con base en el IPC.
7.4. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la reliquidación de la pensión de la señora GLADYS
Además, si tiene derecho a la actualización de su mesad a y del retroactivo pensional con base en el IPC.
7.4. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la reliquidación de la pensión de la señora GLADYS ANGÚLO DÁVILA se debe realizar aplicando el Decreto 758 de 1990, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, que disponen que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
No obstante, la Sala considera que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia para declarar la existencia y nulidad del acto ficto que negó la última solicitud de reliquidación pensional, además de los otros actos administrativos demandados.
Así mismo , el periodo de liquidación debe comprender la totalidad de semanas cotizadas por la demandante hasta su retiro, es decir, tiene derecho a que en la liquidación se incluya lo cotizado en los últimos 10 años de servicios anteriores al retiro definitivo, incluyendo los aportes efectuados hasta el 30 de noviembre de 2014.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumen
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