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TA CUN - 91001-33-33-001-2018-00101-00-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2018-00101-00-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 91001-33-33-001-2018-00101-00

Demandante: FLOR MARINA MINA MORENO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La señora Flor Marina Mina Moreno acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se

La señora Flor Marina Mina Moreno acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de (i) la Resolución GNR 227057 del 4 de septiembre de 2013, por la cual, Colpensiones le ordenó e l reconocimiento y pago de una pensión de vejez, sin la inclusión de todos los factores salariales devengadas en su último año de servicios, ni la actualización de la primera mesada pensional; (ii) la Resolución GNR 261910 del 17 de julio de 2014, mediante la cual, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión anterior; (iii) la Resolución GNR 323418 del 20 de octubre de 2015, mediante la cual, se negó la reliquidación de la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 85%; (iv) Resolución 61093 del 28 de febrero de 2017, por la que, se negó la reliquidación de la prestación con una tasa de reemplazo del 90%, conforme lo establece el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; (v) de las Resoluciones SUB 58646 del 10 de mayo de 2017 y DIR 7580 del 7 de junio de 2017, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la negativa de la reliquidación pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

A título de re stablecimiento del derecho, pretende que se condene a Colpensiones a (i)

recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la negativa de la reliquidación pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

A título de re stablecimiento del derecho, pretende que se condene a Colpensiones a (i) reliquidar en las condiciones que más beneficien la pensión de vejez, incluyendo todos los factores salariales percibidos en el tiempo que le resulte más favorable; (ii) liquidar el monto base inicial de la mesada con la tasa máxima de reemplazo establecida en el parágrafo 2°Radicación: 91001-33-33-001-2018-00101-00

Demandante: Flor Marina Mina Moreno

Demandado: Colpensiones

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del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, equivalente al 90%, del salario promedio de su último año de servicios; (iii) indexar la primera mesada pensional, desde la fecha de causación del derecho; (iv) aplicar el incremento anual o actualización según el IPC; (v) devolver los aportes descontados debidamente indexados; (vi) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437, y (vii) condenar en costas y agencias en derecho a la accionada.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante tenía más de 35 años de edad, pues nació el 10 de junio de 1946 (sic); acreditó más de 15 años de servicios prestados y cotizados.

1.- Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante tenía más de 35 años de edad, pues nació el 10 de junio de 1946 (sic); acreditó más de 15 años de servicios prestados y cotizados.

2.- Mediante Resolución GNR 227057 del 4 de septiembre de 2013, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la demandante, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2013, con fecha de estatus pensional el 23 de marzo de 2012. Reconoció un tiempo de servicios de 9.139 días, equivalentes a 1.305 semanas cotizadas y liquidó el monto de la pensión sobre el 66.37% del promedio del salario devengado en los últimos 10 años de servicios. No incluyó todos los factores salariales devengados y certificados en su último año de servicios, anterior a la fecha de causación del derecho.

4.- El 15 de octubre de 2013, Radicado 2013-7372919, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión; para que su pensión se reconociera bajo la Ley 71 de 1988 o considerando el principio de condición más beneficiosa.

5.- Por Resolución GNR 261910 del 17 de julio de 2014, Colpensiones negó lo solicitado en los recursos, confirmando en todas sus partes la Resolución GNR 227057 del 4 de septiembre de 2013.

6.- El 21 de julio de 2013, Radicado 6484659, la accionante pres entó una nueva petición para que su pensión se reliquidara conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con una

septiembre de 2013.

6.- El 21 de julio de 2013, Radicado 6484659, la accionante pres entó una nueva petición para que su pensión se reliquidara conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 85%, le indexaran los valores a reconocer y pagaran intereses.

7.- A través de la Resolución GNR 323418 del 20 de octubre de 2015, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 85%.

8.- El 20 de febrero de 2017, Radicado 1837762, la actora solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, anterior a la causación del derecho, con una tasa de reemplazo del 90%; indexación de la primera mesada pensional, incremento anual conforme el IPC, devolución de los aportes descontados, e intereses moratorios.

9.- Mediante Resolución GNR 61093 del 28 de febrero de 2017, la entidad negó la petición; no obstante, la pensión se modificó para tener 11.324 días laborados, equivalentes a 1.617 semanas, del 2 de enero de 1981 al 30 de noviembre de 2014.

10.- A través de las Resoluciones SUB 58646 del 10 de mayo de 2017 y DIR 7580 del 7 de junio de 2017, se resolvieron l os recursos de reposición y apelación, respectivamente,Radicación: 91001-33-33-001-2018-00101-00

Demandante: Flor Marina Mina Moreno

Demandado: Colpensiones

junio de 2017, se resolvieron l os recursos de reposición y apelación, respectivamente,Radicación: 91001-33-33-001-2018-00101-00

Demandante: Flor Marina Mina Moreno

Demandado: Colpensiones

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confirmando la negativa de la reliquidación pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Indicó como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 31, 46, 48, 53, 228 y 229.

Legales: Ley 100 de 1993, artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 22, 33, 34, 36, 120, 141 y 288; Acuerdo 049 de 1990, parágrafo 2° del artículo 20; Decreto 758 de 1990, Ley 33 y 62 de 1985, Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto 1848 de 1969, Decreto 01 de 2005; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 21 y 127.

Jurisprudenciales: sentencias T-476 del 24 de julio de 2013 y T -143 del 13 de marzo de

2014.

El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

Aseguró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, pues al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años, ya que nació el 23 de marzo de 1957(sic),

Aseguró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, pues al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años, ya que nació el 23 de marzo de 1957(sic), y más de 15 años de servicios; a julio de 2005, vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 750 semanas de cotización, y, su derecho pensional lo adquirió el 23 de marzo de 2012, antes del año 2014, fecha de fin de la prórroga.

Por lo anterior, considera que, p or favorabilidad, tiene derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión con la totalidad de factores constitutivos de salario, determinados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por remisión del Decreto 758 de 1990; es decir, con los devengados en el año anterior a la fecha de causación de su derecho pensional, o en su lugar, último año de servicios. Aseveró que tiene derecho a que la tasa de reemplazo de la prestación sea de un 90 %, según el Acuerdo 049 de 1990, ya que tiene acreditadas 11.324 días equivalentes a 1.617 semanas de cotización.

Adicionalmente, afirmó que debe ser actualizada su mesada pensional, conforme al IPC del año inmediatamente anterior (2011), comoquiera que adquirió el derecho el 23 de marzo de 2012; además, sostuvo que n o se encuentra indexada la primera mesada pensional, pues el reconocimiento de la pensión se efectuó hasta el 4 de septiembre de 2013.

1.2 Contestación de demanda

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Dijo que no le consta que la demandante tuviera 35 años al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, porque el documento de identidad señala una

1.2 Contestación de demanda

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Dijo que no le consta que la demandante tuviera 35 años al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, porque el documento de identidad señala una fecha de nacimiento diferente a la que indica el apoderado en la demanda. Agregó que, no es cierto que contara con 15 años de servicios, toda vez que la historia laboral refleja que inició cotizaciones en enero de 1981, con el empleador Hospital San Rafael de Leticia E.S.E., III Nivel.

Señaló que se le reconoció el derecho pensional con el promedio de los últimos 10 años de servicios, conforme a la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, toda vez que no acreditó los 15 años de servicios y/o cotizaciones, para conservar el régimen de transición. Los factores con los que se liquidó la prestación fueron los previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y artículos 18, 19, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, para determinar el IBL.

Aseveró que no es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que no cuenta con las 750 semanas de cotización que por precedente se fijaron como requisito para recuperarlo, cuando el afiliado hubiese presentado un traslado del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media.Radicación: 91001-33-33-001-2018-00101-00

Demandante: Flor Marina Mina Moreno

Demandado: Colpensiones

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Indicó que la actora presentó un traslado al RAIS el 23 de mayo de 2002 y solo acreditó un total de 681 semanas, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Demandado: Colpensiones

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Indicó que la actora presentó un traslado al RAIS el 23 de mayo de 2002 y solo acreditó un total de 681 semanas, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Explicó que la demandante realizó cotizaciones de la forma que sigue (i) en el régimen de prima media a cargo de Cajanal, desde el 2 de enero de 1981 al 6 de mayo de 1997; (ii) el Régimen de Ahorro Individual, administrado por BBVA Horizonte, desde el periodo de enero de 1997 al 23 de mayo de 2002; desde esta última fecha presentó un traslado al Régimen de Prima Media administrado por el ISS hoy Colpensiones. Por tanto, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con 13 años, 2 meses y 28 días, equivalentes a 681 semanas de cotización, de manera que la prestación se reconoció conforme a este.

Sobre la indexación de la mesada, expuso que no es procedente porque la tasa de reemplazo reconocida se efectuó con base en lo dispuesto en los artículos 10 y 21 de la Ley 100 de 1993, ya que no existe error en la determinación del valor de la mesada.

Propuso las excepciones de mérito inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada.

1.3. Decisión judicial objeto de impugnación1

En providencia del 23 de marzo de 2022, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que, conforme a la jurisprudencia de unificación, respecto al IBL, la demandante,

Judicial de LeticiaAmazonas negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que, conforme a la jurisprudencia de unificación, respecto al IBL, la demandante, al pertenecer al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le corresponde el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionada, y no sobre el último año de servicio.

Sobre los factores salariales para tener en cuenta en la liquidación de la pensión, sostuvo que conforme a lo dispuesto en sentencia de unificación 00143 proferida el 28 de agosto de 2018, serían sobre los que la persona hubiere cotizado; razón por la cual, solo se reconocen los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando se hayan efectuado las cotizaciones en los tiempos correspondientes. Para el caso de la demandante y conforme al material aportado al expediente, el a quo señaló que no reposaba prueba de la cual se pudiera establecer los factores sobre los cuales cotizó, por lo que no ordenó la reliquidación pensional ante la falta de prueba que demostrara tal hecho.

En igual sentido se pronunció sobre la indexación de la primera mesada, pues no existía prueba para determinar que la entidad no la haya actualizado y pagado conforme a la ley. Sobre la devolución de las semanas adicionales cotizadas, argumentó que es improcedente, ya que, según el principio de solidaridad que rige el Sistema General de Pensiones, los excedentes se toman para financiarlos. Sin embargo, dijo que hay escenario en los que es posible a la devolución de saldos, en los que no se encuentra la demandante;

Pensiones, los excedentes se toman para financiarlos. Sin embargo, dijo que hay escenario en los que es posible a la devolución de saldos, en los que no se encuentra la demandante; agregó que, para establecer el monto pensional se consideró las cotizaciones.

1.4. Razones del recurso de apelación2

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

1 PDF 44SentenciaPrimeraInstancia, del expediente digital. 2 PDF 47EscritoApelaciónSentencia, del expediente digital.Radicación: 91001-33-33-001-2018-00101-00

Demandante: Flor Marina Mina Moreno

Demandado: Colpensiones

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Manifestó que la demandante tiene derecho a que se aplique el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990, pues la demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 1°, numeral c), y artículo 12; es decir, tener 55 años y haber cotizado 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de edad.

En el evento en que no se acceda a la reliquidación pretendida, a su juicio, Colpensiones estaría incurriendo en enriquecimiento sin justa causa, pues tales aportes no han tenido incidencia significativamente en el reconocimiento de la pensión.

Insiste en que la demandante tiene derecho a que se le indexe la primera mesada pensional, ya que adquirió el estatus pen sional el 23 de marzo de 2012, fecha en la que

incidencia significativamente en el reconocimiento de la pensión.

Insiste en que la demandante tiene derecho a que se le indexe la primera mesada pensional, ya que adquirió el estatus pen sional el 23 de marzo de 2012, fecha en la que cumplió los 55 años, y la pensión se reconoció hasta el 4 de septiembre de 2013; agregó que no hay prueba de que la entidad haya realizado el ajuste conforme la fórmula establecida por la jurisprudencia.

1.5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 24 de enero de 2024 3, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y pronunciamiento en torno a la alzada.

La entidad accionada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar (i) si la demandante tiene derecho a la reliquidación pensional conforme el Acuerdo 049 de 1990; (ii) la indexación de la

el problema jurídico por resolver se contrae a determinar (i) si la demandante tiene derecho a la reliquidación pensional conforme el Acuerdo 049 de 1990; (ii) la indexación de la primera mesada, y (iii) a la devolución de los aportes cotizados de más.

2.3. Análisis normativo y jurisprudencial.

2.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al

3 Registro en plataforma SAMAI de la fecha.Radicación: 91001-33-33-001-2018-00101-00

Demandante: Flor Marina Mina Moreno

Demandado: Colpensiones

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setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de b ase para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímen es especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento

consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros.

La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.

Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial.

El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítim as de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos

población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas a nteriores”, para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo.

El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:

“ARTICULO. 36.- Régimen de transi ción. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujere s y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) ú ltimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)”.Radicación: 91001-33-33-001-2018-00101-00

Demandante: Flor Marina Mina Moreno

Demandado: Colpensiones

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El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servi cio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas del universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la

los requisitos de edad, tiempo de servi cio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas del universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993, y no establece distinción entre el régimen general de servidores públicos (Ley 33 de 1985) o los regímenes especiales preexistentes.

Igualmente, los incisos segundo y tercero de esa norma dan cuenta de una suerte de distinción simple respecto del ingreso base de liquidación aplicable a los sujetos beneficiarios de la transición, que, en consideración a la fec ha de adquisición del estatus jurídico de pensionado de cada individuo, estableció maneras disímiles de calcular la base de liquidación de las pensiones de jubilación.

Ahora, en lo concerniente a las reglas de interpretación normativa expuestas por la Cor te Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, así como por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, a propósito del ingreso base de liquidación que debe ser aplicado para efectos de calcular la cuantía de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, la Sala se permite resaltar las siguientes conclusiones o subreglas:

  1. La fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no es uniforme para todos los servidores públicos, pues mientras dicha vigencia se predica a partir del 1° de abril de 1994 respecto de los servidores públicos vinculados a entidades y organismos del orden nacional, la entrada en vigor de dicha normativa para aquellos servidores públicos vinculados a instituciones del orden territorial es aquella en que así lo determinó el respectivo gobernador o alcalde, data que a más tardar debe corresponder al 30 de junio

nacional, la entrada en vigor de dicha normativa para aquellos servidores públicos vinculados a instituciones del orden territorial es aquella en que así lo determinó el respectivo gobernador o alcalde, data que a más tardar debe corresponder al 30 de junio de 1995.

  1. Son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes, a la entrada en vigor de dicha norma, se encontrarán dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados.
  1. El beneficio del aludido régimen de transición consiste en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, entendido como la tasa de reemplazo.
  1. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no comprende el ingreso base de liquidación de las pensiones, por ende, la base liquidatoria de toda prestación reconocida en virtud del régimen de transición debe corresponder a la prevista en los incisos segundo y tercero del artículo 36 ejusdem.
  1. Los ingresos base de liquidación aplicables a las pensiones reconocidas en virtud de la pluricitada transición, son los siguientes:Radicación: 91001-33-33-001-2018-00101-00

Demandante: Flor Marina Mina Moreno

Demandado: Colpensiones

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a1. Las pensiones causadas entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de

Demandante: Flor Marina Mina Moreno

Demandado: Colpensiones

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a1. Las pensiones causadas entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -según corresponda -, y hasta antes del cumplimiento de 10 años de su entrada, deben ser liquidadas con un ingreso base de liquidación que corresponde al más favorable entre las siguientes opciones 4: i. El promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus jurídico de pensionado, o ii. El promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral.

a2. Las pensiones causadas a partir del cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tienen regla especial para calcular el ingreso base de liquidación de la prestación, de manera que ha de seguirse lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 36 ejusdem, y, en consecuencia, dar aplicación del artículo 21 de ese Estatuto, razón por la cual el ingreso base de liquidaci ón corresponde al más favorable entre las siguientes opciones: i. El promedio de lo cotizado por el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o ii. El promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

  1. En todo caso, debe entenderse que los factores salariales que constituyen el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez corresponden a aquellos emolumentos que, con asidero legal o reglamentario, debieron servir de base para las cotizaciones al sistema.

Por ello, en los eventos en los que el empleador no haya cotizado sobre estos, se impone ordenar el reajuste pensional respectivo, junto con el pago de las diferencias dinerarias no prescritas resultantes.

Por ello, en los eventos en los que el empleador no haya cotizado sobre estos, se impone ordenar el reajuste pensional respectivo, junto con el pago de las diferencias dinerarias no prescritas resultantes.

Lo anterior en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU226 de 2019, indicó que “[e]l incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deber

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