TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00091-01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00091-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 91001-33-33-001-2021-00091-01

Accionante: JESÚS GILBERTO SANTODOMINGO DOMÍ NGUEZ quien actúa en condición de agente oficioso de su hijo

JEYSON STEVEN SANTODOMINGO BAHOQUE

Accionado: NUEVA E.P.S. S.A Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ___________________________________________________________________________

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de agosto de 2021 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia , a través de la cual accedió al amparo del derecho fundamental a la salud.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:

 Manifiesta el agente oficioso que se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud, y que los servicios de salud son prestados por la NUEVA E.P.S.  Señala que tiene como beneficiario del servicio de salud a s u hijo Jeyson Steven Santodomingo Bahoque, quien fue diagnosticado con la siguiente patología: “(…)

CÁNCER - TUMOR MALIGNO TESTICULO DESCENDIDO PACIENTE DE ALTO

RIESGO (…)”.

Santodomingo Bahoque, quien fue diagnosticado con la siguiente patología: “(…) CÁNCER - TUMOR MALIGNO TESTICULO DESCENDIDO PACIENTE DE ALTO RIESGO (…)”.  Indica que como consecuencia de la enfermedad, a su hijo le han sido practicados 6 ciclos de quimioterapia, 2 cirugías de tórax y 1 cirugía de abdomen.  Expresa que su hijo ha venido asistiendo a controles en el Instituto de Cancerología en la ciudad de Bogotá cada 3 meses y últimamente cada 4 meses. El último control se realizó en el mes de septiembre de 2020 el cual fue autorizado por la EPS con el servicio de viáticos tanto para él como para su acompañante, lo que incluía: transportes, hospedaje y alimentación.  Sostiene que su hijo cumplió la mayoría de edad el pasado 11 de junio de 2021, razón por la cual la Nueva EPS le informa que por ser mayor de edad el programa “Valientes1” no cubría todos los servicios.

1 Programa promocionado por la Nueva EPS para atender menores de edad con cáncer.Página 2 de 18

Radicación núm.: 91001-33-33-001-2021-00091-01

Demandante: JESUS GILBERTO SANTODOMINGO DOMINGUEZ quien actúa en condición de agente oficioso de su hijo JEYSON STEVEN SANTODOMINGO BAHOQUE

 Advierte que el día 9 de julio de 2021 se acercó a las oficinas de Nueva EPS para realizar el trámite para asistir a las citas programadas en el Instituto de Cancerología en la ciudad de Bogotá sin obtener una respuesta favorable.

 Advierte que el día 9 de julio de 2021 se acercó a las oficinas de Nueva EPS para realizar el trámite para asistir a las citas programadas en el Instituto de Cancerología en la ciudad de Bogotá sin obtener una respuesta favorable.  Manifiesta que nuevamente presentó solicitud de servicios el día 21 de julio del mismo año ante la Nueva EPS, del cual a la fecha no ha recibido respuesta alguna.  Expresa que su hijo es paciente de alto riesgo quien tiene una patología de cáncer hace más de tres años, de los cual la Nueva EPS tiene conocimiento por no ser una patología nueva.

Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales en los siguientes términos:

“(…) En consecuencia de lo anteriormente expresado, respetuosamente solicito al Señor Juez TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que los servicios de salud en la Ciudad de Bogotá en el Instituto de cancerología o en cualquier otra ciudad o institución y clínica que lo requiera de acuerdo a valoración de los especialistas estos servicios deberían incluir con hospedaje, alimentación, transporte AeropuertoHotelAeropuerto, transporte redondos para asistir a las citas programadas. Estos sean INTEGRALES (todo incluido) mientras que culminan los controles y los especialistas deciden cuando es la última asistencia de las mismas. Debido a que mi hijo JEYSON SANTODOMINGO HABOQUE cumplió la mayoría de edad recientemente el 11 de junio de 2021, les solicito así mismo que la Nueva EPS autorice acompañante con los mismos servicios, ya que como lo menciono es un paciente de ALTO RIESGO que en cualquier momento puede decaer en su salud (…)”

recientemente el 11 de junio de 2021, les solicito así mismo que la Nueva EPS autorice acompañante con los mismos servicios, ya que como lo menciono es un paciente de ALTO RIESGO que en cualquier momento puede decaer en su salud (…)”

1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.

Estima el accionante que con su actuación, la Nueva E.P.S., vulneró el derecho fundamental a la salud de su hijo Jeyson Steven Santodomingo Bahoque, en conexidad con la vida.

1.3. Contestación de la acción.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2021, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Gilberto Santodomingo Domínguez quien actúa en condición de agente oficioso de su hijo Jeyson Steven Santodomingo Bahoque, y en consecuencia ordenó notificar a la Nueva E.P.S. , para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

 Contestación de la acción por parte de la Nueva E.P.S.

Indica que Nueva E.P.S., no presta el servicio de salud directamente sino a través de sus I.P.S. contratadas, las cuales son avaladas por la Secretaría de Salud del municipio respectivo, y que en esa medida son las I.P.S. las que programan las citas, cirugías, etc.

Señala que el Decreto 2200 de 2005, es claro al indicar que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica de galeno tratante, quien determina la necesidad de servicio; por esta razón sería inviable

procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica de galeno tratante, quien determina la necesidad de servicio; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado l a existencia de prescripción médica.Página 3 de 18

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Demandante: JESUS GILBERTO SANTODOMINGO DOMINGUEZ quien actúa en condición de agente oficioso de su hijo JEYSON STEVEN SANTODOMINGO BAHOQUE

Expresa que la acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.

En relación con el transporte de pacientes hace alusión al contenido de la Resolución núm. 2481 de 2020, "Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de la salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)", respecto al transporte señala:

"Articulo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada). En los siguientes casos:

Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio pre hospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

medicalizada). En los siguientes casos:

Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio pre hospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contra referencia.

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salu d, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente (…)".

Manifiesta que en lo que respecta a este punto, se direccionó al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos. No obstante, lo solicitado en las peticiones de la acción constitucional no cumple los requisitos señalados.

Finalmente manifiesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede proceder a amparar los derechos reclamados.

1.4. Fallo de primera instancia.

A través de sentencia de fecha 2 de agosto de 2021, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia dispuso acceder al amparo solicitado por la accionante, conforme a lo siguiente:

En primera medida, el a-quo consideró que la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no existe en el ordenamiento

En primera medida, el a-quo consideró que la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, responda adecuadamente a la protección solicitada.

Posteriormente, el juez de primera instancia asumió el estudio de fondo de la acción para lo cual efectuó un análisis del derecho fundamental a la salud, así como su marco jurisprudencial.

Señala que conforme al material probatorio allegado al expediente se constata que el hijo del accionante es un paciente con el diagnóstico de cáncer - tumor maligno testículo descendido Paciente de Alto Riesgo a quien se le autorizó la remisión al Instituto Nacional de Cancerología para manejo y valoración por especialidad dentro del pr ograma VALIENTES con patologías de CÁNCER.Página 4 de 18

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Demandante: JESUS GILBERTO SANTODOMINGO DOMINGUEZ quien actúa en condición de agente oficioso de su hijo JEYSON STEVEN SANTODOMINGO BAHOQUE

Indica que a pesar de la situación en la que se encuentra el joven Jeyson Steven Santodomingo Bahoque, la Nueva E.P.S. no ha brindado la cobertura necesaria para que acuda a su tratamiento y citas en la ciudad de Bogotá, pues no ha autorizado el pago de l os gastos de alojamiento, alimentación y transporte interurbano en la ciudad de Bogotá para que el accionante y su acompañante (madre o padre del ciudadano), puedan acceder debidamente a la atención médica.

alimentación y transporte interurbano en la ciudad de Bogotá para que el accionante y su acompañante (madre o padre del ciudadano), puedan acceder debidamente a la atención médica.

Concluye que si bien para ese Despacho no existe suficiente certeza que los padres del ciudadano Jeyson Steven Santodomingo Bahoque cuenten con los recursos suficientes para atender los gastos de desplazamiento alojamiento, alimentación y demás factores que impliquen la estadía de su hijo, lo cierto es que nos encontramos frente a un sujeto de especial protección constitucional, pues conforme a lo demostrado en la historia clínica se trata de un paciente de alto riesgo que tiene patología de cáncer hace más de 3 años.

Conforme a la anterior, el a-quo encontró que el joven Jeyson Steven Santodomingo Bahoque, goza de protección excepcional a través de la acción de tutela cuando la falta de alojamiento, alimentación o transporte interurbano, afecte gravemente el goce efectivo del derecho a la salud, situación que se presenta en el sub exámine.

Por tal razón y con fundamento en la jurisprudencia, el juez de primera instancia le ordenó a la Nueva E.P.S., o quien haga sus veces, que en adelante autorice y disponga de todos los medios necesarios para la cobertura de los gastos de transporte, de alojamiento y alimentación del tutelante y su acompañante en los eventos que lo requiera, para continuar con el tratamiento con relación al diagnóstico dado tumor maligno testículo descendido paciente de alto riesgo, y de los que se deriven de este.

1.5. La impugnación.

Encontrándose dentro del término legal, la Nueva E.P.S. S.A. , dispuso impugnar el fallo de

que se deriven de este.

1.5. La impugnación.

Encontrándose dentro del término legal, la Nueva E.P.S. S.A. , dispuso impugnar el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Expresa que la acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.

En relación con el transporte de pacientes nuevamente hace alusión al artículo 121 de la Resolución núm. 2481 de 2020, "Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de la salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)", el cual ya fue citado.

Manifiesta que en lo que respecta a este punto, se direccionó al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos. No obstante, señala, lo solicitado en las peticiones de la acción constitucional no cumple los requisitos señalados.

Solicita que se conmine al accionante para que cumpla con los deberes del usuario, toda vez que desborda la competencia económica de la E.P.S., al solicitar el suministro de servicios que no corresponden al servicio de salud como es el caso de la provisión de transporte, alojamiento yPágina 5 de 18

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Demandante: JESUS GILBERTO SANTODOMINGO DOMINGUEZ quien actúa en condición de agente oficioso de

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Demandante: JESUS GILBERTO SANTODOMINGO DOMINGUEZ quien actúa en condición de agente oficioso de su hijo JEYSON STEVEN SANTODOMINGO BAHOQUE

alimentación, adicional a que no demuestra imposibilidad económica del accionante o de su familia para cubrir tales gastos.

Indica que la Nueva EPS no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional estableció: (i) el paciente sea dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, y; (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

Advierte que la solicitud hecha por el accionante no se encuentra incluida como un servicio financiado con recursos a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlas a sus afiliados.

Sostiene que, frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que en efecto, la solicitud del accionante tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la E.P.S. que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones,

acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la E.P.S. que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.

Así las cosas, es claro que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen.

Conforme a lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegue el amparo reclamado.

En caso que se manteng a incólume la decisión de primera instancia solicita la entidad que se adicione el fallo en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo tutela.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico.

En el presente asunto se debate si la Nueva E.P.S. , vulneró el derecho fundamental a la salud del joven Jeyson Steven Santodomingo Bahoque, al no haberle autorizado y garantizado los gastos de transporte (intermunicipal e interurbano), de alojamiento y alimentación, así como losPágina 6 de 18

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gastos de transporte (intermunicipal e interurbano), de alojamiento y alimentación, así como losPágina 6 de 18

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Demandante: JESUS GILBERTO SANTODOMINGO DOMINGUEZ quien actúa en condición de agente oficioso de su hijo JEYSON STEVEN SANTODOMINGO BAHOQUE

de su acompañante, para continuar su tratamiento de su enfermedad ( Cáncer - tumor maligno testículo descendido paciente de alto riesgo), por no ser emolumentos financiados por la UPC.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo trans itorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable2.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a

requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración del derecho fundamental a la salud del joven Jeyson Steven Santodomingo Bahoque.

2.3.1. Legitimación por activa: el señor Jesús Gilberto Santodomingo Domínguez actúa en condición de agente oficioso de su hijo Jeyson Steven Santodomingo Bahoque, quien es el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado.

2.3.2. Legitimación por pasiva: la Nueva E.P.S. (entidad a la que se encuentra afiliado el accionante en su calidad de beneficiario del régimen contributivo), es la entidad prestadora de servicios de salud legitimada para concurrir en el extremo pasivo de la presente controversia. Dicha información se confirma además con la consulta efectuada en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.

servicios de salud legitimada para concurrir en el extremo pasivo de la presente controversia. Dicha información se confirma además con la consulta efectuada en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.

2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre el diligenciamiento de las distintas fórmulas médicas y autorizaciones se reclama y la ra dicación de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

2 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 7 de 18

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Demandante: JESUS GILBERTO SANTODOMINGO DOMINGUEZ quien actúa en condición de agente oficioso de su hijo JEYSON STEVEN SANTODOMINGO BAHOQUE

2.3.1 Subsidiariedad: De acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que la parte accionante no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado.

Debe resaltarse que en casos similares al particular, la H. Corte Constitucional ha señalado que si bien existe un mecanismo jurisdiccional a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, este presenta una serie de retos que afectan su idoneidad y/o eficacia en un espectro amplio de casos en los que se solicita la protección del derecho a la salud.

Por tanto, se ha establecido que la acción de tutela resulta procedente en ciertos eventos, como

este presenta una serie de retos que afectan su idoneidad y/o eficacia en un espectro amplio de casos en los que se solicita la protección del derecho a la salud.

Por tanto, se ha establecido que la acción de tutela resulta procedente en ciertos eventos, como aquellos casos en los que no existe una negativa en estricto sentido de la entidad sino un silencio de la misma o en controversias que involucran sujetos de especial protección constitucional.

Al respecto, el Alto Tribunal dispuso3:

“(…) [E]n algunos asuntos, la Corte ha cuestionado la idoneidad del mecanismo que administra la Supersalud por cuanto ha observado que la ley le asigna funciones jurisdiccionales a dicha autoridad para dirimir conflictos surgidos de la “negativa” de las EPS o entidades similares para suministrar determinados servicios o tecnologías en salud. Por lo tanto, ha concluido que cuando no existe una negación en estricto sentido, sino más bien una omisión o un silencio de la EPS, el recurso ante la Supersalud no es idóneo, pues su competencia no cubre esos casos.

(…) la línea jurisprudencial ha tendido a reconocer continuamente, tras estudiar las circunstancias de los casos particulares, la falta de idoneidad y/o eficacia del mecanismo jurisdiccional que la Supersalud administra, cuando está comprometida la vida, salud o integridad de los usuarios del Sistema de Salud . En este orden de ideas, la Corte ha dispuesto reiteradamente que la acción de tutela es procedente en este tipo de casos, pues ha señalado que, en tales condiciones, el juez de tutela no puede someter a un usuario del Sistema de Salud a un trámite que puede aumentar su peligro.

casos, pues ha señalado que, en tales condiciones, el juez de tutela no puede someter a un usuario del Sistema de Salud a un trámite que puede aumentar su peligro.

En la sentencia SU -124 de 2018, (…), la Sala Plena unificó su criterio, entre otros, con respecto a este asunto. Señaló, como ya se dijo, que el trámite jurisdiccional ante la Supersalud es el mecanismo principal y prevalente para que los usuarios del Sistema de Salud soliciten la protección de su derecho fundamental a la salud en los casos previstos en la Ley 1122 de 2007, ahor a modificada por la Ley 1949 de 2019. 5 Así, si bien la acción de tutela tiene un carácter residual en estos casos, el juez de tutela debe verificar, en cada caso, si el mecanismo jurisdiccional administrado por la Supersalud resulta idóneo y eficaz teniendo en cuenta (i) las circunstancias específicas del caso y (ii) el funcionamiento práctico de dicho mecanismo más allá del papel, según las consideraciones de la jurisprudencia de esta Corporación que se han descrito aquí. La acción de tutela procede, por tanto, cuando el recurso ante la Supersalud no es una vía ágil y eficiente.

(…). Así, la Corte determinó:

“En consecuencia, el amparo constitucional procederá, por ejemplo, cuando:

a. Exista riesgo [sobre] la vida, la salud o la integridad de las personas. b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional. c. Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional.

b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional. c. Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional. d. Se trat[e] de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional

3 Sentencia T-224 de 2020. M.P Diana Fajardo RiveraPágina 8 de 18

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Demandante: JESUS GILBERTO SANTODOMINGO DOMINGUEZ quien actúa en condición de agente oficioso de su hijo JEYSON STEVEN SANTODOMINGO BAHOQUE

debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad”.6 Con posterioridad a la Sentencia SU -124 de 2018, la postura de la Corte ha mantenido, en términos generales, la aplicación de estos criterios.7 (…)”. (Negrilla fuera del texto).

En ese sentido, considera la Sala que el requisito de subsidiari edad se encuentra satisfecho en el caso particular al encontrarse en riesgo el derecho a la salud del joven Jeyson Steven Santodomingo Bahoque, como quiera que según la historia clínica aportada con el escrito inicial, el hijo del señor Jesús Gilberto Santodomingo Domínguez padece de “Pu Cáncer - tumor maligno testículo descendido paciente de alto riesgo ” diagnóstico que para esta Sala, indica que el cuadro de salud del aquí accionante se ve comprometido en diversos niveles en virtud de la

maligno testículo descendido paciente de alto riesgo ” diagnóstico que para esta Sala, indica que el cuadro de salud del aquí accionante se ve comprometido en diversos niveles en virtud de la enfermedad ya señalada.

Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio.

2.4. Del derecho fundamental a la salud.

Sea lo primero señalar que el derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, debe ser entendido como un componente que involucra la protección y garantía de diversos derechos conexos, entre los cuales encontramos el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social entre otros.

La H. Corte Constitucional ha establecido de forma clara que el derecho a la salud debe ser entendido tanto como un derecho de carácter fundamental, tal y como lo estableció en sentencia T-206 de 15 de abril de 2013, así como un servicio público en virtud de la íntima relación que guarda con los principios de continuidad e integralidad.

Dicha interpretación jurisprudencial, encontró eco en el legislador, quien expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por la cual se reguló el derecho a la salud, entendiendo este como un derecho fundamental, es decir, como un derecho autónomo e irrenunciable en l o individual y en lo colectivo, así como un servicio público, en el entendido que debe ser prestado de forma oportuna, eficaz y de calidad.

En su artículo 6º, la norma en comento (Ley 1751 de 2015) definió tanto los elementos como los principios involucrados en el derecho a la salud. En lo que respecta a los elementos señaló que

En su artículo 6º, la norma en comento (Ley 1751 de 2015) definió tanto los elementos como los principios involucrados en el derecho a la salud. En lo que respecta a los elementos señaló que deben converger la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, mientras que, en lo relacionado a principios, se destacan, para el caso que nos ocupa, los principios de universalidad, pro hómine, equidad, continuidad, integralidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad y eficiencia.

La Ley Estatutaria, destacó la obligación del Estado frente a la protección del derecho a salud, consistente en garantizar a todas las personas en el territorio nacional la prestación de aquel servicio en igualdad de oportunidades, especialmente, en lo ref erente a los adultos mayores, niños y personas con discapacidad, pues dispuso que no se les puede limitar la atención en salud, por cuestiones de naturaleza administrativa o económica.Página 9 de 18

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Demandante: JESUS GILBERTO SANTODOMINGO DOMINGUEZ quien actúa en condición de agente oficioso de su hijo JEYSON STEVEN SANTODOMINGO BAHOQUE

Debe recordarse que los adultos mayores, los niños y las personas con discapacidad, son sujetos de especial protección y en razón a su situación de indefensión el Estado es el encargado de proteger y garantizar el derecho a la salud de manera integral.

2.4.1. Respecto al tratamiento integral en salud

El tratamiento integral se encuentra regulado en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, “ Por

proteger y garantizar el derecho a

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