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TA CUN - 91001-33-33-001-2018-00033-01-(23-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2018-00033-01-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 91001-33-33-001-2018-00033-01

Demandante: MAURICIO ALFREDO QUINTERO VIRGUEZ

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2017-41223 del 18 de julio de 2017 , expedida por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante CREMIL), que negó la liquidación de la asignación de retiro i) tomando como base un salario mínimo incrementado en un 60%, de conformidad con el régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000; ii) dándole correcta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5% de la prima de antigüedad; y iii) con la inclusión de la

artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5% de la prima de antigüedad; y iii) con la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a que reliquide su asignación de retiro en los términos expuestos en el párrafo anterior.

Requirió que se ordene el reajuste de la asignación de retiro, año por año, y el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro, los intereses moratorios y el pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El actor prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, y una vez culminó el periodo reglamentario según lo establecido en la Ley 131 de 1985, se incorporó a esa entidad como Soldado Voluntario . A partir del 1º de noviembre de 2003, por disposición administrativa del Comando del Ejército Nacional, fue “promovido” como Soldado Profesional.

1 Fls 13 al 39.Expediente No. 91001-33-33-001-2018-00033-01

Demandante: MAURICIO ALFREDO QUINTERO VIRGUEZ Sentencia de segunda instancia

2 Mediante Resolución No. 483 del 3 de febrero de 2017 CREMIL le reconoció la asignación de retiro al actor, fecha a partir de la cual la entidad accionada le

Sentencia de segunda instancia

2 Mediante Resolución No. 483 del 3 de febrero de 2017 CREMIL le reconoció la asignación de retiro al actor, fecha a partir de la cual la entidad accionada le viene liquidando la mesada pensional teniendo como base de liquidación el salario mínimo más el 40% del mismo y, respecto a la prima de antigüedad, afirma que en la asignación de retiro se le reconoce de l a sumatoria de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad, y sobre dicho valor le aplica el 70%.

El 6 de mayo de 2014, bajo el radicado No. 20170056025, pidió a CREMIL la liquidación de su asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que se tenga como partida computable la prima de navidad y que se liquide la prima de antigüedad en los términos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Dicha petición fue resuelta de forma negativa por CREMIL a través del acto administrativo censurado.

Al accionante le fue reconocida y pagada en el mes de diciembre de todos los años en que estuvo activo, la prima de navi dad, situación que finalizó al momento del retiro de la Institución.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitución Política: Preámbulo, artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 46, 48, 53 y 58.
  • Legales y Reglamentarias: Ley 131 de 1985, Ley 4ª de 1992, Decretos 1793 y 1794 de 2000, Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de ese año.

Señaló que con la expedición del Decreto 1793 de 2000 se creó la modalidad de Soldados Profesionales, conformad a por los antiguos Soldados Voluntarios que manifestaron su interés de continuar laborando en las Fuerzas Militares.

Aseveró que a través del Decreto 1794 de 2000 se estableció el Régimen Salarial y Prestacional para los Soldados Profesionales; además, en su artículo 1º se dispuso como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 40% para aquellos que ingresaron a partir del 1º de enero de 2001, y en el inciso 2º indicó que los Soldados Voluntarios que se encontraran vinculados al 31 de diciembre de 200 1 y que se acogieran al nuevo status de Soldados Profesionales, seguirían percibiendo como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo.

Manifestó que la asignación de retiro que le reconoció CREMIL fue liquidada con base en un salario mínimo incrementado en un 40%, “ inaplicando el régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 de 2000 aplicable a los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios”.

Indicó que a través de la Ley 923 de 2004 se creó el reconocimiento de la asignación de retiro para los Soldados Profesionales, norma que fue reglamentada por el Decreto 4433 de ese año, cuyo artículo 16 dispuso que tal

Indicó que a través de la Ley 923 de 2004 se creó el reconocimiento de la asignación de retiro para los Soldados Profesionales, norma que fue reglamentada por el Decreto 4433 de ese año, cuyo artículo 16 dispuso que tal prestación sería el equivalente a un 70% del salario mensual adicionado con un 38% de prima de antigüedad.Expediente No. 91001-33-33-001-2018-00033-01

Demandante: MAURICIO ALFREDO QUINTERO VIRGUEZ Sentencia de segunda instancia

3 Resaltó que desde que la entidad accionada le reconoció la asignación de retiro, esta ha sido liquidada sobre la sumatoria de la asignación básica y el 38.5% de la prima de antigüedad, y al monto total le viene aplicando el 70%, cálculo que es erróneo en los término s de los postulados del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, presentándose una doble afectación esta última partida.

Expuso que al momento en que se retiró del servicio tenía reconocido como prima de antigüedad el 58.5% de la asignación básica que devengó, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, dicha prestación debe ser tenida en cuenta para liquidar su asignación de retiro como Soldado Profesional.

Dijo que de lo consignado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se logra inferir que la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales debe efectuarse con el 70% de la asignación básica, resultado al que se le adiciona el 38.5% como prima de antigüedad.

inferir que la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales debe efectuarse con el 70% de la asignación básica, resultado al que se le adiciona el 38.5% como prima de antigüedad.

Mencionó que al disminuirse en un 20% la asignación básica de los Soldados Profesionales y al afectarse doblemente la partida de prima de antigüedad, se contraviene de manera directa los principios fundamentales del Estado Social del Derecho.

Señaló que devengó la prima de navidad en los meses de diciembre durante el tiempo en que laboró como Soldado Profesional al servicio de la Fuerza Pública. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.1.8. del Decreto 4433 de 2004, dicha prestación es tenida en cuenta como partida computable en el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales, Suboficiales, Agentes de Policía y Civiles adscritos al Ministerio de Defensa.

Aseveró que no existe justificación alguna para que la prima de navidad no sea reconocida como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los Soldados Profesiona les, quienes venían percibiéndola en el servicio activo, situación que configura una violación directa al derecho constitucional a la igualdad. Para el efecto, hizo referencia a dos sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se accedió a la inclusión de tal elemento en los términos solicitados por el accionante.

Realizó un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial sobre el principio de igualdad y el de favorabilidad laboral - in dubio pro operario, para reiterar que

inclusión de tal elemento en los términos solicitados por el accionante.

Realizó un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial sobre el principio de igualdad y el de favorabilidad laboral - in dubio pro operario, para reiterar que tiene derecho a que la asignación de retiro le sea cancelada en su totalidad y no como erróneamente lo realizó CREMIL, razón por la cual solicitó se ordene a dicha entidad i) reliquidar tal prestación tomando como base de liquidación la asignación mensual prevista en el inciso 2° del artícu lo 1° del Decreto 1794 de 2000, ii) aplicar correctamente el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, e iii) incluir en la liquidación la prima de navidad como partida computable.

Por otra parte, hizo alusión a varias providencias preferidas por el H. Consejo de Estado sobre la legitimación en la causa por pasiva que ostenta la entidad accionada para ser parte del presente asunto, entre otras, el proveído del 14 de mayo de 2014, Exp. No. 73001-23-33-000-2013-00410-01 (1075-2014).Expediente No. 91001-33-33-001-2018-00033-01

Demandante: MAURICIO ALFREDO QUINTERO VIRGUEZ Sentencia de segunda instancia

4 Transcribió apartes, entre otras, de la sentencia de tutela del 29 de abril de 2015, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. No. 1100103-15-000-2015-00801-00, referentes a los temas objeto del medio de control de la referencia.

Sección Segunda, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. No. 1100103-15-000-2015-00801-00, referentes a los temas objeto del medio de control de la referencia.

Manifestó que CREMIL incurrió en la causal de falsa motivación en la expedición del acto administrativo demandado, toda vez que no existió congruencia entre la decisión que adopt ó y los motivos de hecho y de derecho que adujo para negar las peticiones solicitadas ; además, tal decisión quebrantó disposiciones de superior jerarquía normativa.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que reconoció la asignación de retiro del Soldado Profesional MAURICIO ALFREDO QUINTERO VIRGUEZ mediante la Resolución No. 483 del 3 de febrero de 2017 , conforme a las disposiciones legales establecidas en los artículos 234 y 235 del Decreto Ley 1211 de 1990, 16 del Decreto 4433 de 2004 y la respectiva hoja de servicios. Lo anterior, al haber acreditado 20 años, 7 meses y 22 días de servicio.

Dijo que con sujeci ón a lo establecido en el inciso 3° del artículo 217 de la Constitución Política, se han proferido sendas normas que reglamenta n y organizan la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, entre las que se encuentran vigentes “el Decreto Ley 1211 de 1990 modificado en algunos apartes por el Decreto Ley 1790 de 2000 y actualmente vigente el decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, normas estas de carácter especial

que se encuentran vigentes “el Decreto Ley 1211 de 1990 modificado en algunos apartes por el Decreto Ley 1790 de 2000 y actualmente vigente el decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, normas estas de carácter especial que priman sobre las generales”.

Propuso como excepciones los siguientes argumentos:

Expuso que el H. Consejo de Estado, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. No. 85001-33-33-002-2013-00060-01, a través de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada mediante proveído del 6 de octubre de ese año, “decidió que con fundamento en el inciso 2 del artículo 1 del D ecreto 1794 de 2000, los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%”.

Agregó al respecto lo siguiente:

Aunado a lo anterior, es preciso manifestar al despacho, que el Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Dirección de Personal, en cumplimiento de la sentencia de unificación mencionada anteriormente radicó en esta Entidad, el Complemento de la Hoja de Servicio del aquí demandante, según Consecutivo de Entrada No. 20170082 del 14 de Septiembre del año 2017, por medio del cual realiza el incremento del 20% adicionado al salario básico mensual del militar, quedando aumentado del 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000.

Señaló que expidió la Resolución No. 899 del 18 de enero de 2018, a través de

artículo 1° del decreto 1794 de 2000.

Señaló que expidió la Resolución No. 899 del 18 de enero de 2018, a través de la cual incorporó el incremento del 20%, a partir del 30 de marzo d e 2017;

2 Fls 60 al 65.Expediente No. 91001-33-33-001-2018-00033-01

Demandante: MAURICIO ALFREDO QUINTERO VIRGUEZ Sentencia de segunda instancia

5 además, dicho acto se encuentra debida mente notificado y ejecutoriado, situación que permite inferir que liquidó la asignación de retiro del actor tal como lo solicitó en la demanda.

De otra parte, presentó una fórmula de acuerdo a la interpretación que hace del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para luego indicar que la asignación de retiro d ebe reconocerse en el equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad. Además, dicha fórmula fue avalada por el Departamento Administrativo de la Función Pública a través del Concepto No. 2014-6000006331 del 17 de enero de 2014, y reiterada por el

H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, M.P. Dra. Amparo Oviedo Pinto, Exp. No. 11001 -33-35-030-2012-00086-01, en sentencia del 20 de septiembre de 2013.

Precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, la prima de navidad es tenida en cuenta únicamente para liquidar las asignaciones de los Oficiales y Suboficiales, razón por la cual no la incluyó como

Precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, la prima de navidad es tenida en cuenta únicamente para liquidar las asignaciones de los Oficiales y Suboficiales, razón por la cual no la incluyó como partida computable en la prestación que actualmente percibe el demandante por cuanto ostentó la calidad de Soldado Profesional.

Indicó que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, M.P. Dr. Alberto Espinosa Bolaños, en sentencia del 16 de febrero de 2018, en un caso similar negó la pretensión relacionada con la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad en la liquidación de la asignación de retiro.

Además de los anteriores argumentos, p ropuso como excepciones las que denominó “no configuración de violación al derecho a la igualdad ”, “ no configuración de falsa motivación en [sus] (…) actuaciones”, “no configuración de causal de nulidad” y “costas procesales y agencias en derecho”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Único Administrativo del Circui to Judicial de Leticia el 19 de noviembre de 2019 profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Realizó un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial de la demanda y de su contestación. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre los temas objeto del medio de control de la referencia.

Señaló que de acuerdo con lo establecido por el H. Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, reiteró su posición de

sobre los temas objeto del medio de control de la referencia.

Señaló que de acuerdo con lo establecido por el H. Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, reiteró su posición de que los Soldados Voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre de 2000 y posteriormente fueron incorporados como Profesionales, tienen derecho a percibir como asignación de retiro un salario básico mensual incrementado en un 60%.

Aseveró que los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004 previeron cuáles son las partidas computables que deben incluirse en la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Pr ofesionales y los porcentajes en que se reconoce

3 Fls 113 a 118.Expediente No. 91001-33-33-001-2018-00033-01

Demandante: MAURICIO ALFREDO QUINTERO VIRGUEZ Sentencia de segunda instancia

6 esta última prestación, respectivamente. Adicional a ello, en la senten cia de unificación antes citada se estableció que dichas partidas son aquellos sobre las cuales se realizaron las respectivas cotizaciones.

Manifestó que en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 se estimó que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 debe interpretarse de la siguiente manera: “(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro ”. Además, agregó que en dicho proveído se adicionó lo siguiente:

[E]l 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual

agregó que en dicho proveído se adicionó lo siguiente:

[E]l 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retir o. En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio.

Indicó que el artículo 5° del Decreto Ley 1794 de 2000 estableció que el Soldado Profesional que esté activo en las Fuerzas Militares, tiene d erecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al 50% del salario básico que devengue en el mes de noviembre, la cual será cancelada en diciembre. No obstante, el Decreto 4433 de 2004 no establece dicho elemento como partida computable para liquidar la asignación de retiro de esa clase de militares.

Resaltó que se acreditó que el actor laboró al servicio del Ejército Nacional como Soldado Voluntario entre el 15 de enero de 1998 y el 31 de octubre de 2003 y como Soldado Profesional desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2016, última fecha donde empezó el inicio de los 3 meses de alta, para un total de 20 años, 7 meses y 22 d ías. Además, por medio de la

de diciembre de 2016, última fecha donde empezó el inicio de los 3 meses de alta, para un total de 20 años, 7 meses y 22 d ías. Además, por medio de la Resolución No. 483 del 3 de febrero de 2017 CREMIL reconoció la asignación de retiro en cuantía del 70% del salario mensual, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del Decreto 1794 de 2000; adicionándola con un 38.5% por concepto de prima de antigüedad, a partir del 30 de marza de 2017.

Observó con el material probatorio obrante en el plenario que la liquidación que realizó la accionada tuvo en cuenta “ el sueldo básico (SMLMV + 40), la prima de antigüedad en un 38.5%, es to es un porcentaje de liquidación del 70%, más el subsidio familiar (30%)”.

Agregó lo siguiente:

[S]e tiene que la prima de antigüedad fue c alculada en el 38.5% siendo de $278.341, en el porcentaje de 70%, como quiera que este se sustrae de la asignación mensual que como ya se precisó corresponde a 1 SMLV+60%, de inmediato salta la conclusión de que la prima de antigüedad reconocida fue reajustada conforme a la fórmula definida por favorabilidad en la sentencia de unificación SUJ -015-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, así (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

Expuso que por medio de la Resolución No. 889 de 2018 la entidad accionada “resolvió ordenar el incremento del 20% del sueldo básico y ordenó el

(salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

Expuso que por medio de la Resolución No. 889 de 2018 la entidad accionada “resolvió ordenar el incremento del 20% del sueldo básico y ordenó el respectivo pago de los valores que resulten del incremento del 20%, asimismo se evidenció que la asignación de retiro fue reliquidada el 18 de enero de 2018,Expediente No. 91001-33-33-001-2018-00033-01

Demandante: MAURICIO ALFREDO QUINTERO VIRGUEZ Sentencia de segunda instancia

7 aplicando la regla referida sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, como también de la prima de antigüedad”.

En cuanto a la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad , sostuvo que no es posible porque en la sentencia de unificación el H. Consejo de Estado fue claro en que no se pueden incluir otras partidas diferentes a las enlistadas en la norma que les resulta aplicable, tal como se expuso en precedencia.

Se abstuvo de condenar en costas procesales al considerar que no se acreditó su causación.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión anterior, e l apoderado del actor interpuso recurso de apelación parcial con el fin de que se revoque y, en su lugar, se tenga en cuenta la regla de unificación # 6 fijada en la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, a fin de que se ordene a CREMIL reliquidar la asignación de retiro “tomando como asignación básica un salario

proferida por el H. Consejo de Estado, a fin de que se ordene a CREMIL reliquidar la asignación de retiro “tomando como asignación básica un salario mínimo incrementado en un 60%, tomando el 70% de la asignación básica adicionándole un 38.5% de la asignación básica como prima de antigüedad, porcentaje este último establecido del 100% de la asignación básica”.

Dijo que el A quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que CREMIL mediante la Resolución No. 889 del 18 de enero de 2018, reajustó la asignación de retiro del actor en un 20%, lo cual es cierto. Además, negó la correcta liquidación de la prima de antigüedad con base en que la entidad ha estado haciéndolo con sujeción a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, situación que carece de veracidad.

Señaló que en el presente asunto se está ante una indebida aplicación de la norma por parte de CREMIL, respecto de la forma en como liquidó la asignación de retiro del demandante, generando una doble afectación a la partida de prima de antigüedad. En otras palabras, dicha entidad está liquidando la asignación con aplicación del 70% tanto de la asignación básica como de la prima de antigüedad, desconociendo lo establecido para el efecto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, norma que prevé que la asignación parte del 70% de la asignación básica y se le adiciona el 38.5% como prima de antigüedad.

Aseveró que el accionante, al momento en que se retiró del servicio activo , venía devengando la prima de antigüedad en un 58.5%, la cual al ser incluida

como prima de antigüedad.

Aseveró que el accionante, al momento en que se retiró del servicio activo , venía devengando la prima de antigüedad en un 58.5%, la cual al ser incluida en la liquidación de la asignación de retiro se reduce a un 38,5%, último porcentaje que viene siendo afectado por la accionada al aplicarle un 70%, lo cual la reduce a un 26.5%, ocasionando un doble descuento en la misma.

Manifestó que la entidad accionada po r medio de la Resolución No. 899 del 18 de enero de 2018, plasmó una información que a simple vista daría lugar a entender que realizó el cómputo de la prima de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; sin emba rgo, al

4 Fls 122 al 124, 128 al 132, y 137 al 139.Expediente No. 91001-33-33-001-2018-00033-01

Demandante: MAURICIO ALFREDO QUINTERO VIRGUEZ Sentencia de segunda instancia

8 verificar de manera detallada esa información es posible darse cuenta de lo contrario, toda vez que “ al 70% de la asignación básica $826.243 se le est á adicionando el 38.5% de la asignación básica $318.104”, tal como lo dispone la citada norma; no obstante, dicha liquidación no se acerca a la realidad por las siguientes razones:

1. Si la asignación básica de mi poderdante para el año 2018 de $1.180.347 el 38.5% de PRIMA DE ANTIGÜEDAD es de $454.433,59 y no $318.103 como lo pretende hacer la demandada en la tarjeta de liquidación (sic).

el 38.5% de PRIMA DE ANTIGÜEDAD es de $454.433,59 y no $318.103 como lo pretende hacer la demandada en la tarjeta de liquidación (sic).

2. Si tomamos el 38.5% de prima de antigüedad arroja un valor de $454.433,59 y se le aplica el 70% da un valor de $318.103.5 valor que la Caja está reconociendo de prima de antigüedad, demostrándose de esta manera que la Caja de retiro en la liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante si está afectando la prima de antigüedad con el 70% de la asignación, contrario a lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004 y no como lo indica el Juzgado para negar las pretensiones

(sic).

Indicó que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. No. 85001-33-33-0022013-00237-01, a través de la sentencia de unificación del 25 de abr il de 2019, fijó como regla jurisprudencial que “ la correcta interpretación del artículo 16 del decreto 4433 de 2004, es que al 70% de la asignación básica se le debe adicionar un 38.5% de la asignación básica como prima de antigüedad, porcentaje que debe ser establecido del 100% de la asignación básica”.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 5, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora6. Corrido el traslado para alegar de conclusión a las partes guardaron silencio , y el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

recurso de apelación presentado por la parte actora6. Corrido el traslado para alegar de conclusión a las partes guardaron silencio , y el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

La parte actora allegó al expediente un memorial de impulso procesal7.

No encontrándose causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

5 Fl 146. 6 Fl 148. 7 Fl 153.Expediente No. 91001-33-33-001-2018-00033-01

Demandante: MAURICIO ALFREDO QUINTERO VIRGUEZ Sentencia de segunda instancia

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6.2. PROBLEMA JURÍDICO

En los precisos términos del recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar la forma como CREMIL debe reliquidar la asignación de retiro del demandante atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2000, en cuanto a la inclusión de la prima de antigüedad como factor de liquidación.

a determinar la forma como CREMIL debe reliquidar la asignación de retiro del demandante atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2000, en cuanto a la inclusión de la prima de antigüedad como factor de liquidación.

No habrá pronunciamiento respecto del reajuste del 20% del salario del demandante para efectos de liquidar la base de su asignación de retiro, ni sobre la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, comoquiera que estos asuntos no fueron objeto del recurso de apelación.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que debe revocarse parcialmente el fallo apelado.

Lo anterior, comoquiera que, la entidad demandada interpretó de manera errónea lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 respecto de la prima de antigüedad y con ello desmejoró el monto total de la asignación de retiro del señor MAURICIO ALFREDO QUINTERO VIRGUEZ, por lo que hay lugar al reajuste solicitado.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS EN EL SUB JUDICE

  • Según la hoja de servicios No. 3 -11441709 del 08 de enero de 201 78, expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el señor MAURICIO ALFREDO QUINTERO VIRGUEZ laboró al servicio de esa entidad por 20 años, 7

expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el señor MAURICIO ALFREDO QUINTERO VIRGUEZ laboró al servicio de esa entidad por 20 años, 7 meses, 22 días, así: i) como Soldado Regular desde el 5 de julio de 1995 hasta el 29 de diciembre de 1996, ii) como Soldado Voluntario del 15 de enero de 1998 al 31 de octubre de 2003, y ii) como Soldado Profesional entre el 1° de noviembre de 2003 y el 30 de diciembre de 2016, y tres meses de alta hasta el 30 de marzo de 2017.

Además, consta que en la última nómina de diciembre de 2016 percibió: sueldo básico, seguro de vida subsidiado, subsidio familiar, bonificación de orden público y prima de antigüedad 58,50%.

  • La Dirección General de CREMIL mediante la Resolución No. 483 del 3 de febrero de 201 79 reconoció al actor la asignación de retiro a partir del 30 de

marzo de ese año, así:

  • En cuantía

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