TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00086-01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00086-01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL - Protección de Derechos e Intereses Colectivos / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos que deben concurrir para su p rocedencia en procesos de defensa y protección de derechos e intereses colectivos y que sean de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa / DERECHO COLECTIVO DE ACCESO A SERVICIOS PÙBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÒN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA – Internet como servicio público esencial y universal Problema Jurídico: “Determinar si se encuentran reunidos los requisitos para la adopción de la medida cautelar de oficio, la cual presuntamente está afectando el derecho al acceso al servicio público de Telecomunicaciones e internet en el Departamento del Amazonas y en conse cuencia, establecer si la decisión del a quo debe ser revocada, confirmada o modificada”.
Tesis: “(…) 2.7.1. Marco Jurídico para la adopción de medidas cautelares de conformidad con la integración de la ley 472 de 1998 y el CPACA (…) Ahora bien, como quiera que la naturaleza del medio de control que aquí se analiza no se contrae a la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos ni al restablecimiento del derecho del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, deberá analizarse la concurrencia de los siguientes requisitos, a fin de determinar si la medida cautel ar que se solicita debe ser decretada o denegada: “En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la demanda esté razonablemente fundada; 2) Que el demandante haya demostrado “así fuere suma riamente”, la titularidad de los derechos invocados;
siguientes requisitos: 1) Que la demanda esté razonablemente fundada; 2) Que el demandante haya demostrado “así fuere suma riamente”, la titularidad de los derechos invocados; 3) Que el demandante haya presentado “los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones” que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; 4) Que adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. (…) 2.7.5. De fondo: Presupuestos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el marco de una “acción popular” (…) (…) se evidencia que los accionantes busca n la mejora del servicio de telefonía celular y conectividad a internet en la ciudad de Leticia, el municipio de Puerto Nariño y los llamados corregimientos departamentales, lo cual a través de la adopción de la medida cautelar se puede garantizar, para qu e no deban esperar hasta el momento de la sentencia, obtener una eficiente prestación del servicio público. (…) Así las cosas, quienes deben desplegar todas las acciones pertinentes para mejorar la infraestructura de las Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles en el departamento del Amazonas son aquellos que tienen los contratos de concesión (COMCEL, COLOMBIA MOVIL S.A,
Así las cosas, quienes deben desplegar todas las acciones pertinentes para mejorar la infraestructura de las Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles en el departamento del Amazonas son aquellos que tienen los contratos de concesión (COMCEL, COLOMBIA MOVIL S.A, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. E.S.P, AVANTEL S.A), quienes al firmar dicho contratodebieron ir instalando y ampliando la cobertura, p ara de esta forma garantizar la calidad en la prestación del servicio, situación que a la fecha no ha ocurrido, y en efecto, ocurren muchas intermitencias en el servicio, de manera existe un principio de prueba de la afectación del servicio, de los prestadores y la situación sin superarse o corregirse. (…) En ese sentido, y conforme al recuento realizado anteriormente, estima la Sala que se debe modificar las medidas cautelares decretadas por el a quo, pues si bien existe constata preliminarmente la afectación al derecho colectivo del acceso a los servicios públicos, en la persistencia del statu quo en materia de mejorar sustancialmente esa prestación de servicios, que además con la pandemia se pusieron más evidentes, también es cierto que las acciones que deben desplegarse para garantizar la eficiencia del servicio, toman tiempo y deben ser ejecutadas con miras a que sean mejoras que a largo plazo no generen los mismos problemas de comunicación que en la actualidad se evidencian en el departamento. De hecho, es un tema que conoce perfectamente el MinTIC, y que en las gráficas aportadas, se da cuenta de la deficiencia en la prestación del Servicio de Telefonía Móvil e internet en esta región: (…) Es importante resaltar, de un lado que, (i) el literal “j” del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 establece
en la prestación del Servicio de Telefonía Móvil e internet en esta región: (…) Es importante resaltar, de un lado que, (i) el literal “j” del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 establece que el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna es de interés colectivo; a su vez, (iii) el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 indica que la provisión del servicio de redes y de telecomunicaciones es un servicio público. Y más recientemente la Ley 2108 de 2021 de Internet como servicio público esencial y universal” por medio de la cual se modifica la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones, cuando en su artículo 1° establece: ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto establecer dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones, el acceso a Internet como uno de carácter esencial, con el fin de propender por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación de l servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas. Así las cosas al constatarse el fumus boni iuris (la apariencia de buen derecho, o de verosimilitud y legitimidad de las razones de protección aducidas) y el periculum in mora, las medidas cautelares resultan necesarias, acordes con el objeto del proceso y el medio de control para asegurar la efectividad de los derechos colectivos que se invocan como vulnerados de manera permanente, empero se modificará la decisión en torno adelantar planes de mejoramiento del servicio, por
resultan necesarias, acordes con el objeto del proceso y el medio de control para asegurar la efectividad de los derechos colectivos que se invocan como vulnerados de manera permanente, empero se modificará la decisión en torno adelantar planes de mejoramiento del servicio, por cuanto se ajustan a las condiciones indispensables de planeación y ejecución unos tiempos y acciones más efectivos (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo en el caso de las acciones que protegen derechos e intereses colectivos, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-284 de 2014. 2) Frente a las medidas cautelares en acciones populares, consultar providencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2007, Exp. 08001-23-31-000-2005-03595-01, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
Fuente formal: CPACA artículo 153, 236, 229, 230, 231, 233, 234; Ley 472/1998 artículo 4; Ley 1341/2009 artículo 10; Ley 2108/2021 artículo 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N° 2022-03-128 AP
Bogotá D.C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2021-00086-01
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTE: BERTHA GONZALEZ RIVERA, MERCY LUZ
BERNAL Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTE: BERTHA GONZALEZ RIVERA, MERCY LUZ
BERNAL Y OTROS
DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES Y
OTROS
TEMA: ACCESOS A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE
TELEFONIA MOVIL E INTERNET Y QUE SU
PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver sobre los recursos de apelación interpuesto s contra el auto del 10 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia Amazonas, que decretó como medida cautelar de oficio, ordenarle a los prestadores de servicios de internet y telefonía en Amazonas , dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la decisión adelantar planes para el mejoramiento del servicio a su cargo y ubicar un centro de atención presencial en el Municipio de Leticia (Amazonas).
II CONSIDERACIONES
2.1. Decisión susceptible de Recurso:
Se trata del auto proferido el 10 de septiembre de 2021, a través del cual se decretó como medida cautelar de oficio, ordenarle a los prestadores de servicios de internet y telefonía en Amazonas, dentro de los 20 días siguientes a la
Se trata del auto proferido el 10 de septiembre de 2021, a través del cual se decretó como medida cautelar de oficio, ordenarle a los prestadores de servicios de internet y telefonía en Amazonas, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la decisión adelantar planes para el mejoramiento del servicio a su cargo en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, gestión la cual deberá aportar al juzgado para su revisión y seguimiento de cumplimiento y a las sociedades Comunicación Celular SA Comcel SA, Avantel S.A. en Reorganización, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Éxito Móvil, Flash Mobile Colombia, Suma Móvil, Virgin Mobile Colombia, que dentro de los 20 días sig uientes a la notificación de es a providencia, ubicar un centro deExp No. 91001-33-33-001-2021-00086-01
Demandante: Bertha González Rivera y otros Demandado: MinTIC y otros.
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atención presencial en el Municipio de Leticia (Amazonas) donde los usuarios puedan presentar de manera física, y atendiendo los protocolos de bioseguridad establecidos por el Gobierno Nacional, las peticiones que estimen pertinentes contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios, y las
estimen pertinentes contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios, y las inconsistencias en la prestación del servicio de telefonía mó vil. Lo anterior dado que en las actuales condiciones a los usuarios se les imposibilita llamar a presentar una queja por el mal funcionamiento del servicio.
Señala que la medida cautelar inicialmente solicitada, consistía en “...suspender el cobro de las facturas que las empresas prestadoras imponen a los malos servicios prestados” y “En su defecto, que dichos cobros se reduzcan al veinte por ciento (20%) de la tarifa cobrada, que sería lo que efectivamente están otorgando”, sin embargo, esta no se encontraba llamada a prosperar toda vez que una orden en este sentido no contribuye a mejorar la calidad y cobertura de la telefonía celular e internet en este departamento, que es el origen de vulneración de los derechos colectivos, sino que persi gue un fin pecuniario particular, y de ninguna manera garantiza el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y tampoco satisface los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, luego de analizar las respuestas emitidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTic, en donde info rma los proveedores que tienen a cargo la prestación de Servicio de
Así las cosas, luego de analizar las respuestas emitidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTic, en donde info rma los proveedores que tienen a cargo la prestación de Servicio de Telecomunicaciones y de Redes, consideró pertinente ante la constante amenaza del derecho al acceso al servicio público de Telecomunicaciones e internet, decretar de oficio la medida cautelar antes enunciada.
2.2. Presupuestos de procedencia y oportunidad de los Recursos
La Ley 1437 de 2011 en su artículo 229 estableció que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, como en el presente caso, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI de Medidas Cautelares del mencionado estatuto, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 236 que señala:
“Artículo 236. Recursos. El auto que decr ete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. (…)”
De este modo, frente al recurso de apelación el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, vigente a la época en que se presentó la alzada, indica:
“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguien tes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguien tes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes deExp No. 91001-33-33-001-2021-00086-01
Demandante: Bertha González Rivera y otros Demandado: MinTIC y otros.
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responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decretó o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…)”(Negrilla y subrayado por fuera de texto)
Los recursos contra el auto del 10 de septiembre de 2021 fueron presentados y sustentados oportunamente por el apoderado de ÉXITO MOVIL el cual presentó el recurso el 15 de septiembre de 2021 (ítem. 77 expediente Digital ); el apoderado de COMCEL presentó y sustentó el recurso el 16 de septiembre de 2021(ítem. 80
recurso el 15 de septiembre de 2021 (ítem. 77 expediente Digital ); el apoderado de COMCEL presentó y sustentó el recurso el 16 de septiembre de 2021(ítem. 80 expediente Digital); el apoderado de FLASH presentó recurso el 15 de septiembre de 2021 (ítem. 82 expediente Digital); telefónica presentó recurso el 16 de septiembre de 2021 (ítem. 88 expediente Digital) ; COLOMBIA MOVIL presentó recurso el 16 de septiembre de 2021 (ítem. 100 expediente Digital); SUMA MOVIL presentó recurso el 16 de septiembre de 2021 (ítem. 105 expediente Digital) ; de los mismos se dio traslado a la parte demandante según constancia del 30 de septiembre del mismo año ( ítem 119 expediente digital ); y se encuentra que mediante providencia del 07 de marzo de 202 2 el juez de primera instancia concedió los recursos.
2.3. Sustentos fácticos y jurídicos del Recurso de Apelación contra el auto del 10 de septiembre de 2021.
2.3.1 ÉXITO MOVIL:
Fundamenta su recurso de reposición y en subsidio apelación en, que es un Operador Móvil Virtual, OMV, alojado en la red de COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP -TIGO, y no cuenta con infraestructura de red ni de acceso propio. Explica que, en la regulación vigente se encuentran definidas las condiciones para el acceso a las redes móviles para la provisión de servicios por parte de otros operadores, así:
- Roaming Automático Nacional ( RAN), para aquellos operadores que tienen espectro radioeléctrico asignado para la prestación de servicios
redes móviles para la provisión de servicios por parte de otros operadores, así:
- Roaming Automático Nacional ( RAN), para aquellos operadores que tienen espectro radioeléctrico asignado para la prestación de servicios móviles, pero no poseen red de acceso en ciertas zonas del país. ii. Operación Móvil Virtual (OMV), para aquellos operadores que no tienen espectro radioeléctrico asignado para la prestación de servicios móviles y, por lo tanto, no tienen red de acceso.
Agrega que, conforme al capítulo 16, título IV ,“Uso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones” de la resolución compilatoria CRC 5050 de 2016, los OMR (Operadores Móviles de Red) deberán poner a disposición de los proveedores de redes y servici os de telecomunicaciones móviles catalogados comoExp No. 91001-33-33-001-2021-00086-01
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Operadores Móviles Virtuales -OMV-, el acceso a sus redes bajo la figura de Operación Móvil Virtual para la prestación de servicios a los usuarios, incluidos voz, SMS y datos, y los servicios complementarios inherentes a la red de que disponga, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Regulación. Para el cumplimiento de dicha obligación podrá usarse la infraestructura propia del OMR y la infraestructura de terceros.
De igual forma presenta las siguientes definiciones de acuerdo con la regulación aplicable a este caso, así:
cumplimiento de dicha obligación podrá usarse la infraestructura propia del OMR y la infraestructura de terceros.
De igual forma presenta las siguientes definiciones de acuerdo con la regulación aplicable a este caso, así:
- OMR: Operador Móvil de Red. Es el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que cuenta con permiso para el uso del espectro radioeléctrico y con una red de la que puede hacer uso otro PRST o un OMV. Un ejemplo de un OMR, son los operadores como Claro, Tigo o Movistar, que cuentan con una red. - OPERADOR MÓVIL VIRTUAL -OMV: Es el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que no cuenta con permiso para el uso de espectro radioeléctrico, motivo por el cual presta servicios de comunicaciones móviles al público a través de la red de uno o más Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunic aciones. Un ejemplo de un OMV, son operadores como Móvil Éxito, Flash Mobile o Virgin, que no cuentan con una red móvil propia y por lo tanto prestan el servicio utilizando la red de un tercero -OMR.
Concordante con lo anterior explica que , el artículo 4.16.1.2 al establecer las “Obligaciones del OMR” de la citada Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que es el OMR quien debe “Asegurar la interoperabilidad de los servicios de voz, SMS y datos, y de aquellos servicios complementarios, así como el nivel de
que es el OMR quien debe “Asegurar la interoperabilidad de los servicios de voz, SMS y datos, y de aquellos servicios complementarios, así como el nivel de calidad de cada uno de estos servicios para los usuarios del OMV, en las mismas condiciones ofrecidas a sus propios usuarios y dando cumplimiento a los niveles de calidad definidos en la regulación”, concluyendo que la calidad del servicio depende del OMR y no del OMV, por cuanto éste último no posee, ni gestiona red alguna.
Concluye que, Almacenes Éxito Inversiones S.A.S no cuenta con infraestructura de red a nivel nacional y en consecuencia tampoco en este departamento, porque dada su calidad de OMV no cuenta con infraestructura propia por lo que no les es posible adelantar planes de mejoramiento del servicio como se dispone a través del auto recurrido.
Además, señala que conforme a la Resolución CRC 5050 de 2016 no está obligada a contar con atención física en la ubicación ordenada por el despacho, pues es un operador móvil virtual (OMV) como lo acredita su registro único de TIC allegado con su recurso.
También, aclaró que en este departamento solo cuenta con 15 usuarios de servicios de telefonía e internet sin que se haya registrado ninguna reclamación que verse sobre afectaciones en su servicio.Exp No. 91001-33-33-001-2021-00086-01
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2.3.2 COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A
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2.3.2 COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A Explica que las medidas objeto de inconformidad corresponden a la sentencia, y que para su cumplimiento debería, luego de adelantado el trámite del proceso, concedérsele al menos seis (6) meses para su cumplimiento. Argumenta, que “ con una medida judicial como la impleme ntada el servicio no mejorará, incluso puede conllevar a la inminente salida de muchos operadores y prestadores de servicio, que i ncluso ya prestan servicios a pé rdida, por cumplir los convenios con el Estado, a la larga simplemente el s ervicio en el Departamento no mejorará, ya que las órdenes impartidas de forma genérica por el señor Juez, imponen condiciones técnicas y económicas para los operadores que no son viables para las empresas prestadoras, sin que ellas estén obligadas a prestar los servicios en condiciones de pérdida económica”. Explica que, “Si el señor Juez se diera el tiempo de desarrollar el proceso (en el caso de seguir con la competencia) podría conocer al detalle y enterarse de la realidad de la prestación del servicio, verificando la máxima según la cual percepción de calidad no es igual a la verdadera calidad y aspiración no es igual a derecho; el auto objeto del recurso pretende convertir percepción en realidad y aspiración en derecho, llevando al traste todo el plan de desarrollo de las TICS en el departamento y amenazando el esquema a nivel nacional”. Indica que, “De cumplirse el auto objeto del recurso, se estaría castigando a mi
aspiración en derecho, llevando al traste todo el plan de desarrollo de las TICS en el departamento y amenazando el esquema a nivel nacional”. Indica que, “De cumplirse el auto objeto del recurso, se estaría castigando a mi representada por estar prestando el servicio en esa Entidad Territorial con infraestructura física y desestimularía su presencia en regiones y municipios, cuyas condiciones, sociales, económicas, geográficas o jurídicas no permitan garantizar los costos que este tipo de demandas trae consigo; la orden de implementar una infraestructura que no tenga en cuenta lo que acá hemos planteado, podría poner en peligro no solo la presencia de mi poderdante en el Departamento, sino la existencia misma de la Empresa, pues se le obligaría a realizar gastos que superan los ingresos que se podrían recibir por este concepto, lo cual es contrario a todos los principios de economía que rigen la Constitución Política Colombiana”. Afirma que, “el servicio que presta mi poder dante cumple con los estándares y obligaciones contraídas; que además ha sido el operador que más inversiones ha realizado en desarrollo y mejora de infraestructura, las debilidades en algunos puntos devienen de situaciones que son ajenas a la Empresa y en su mayoría atribuibles a las condiciones propias del Departamento. Mi poderdante continuamente sigue ampliando la infraestructura contratada y construyendo su propia infraestructura que le permitirá superar las debilidades de la
atribuibles a las condiciones propias del Departamento. Mi poderdante continuamente sigue ampliando la infraestructura contratada y construyendo su propia infraestructura que le permitirá superar las debilidades de la infraestructura actual frente a la prestación de su servicio, situación que fue ignorada en el auto objeto del recurso”. También reiteró sus argumentos de oposición a la medida cautelar solicitada por el extremo actor. Además, aclara que a l departamento “Comcel S.A. le presta servicios de comunicación móvil a través de veinte (20) estaciones bases, de las cuales diecinueve (19) se encuentran ubicadas geográficamente en el amazonas y una (1) en Caquetá, de esta forma se da cubrimiento a los centros poblados de los dos (2) municipios y nueve (9) corregimientos”(sic).Exp No. 91001-33-33-001-2021-00086-01
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2.3.3. LOGÍSTICA FLASH COLOMBIA S.A.S.
Fundamenta su recurso de reposición y en subsidio apelación, en síntesis, en que es un Operador Móvil Virtual y por lo tanto no es responsable de generar planes de cobertura. Explica, que un OMV no tiene una red propia de antenas para prestar su servicio de telefonía móvil, pues lo que hace es celebrar un contrato con un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRSTM) en el que el OMV adquiere del PRSTM parte de su capacidad de red.
de telefonía móvil, pues lo que hace es celebrar un contrato con un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRSTM) en el que el OMV adquiere del PRSTM parte de su capacidad de red. Agrega, que el OMV alquila parte de la red del PRSTM, y hace uso d e las antenas de este último en determinadas zonas del país y depende la red de cobertura del PRSTM Aclara que, el artículo 4.16.1.2.3 de la Resolución 5050 de 2016 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones establece que es obligación de los PRSTM asegurar la calidad de los servicios de voz, sms y datos para los usuarios del OMV con quien haya suscrito un contrato en las mismas condiciones que le ofrece a sus propios usuarios. Indica que un OMV únicamente puede ofrecer la cobe rtura que sus capacidades financieras le permitan contratar con uno o más PRSTM y que dicho PRSTM es quien tiene la obligación de suministrar los niveles de calidad del servicio. En este orden de ideas precisa que, Logística Flash es un OMV y suscribió un contrato con Colombia Móvil -Tigo, PRSTM a través del cual presta su servicio a sus usuarios. Alega, que las medidas cautelares decretadas de oficio generan una carga adicional e injustificada en cabeza de Logística Flash, pues esta no tiene incidencia en las decisiones que tome Colombia Móvil -Tigo en las zonas en las que solicite autorización para el uso del espectro radioeléctrico a las entidades pertinentes, ni mucho menos incide en las decisiones de esas entidades
solicite autorización para el uso del espectro radioeléctrico a las entidades pertinentes, ni mucho menos incide en las decisiones de esas entidades para modificar políticas o normas relacionadas con niveles o calidad de la cobertura. Señala que, como OMV Logística Flash depende de su capacidad financiera para ofrecer mayor o menor cobertura, pues a partir de esa capacidad es que puede contratar con los PRSTM capacidad para usar sus redes de cobertura, razón por la cual le resulta imposible adelantar planes de mejoramiento en los términos establecidos en el auto recurrido, en la medida en que no tiene la capacidad de decidir cómo y dónde instalar redes, y en la medida en que está contratando con Colombia Móvil -Tigo la cobertura que su capacidad financiera le permite. 2.3.4 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP: Sostiene, que la decisión recurrida desconoce los fundamentos fácticos y jurídicos para decretar una medida cautelar, los planes de mejoramiento implementados para el departamento y, asume competencias otorgadas a otras autoridades administrativas. Así, alega que , “la medida cautelar decretada, es decir, frente a la indeterminación de un daño o hecho en concreto técnicamente hablando, el a quo se está arrogando competencias de otras autoridades administrativas, y que mejor que acudir al libelo de contestación de la demanda del accionado MINTIC que en forma detallada señ ala según la disposiciones regulatorias c ómoExp No. 91001-33-33-001-2021-00086-01
Demandante: Bertha González Rivera y otros
que en forma detallada señ ala según la disposiciones regulatorias c ómoExp No. 91001-33-33-001-2021-00086-01
Demandante: Bertha González Rivera y otros Demandado: MinTIC y otros.
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proceder frente a daños masivos en una región determinada, en concreto para el departamento del Amazonas desde mucho antes de la radicación de la demanda, el MinTic señala todas las medidas para implementar soluciones a las quejas de los usuarios, que en últimas es muy similar a lo decretado en la medida cautelar, lo que significa que estamos frente a un hecho superado y por ende carencia de objeto de esta acción popular, pues tanto el Gobierno Nacional como los operadores privados ya vienen trabajando en mesas de trabajo para la solución que se busca en esta acción popular, y por ahora para con lo decretado en esta medida cautelar”. Además, luego de hacer alusión a la contestación de la demanda del Mintic argumenta que “Ya el Gobierno Nacional junto con los operadores privados hemos venido adelantando planes de mejoramientos con la misma finalidad de lo plasmado en la medida cautelar”. Finaliza, indicando que, “si partimos de la base de que la medida cautelar es la de adelantar planes de mejoramiento de los operadores privados en colaboración con el MinTic y la SIC, es evidente que esa gestión se viene adelantando desde antes de la demanda, bajo los parámetros de las
colaboración con el MinTic y la SIC, es evidente que esa gestión se viene adelantando desde antes de la demanda, bajo los parámetros de las disposiciones legales y regulatorias, y resulta que si a el
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