TA CUN - 91001-33-33-001-2018-00121-01-(12-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2018-00121-01-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 91001-33-33-001-2018-00121-01
Demandante: ARNOLDO SIERRA OSPINA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 91001-33-33-001-2018-00121-01
Demandante: ARNOLDO SIERRA OSPINA
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL
Tema: Reajuste de la asignación de retiro con el incremento del
IPC.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 328
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que declaró la prescripción en relación con los ajustes solicitados.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante
solicitados.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderado, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 2017-78902 del 7 de diciembre de 2017, por medio del cual, la demandada, negó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001 y 2002.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reliquidar la asignación de retiro en los años 1997, 1999, 2001 y 2002 en un porcentaje igual al IPC, ii) Reajustar la asignación de retiro, año por año, a partir de 1997 a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el numeral anterior, iii) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre laRadicación: 91001-33-33-001-2018-00121-01
Demandante: ARNOLDO SIERRA OSPINA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de las asignación de retiro desde el año 1997 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el d erecho precitado, iv) Pagar los intereses moratorios, v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada y, vi) Dar cumplimiento a la sentencia conforme a
desde el año 1997 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el d erecho precitado, iv) Pagar los intereses moratorios, v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada y, vi) Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,
2. Hechos
El apoderado del demandante indicó que , previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante Resolución No. 1502 de 09 de octubre de 1997 , le reconoció asignación de retiro al señor TC
ARNOLDO SIERRA OSPINA.
Refiere que, desde el reconocimiento de la asignación de retiro, esta se ha venido reajustando anualmente por el principio de oscilación previsto en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.
Agrega que, en el año 1997, la asignación de retiro del demandante fue reajustada en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor IPC del año inmediatamente anterior, desconociéndose lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, así como también en el artículo 14 y el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Añade que, al realizarse un estudio comparativo entre los incrementos realizados a las mesadas de los pensionados del régimen general, así como de los regímenes especiales, y el realizado a la mesada de mi poderdante, arroja una diferencia en su contra, en los siguientes porcentajes:
a las mesadas de los pensionados del régimen general, así como de los regímenes especiales, y el realizado a la mesada de mi poderdante, arroja una diferencia en su contra, en los siguientes porcentajes:
a. Para el año 1997: El 7,15% b. Para el año 1999: El 1,79% c. Para el año 2001: El 3,92 % d. Para el año 2002: El 2,75 %
3. La sentencia apelada
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) declaró “LA PRESCRIPCIÓN en relación con los reajustes solicitados” con fundamento en las siguientes consideraciones:
Al analizar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, precisó que con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, se restableció el principio de oscilación como método de reajuste de las asignaciones de retiro, deRadicación: 91001-33-33-001-2018-00121-01
Demandante: ARNOLDO SIERRA OSPINA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 manera tal que a partir del 1º de enero de 2005, el incremento debe efectuarse conforme al incremento del personal en act ividad. Al respecto, acotó que el reajuste conforme al referido principio, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo
conforme al incremento del personal en act ividad. Al respecto, acotó que el reajuste conforme al referido principio, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993.
Descendiendo al caso concreto, advirtió conforme a la hoja de servicios N.º 0755 de 1997 del demandante, que laboró en el Ejército Nacional durante veintitrés (23) años, cero (0) meses y once (11) días y su último grado fue el de Teniente Coronel. Asimismo, encontró que en el Oficio Consecutivo 78902 del 7 de diciembre de 2017 –acto enjuiciado en esta oportunidad - la demandada explicó frente a los periodos solicitados sean reajustados, de acuerdo al IPC, que estos ya fueron objeto de pronunciamiento en sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda proferida el 24 de junio de 2009, proceso cursó en el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda con el número de radicado 11001-33-31-012-2006-00072-00.
Sin embargo, precisó que en la sentencia del Juzgado 12 Administrativo de Bogotá que resolvió sobre las solicitudes de reliquidación del demandante, no se estudió lo correspondiente a los años 1997 a 1999, por cuanto se consideró que no se dio agotamiento de la vía gubernativa frente a estos años, señalando que, en esta oportunidad el demandante si agotó este requisito previo a demandar
se estudió lo correspondiente a los años 1997 a 1999, por cuanto se consideró que no se dio agotamiento de la vía gubernativa frente a estos años, señalando que, en esta oportunidad el demandante si agotó este requisito previo a demandar ante la jurisdicción contenciosa y en tal sentido el despacho estudiara si frente a estos años se aplicó el IPC conforme al decreto que los fija.
Al respecto, explicó que el legislador a través de la aludida Ley 238 de 1995 extendió el reajuste del IPC contempla do en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerzas militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4 ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
Así entonces, como para los años 1997 a 1999 el demandante ostentaba la calidad de retirado del Ejército Nacional, el reajuste salarial para esa anualidad debía efectuarse conforme a la cifra porcentual contemplada en el Decreto oficial expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992, p ara los años en mención., sostuvo que le correspondía a la demandada revisar si los incrementos de la asignación de retiro realizados al demandante por los años 1997, 1998 y 1999 se hicieron en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor cont emplada en el Decreto oficial expedido por el Gobierno Nacional, cambiando si es del caso la base de liquidación de los años subsiguientes.
hicieron en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor cont emplada en el Decreto oficial expedido por el Gobierno Nacional, cambiando si es del caso la base de liquidación de los años subsiguientes.
En consecuencia, expuso que al no haberse ordenado en el Oficio Consecutivo 78902 del 7 de diciembre de 2017 aquí demandado, la revisión de los reajustesRadicación: 91001-33-33-001-2018-00121-01
Demandante: ARNOLDO SIERRA OSPINA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 correspondientes a los años 1997 a 1999, con fundamento en la Ley 238 de 1995 y en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sino limitarse a decir que ya era materia juzgada, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.
De otra parte, añadió que de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, se debe tener en cuenta que para el presente caso el demandante presentó petición de reliquidación el 23 de noviembre de 2017 , y los derechos reclamados se causaron en los años 1997, 1998 y 1999, por lo que el termino de 4 años y dos años establecidos en la norma, ya fenecieron, y en consecuencia frente a los reajustes solicitados se debe declarar probada la prescripción (SIC).
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en este caso concreto, pues, “no se encuentran probadas ”, atendiendo lo contemplado en el artículo 188 del CPACA y los numerales 5º y 8º del artículo 365 del Código General del
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en este caso concreto, pues, “no se encuentran probadas ”, atendiendo lo contemplado en el artículo 188 del CPACA y los numerales 5º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
4. Recurso de apelación.
El apoderado del demandante, a través de memorial visible en archivo (44 18), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , con fundamento en los siguientes argumentos:
Explica que en la audiencia de pruebas de fecha 09 de febrero de 2021, se ha pronunciado que la entidad accionada había manifestado que ya existía un pronunciamiento por parte del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá frente a los periodos solicitados en sentencia de fecha 24 de junio de 2009, pero como se explicó en la audiencia inicial, en la sentencia del Juzgado 12 Administrativo de Bogotá que resolvió sobre las solicitudes de reliquidación del demandante, NO se estudió lo correspondiente a los años 1997 y 1999, por cuanto se consideró que en la sentencia no se dio agotamiento de la vía gubernativa frete a esos años y quedo pendiente el reajuste a que tiene derecho mi poderdante sobre los años 1997 y 1999 de su mesada pensional.
Precisa que lo solicitado es que se modifique el numeral TERCERO al declarar la Prescripción para que esta se ajuste en forma clara y en sus fechas correspondientes para el correcto incremento dejado de cancelar de los años 1997 y 1999 del IPC a mi poderdante. Al respecto, aclara que su intención es que se revoque el Numeral
Prescripción para que esta se ajuste en forma clara y en sus fechas correspondientes para el correcto incremento dejado de cancelar de los años 1997 y 1999 del IPC a mi poderdante. Al respecto, aclara que su intención es que se revoque el Numeral TERCERO con relación al tema de la prescripción en relación con los reajustes solicitados, en razón a que si existiera alguna duda en la aplicación de las normas legales y se hubieran reajustado todos los años solicitados no se estaría pidiendo reclamación alguna a la entidad convocada, puesto que lo que se está pidiendo es un reajuste que hasta la fecha no se ha realizado y la acció n que se adelanto es la llamada a prosperar por cuanto a mi apoderado al momento de ser notificado por la Caja de Retiro de su resolución no se reajusto de acuerdo a los parámetros establecidos por la Ley en los reajustes mínimos del IPC de los años anteri ores reclamados que eran 1996, 1997 y 1998.Radicación: 91001-33-33-001-2018-00121-01
Demandante: ARNOLDO SIERRA OSPINA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Así entonces, concluye que los derechos reclamados se causaron en los años 1997, 1999 y el interesado pueda elevar la solicitud de reconocimiento de su derecho EN CUALQUIER TIEMPO. No obstante que el derecho es IMPRESCRIPTIBLE, sí lo son las acciones que emanan de los derechos prestacionales y en consecuencia prescriben las mesadas pensionales y en consecuencia solicita se ordene a la Caja
EN CUALQUIER TIEMPO. No obstante que el derecho es IMPRESCRIPTIBLE, sí lo son las acciones que emanan de los derechos prestacionales y en consecuencia prescriben las mesadas pensionales y en consecuencia solicita se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro, de acuerdo a los porcentajes dejados de reajustar para los años 1997 y 1999, con prescripción cuatrienal desde la fecha de su solicitud, igualmente se cancelen los dineros dejados de pagar por concepto del reajuste desde el momento que le fue reconocida su asignación de retiro.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto de diecinueve (19) de septiemb re de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, que declaró la prescripción de los reajustes solicitados.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.3. Concepto del Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si es procedente o no, realizar el reajuste de la asignación de retiro del señor TC ® Arnoldo Sierra Ospina, con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 19 93, en concordancia con la Ley 238 de 1995, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor –IPC, para los años 1997 y 1999. En caso afirmativo, se deberá determinar si como lo sostuvo el A quo operó “LA PRESCRIPCIÓN en relación con los reajustes solicitados” o, por el contrario, dicho fenómeno jurídico solo opera frente a las mesadas pension ales y no sobre el derecho reclamado, como se indica en el recurso de apelación.Radicación: 91001-33-33-001-2018-00121-01
Demandante: ARNOLDO SIERRA OSPINA
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2.2 Normatividad aplicable
Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” regula en su artículo 118 la forma en que se reajusta la pensión del personal objeto del mismo. En este
1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” regula en su artículo 118 la forma en que se reajusta la pensión del personal objeto del mismo. En este sentido, el referido artículo establece:
“Articulo 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”
De la normatividad transcrita, se puede concluir que el personal civil pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional, tiene un régimen especial , el cual, además de consagrar los requisitos, la cuantía y los factores, establece la manera como se reajustan las pensiones anualmente.
Posteriormente, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, sobre el reajuste de las pensiones, señaló:
“ARTÍCULO 14-. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del
cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior (…).”
La Ley ibidem en el artículo 279 excluyó del nuevo sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la Fuerza Pública, a saber:
“Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.Radicación: 91001-33-33-001-2018-00121-01
Demandante: ARNOLDO SIERRA OSPINA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la Ley 100 de 1993, los pensio nados pertenecientes al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certi ficado por el DANE para el año inmediatamente
acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certi ficado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el Decreto 1214 de 1990, o sea mediante el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual
No obstante, con la promulgación de Ley 238 d e 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se extendió a los miembros de la fuerza pública y al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, la posibilidad de reajustar las pensiones de dichos servidores, con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, al indicar:
“ARTICULO 1o . Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
ARTICULO 2o . Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
De lo anterior, se puede concluir que con la entrada en vigencia de la de Ley 238 de 1995, las personas que se pensionaron bajo la normatividad contenida en uno de los sectores especiales (personal civil del Ministerio de Defensa) , los cuales fueron excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les aplique la fórmula de incremento de las pensiones con base en el índice de precios al
sectores especiales (personal civil del Ministerio de Defensa) , los cuales fueron excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les aplique la fórmula de incremento de las pensiones con base en el índice de precios al consumidor I.P.C., establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, permitiendo con ello, la aplicación parcial de las normas generales del Sistema Integral de Seguridad Social.
Ahora bien, ha sido tesis reiterada en la jurisprudencia que, en materia laboral, cuando se estudie el principio de favorabilidad, es viable traer normas del régimen ordinario, cuando resulten más beneficiosos al trabajador, a aquellos servidores sujetos a un régimen especi al. Sin embargo, en el presente caso, no se trata del uso d e dicho principio, sino de la aplicació n de una norma legal, habida cuenta que fue el propio legislador quien extendió la fórmula del IPC, a los miembros del personal civil del Ministerio de Defensa, a través de la Ley 238 de 1995.
2.3 La prescripción.Radicación: 91001-33-33-001-2018-00121-01
Demandante: ARNOLDO SIERRA OSPINA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 El artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 (Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares) establece lo pertinente para la prescripción de las mesadas pensionales, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 174. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este
Suboficiales de las Fuerzas Militares) establece lo pertinente para la prescripción de las mesadas pensionales, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 174. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El d erecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”.
De manera que “Respecto de la prescripción en materia de pre staciones sociales, la ley le ha dado un trato especial, dado su carácter de imprescriptibles, razón por la que resulta viable que el peticionario pueda presentar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo. Sin embargo, es de aclarar que lo imprescriptible es el derecho, más no las mesadas pensionales, sobre las que sí recae el término de prescripción”1.
Al respecto, se ha venido pronunciando el Consejo de Estado, en los siguientes términos2: “(…) De la lectura atenta de la Ley 923 de 2004, se tiene que si bien es cierto por medio de ésta, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, también lo es que en ningún aparte de la misma se desarrolló el tema de la prescripción, aparentemente
de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, también lo es que en ningún aparte de la misma se desarrolló el tema de la prescripción, aparentemente reglamentado por el Decreto 4433 de 2004, en mención. De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política actual, el Presidente de la República, tiene asignada la potestad reglamentaria exclusiva, que lo faculta para reglamentar las leyes, con sujeción a la Constitución y al contenido mismo d e la ley que se va a reglamentar. Ese poder de reglamentación se reconoce en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello obrar dentro de los límites de su co mpetencia, sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella, pues lo contrario, implicaría extralimitación de funciones y se constituiría en una invasión al campo propio del Legislador.
1 Consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren. Número interno: 0628 -2008. Actor: Carlos Humberto Ronderos. Dicha posición ha sido reiterada por esta Corporación en sentencias proferidas dentro de los radicados: 11001-0315-000-2012-01105-01.C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 08001 -23-31-000-2005-03183-01. C.P. Alfonso Vargas Rincón, entre otros. 2 IbidRadicación: 91001-33-33-001-2018-00121-01
Demandante: ARNOLDO SIERRA OSPINA
Rincón, entre otros. 2 IbidRadicación: 91001-33-33-001-2018-00121-01
Demandante: ARNOLDO SIERRA OSPINA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 De modo que el Presidente de la República, al encontrarse ante una ley, puede dictar normas también generales como la ley, respetando esta última, pero que concreten más su contenido, con el fin de facilitar o hacer posible su aplicación práctica; normas que reciben el nombre de Decretos Reglamentarios. Respecto del poder reglamentario esta Corporación en anteriores oportunidades ha sostenido 3 que: “… si bien el poder reglamentario está implícito en la necesidad y obligación del Gobierno de hacer cumplir las leyes, como antes se anotó, su legitimidad deriva siempre de la ley reglamentada en donde encuentra sus límites naturales sin que pueda el Presidente de la Repúblic a pretender sustituir la Ley, para buscar una aplicación conveniente a través de reglamento. En manera alguna la Constitución le otorga al Presidente de la República la función de “arreglar la ley” para modificar, limitar o extender su contenido a situacio nes no previstas en ella o para hacerle producir efectos distintos a los en ella señalados; pues la atribución de dictar la Ley, o de modificar la preexistente, es labor legislativa que en tiempo de paz sólo compete al Congreso de la República como órgano legislativo, según lo indica la Constitución Política en su artículo 150…” Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que mal podía el Tribunal dar
preexistente, es labor legislativa que en tiempo de paz sólo compete al Congreso de la República como órgano legislativo, según lo indica la Constitución Política en su artículo 150…” Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que mal podía el Tribunal dar aplicación a la modificación de la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuando el President e de la República, so pretexto de reglamentar una ley, excedió los términos de la misma, es decir cuando la legitimidad del Decreto se derivaba de la ley que reglamentaba, razón por la cual es claro que debe seguir dándosele aplicación al Decreto Ley 1212 del 8 de junio de 1990, mediante el cual el Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. (…)” (Se subraya)
Así entonces, se concluye que a los miembros de la Fuerza Pública les es aplicable el término de prescripción cuatrienal y no el trienal previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
3. Caso concreto
Solicita el demandante la nulidad del Oficio 2017-78902 del 7 de diciembre de 2017, mediante el cual la entidad accionada le negó el reajuste de la pensión en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para los años 1997, 1999, 2001 y 2002.
Se encuentra acreditado que, en el contenido del ci tado acto administrativo, se le informó al hoy demandante en cuanto al periodo comprendido entre el 01
2001 y 2002.
Se encuentra acreditado que, en el contenido del ci tado acto administrativo, se le informó al hoy demandante en cuanto al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 –objeto del actual proceso y periodos solicitados en elRadicación: 91001-33-33-001-2018-00121-01
Demandante: ARNOLDO SIERRA OSPINA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 recurso que se analiza - que la entidad “decidió tomar una línea de acción consistente en conciliar los reajustes dentro de los procesos y extrajudicialmente ante la Procuraduría General de la Nación, para que luego surta el control de legalidad, una vez adelantado este trámite se podrá proceder al pago respectivo”. Continua la anterior respuesta señalándole al interesado que debe presentar solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada ante lo Contencioso Administrativo del último lugar geográfic o donde prestó los servicios o en su defecto solicitar que la audiencia sea realizada en el sitio más cercano de la última residencia, Entidad que en su oportunidad citará a esta Caja, para la respectiva conciliación, con fijación de fecha de fecha y hora. (03. Fols. 1-12)
Y, respecto al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, se le informó en el acto enjuiciado que ya se había promovido el presente medio de control cuyo conocimiento correspondió al
Y, respecto al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, se le informó en el acto enjuiciado que ya se había promovido el presente medio de control cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá de manera que no correspondía e
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