TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00074-01-(27-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00074-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva E.P.S / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DIGNIDAD HUMANA DE LA

MENOR / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por cuanto en este caso no se cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento de servicios o tecnologías y tratamiento integral no financiados con recursos de la UPC. En caso contrario, establecer si resultan procedentes las peticiones subsidiarias de la accionada en cuanto a adicionar el fallo en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto má ximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; asimismo, si hay lugar a adicionar la sentencia en el sentido de solicitar al departamento que pague a la nueva EPS el 100% del costo de servicios que no están financiados con recursos de la UPC; así como indicar la patología por la cual se ordena el cubrimiento y se ordene que previo a entregar el medicamento se realice comité técnico científico para obtener su autorización?

Extracto: “(…) actualmente cuenta con 8 años de edad (f. 14 archivo 3 escrito de tutela) y figura en el sistema de información de esta entidad en estado activo en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen Subsidiado, conforme lo informó la entidad en el escrito de contestación, lo que de entrada de muestra la necesidad económica de la paciente y de la menor para que se cubran los servicios médicos señalados por el médico tratante. (…) la demandada Nueva EPS, en su

lo informó la entidad en el escrito de contestación, lo que de entrada de muestra la necesidad económica de la paciente y de la menor para que se cubran los servicios médicos señalados por el médico tratante. (…) la demandada Nueva EPS, en su escrito de contestación de la tutela, en relación falta de autorización del su ministro de los servicios solicitados por la médico tratante manifestó (…) en donde indicó la misma entidad, manifestó que el área técnica a los servicios solicitados estableció que se requería una orden judicial para su concesión. (…) la Nueva EPS, conforme lo transcrito en la contestación, emitió un concepto técnico donde se analizó la pertinencia, o no, del suministro de los plurimencionados servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud sugeridos por el médico tratante de la menor, a lo cual solo se indica que se entregan en caso de tener orden judicial y que la cuidadora la autorizan por un periodo de 8 horas, sin explicar alguna situación adicional, pese a que el médico tratante indicó que la menor requiere u n “…cuidador las 24 horas del día dado a que en algunas circunstancias es difícil manejo de la niña por parte de la madre” (f.11 archivo contestación); advierte que ha tenido un aumento de peso con difícil movilización. (…) al ser una negación indefinida, se invierte la carga de la prueba, por tanto, la entidad demandada debió demostrar lo contrario a lo señalado en este requisito. En este caso, como quedó expuesto, la Nue va EPS S.A. no allegó al plenario concepto técnico médico donde se establezca que dentro del Plan de Beneficios en Salud (ante POS) existe otro tratamiento o servicios que remplacen lo requerido por la menor, para garantizar el mínimo vital del afiliad o o

S.A. no allegó al plenario concepto técnico médico donde se establezca que dentro del Plan de Beneficios en Salud (ante POS) existe otro tratamiento o servicios que remplacen lo requerido por la menor, para garantizar el mínimo vital del afiliad o o beneficiario. (…) atendiendo que en el caso de autos se supera la verificación de las exigencias fijadas por la Corte Constitucional, para inaplicar las disposiciones normativas que regulan las exclusiones contempladas en el Plan de Beneficios en Salud se impone para la Sala confirmar la decisión de primera instancia en c uanto ordenó que se expida la autorización para los servicios requeridos y se conceda l o pertinente para su tratamiento, conforme lo ordenado por el médico tratan te. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resolverá la solicitud de la entidad dema ndada Nueva EPS en el sentido de que se ordene la realización del comité técnico científico para descartar la posibilidad del reemplazo de los servicios requeridos por la paciente menor. (…) Frente a este último requerimiento encuentra la Sala que la médico tratante indicó que los servicios se requieren debido a la difícil movilidad de la menor, explicando las razones de la solicitud de pañales, cama, silla de ruedas y cuidado, además, se advierte que la entidad ya sometió al área técnica la situación de la tutelante, quienes no realizaron pronunciamientos adicionales a que los servicios requieren orden judicial, en consecuencia se denota la necesidad de lamenor de la prestación de tales servicios para su situación especial de salud. (…) La Nueva EPS solicita en su impugnación que “se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral”. (…)

La Nueva EPS solicita en su impugnación que “se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral”. (…) Verifica la Sala que mediante las Resoluciones 205 (…) y 206 (…) de 202 0 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES transfirió a las EPS los recursos de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, lo que permite inferir a la Sala que en principio la EPS accionada cuen ta con los recursos para garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud requeridos por los usuarios ordenados por el médico tratante. (…) Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que el cumplimiento del presente fallo de tutela sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, procede el recobro conforme lo dispuesto en el numeral 3.2 0. del artículo tercero de la citada Resolución 205 de 2020, que a la letra dice (…) Cabe precisar que el trámite del recobro los elementos y servicios no cubiertos expresamente por el PBS con cargo a la UPC o cubiertos, pero no financiados por la UPC, ante la Administradora del Sistema de Salud -ADRES, se encuentra regulado en el título III la Resolución 1885 de 2018 (…) proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…) para que la Nueva EPS pueda realizar los respectivos recobros por medicamentos o servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud no requiere que la sentencia de tutela lo ordene, pues existe norma

de Salud y Protección Social. (…) para que la Nueva EPS pueda realizar los respectivos recobros por medicamentos o servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud no requiere que la sentencia de tutela lo ordene, pues existe norma expresa que la faculta para tal efecto. En consecuencia, no se accederá a la adición de fallo solicitada por la entidad demandada consistente en ordenarle a la ADRES reembolsar los gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presen te fallo de tutela por sobrepasar el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. (…) la financiación en casos como el de autos se encuentra a cargo del ADRES en los términos indicados con anterioridad, por lo que la solicitud de adición carece de fundamento jurídico. (…) En suma, se impone confirmar el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la menor (…) como quiera que se encuentra acorde con la normatividad y jurisprudencia de la Corte Constitucional que rige la materia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-196 de 2018; SU-480 de 1997; T-237 de 2003; T558 de 2017; T597 de 2016; T – 178 de 2017; T-259 de 2019; T-266 de 2020; T365 de 2009; T-445 de 2017; T-062 de 2017; T-408 de 2011; T-10 59 de 2006; T062 de 2006; T-730 de 2007; T-536 de 2007; T-421 de 2007; T081 de 2019; T-081 de 2019; T-062 de 2017.

2006; T-730 de 2007; T-536 de 2007; T-421 de 2007; T081 de 2019; T-081 de 2019; T-062 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Nelly Suárez en nombre y representación la menor Linda del Mar Gamarra Suárez

Demandado : Nueva E.P.S SA Radicación : 910013333001-2021-00074-01

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación (f. 138s) interpuesta por la parte demandada, Nueva EPS SA, contra la sentencia proferida el 28 de jun io de 2021 (f. 95s) por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y dignidad humana de la menor Linda del Mar Gamarra Suárez.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Nelly Suárez en nombre y representación de su menor hija Linda del Mar Gamarra Suárez solicita que se tutelen los derechos

Gamarra Suárez.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Nelly Suárez en nombre y representación de su menor hija Linda del Mar Gamarra Suárez solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y dignidad humana.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la demandada, lo siguiente:

“…al doctor Fernando Cardonas – representante legal de la Nueva EPS y a la doctora Katherine Townsend-Gerente Regional Centro Oriente, que le autorice y garanticen la cama especial y cuidador de 24 horas el succionador portátil para extracción de secreciones de la vía aérea y pañales talla M 360 pañales para uno de 5 pañales por día de manera oportuna. Por lo anteriormente expuesto.Acción de tutela Radicación: 910013333001-2021-00074-01 Pág. 2

Solicito igualmente que se le proteja el derecho integral en salud para las patologías que padece mi hija”

2. Hechos

Refiere la parte actora que Linda del Mar Gamarra Suárez de 8 años de edad y su familia son oriundos de Leticia; que la menor padece d e “parálisis cerebral espática y epilepsia, tipo no especificado, y retraso en el neurodesarrollo, se encuentra postrada en cama por su discapacidad, con aumento de peso y difícil movilización y abundantes secreciones que pone en riesgo la vida de mi hija”.

Manifiesta que la paciente, por su aumento de peso y discapacidad con difícil movilización requiere cama especial y cuidador de 24 horas, un

movilización y abundantes secreciones que pone en riesgo la vida de mi hija”.

Manifiesta que la paciente, por su aumento de peso y discapacidad con difícil movilización requiere cama especial y cuidador de 24 horas, un succionador portátil para extracción de secreciones de la vía aérea, el cual requiere con urgencia y pañales talla M 360 pañales para uno de 5 pañales por día.

Indica que solicitó los servicios médicos ante la nueva EPS, quienes le indican que se encuentran fuera del POS.

3. Contestación de la tutela

El Gerente Regional de Bogotá DC de la Nueva EPS SA contestó la acción de tutela en los siguientes términos (f. 3s. archivo contestación):

Afirma que esta entidad ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por la menor Linda del Mar Gamarra Suárez desde el mismo momento de su afiliación, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentren dentro de la órbita prestacional.

Explica que los servicios de salud los presta dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2481 de 20 20, por tanto, no presta el servicio de salud directamente, sino a través de sus IPS contratadas, las cuales son avaladas por la Secretaría de Salud del municipio respectivo.Acción de tutela Radicación: 910013333001-2021-00074-01 Pág. 3

Afirma que la presente acción de tutela se trasladó por el área jurídica al área técnica correspondiente de la Nueva EPS, a efectos de que realizaran el correspondiente estudio del caso, revisando la prescripción y su pertinencia

Pág. 3

Afirma que la presente acción de tutela se trasladó por el área jurídica al área técnica correspondiente de la Nueva EPS, a efectos de que realizaran el correspondiente estudio del caso, revisando la prescripción y su pertinencia para el paciente, las tecnologías que efectivamente se encuentran excluidas de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sobre aquellas que deben ser asumidas por otra entidad con cargo a recursos diferentes a los del Sistema de Salud.

Manifiesta que en este caso el sistema de información de la Nueva EPS da cuenta que la menor figura en estado ACTIVO en el sistema general de seguridad social en salud, en el régimen subsidiado.

Refiere que la jurisprudencia constitucional ha señalado que “La Acción de Tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.

En cuanto a elementos que no hacen parte del plan de servicios, ind ica que “los pañales, cama hospitalaria o silla de ruedas están excluidos expresamente por la Resolución 244 de 2019 en concordancia con la Resolución 2481 de 2020” y agrega que “si bien pudieran ser requeridos por la paciente, son para su protección o desplazamiento, no son parte de un tratamiento médico. Por lo tanto, no están llamados a prosperar. De ser así, se contribuiría con el desfinanciamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y generaría desprotección a la destinación específica de los recursos del sistema”.

llamados a prosperar. De ser así, se contribuiría con el desfinanciamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y generaría desprotección a la destinación específica de los recursos del sistema”.

Advierte que para la entrega de medicamentos se debe tener claro si existe orden médica vigente, expedida con los requisitos legales, y en caso que no se encuentre en el plan de beneficios de salud, se debe tener en cuenta la autorización y trámite para su entrega, o que el médico tratante evalúe l a posibilidad de cambio en la medicación.

Arguye que la entrega de pañales no se encuentra contemplado como servicio y tecnología de la salud y agrega que el servicio de enfermería “está incluido dentro los servicios y tecnologías de salud, financiados con recursos de laAcción de tutela Radicación: 910013333001-2021-00074-01 Pág. 4

UPC, razón por la cual su prestación debe estar garantizada por las EPS”, sin embargo, “para que se defina su prestación, esta debe ser autorizada por el médico tratante, quien de acuerdo con el conocimiento del caso concreto y al máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología, determinará aquellos casos en los cuales el servicio a prestar es el de “auxiliar de enfermería”.

Advierte que la tutelante, “no prueba que el núcleo familiar tenga incapacidad alguna para acarrear con el cuidado en virtud del principio de solidaridad que obliga a su núcleo familiar” por lo que solicita que se nieguen las pretensiones.

Sostiene que “no basta con la afirmación indefinida del accionante respecto de su incapacidad económica o la de su familia; debe el Juez rector del proceso llegar a

a su núcleo familiar” por lo que solicita que se nieguen las pretensiones.

Sostiene que “no basta con la afirmación indefinida del accionante respecto de su incapacidad económica o la de su familia; debe el Juez rector del proceso llegar a la certeza de esta, con el objeto de que se determine el acceso al suministro de elementos, medicamentos o tecnologías que no están incluidas dentro de la órbita prestacional del Plan de Beneficios”. Con base en lo expuesto solicita se niegue la acción de tutela.

De manera subsidiaria indica que en caso de accederse i) “se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este sea especificado literalmente dentro del fallo”; ii) “…se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”; iii) “especificar en el resuelve del fallo la patología por el cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional”; iv) “…nombre completo y número de identificación de la persona respecto de la cual recae la protección constitucional”; v) “…previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados”.

3. La sentencia recurrida

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticiacon el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados”.

3. La sentencia recurrida

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, en sentencia de 28 de junio de 2021 (f. 1s archivo sentencia samai):Acción de tutela Radicación: 910013333001-2021-00074-01 Pág. 5

1. Amparó los derechos fundamentales de la menor Linda Del Mar Gamarra Suárez, y en consecuencia, ordenó a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA,, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo, procediera “(i) expedir autorización y garantizar los siguientes servicios médicos complementarios “PAÑALES DESECHABLES TALLA M 360 PAÑALES [...] CAMA HOSPITALARIA –CUIDADORA 24 HORAS –SUCCIONADOR PORTÁTIL-SILLA

DE RUEDAS NEUROLÓGICA PEDIÁTRICA SE SOLICITA DISPOSITIVO DE

POSICIONAMIENTO Y MOVILIDAD TIPO SILLA DE RUEDAS PEDIÁTRICA

NEUROLÓGICA EN ALUMINIO LIVIANO CON CHASIS PLEGABLE, CON

POSIBILIDAD DE CRECIMIENTO, ASIENTO DESMONTABLE, BASCULABLE

POR GUAYA, TACO ABDUCTOR DESMONTABLE, ESPALDAR DE TENSIÓN

REGULABLE CON RECLINACIÓN POR PIN DE TRABA, SOPORTE DE

POR GUAYA, TACO ABDUCTOR DESMONTABLE, ESPALDAR DE TENSIÓN

REGULABLE CON RECLINACIÓN POR PIN DE TRABA, SOPORTE DE

TRONCO GRADUABLE EN ALTURA Y PROFUNDIDAD, PECHERA DE CINCO

PUNTOS, SOSTÉN CEFÁLICO REGULABLE EN ALTURA CON

REGULACIÓN TIBIOTARSIANA, CON CORREAS DE SUJECIÓN PARA

MIEMBROS INFERIORES, SISTEMA DE FRENOS PARA ACTIVACIÓN POR

CUIDADOR, RUEDAS POSTERIORES DE 14 PULGADAS; DE FÁCIL

EXTRACCIÓN, RUEDAS ANTERIORES DE 6 PULGADAS; MACIZAS, RUEDAS

TOPE ANTIVUELCO, CUBRIMIENTO Y ELEMENTOS FORADOS EN

MATERIAL LAVABLE, NO BIOLÓGICO, CONTROL POR FISIATRA PARA EVALUAR POSIBILIDAD DE NUEVOS AJUSTES A LA SILLA ORDENADA”, de acuerdo con lo prescrito por su médico pediatra tratante”.

2. “… en caso que la NUEVA EPS autorice los servicios médicos referidos, en I.P.S diferente al lugar de residencia del accionante, la entidad accionada deberá proceder inmediatamente con carácter urgente a gestionar, autorizar y garantizar los servicios d e alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal al menor de edad LINDA DEL MAR GAMARRA SUÁREZ, y para un (1) acompañante”.

3. brinde “…tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la

alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal al menor de edad LINDA DEL MAR GAMARRA SUÁREZ, y para un (1) acompañante”.

3. brinde “…tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la patología “PARALISIS CEREBRAL ESPATICA Y EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO Y RETRASO EN EL NEURODESARROLLO”, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico pediatra tratante”.Acción de tutela Radicación: 910013333001-2021-00074-01

Pág. 6

4. “ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS, para que por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces, haga al presente caso, seguimiento conforme a sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo informe a este Despacho de considerarlo pertinente”.

Indica el a quo que toda persona en especial aquellas protegidas por circunstancias especiales, tienen derecho a que se remuevan toda barrera que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere, para el restablecimiento de salud, en lo que tiene que ver con el préstamo de la cama especial para la menor, manifiesta que “el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera

todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible”.

En lo referente al succionador portátil para extracción de secreciones de la vía aérea, considera que “el requisito de la existencia de una orden médica con el fin de realizar la entrega de un servicio, insumo, implemento o tratamiento que sirva para hacer más tolerable las secuelas de una patología, es una exigencia que se torna desmedida cuando las condiciones de la persona son tan evidentes y notorias, que el hecho de someterla a un trámite administrativo, para obtener los cuidados mínimos necesarios que aseguran una vida en condiciones más dignas, resulta desproporcionado y pone en peligro sus derechos fundamentales”.

Indica que la prestación de servicios e insumos excluidos del plan de salud, como los pañales, considera que “las exclusiones legales del Plan Obligatorio de Salud no pueden constituir una barrera insuperable entre los usuarios del Sistema de Salud y la atención eficaz de sus patologías, pues existen circunstancias en las que su autorización implica la única posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable”.

Arguye que la menor de edad fue diagnosticada con “parálisis cerebral espática y epilepsia, tipo no especificado, retraso en el neurodesarrollo ”, por lo cual el médico tratante ordenó los siguientes servicios médicos : “pañalesAcción de tutela

Arguye que la menor de edad fue diagnosticada con “parálisis cerebral espática y epilepsia, tipo no especificado, retraso en el neurodesarrollo ”, por lo cual el médico tratante ordenó los siguientes servicios médicos : “pañalesAcción de tutela Radicación: 910013333001-2021-00074-01 Pág. 7

desechables talla m 360 pañales [...]Cama Hospitalaria –Cuidadora 24 horas –se solicita succionador portátil-Silla de ruedas neurológica pediátrica se solicita dispositivo de posicionamiento y movilidad tipo silla de ruedas pediátrica neurológica en aluminio liviano con chasis plegable, con posibilidad de crecimiento, asiento desmontable, basculable por guaya, taco abductor desmontable, espaldar de tensión regulable con reclinación por pin de traba, soporte de tronco graduable en altura y profundidad, pechera de cinco puntos, sostén cefálico regulable en altura con regulación tibiotarsiana, con correas de sujeción para miembros inferiores, sistema de frenos para activación por cuidador, ruedas posteriores de 14 pulgadas; de fácil extracción, ruedas anteriores de 6 pulgadas; macizas, ruedas tope antivuelco, cubrimiento y elementos forados en material lavable, no biológico, control por fisiatra para evaluar posibilidad de nuevos ajustes a la silla ordenada”.

En consecuencia considera que se reúnen los requisitos para que se le concedan los elementos requeridos, los cuales fueron ordenados por el médico tratante, y la

no biológico, control por fisiatra para evaluar posibilidad de nuevos ajustes a la silla ordenada”.

En consecuencia considera que se reúnen los requisitos para que se le concedan los elementos requeridos, los cuales fueron ordenados por el médico tratante, y la EPS se encuentra en mora de otorgarlos.

En lo referente a la solicitud de cuidador permanente, estableció que “ la menor debe ser valorada por la pediatra tratante a fin de que determine qué clase de cuidador debe tener, lo anterior teniendo en cuenta que la paciente tiene parálisis cerebral, con retraso importante en el neurodesarrollo, adicionalmente aumento de peso y discapacidad con difícil movilización y manejo de abundantes secreciones que ponen en riesgo la vida de la paciente quien requiere de un cuidador permanentemente”.

En lo referente al argumento de la entidad, en donde indica que s e debe “ordenar a la entidad territorial correspondiente el financiamiento del 100% del costo de los servicios que estén fuera del PBS, ahora servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPS y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente”, establece que la accionada es quien debe asumir los costos de los servicios no incluidos en el PBS con cargo al rubro de la prima adicional por dispersión geográfic a, toda vez que el “Decreto 780 de 2016 establece que los recursos en salud del componente de subsidios a la demanda, serán presupuestados por el Ministerio de

en el PBS con cargo al rubro de la prima adicional por dispersión geográfic a, toda vez que el “Decreto 780 de 2016 establece que los recursos en salud del componente de subsidios a la demanda, serán presupuestados por el Ministerio de Salud y Protección Social y girados directamente a la ADRES, entendiéndoseAcción de tutela Radicación: 910013333001-2021-00074-01 Pág. 8

así ejecutados. Así las cosas, no le asiste razón a la entidad accionada, pues la administración de los recursos en discusión se encuentra a cargo de la ADRES.”.

En cuanto a la petición de la entidad que se ordené al ADRES el correspondiente reembolso, en virtud de la Resolución 205 de 2020 con el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, indicó que “corresponde a la entidad accionada aplicar los trámites y procedimientos establecidos en Resolución 1885 de 2018, y Resolución 205 de 2020, para obtener los reembolsos a que haya lugar”.

4. De los fundamentos de la impugnación

El apoderado judicial de la demandada, Nueva EPS S.A. radicó escrito (f. 14s archivo impugnación) mediante el cual formula la petición principal consistente que “[s]e revoque el fallo de Tutela o en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del transporte, cuidador, cama hospitalaria pañales, silla de ruedas y tratamiento integral o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al mismo”.

Como peticiones subsidiarias invoca: “ PRIMERA: se adicione el fallo

pañales, silla de ruedas y tratamiento integral o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al mismo”.

Como peticiones subsidiarias invoca: “ PRIMERA: se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”. Además, solicita “SEGUNDA: se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente”. Añade en el numeral TERCERO que “se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral” y como numeral CUARTO que se “modifique el fallo en el sentido de ordenar previo al reconocimiento del medicamento que se efect úe el trámite ante el Comité Técnico Científico (CTC) para la autorización de este, así mismo, se lleve a cabo la ruta MIPRES”.Acción de tutela Radicación: 910013333001-2021-00074-01

Científico (CTC) para la autorización de este, así mismo, se lleve a cabo la ruta MIPRES”.Acción de tutela Radicación: 910013333001-2021-00074-01 Pág. 9

Para fundamentar lo anterior, plantea lo siguiente:

Referente del transporte con cargo a la UPC, informa que “se direccionó al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos”; añade que la menor no cumple los requisitos señalados en la Resolución No. 2481 de 2020, esto es ser paciente con patología de urgencias o remitida entre IPS.

Agrega que no se debe autorizar ninguna clase de transporte ya que le corresponde a la familia proporcionarle la atención necesaria y a falta de esta es deber de la sociedad y el estado concurrir a su protección y ayuda, por lo que solicita que se “conmine al accionante para que cumpla con los deberes del usu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...