TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00092-01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00092-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 91001-33-33-001-2021-00092-01

Accionante: GLORIA REINA PINTO

Accionado: NUEVA EPS

Vinculado: SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE

AMAZONAS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la i mpugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que amparó los derechos a la salud, vida e integridad personal de la actora.

Para resolver, el 17 de agosto de 2021 el A quo remitió en diecinueve (19) archivos el expediente de la acción de tutela de la referencia para surtir la segunda instancia; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 18 del mismo mes y año (Doc. 20-21). Así, con las actuaciones y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiún (22) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

referencia se conforma de un total de veintiún (22) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor Edgardo Reina Parente , actuando como agente oficioso de su tía GLORIA REINA PINTO, interpuso acción de tutela contra NUEVA EPS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal.

PETICIÓN

“Respetuosamente, solicito, señor juez, que se ordene al doctor FERNANDO CARDONAS – representante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND – Gerente Regional Centro Oriente, que leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2021-00092-01

Accionante: GLORIA REINA PINTO

Accionado: NUEVA EPS

2 autoricen y garanticen los servicios complementarios del aloj amiento, alimentación y el transporte interurbano a la paciente GLORIA REINA PINTO, identificada con cédula No. 40.176.200 y para su acompañante familiar para que pueda acceder a los servicios médicos fuera del lugar de residencia.

Por lo anteriormente e xpuesto Solicito igualmente que se le PROTEJA EL DERECHO A LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD para evitar interponer otra acción de tutela a futuro.” (fl. 2, Doc. 2).

En sustento la parte actora relató los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

El agente oficioso relató que su tía, Gloria Reina tiene 69 años de edad y está

En sustento la parte actora relató los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

El agente oficioso relató que su tía, Gloria Reina tiene 69 años de edad y está diagnosticada con hipotiroidismo no especificada e inflación crónica de MID – vasculitis, por los cuales ha sido remitida en interconsulta a las especialidades de cirugía cardiovascular, angiología, médico familiar y trabajo social.

Explica que Nueva EPS autorizó los servicios de cirugía vascular y angiología en la ciudad de Bogotá, sin embargo, indicaron que no podía autorizarse el alojamiento, alimentación y transporte para la actora y su aco mpañante, lo que a su juicio demuestra un comportamiento omisivo de la accionada que le impide acceder a los servicios médicos requeridos por fuera de su residencia, desconociendo su calidad de sujeto de especial protección.

Invoca que no es culpa del pa ciente que Nueva EPS no garantice los servicios de salud en su lugar de residencia y tenga que ser remitida a otra ciudad, destacando que se encuentra afiliada al régimen subsidiado y no cuenta con los recursos económicos para “hacer gastos adicionales fuera de su lugar de residencia” (fls. 12, Doc. 2).

2. INFORMES

En auto del 28 de julio de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, vinculando al Secretario de Salud del Departamento de Amazonas, ordenando su notificación y la de la entidad accionada, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correo s SECRETARIA.GENERAL@NUEVAEPS.COM.CO, ssda@amazonas.gov.co,

la de la entidad accionada, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correo s SECRETARIA.GENERAL@NUEVAEPS.COM.CO, ssda@amazonas.gov.co, Etirado@defensoria.gov.co, esmatial@yahoo.com y padrereina@hotmail.com

(Doc. 5).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2021-00092-01

Accionante: GLORIA REINA PINTO

Accionado: NUEVA EPS

3 2.1. Nueva EPS, a través de apoderado judicial, contestó la acción de tutela indicando que la señora Gloria Reina reporta afiliación activa a la entidad en el régimen subsidiado y que se han venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido para el tratamiento de sus pato logías, resaltando que garantiza la prestación de los servicios médicos dentro de la órbita prestacional establecida en la normatividad aplicable y a través de su red de prestadores, pues la entidad no presta el servicio de salud directamente, sino a través de la red mencionada, las cuales son avaladas por la Secretaría de Salud del municipio.

Se pronuncia sobre las reglas jurisprudenciales previstas para el reconocimiento de “elementos” excluidos del Plan de Beneficio, el trámite de autorización de éstos con cargo a la UPC y la necesidad de contar con valoración u orden médica previa.

En lo relativo al servicio de transporte, sostiene que el traslado estaba previsto en unos casos puntuales y que en el caso de la actora se había direccionado el

con cargo a la UPC y la necesidad de contar con valoración u orden médica previa.

En lo relativo al servicio de transporte, sostiene que el traslado estaba previsto en unos casos puntuales y que en el caso de la actora se había direccionado el asunto al área técnica respectiva para “que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos” , pero que lo solicitado en las pretensiones de la acción “no cumplen los requisitos señalados”.

En lo relativo a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para la actora y un acompa ñante, sostiene que si el accionante tiene capacidad de pago debe contribuir solidariamente con el sistema en observancia del principio de equidad y que es aplicable el deber de cuidado de la familia bajo el principio de corresponsabilidad “ya que los serv icios complementarios requeridos no son servicios de salud (…) sino que están ligados con el quehacer diario del solicitante”, y que en lo relativo al acompañante no se cumplen los presupuestos fijados por la Corte Constitucional.

Destaca que la ley disp one que corresponde a las entidades territoriales gestionar la prestación de los servicios de salud a la población afiliada al régimen subsidiado en lo que respecta a servicios o tecnológicas no cubiertas con cargo a la UPC, por lo que en el ca so de la act ora la entidad encargada es la Secretaria de Salud Departamental.

Invoca que no procede ordenar tratamiento integral y que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales, máxime que no pueden tutelarse hechos futuros e inciertos porque ello equivaldría a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegareTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

fundamentales, máxime que no pueden tutelarse hechos futuros e inciertos porque ello equivaldría a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegareTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2021-00092-01

Accionante: GLORIA REINA PINTO

Accionado: NUEVA EPS

4 a requerir el paciente, advirtiendo que la entidad ha garantizado desde la fecha de afiliación todas las prestaciones asistenciales que ha requerido (Doc. 7).

2.2. El Secretario de Salud Departamental de Amazonas rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que según lo informado en la acción de tutela Nueva EPS debe autorizar a la afiliada todos los servicios m édicos y complementarios requeridos, y que al imponerse barreras frente a éstos se desconoce el trato especial que gozan las personas de la tercera edad.

En cuanto a las pretensiones de la acción, refiere que le asiste razón a la parte actora por encontr arse afiliada y activa en Nueva EPS, por lo que ésta debe generar las autorizaciones que se requieran para recibir los servicios que necesite, ello conforme la cobertura en el plan de beneficio en salud con cargo a la UPC y sentencias de la Corte Constitucional sobre el particular.

Destaca que el ordenamiento jurídico expresamente ha prohibido la prestación de servicios asistenciales directamente por los entes territoriales y solicitando que se ordene a la EPS accionada que se abstenga de imponer barreras administrativas en las autorizaciones de sus afiliados (fls. 1-6, Doc. 10).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

ordene a la EPS accionada que se abstenga de imponer barreras administrativas en las autorizaciones de sus afiliados (fls. 1-6, Doc. 10).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia profirió sentencia de primera instancia el 9 de agosto de 2021, disponiendo:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal de la señora GLORIA REINA PINTO , identificada con cédula de ciudadanía 40.176.200, quien actúa por intermedio de agente oficioso, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la REGIONAL CENTRO ORIENTE ZONAL AMAZONAS DE LA NUEVA EPS S.A. , doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA , o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice los servicios complementarios de transporte interurbano, alimentación, alojamiento en favor de la señora Gloria Reina Pinto, identificada con cédula de ciudadanía 40.176.200, junto con su acompañante, por el tiempo que dure la atención médica por las especialidades de cirugía cardiovascular, angiología, medicina familiar y trabajo social.

TERCERO. ORDENAR a la representante legal de la REGIONAL CENTRO ORIENTE ZONAL AMAZ ONAS DE LA NUEVA EPS S.A. , doctoraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

familiar y trabajo social.

TERCERO. ORDENAR a la representante legal de la REGIONAL CENTRO ORIENTE ZONAL AMAZ ONAS DE LA NUEVA EPS S.A. , doctoraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2021-00092-01

Accionante: GLORIA REINA PINTO

Accionado: NUEVA EPS

5 KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, que, en adelante, brinde a la accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la patología que padece debido al hipotiroidismo, la inflación crónica del miembro inferior derecho y vasculitis que le fueron diagnosticados, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba el médico tratante de aquella. (…)

QUINTO. CONMINAR a la NUEVA EPS S.A., para que en ningún caso vuelva a reincidir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela, so pena de incurrir en las correspondi entes sanciones administrativas y penales establecidas por la ley.

SEXTO. EXHORTAR al SECRETARIO DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS, o quien haga sus veces, que ejerza en el presente caso, las funciones de inspección, vigilancia y control de manera efica z, rindiendo informe mensual a este Despacho si lo considera pertinente, hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en está providencia.”

funciones de inspección, vigilancia y control de manera efica z, rindiendo informe mensual a este Despacho si lo considera pertinente, hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en está providencia.”

En sustento de su decisión, señaló que en su contestación Nueva EPS no manifestó ni acreditó que se encontrare gestionando los servicios complementarios requeridos en esta acción.

En lo relativo al transporte interurbano, señala que se cumplen los presupuestos para su cubrimiento en tanto que se demostró que a la actora se le asignaron citas médicas por las especialidades de cirugía cardiovascular, angiología, medicina familiar y trabajo social en un lugar diferente al de su residencia porque en Leticia no se cuenta con servicio de estas especialidades; que por encontrarse en el régimen subsidiado se infiere que la actora no está en capacidad económica para asumir los costos de su tr aslado, inclusive ello fue invocado en la acción y no fue desvirtuado por la accionada; y que de no llevarse a cabo la remisión ordenada por el médico tratante podrían generarse consecuencias negativas en la salud e integridad física.

En cuanto a los ser vicios de transporte interurbano, alimentación y alojamiento refiere que estos en principio no son servicios médicos y deben ser asumidos por la persona o familia, pero que excepcionalmente procede su financiamiento cuando la paciente o la familia no cuent an con capacidad económica, la negativa del financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad o el estado de salud del paciente y particularmente en el alojamiento se exige más de un día de duración, concluyendo que procedía ordenar a la accion ada la gestión,

del financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad o el estado de salud del paciente y particularmente en el alojamiento se exige más de un día de duración, concluyendo que procedía ordenar a la accion ada la gestión, autorización y garantía de estos servicios para la actora y un acompañante por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2021-00092-01

Accionante: GLORIA REINA PINTO

Accionado: NUEVA EPS

6 tiempo que demore la atención médica por las especialidades de cirugía cardiovascular, angiología, medicina familiar y trabajo social.

Precisa que es indispensable que la actora acceda al cubrimiento de viáticos para ella y su acompañamiento mientras persiste la atención medica dado que tiene 69 años de edad y padece hipotiroidismo, inflación crónica del miembro inferior derecho y vasculitis.

En c uanto al tratamiento integral, sostiene que la actora se encuentra en valoración y procedimiento que requiere continuidad dadas sus patologías, lo que en su criterio exige que se garantice la no interrupción del tratamiento y la no imposición de barreras de acceso.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de Nueva EPS para que el Departamento de Amazonas financie el 100% del costo de los servicios y tecnologías fuera del UPC, anota que los servicios complementarios requeridos en la acción están cubiertos con cargo a la prima adicional, conforme lo previsto en la Resolución 3512 de 2019, cubierta por el Estado a través de una cuenta especial cuyos recursos están a cargo de la ADRES, no procediendo lo relativo al recobro al no ser un asunto

con cargo a la prima adicional, conforme lo previsto en la Resolución 3512 de 2019, cubierta por el Estado a través de una cuenta especial cuyos recursos están a cargo de la ADRES, no procediendo lo relativo al recobro al no ser un asunto posible de ser debat ido en acción de tutela al contarse con procedimientos idóneos para el efecto sin necesidad de sentencia judicial que así lo disponga (Doc. 11).

4. IMPUGNACIÓN

Nueva EPS impugnó el fallo de tutela, reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la acción y refiriendo que el fallo de tutela ordenó el suministro del transporte que es un servicio no financiado con recursos de la UPC.

Señala que el área técnica de la entidad concluyó que los servicios de alimentación, hospedaje y transportes dif erentes a ambulancia son servicios administrativos y no tecnologías de salud, encontrándose excluidas de la financiación de los recursos públicos asignados a la salud – UPC. Refiere que en cuanto al hospedaje y viáticos la actora no tiene orden médica.

Solicita se revoque el fallo y se desestimen las pretensiones o, en su defecto, no se acceda al transporte y tratamiento integral; de manera subsidiaria, solicita se ordene al ADRES el reembolso de los gastos en que incurra para cumplir el fallo de tutela, se ordene a la entidad territorial correspondiente asumir el 100% de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2021-00092-01

Accionante: GLORIA REINA PINTO

Accionado: NUEVA EPS

7

ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2021-00092-01

Accionante: GLORIA REINA PINTO

Accionado: NUEVA EPS

7 servicios no financiados por la UPC y se precise la patología que amerita la orden de tutela (Doc. 14).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela pa ra reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si Nueva EPS ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal de la señora Gloria Reina Pinto , con ocasión de la autorización de servicios de transporte, alojamiento, alimentación y acompañante en la ciudad de Bogotá.

CASO CONCRETO

En ejercicio del pres ente mecanismo constitucional, el señor Edgardo Reina Parente, actuando como agente oficioso de su tía Gloria Reina Pinto , invocó la

CASO CONCRETO

En ejercicio del pres ente mecanismo constitucional, el señor Edgardo Reina Parente, actuando como agente oficioso de su tía Gloria Reina Pinto , invocó la protección de sus derechos a la salud, vida e integridad personal, los cuales estima vulnerados por la decisión de Nueva EPS de no poder autorizar los servicio de alojamiento, alimentación y transporte de la actora y un acompañante a la ciudad de Bogotá para asistir a consulta de cirugía vascular y angiología. En consecuencia, solicita que el Juez de Tutela ordene la autorización de los servicios complementarios mencionados y que se garantice la atención integral en salud para evitar la interposición de otra acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2021-00092-01

Accionante: GLORIA REINA PINTO

Accionado: NUEVA EPS

8 El A quo concedió la protección constitucional reclamada pues, a su juicio, se cumplían las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional para acceder a los servicios complementarios reclamados y, además, por su edad y patología procedía el reconocimiento de tratamiento integral; decisión que impugnó Nueva EPS, invocando lo relativo a la naturaleza de los servicios requeridos en la acción, los presupuestos para ordenarlos, la inexistencia de orden médica y la improcedencia de conceder la tutela sobre hechos futuros e inciertos.

Al respecto, en cuanto a los servicios de transporte, alojamiento y alimentación que sean reclamados por un actor de tutela en su condición de paciente, para él y para un acompañante, la C orte Constitucional ha desarrollado una serie de

Al respecto, en cuanto a los servicios de transporte, alojamiento y alimentación que sean reclamados por un actor de tutela en su condición de paciente, para él y para un acompañante, la C orte Constitucional ha desarrollado una serie de condiciones que permiten el suministro de los mismos. En particular, en sentencia T-101 del 20 de abril de 2021, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró:

“El cubrimiento de los gastos de transport e, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. Reiteración jurisprudencial.

18. La ley y la jurisprudencia se han encargado de determinar en qué casos es posible exigirle a las EPS que presten los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. De este modo, a continuación se hará un breve recuento de las condiciones para acceder a estos servicios.

El servicio de transporte del afectado

19. El literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece:

“(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibili dad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”

Esta Corporación1 ha determinado que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios médicos 2. No obstante, ha precisado que estos constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.3

En relación con el transporte intermunicipal, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2481 de 2020 4. En el artículo 122 esta

condiciones dignas.3

En relación con el transporte intermunicipal, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2481 de 2020 4. En el artículo 122 esta

1 Sentencia T-074 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T -405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escruceria Mayolo (e). 2 Sentencia T-074 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escruceria Mayolo (e). 3 Sentencia T-074 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T -405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escruceria Mayolo (e). 4 “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salu d financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capilación (UPC).”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2021-00092-01

Accionante: GLORIA REINA PINTO

Accionado: NUEVA EPS

9 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes con cargo a la UPC.

Sobre este punto la jurisprudencia ha precisado que:

“se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario.”5

Por lo tanto, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un

para la atención en salud integral que requiera todo usuario.”5

Por lo tanto, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.

La alimentación y alojamiento del afectado

20. Esta Corporación ha señalado que estos dos elementos no constituyen servicios médicos 6. Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, esta Corte ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento.7 En consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la procedencia de estos servicios:

“i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.”8

El transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante

atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.”8

El transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante

21. Respecto a estos servicios, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando:

“(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores

5 Sentencia SU 508 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Sentencias T -259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T -081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras. 7 Sentencias T -259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T -081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.. 8 Sentencias T -259 de 2 019, M.P . Antonio José Lizarazo Ocampo, T -081 de 2019, M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2021-00092-01

Accionante: GLORIA REINA PINTO

Accionado: NUEVA EPS

10 cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica

Accionante: GLORIA REINA PINTO

Accionado: NUEVA EPS

10 cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.”9

Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser constatados en el expediente. De este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho10. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada11.”

De conformidad con la jurisprudencia en cita, no es materia de discusión que el transporte, hospedaje y alimentación de un paciente no constituyen servicios médicos, sin embargo, ha entendido la Alta Corporación Constitucional que son elementos que permiten el acceso efectivo al derecho a la salud en condiciones dignas. Asimismo, se extrae que si bien en principio los costos relativos al hospedaje, alimentación y acompañante deben ser asumidos por el paciente o por su familia, la Corte Constitucional fijó unas condiciones excepcionales para que dichos costos sean cubiertos por la Empresa Promotora de Salud correspondiente.

Así, en entendimiento de jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional:

1. El servicio de transporte intermunicipal del paciente que ha sido remitido a una IPS localizada en un municipio diferente al de su domicilio debe ser asumido por la EPS respectiva, con cargo a la UPC general;

2. Los servicios de alimentación y alojamiento del paciente que ha sido remitido a

IPS localizada en un municipio diferente al de su domicilio debe ser asumido por la EPS respectiva, con cargo a la UPC general;

2. Los servicios de alimentación y alojamiento del paciente que ha sido remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención m édica deben ser asumidos por el paciente, salvo que se constate que (i) ni el paciente ni su familia cercana cuentan con capacidad e conómica suficiente; (ii) la negativa del financiamiento implica un peligro para la vida, integridad física o estado de salud del paciente; y (iii) para casos de alojamiento, la atención médica exige más de un día de duración en el lugar de remisión;

3. Los servicios de transporte, alimentación y alojamiento de un acompañante del paciente deben ser cubiertos por éste o su familia, salvo que se constate que: (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero; (ii) el paciente requiere atención

9 Sentencias T -259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T -081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras. 10 Sentencias T -259 de 2019, M.P . Antonio José Lizarazo Ocampo, T -081 de 2019, M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras. 11 Sentencias T -259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T -081 de 2019, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez y T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2021-00092-01

Accionante: GLORIA REINA PINTO

Accionado: NUEVA EPS

11 permanente para garantizar su integridad física y actividades cotidianas; y (iii) ni el paciente ni su núcleo familiar tienen capacidad económica para asumir los costos.

Las anteriores reglas han sido definidas por la Corte Constitucional para impedir la imposición de barreras administrativas que restrinjan o afecten el acceso a la atención médica necesaria para el restablecimiento o tratami ento de la condición de salud de l paciente; advirtiéndose puntualmente que en lo relativo a la capacidad económica, se señaló que la manifestación del paciente en torno a la ausencia de recursos, invierte la carga de la prueba y corresponde a la EPS desvirtuar tal manifestación.

En el presente caso, la Sala advierte que la parte accionante fue la única que allegó pruebas médicas al expediente. Nueva EPS solo aportó el poder otorgado para su representación en el presente proceso y certifi

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