TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00084-01-(06-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00084-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de la s Empresas Prestadoras de Salud / CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE – Reglas para acceder a los servicios no incluidos en el plan de beneficios en salud / CAPACIDAD ECONÓMICA DEL AFILIADO – En los event os que se alegue estar en condiciones económicas que no permitan sufragar los gastos del servic io de salud requerido, corresponde a la empresa prestadora del servicio de sal ud, desvirtuar la manifestación / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN MATERIA DE S ALUD – Alcances – Procedencia / RECOBRO - Procedimiento Problema Jurídico: Establecer la procedencia de la acción de tutela pa ra proteger el derecho constitucional fundamental a la salud, presuntament e vulnerados por la Nueva EPS S.A., por el hecho de no haberse autorizado los servicios médico s complementarios, para atender a las citas programadas para los días 14 y 15 de julio de 2021 en la ciudad de Bogotá, por las especialidades de neurocirugía y neurología pediátrica para tratar el quiste cerebral que padece el accionante del asunto.” Tesis: “(…) 1) En relación con el cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las empresas prestadoras del ser vicio de salud, advierte la Sala que el servicio en mención no se encuentra catalogado como una prestación médica en sí; sin embargo, ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional (en sentencia T-062 de 2017. Anota relatoría) como un medio que permite el acces o efectivo a los servicios de salud, debido a

sin embargo, ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional (en sentencia T-062 de 2017. Anota relatoría) como un medio que permite el acces o efectivo a los servicios de salud, debido a que, en ocasiones de no darse el traslado del paciente para recibir el tratamiento o procedimiento requerido, se impide el acceso y goce del derecho fundamental a la salud (…) (…) De lo anterior (artículo 121 de la Resolución 3512 de 2019. Anota relatoría), se evidencia que, en los eventos en que se ordene una remisión entre IPS dentro del territorio nacional, con ocasión de las limitaciones en la oferta de servicios de salud , procede financiar el traslado del paciente por parte de la EPS con cargo a los recursos de la UPC (…) (…) 3) Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado, la Corte Constitucional (en sentencia T-062 de 2017. Anota relatoría) ha señalado que en los eventos que se alegue estar en condiciones económicas que no permitan sufragar los gatos del servicio en salud requerido, corresponde a la empresa prestadora del servicio de salud, desvirtuar la manifestación (…) (…) En atención al anterior contexto normativo y jurisprudencial (artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 y sentencia de la Corte Constitucional T-062 de 2017. Anota relatoría), para la Sala resulta evidente que el tratamiento integral resulta procedente para el caso concreto en atención a la discapacidad física que padece el actor del asunto, la cual es d e magnitud tal, que está perdiendo progresivamente la vista como consecuencia del desprendimiento de retina. Por lo tanto, se hace necesario la atención de su padecimiento en la form a en que lo establece el artículo 8º Ley 1751

progresivamente la vista como consecuencia del desprendimiento de retina. Por lo tanto, se hace necesario la atención de su padecimiento en la form a en que lo establece el artículo 8º Ley 1751 de 2015 y el precedente constitucional, en cuanto a un tratamiento integral para el diagnóstico de desprendimiento de retina con ruptura presentado por el actor del asunto. (…) (i) De conformidad con lo establecido en las Resolu ciones 1885 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de pr escripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones” y 205 de 2020 expedidas por elMinisterio de Salud y Protección Social, a la Nueva EPS S.A., le corresponde adelantar el trámite ordinario de recobro establecido en las disposiciones en comento, para obtener el reintegro de los recursos destinados a la atención del paciente que no se encontraban cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS). (…) De lo anterior (artículo 2.3.2.2.7. del Decreto 780 de 2016. Anota relatoría) se colige que, la solicitud realizada por la entidad accionada tendie nte a ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municip io o Distrito pague a la NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, opera automátic amente por mandato legal dentro de los primeros cinco días hábiles del mes al que correspo nda la Liquidación Mensual de Afiliados o,

y le sean suministrados al usuario, opera automátic amente por mandato legal dentro de los primeros cinco días hábiles del mes al que correspo nda la Liquidación Mensual de Afiliados o, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al r ecibo de los recursos del aseguramiento provenientes de la Nación, según sea el caso. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al cubrimiento de los gastos de transporte p ara los pacientes y sus acompañantes por parte de las empresas prestadoras del servicio de salud, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-062 de 2017, T-760 de 20 08, T-352 de 2010, T-495 de 2017, T-679 de 2013, T-568 de 2014, T-076 de 205, T-421 de 2015, T-002 de 2016 y T-154 de 2014. 2) Frente a la capacidad económica del afiliado y la inversió n de la carga de la prueba en lo que a las EPS respecta, así como respecto al alcance del principi o de integralidad del derecho a la salud, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-062 de 2017.

Fuente formal: CN artículo 86; Decreto 2591/1991; Resolución 3512/ 2019 artículo 121; Ley 1751/2015 artículo 8; Decreto 780/2016 artículo 2.3.2.2.7.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 91001-33-33-001-2021-000084-01

Demandante: ANDERSON ESTEBAN PEREA MARQUEZ

Demandados: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD

S.A. – NUEVA EPS S.A.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Tema: DERECHO A LA SALUD – VIATICOS – GASTOS

DE TRASLADO PARA ACOMPAÑANTE

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la par te demanda da (archivo 17), contra la sentencia de 23 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, Amazonas, mediante la cual se dispuso:

“III. RESUELVE

“PRIMERO. TUTELAR el derecho constitucional fundamental a la salud, vida e integridad personal del joven ANDERSON ESTEBAN PEREA MÁRQUEZ, identificado con tarjeta de identidad 1.121.446.316, quien actúa por intermedio de agente oficiosa, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la REGIONAL CENTRO ORIENTE ZONAL AMAZONAS de la NUEVA EPS S.A., doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superi or a cuarenta y

KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superi or a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice los servicios complemen tarios de transporte interurbano, alimentación, alojamiento en favor del joven ANDERSON ESTEBAN PEREA MÁRQUEZ , identificado con tarjeta de identidad 1.121.446.316, junto con su acompañante, por el tiempo que d ure la atención médica por las especialidades de neurología p ediátrica y neurocirugía en la ciudad de Bogotá, D.C..

1. TERCERO.ORDENAR a la representante legal de la REGIONAL CENTRO ORIENTE ZONAL AMAZONAS DE LA NUEVA EPS S.A., doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, que, en adelante, brinde al accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la patología que padece debido al quiste cerebral que le fue diagnosticaado, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y , enExpediente No. 91001-33-33-001-2021-00084-01

Actora: Anderson Esteban Perea Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo 2 general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba el médico tratante de aquel.

CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., que informe a este Despacho, el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.

el médico tratante de aquel.

CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., que informe a este Despacho, el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.

QUINTO. ADVERTIR a la entidad demandada, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones esta blecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO. CONMINAR a la NUEVA EPS S.A., para que en ningún caso vuelva a reincidir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela, so penade incurrir en las correspondientes sanciones administrativas y penales establecidas por la ley.

SÉPTIMO. ORDENAR al SECRETARIO DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS, o quien haga sus veces, que ejerza en el presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo informe mensual a este Despa cho si lo considera pertinente, hasta que se demuestre el cumplimiento de la or den impartida en está providencia.

(…)” (archivo 20 – negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

  1. El joven Anderson Esteban Perea Márquez, actuando por conducto de su madre como agente oficioso , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Nueva EPS S.A., con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental a la salud , se acceda a las

siguientes pretensiones:

su madre como agente oficioso , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Nueva EPS S.A., con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental a la salud , se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRETENSION

Respetuosamente, solicito, señor juez, que se ordene al doctor FERNANDO CARDONAS -representante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND-Gerente Regional Centro oriente, que le autoricen y le autoricen los servicio s complementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano y para su acompañante familiar para que pueda acceder a los servicios médicos fuera del lugar de su residencia. Por lo anteriormente expuesto.

Solicito igualmente se le PROTEJA EL DERECHO A LA ATENCION INTEGRAL EN SALUD para evitar interponer acción de tut ela a futuro. ” (SIC) (archivo 02 – mayúsculas del original)

Adicionalmente, solicitó como medida cautelar lo siguiente:

“MEDIDA PROVISIONALExpediente No. 91001-33-33-001-2021-00084-01

Actora: Anderson Esteban Perea Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo

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8. Para evitar que mi hijo pierda las consultas médicas por la especialidad de NUEROCIRUGIA Y NEUROLOGIA, solicito señor juez mu y respetuosamente se le proteja el derecho fundamental a la salud y se conceda una medida provisiona l y se ordene al doctor FERNANDO CARDONA-representante legal d e la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND -Gerente Regional Centro oriente, que le autoricen y garanticen a mi hijo Anderson Esteban Perea identificado con

CARDONA-representante legal d e la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND -Gerente Regional Centro oriente, que le autoricen y garanticen a mi hijo Anderson Esteban Perea identificado con TI No. 1.121.446.316 de manera inmediata los servicios complementarios del alojamiento, alime ntación y el transporte interurbano y para su acompañante familiar para que pueda acceder a los servicios m édicos fuera del lugar de su residencia. Por lo anteriormente expuesto.” (archivo 02 – mayúsculas del original)

  1. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia (archivo 01).

B. Los hechos

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente:

1. Indicó el accionante que, fue diagnosticado con un quiste cerebral desde el mes de marzo del año en curso; en consecuenci a, su EPS le ordenó consulta por la especialidad de neurología y neurocirugía pediátrica.

2. Señaló que, la consulta fue ordenada en la ciudad de Bogotá para el 14 y 15 de julio del año en curso, sin embargo, la Nueva EPS no autorizó los servicios complementarios de alojamiento, alimentación, y el transporte interurbano, tanto para el paciente como para un acompañante.

3. Señala la madre del accionante que, la entidad accionada les hizo entrega de los tiquetes aéreos para desplazarse de su lugar de residencia

(Leticia) a la ciudad de Bogotá.

4. Advirtió que, se encuentra afiliado al Sistema de Segur idad Social en

entrega de los tiquetes aéreos para desplazarse de su lugar de residencia (Leticia) a la ciudad de Bogotá.

4. Advirtió que, se encuentra afiliado al Sistema de Segur idad Social en Salud a la Nueva EPS en el régimen subsidiado, y, en ra zón a que por falta de cobertura de los servicios médicos requerid os por el accionante en su lugar de residencia, se vio obligada l a entidad prestadora del servicio de salud a remitir al paciente a la ciudad de Bogotá para que fuese atendido por la especialidad de salud de neurologí a y neurocirugía pediátrica.Expediente No. 91001-33-33-001-2021-00084-01

Actora: Anderson Esteban Perea Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo

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C. La actuación en primera instancia

Mediante auto de 9 de julio de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 05); a su vez, se vinculó al trámite de la referencia a la Secret aría de Salud del Amazonas; asimismo, se concedió la medida cautelar solicitada por el accionante del asunto, como se transcribe a continuación:

“(…)

TERCERO. DECRETAR como medida provisional lo siguiente:

ORDENAR a la representante legal de la Regional Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS S.A., doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA o a quien haga sus veces, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta

Amazonas de la NUEVA EPS S.A., doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA o a quien haga sus veces, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda gestionar, autorizar y garantizar el tratamiento que requiere el demandante, de acuerd o con lo prescrito por su médico tratante.

ADVIÉRTASELE que el vuelo que le fue concedido al demandante y su acompañante por parte de la entidad demandada, está programado para el próximo 13 de julio de 2021 , por lo tanto, se requieren de acciones inmediatas por parte de la accionada.

(…)” (Negrillas, subrayado y mayusculas del a quo).

Posteriormente, por auto del 13 de julio de 2021 (archivo 17), se requirió a la parte accionante y la Nueva EPS, con el fin de que acredi taran el cumplimiento de la medida cautelar decretada.

Finalmente, mediante sentencia de 23 de julio de 2021 (archivo 20) se amparó los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal del accionante.

D. La posición de la autoridad pública demandada

  1. Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2021 (archivos 07 y 08), la Nueva E.P.S. S.A., rindió el informe requerido en el auto admisorio de la

demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

“(…)Expediente No. 91001-33-33-001-2021-00084-01

Actora: Anderson Esteban Perea Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo

5

“(…)Expediente No. 91001-33-33-001-2021-00084-01

Actora: Anderson Esteban Perea Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo

5 Me permito informar al Despacho que NUEVA EPS S.A., ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido ANDERSON ESTEBAN PEREA MARQUEZ TI 1121446316 en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS , siempre que la prestación de dichos servicios médicos se en cuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normativ idad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano.

Así las cosas, NUEVA EPS garantiza la prestación de los servic ios de salud dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2481 de 2020 y demás normas concordantes.

En ese orden de ideas, se enfatiza en que NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solic itan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamen tos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

Por otro lado, se deja en conocimiento, que la compañía se compone

citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamen tos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

Por otro lado, se deja en conocimiento, que la compañía se compone por diferentes áreas, las cuales cuentan con personal capacitado que trabaja organizadamente encaminando los procesos a seguir de acuerdo con su pertinencia, conocimiento y funciones específicas

(…)” (archivo 08).

Adicionalmente, expuso que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista una orden del médico tratante que determine su idoneidad para el manejo de la enfermedad que padezca el paciente.

Por otra parte, advirtió sobre la vigencia de las autorizaciones médicas, lo que implica, una delimitación de tiempo para adelantar las gestiones a cargo tanto del paciente como de la entidad prestadora del serv icio de salud, para atender una patología o el padecimiento de una en fermedad de uno de sus afiliados. Asimismo, reseñó sucintamente el modelo de atención de la Nueva E.P.S.

Seguidamente, advirtió sobre la necesidad de probar l a capacidad económica del accionante, pues, no le basta con solo realizar la manifestación de encontrarse en una situación económica desfavorable que le impida asumir el costo del traslado, sino que, debe probarlo de conformidad con la jurisprudencia constitucional. En ese sen tido, para elExpediente No. 91001-33-33-001-2021-00084-01

Actora: Anderson Esteban Perea Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo

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Actora: Anderson Esteban Perea Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo 6 reconocimiento de elementos o rubros excluidos del plan de be neficios, deben concurrir ciertas situaciones.

De lo anterior, concluye la accionada que no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC , de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Resolución 1885 de 2018. A su vez, señala q ue la EPS no puede acceder a que se autorice el transporte de un ac ompañante cuando no se acreditó la capacidad económica del actor.

Al mismo tiempo, indicó que la solicitud del actor en relación con el transporte interurbano, no se encuentra incluida como un servicio que sea financiado con recursos a cargo de la UPC, por lo qu e no le corresponde a la entidad prestadora de salud proporcionarle el servicio a sus afiliados.

Finalmente, puso de presente la improcedencia de la acción constitucional de amparo para la solicitud de un tratamiento integral, pu es, con observancia en las reglas estipuladas por la jurisprudencia constitucional 1, que establece que “Tales decisiones proceden cuando“(i) la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente (...) sea porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) el servicio o medicina no pu eda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el

por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”; por lo tanto, las órdenes dirigidas a las entidades prestadoras del servicio de salud deben corresponder a sus acciones u omisiones.

Precisó por último que, no result a procedente tutelar hechos futuros e inciertos, pues se estaría presumiendo la mala fe en la pre stación de los servicios en salud que llegase a requerir el paciente.

1 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008Expediente No. 91001-33-33-001-2021-00084-01

Actora: Anderson Esteban Perea Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo 7 2) Mediante escrito radicado el 13 de julio de 2021 (archivos 13 y 14), la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas, rindió el informe requerido en el auto que ordenó la vinculación de esta, manifestando, en

síntesis, lo siguiente:

“(…)

Sobre los hechos la entidad no se referirá ya que el accionante es afiliado a la Nueva EPS. , y pertenece al régimen subsidiado. E n consecuencia, todas las actuaciones administrativas deberán ser surtidas por esta, como a la fecha se evidencia de acuerdo a lo manifestado por la agente oficiosa en relación a las autorizaciones del servicio de salud, s in embargo se percibe que lo único que está obviando la EPS es autorizar al paciente y

a la fecha se evidencia de acuerdo a lo manifestado por la agente oficiosa en relación a las autorizaciones del servicio de salud, s in embargo se percibe que lo único que está obviando la EPS es autorizar al paciente y al acompañante los servicios complementarios, por lo cual no convoca en la presente acción, responsabilidad única y exclusivamente de la NUEVA EPS, de conformidad con lo reglado en la ley 1751 de 20015, 1 122 de 2007, 1955 de 2019 y demás normas concordantes.

II. PRETENSIONES

Sobre la pretensión del agente oficioso quien actúa en representación de su adolescente hijo , este despacho se permite indicar que le asiste la razón en relación a la solicitud de autorización de los servicios complementarios, toda vez que por manifestación de la misma, ya fueron autorizados los servicios médicos y de acompañante, pues debe tenerse presente, tal y como lo manifiesta la señora ZONIA INES MARQUEZ, el accionante es afiliado y acti vo a la EPS en mención por tal motivo goza del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, y teniendo en cuenta que es un menor de edad y que sus derechos están por encima de otros y que requiere del tratamiento de manera urgente indicado por el galeno tratante, la NUEVA EPS no puede autorizar unos servicios y a su vez negar otros que van de la mano, como lo es, los complementarios, dejando a la suerte del paciente y al acompañante que no cuentan con los recursos económicos para sufragar los se rvicios requeridos en la ciudad de Bogotá D.C., pues así lo expresa la normativa en salud y distintas sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional que más adelante se hará referencia.

los recursos económicos para sufragar los se rvicios requeridos en la ciudad de Bogotá D.C., pues así lo expresa la normativa en salud y distintas sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional que más adelante se hará referencia.

Por lo que le asiste la razón al afiliado los servicios complementarios de albergue, alimentación transporte aéreo, transporte interurbano, y así mismo al acompañante, atendiendo a los diagnósticos d el médico tratante, y que a la fecha se encuentran en vísperas de viajar a la ciudad de Bogotá D.C., y de no recibir los servicios complemen tarios, tanto el paciente como el acompañante quedarían a la deriva en una ciudad en la cual no es el origen de las dichas personas, por lo que le corresponde a la NUEVA EPS autorizar los servicios requeridos por el p aciente, y n o obstaculizar el trámite de la remisión, por lo que es inaudito el actuar de la entidad accionada, por cuanto indicamos que el servi cio complementario de albergue referimos que la resolució n 005269 de 22 de diciembre de 2017 establece en el título III COB ERTURA EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON CARGO A LA UPC; artículo 15; beneficios; ley 1751 de 2015, artículo 8, principio de integralidad y d e sentencias promulgadas por la honorable Corte Constitucional, entr e ellas en Sentencia T 259 de 2019 lo siguiente.

(…)Expediente No. 91001-33-33-001-2021-00084-01

Actora: Anderson Esteban Perea Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo

8 Cabe advertir su señoría que al ente territorial se está prohibido prestar

Actora: Anderson Esteban Perea Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo

8 Cabe advertir su señoría que al ente territorial se está prohibido prestar servicios de salud, de conformidad con el artículo 31 de l a Ley 1122 de 2007, que hace referencia a la prohibición expresa, y n os dice que, en ningún caso se podrán pres tar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales. De conformidad con lo expuesto, atendiendo a que la responsabilidad de garantizar todo lo relacionado al servicio integral de salud, es de la NUEVA EPS. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Así mismo cabe manifestar que de acuerdo al artículo 42 de la Ley 715 de 2001, “La verificación, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados al Régimen Subsidiado prestados a partir del 1 de en ero de 2020 y siguiente, está a cargo de la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), ” … el ministerio de la protección social expide la resolución 0000094 de 28 de enero de 2020 por el cual imparte los lineamientos para el reconocimiento de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC de los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado . (Negrillas y subrayado por fuera del texto).

(…)”

Con sustento en las anteriores consideraciones, la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas , solicitó la desvinculación del presente trámite, como quiera que la entidad no es la competente para atender la solicitud del accionante; y, solicitó que se ordene a la Nueva EPS prestar

Departamental del Amazonas , solicitó la desvinculación del presente trámite, como quiera que la entidad no es la competente para atender la solicitud del accionante; y, solicitó que se ordene a la Nueva EPS prestar todos los servicios requeridos por parte del paciente.

E. La sentencia impugnada

El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, mediante sentencia de 23 de ju lio de 20 21 ( archivo 20) amparó l os derechos fundamentales constitucionales a la salud, vida e integridad personal del accionante en la forma transcrita anteriormente , por las siguientes razones:

Encontró probado el a quo que, sobre el cubrimiento del transporte intermunicipal que en el caso conc reto se colman los requisitos jurisprudenciales establecidos, puesto que (i) la Nueva EPS ordenó dos citas médicas por las especialidades de neurocirugía y neurolo gía pediátrica para los días 14 y 15 de julio de 2021 en la c iudad de Bogotá por cuanto en el municipio de residencia (Leticia) del accionante no s e cuenta con las especialidades en comento, (ii) el accionante del asunto no cuenta con las condiciones económicas necesarias para asumir los costosExpediente No. 91001-33-33-001-2021-00084-01

Actora: Anderson Esteban Perea Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo 9 de su traslado, pues se infiere así al encontrarse en el régimen subsidiado en el sistema de seguridad social en salud , (iii) de no efectuarse la remisión, se pondría en riesgo la salud del actor.

De igual manera, encontró aquel Despacho que, al accionante del asunto

subsidiado en el sistema de seguridad social en salud , (iii) de no efectuarse la remisión, se pondría en riesgo la salud del actor.

De igual manera, encontró aquel Despacho que, al accionante del asunto fue remitido a un centro médico de ter cer nivel en un lugar distinto al municipio de residencia del actor, en atención a que en Leticia, no cuenta con el servicio médico con las especialidades de neurocirugía y neurología pediátrica; adicionalmente, el actor manifestó no estar en condiciones económicas que le permitan asumir el traslado de Leticia a Bogotá, lo que no fue objeto de controversia en la respuesta de la EPS accionada; asimismo, de no darse el traslado del paciente para ser tratado, se pondría en riesgo la vista del actor, acarreándole consecuencias negativas a la salud e integridad física de este.

Por otra parte, se acreditó en el trámite de instancia que el accionante tiene 16 años de edad y padece un quiste cerebral, situación que lo hace parte del grupo de sujetos de especial protección constitucional, por una parte por tratarse de un menor de edad, y por la otra, por el diagnostico, haciéndose necesario acceder a la solicitud de viáticos por el tiempo que dure la atención del paciente en un lugar distinto al de su residencia, para el menor y su acompañante

A su vez, en relación con el tratamiento integral, estimó el despacho de instancia que el demandante se encuentra en valoración y procedimiento que requiere continuidad, pues presenta un quiste cerebral, lo cual exige garantizar

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