TA CUN - 91001-33-33-001-2018-00028-01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2018-00028-01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Expediente
:
91001-33-33-001-2018-00028-01
Demandante : José Fernando Rios Ochoa Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Reintegro (Llamamiento a calificar de servicios)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante (fs. 381 a 388), contra la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Leticia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 370 a 374).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 178 a 199) El señor José Fernando Rios Ochoa por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad de la Resolución Nro. 01032 del 1º de junio de 2017, en virtud de la cual la demandada retiró al demandante del
acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad de la Resolución Nro. 01032 del 1º de junio de 2017, en virtud de la cual la demandada retiró al demandante del servicio activo del Ejército Nacional, por la causal llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reintegrar al demandante al servicio activo de las Fuerzas Militares , sin solución de continuidad, en el mismo cargo en el que fue retirado o a uno de mejor categoría con funciones acordes al grado que deba reconocerse al momento de la sentencia, en el cual tendrá derecho a permanecer hasta que sea removido en forma legal; ii) pagar al demandante la totalidad de las asignaciones (sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones) que hubiere dejado de percibir por causa del acto acusado, a partir de la fecha de su retiro 2 de junio de 2017 hasta la fecha de su reintegro, debiéndose considerar que para todos los efectos legales tales como pensión jubilatoria, cesantías, prestaciones sociales, no ha existido soluc ión de continuidad en los servicios del actor en el Ejército Nacional; iii) ordenar el ajuste del pago deExpediente: 91001-33-33-001-2018-00028-01
Demandante: José Fernando Ríos Ochoa
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
2 los salarios y prestaciones que resulten a favor del actor, de conformidad con el articulo 195 numeral cuarto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad y el
los salarios y prestaciones que resulten a favor del actor, de conformidad con el articulo 195 numeral cuarto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho del demandante; iv) pagar la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los perjuicios morales ocasionados a causa del acto administrativo que determinó su retiro del servicio como suboficial del Ejército Nacional en el grado de Sargento Viceprimero; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y vi) condenar en costas procesales de la demanda.
Fundamentos fácticos . El demandante co mo soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
Indicó que debía ascender a Sargento Primero del Ejército Nacional, en el mes de octubre de 2016, debido a que cumplía los requisitos previstos en el artículo 54 del Decreto 1790 de 2000, para tal efecto adelantó curso para ascenso en la Escuela de Caballería del Ejército Nacional en Bogotá, hecho que se observa registrado en la hoja de servicios, donde obtuvo un puntaje promedio de 4.6, siendo uno de los mejores.
Señaló que sin mayor explicación, no fue ascendido, el 1º de marzo de 2017, el Ejército Nacional publicó la orden administrativa de personal No. 1210, donde convoco a unos suboficiales para ascenso, pero no apareció en la lista, el 1º de junio de 2017 mediante Resolución 01032 fue llamado a calificar servicios, sin ninguna justificación.
Nacional publicó la orden administrativa de personal No. 1210, donde convoco a unos suboficiales para ascenso, pero no apareció en la lista, el 1º de junio de 2017 mediante Resolución 01032 fue llamado a calificar servicios, sin ninguna justificación.
Dijo que si bien el llamamiento a calificar servicios se hace para mejorar el servicio de la institución, este debe estar en concordancia con su hoja de vida y según el extracto de la misma, que tiene un total de 2 condecoraciones, 1 distintivo y 71 felicitaciones durante su trayectoria profesional, no tiene sa nciones tanto ello es así , que fue llamado a curso y lo adelantó, y solo faltaba la ceremonia de ascenso, así mismo, indicó, que no tiene investigación penal, que ameritara su retiro, por lo que de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1790 de 2000, en sus artículos 54 y 68, cumplía a cabalidad con los requisitos mínimos para ascender.Expediente: 91001-33-33-001-2018-00028-01
Demandante: José Fernando Ríos Ochoa
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante d entro del escrito de demanda citó como normas violadas por el acto administrativo demandado, los artículos 13 y 29 de la Constitución Política ; la Ley 734 de 2002; 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000 modificado por la Ley 1104 de 2006 y la Ley 1437 de 2011.
Consideró que existió una violación al debido proceso como quiera que si el argumento es
1790 de 2000 modificado por la Ley 1104 de 2006 y la Ley 1437 de 2011.
Consideró que existió una violación al debido proceso como quiera que si el argumento es el retiro de los uniformados que no tienen una buena hoja de vida y se debe mejorar el servicio, en el presente caso de la hoja de vida se observa que la misma es excelente y por ello fue llamado para adelantar curso de ascenso obteniendo un puntaje promed io de 4.6, luego su desempeño académico era excelente.
Dijo que se viola igualmente el derecho a la igualdad, debido a que no fue ascendido teniendo una excelente hoja de vida sin sanciones y según acta 3107 dentro de los suboficiales considerados para ascenso en el mes de septiembre de 2016, fue llamado otro compañero, quien a pesar de tener suspensión de 40 días, ascendió sin ningún problema, por lo que si bien existe una discrecionalidad por parte d el Comandante del Ejército, no se puede mentir sobre sus integrantes o retirarlos sin ninguna justificación, máxime como en este caso que a pesar de que ya había adelantado curso para ascenso, fue frustrado la expectativa de él y la de su familia.
Manifestó que se ha violado el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, por lo tanto el debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los precep tos
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, por lo tanto el debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los precep tos constitucionales, por lo tanto al haber sido expedido con falsa motivación el acto administrativo, por el cual no se llamó a ascenso al Sargento Primero, Resolución No. 1032 del 1 de Junio de 2017, donde no se revisó su excelente hoja de vida, se vulnero el debido proceso.
Afirmó que el acto administrativo debe ser nulo debido a que fue proferido con desviación de poder, toda vez, que previo a la expedición de la Resolución 1032 del 1 de junio de 2017Expediente: 91001-33-33-001-2018-00028-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
4 se extendió el Acta No. 31069 del 26 de agosto de 2016, del comité evaluador de suboficiales del ejército nacional, por medio de la cual se recomendó al Ejército Nacional no ascender, sin que se conozca los verdaderos motivos de la decisión.
Contestación de la demanda. (fs. 207 a 218). La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones esbozadas por la parte demandante, al considerar que no se encuentra inmersa ninguna causal de nulidad que permita acceder a lo que aduce la parte demandante, teniendo en cuenta que el acto administrativo goza de la presunción de legalidad contemplada en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue expedido con el lleno de los requisitos
teniendo en cuenta que el acto administrativo goza de la presunción de legalidad contemplada en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue expedido con el lleno de los requisitos legales, donde la entidad no ha incurrido en violación alguna de normas de rango constitucional y legal, ni ha ocasionado perjuicios morales, por lo que todas las actuaciones están ajustadas a derecho, solicitando se nieguen las súplicas de la demanda.
Manifestó que el Sargento Primero Ríos Rocha, a la fecha de expe dición del acto administrativo que lo llamo a calificar servicios , contaba con un tiempo de servicio superior a 18 años, es decir, con los requisitos exigidos para considerar procedente su retiro, por lo que se demuestra que la entidad atendió a un concept o de evolución institucional, al conducir necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta la institución cuyo objetivo principal, es salvaguardar la soberanía en todo el territorio nacional.
Señaló que e l llam amiento a calificar servicios, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional es una manera normal de retiro del servicio activo dentro de la carrera militar y de la Policía Nacional que procede cuando se cumple un determinado tiempo de servicios y se tiene derecho a la asignación de retiro , por lo que e sta modalidad especial de retiro del servicio obedece a la estructura piramidal de dichas carreras que no admite el ascenso al grado superior de todos los que se ubican en el grado i nmediatamente anterior y la misma permite la renovación del personal uniformado, atendiendo a razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las
admite el ascenso al grado superior de todos los que se ubican en el grado i nmediatamente anterior y la misma permite la renovación del personal uniformado, atendiendo a razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario , aspecto que permite refutar la desviación del poder enunciada para darle soporte a sus pretensiones, en la medida que si la razón de esta resolución está contenida en la norma, por lo que el acto administrativo de llamamiento a calificar servicios que retiró al sargento viceprimero no se encuentra viciado deExpediente: 91001-33-33-001-2018-00028-01
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5 nulidad, por lo que la idoneidad en el ejercicio del cargo no otorga estabilidad y el buen desempeño en sus funciones es inherente a las funciones de su cargo.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Leticia, mediante sentencia proferida el día 9 de agosto de 2021 (fs. 370 a 374), negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se debe motivar expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, ya que se presume fue expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio motivo por el cual, quien estima que dicha decisión administrativa se erige en una arbitrariedad o sanción, asume la carga de la prueba para demostrar que su desvinculación no obedeció al relevo de
el cual, quien estima que dicha decisión administrativa se erige en una arbitrariedad o sanción, asume la carga de la prueba para demostrar que su desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y a que cumplió el tiempo de servicios para ser beneficiario de la asignación de retiro, sino a otras condiciones particulares que desconocen la finalidad de dicha figura.
Argumentó que la parte demandante sostiene que en atención a su excelente hoja de vida se invierte la carga de la prueba y por ende la entidad demandada debía probar que su retiro del Ejército Nacional mejoró la prestación del servicio, sin embargo, se insiste que debido a la presunción legal del acto administrativo que ordenó el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, la carga de la prueba recae en el accionante, quien debe desvirtuar que la decisión de la Administración no se ajustó a los fines perseguidos por la norma, esto es, que no fue retirado del servicio para el relevo en las líneas jerárquicas.
Señaló que de las pruebas aportadas al presente asunto, orientadas a demostrar las causales de nulidad de desviación de poder y falsa motivación, una vez analizadas las mismas no son idóneas para acreditar que el actor efectivamente fue desvinculado del Ejército Nacional por razones diferentes a las consagradas en el acto administrativo acusado, puesto que la motivación del acto de retiro se encuentra en la ley y en consecuencia, no se exige una motivación adicional.
Agregó que en el presente asunto para la concreción del retiro del servicio a través de la causal de llama miento a calificar servicios, no era imprescindible un análisis explícito de losExpediente: 91001-33-33-001-2018-00028-01
causal de llama miento a calificar servicios, no era imprescindible un análisis explícito de losExpediente: 91001-33-33-001-2018-00028-01
Demandante: José Fernando Ríos Ochoa
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
6 documentos que dan cuenta de la evaluación y clasificación de desempeño, y en general de la hoja de vida del interesado, para justificar tal determinación, pues el Decreto 1790 de 2000 se limita únicamente a exigir que el uniformado tenga el mínimo de tiempo para acceder a la asignación de retiro y la existencia previa de una recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares , por lo que el d emandante a la fecha de expedición del acto administrativo acusado, contaba con más de dieciocho (18) años de servicio en el Ejército Nacional, por lo que se evidencia que el acto administrativo atacado cumplió los presupuestos legales para retirar al acto r por la causal de llamamiento a calificar servicios.
Concluyó que no le asiste razón a la parte demandante al sostener que la causal del retiro por llamamiento a calificar servicios no fue utilizada en debida forma, puesto que el acto administrativo acusado, Resolución 1032 del 1 de junio de 2017 , señaló las exigencias que prevé el Decreto 1790 de 2000 para tal efecto, y teniendo en cuenta que dicho acto fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional, este se encuentra amparado por la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada, puesto que no se logró acreditar que la
expedido en ejercicio de la facultad discrecional, este se encuentra amparado por la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada, puesto que no se logró acreditar que la referida decisión administrativa haya sido emitida con desviación de poder y falsa motivación, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación ( fs. 381 a 388), en el que solicita revocar en su integridad la decisión, teniendo en cuenta que los cargos de nulidad invocados en contra del acto administrativo demandado se encuentran demostrados y, por tanto, en aras de materializar el acceso a la administración de justicia, se debe acceder a las pretensiones.
Afirmó que el a quo no se pronunció sobre todos los hechos y omision es de la demanda, como es el hecho de que el mismo Ejército Nacional, llamó al demandante a adelantar curso de ascenso y una vez terminado y realizado todos los exámenes médicos respectivos, sin ninguna justificación no lo convoca a la ceremonia de ascenso, sino con fecha del 1º de junio de 2017 mediante Resolución 01032 fue llamado a calificar servicios, sin que medie una razón valedera para tal decisión.Expediente: 91001-33-33-001-2018-00028-01
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Señaló que u no de los sustentos para el llamamiento es que el demandante ya había
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Señaló que u no de los sustentos para el llamamiento es que el demandante ya había cumplido 18 años para tener derecho a la asignación de retiro o pensión, pero este no es argumento pues el máximo grado que puede ostentar un suboficial del ejército nacional es de sargento mayor de comando conjunto, con una carrera militar de más de 35 años, por lo que la carrera militar no termina en 18 años, por lo que claro es que no todos llegaran a ese grado, lo que no significa que para reducir el filtro, se cometan actos arbitrarios e injustos como el presente caso.
Manifestó que en un caso conocido por esta S ala, se accedió a las pretensiones de la demanda, donde se indicó claramente que el llamamiento a calificar servicios es una decisión voluntaria del gobierno nacional, pero esta no se puede hacer, abusando o desviando su poder y con motivación falsa, desconociendo claramente el derecho a la igualdad el debido proceso y el derecho a la defensa, como en este caso si ocurrió.
Consideró que si el demandante tuvo una formación y capacitación, en la que el Estado ha invertido dinero para que cumpla la función especial a la que fue asignado, no se entiende la motivación del Ejército, pues no existe ninguna motivación clara y precisa por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, pues señalar normas e indicar que se somete a c onsideración el retiro de dichos suboficiales, no es argumento razonable para considerar que en este asunto existió un concepto de la aludida junta, por lo que se
que se somete a c onsideración el retiro de dichos suboficiales, no es argumento razonable para considerar que en este asunto existió un concepto de la aludida junta, por lo que se evidencia una falsa y/o falta de motivación de dicho requisito legal.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de l 5 de noviembre de 2020 (fl. 411) y admitido por esta Corporación en providencia del 2 de junio de 2021 (fl. 418), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, mediante auto de fecha 30 de julio de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos deExpediente: 91001-33-33-001-2018-00028-01
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8 conclusión (fl. 420), oportunidad aprovechada sólo por la parte demandante quien reitero los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso interpuesto (fl. 422).
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad determinar sí la decisión de retirar del servicio activo del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios al señor José
Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad determinar sí la decisión de retirar del servicio activo del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios al señor José Fernando Ríos Ochoa , se efectuó de manera ilegal y arbitraria o, sí por el contrario, el acto administrativo Resolución No. 01032 del 1º de junio de 2017, cuya nulidad se invoca goza de presunción de legalidad.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado; siendo así que, la entidad demandada actuó de conformidad con las normas que rigen la materia frente a l os requisitos y condiciones para el ascenso de los suboficiales y la facultad de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. De esta forma, esta Sala procede a confirmar la decisión recurrida, por las razones que se pasan a exponer, así: (i) marco normativo y jurisprude ncial de las Fuerzas Militares frente al llamamiento al curso de ascenso de los oficioales y suboficiales y al retiro del servicio; (ii) acervo probatorio y (iii) caso concreto.
Estudio normativo de los ascensos del personal de las Fuerzas Militares. - Sea lo primero precisar que los Decretos 1790 y 1799 del 14 de septiembre de 2000, «Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» y «Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación
modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» y «Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelac ión o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 91001-33-33-001-2018-00028-01
Demandante: José Fernando Ríos Ochoa
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9 de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares », respectivamente, respecto de los ascensos en las Fuerzas Militares, preceptúa:
«Artículo 49. Prelación en ascensos por clasificación . Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.
[…].
Artículo 51. Condiciones de los asce nsos. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.
existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 52. Requisitos comunes para ascensos. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.
ARTÍCULO 53. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación. […]
ARTÍCULO 67. Ascenso a Coronel o Capitán de Navío . Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno Nacional esco gerá
Evaluación y Clasificación. […]
ARTÍCULO 67. Ascenso a Coronel o Capitán de Navío . Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno Nacional esco gerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina» [Negrillas propias].Expediente: 91001-33-33-001-2018-00028-01
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A su vez, el Decreto 1799 de 2000, señala:
«Artículo 59. Definición. Clasificación para ascenso es el resultado del estudio que realiza la junta clasificadora con base en las evaluaciones y clasificaciones obtenidas en el grado, para definir el ordenamiento dentro de un grupo determinado, según su calidad y desempeño profes ional expresado numéricamente.
[…].
Artículo 64. Consideración para ascenso . Siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en lista UNO, DOS o TRES, pueden ser ascendidos de acuerdo con lo establecido por la Ley».
Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el día 22 de septiembre de 2011, con ponencia de la H.C. Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, dentro del expediente con radicado 250002325000200508351-01 (2363-10), en relación con el llamamiento a curso de ascenso, precisó:
con ponencia de la H.C. Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, dentro del expediente con radicado 250002325000200508351-01 (2363-10), en relación con el llamamiento a curso de ascenso, precisó:
«[…] la selección de los uniformados que van a adelantar los cursos de capacitación para ascenso comprende el ejercicio de una facultad discrecional, en cuanto se encuentra sometida a la existencia de vacantes y a las necesidades de la Institución. Por ello, no es obligación de la Policía Nacional convocar a esos cursos a todos los que aspiran a ingresar a un grado superior, incluso, el haber sido llamado a cur so y su aprobación no impone el ascenso, puesto que ésta es una decisión discrecional del Gobierno Nacional […]».
Bajo similares argumentos, ha señalado el Consejo de Estado2 frente a la hoja de vida como factor para analizar el llamamiento a curso de ascenso, lo siguiente: «[…] el registro en la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.
2 Consejo de Estado, sentencia del 20 de marzo de 2013, Radicación número: 050012331000200103004 -01 (0357-12),
Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 91001-33-33-001-2018-00028-01
Demandante: José Fernando Ríos Ochoa
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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En el caso de la Policía Nacional, como en el de otras instituciones de seguridad nacional, el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia en procura del cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente asignadas, que implican que los altos mandos puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando, lo cual justifica que bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad el nominador pueda ejercer la facultad de libre remoción […]».
De los extractos normativos y jurisprudenciales citados, se extrae que es el Ejecutivo quien goza de la potestad para otorgar los ascensos de los miembros de la Fuerzas Militares , en efecto, el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia entregó al Presidente de la República la función de conferir grados a los integrantes de la Fuerza Pública, así como la obligación de someter a la aprobación del Senado los que corresponden a los Oficiales Generales y de Insignia, hasta el grado más alto.
Adicionalmente, es procedente afirmar que las calificaciones obtenidas durante el ejercicio de la carrera militar son un aspecto adicional a tener en cuenta por parte de la Junta de evaluación del Ministerio de Defensa a efectos de determinar la convocatoria o no de un Oficial para ser llamado a curso de ascenso, pero no constituyen per se un fuero de estabilidad para permanecer en el cargo y/o grado militar, ni configuran una garantía o con dición fun
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