TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00107-01-(04-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00107-01-(04-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Representante Legal Nueva E.P.S. S. A., Representante Legal Regional Centro Oriente Zonal Amazonas de la Nueva EPS S.A. y Secretario de Salud del Departamento de Amazonas / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL – Tiene autorizada la prestación del servicio con las especialidades de ortopedia y traumatología; más sin embargo, la autoridad accionada no aportó autorización de transporte, alojamiento y alimentación para el actor y su acompañante, por tratarse de un paciente con discapacidad mental, que se encuentra en un área geográfica en donde no se encuentran las especialidades de ortopedia y traumatología y no cuenta con los recursos económicos para costear los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación por su propia cuenta / DECISIÓN – La Sala modificará el numeral segundo de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, con el fin de garantizar el transporte de ida y regreso al actor y un acompañante, el alojamiento y la alimentación.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno?
Extracto: “(…) La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares que ejerzan funciones públicas de conformidad con la ley. (…) La tutela solo procede cuando el solicitante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se inicie como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, por su
funciones públicas de conformidad con la ley. (…) La tutela solo procede cuando el solicitante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se inicie como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, por su carácter subsidiario, cuando existe un mecanismo judicial idóneo esta acción resulta improcedente. (…) En el caso objeto de estudio, el demandante considera que la autoridad accionada está vulnerando los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, por cuanto, no le han autorizado transporte, alojamiento y alimentación para él y su acompañante. (…) El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal del actor, al considerar que (i) el actor es un paciente que padece de VIH, enferm edad cerebrovascular y deformidad espástica en la mano derecha, (ii) le fueron autorizadas citas con los especialistas en ortopedia y traumatología de tercer nivel en la ciudad de Bogotá, porque requiere cirugía, (iii) las especialidades de ortopedia y traumatología no se encuentran en la ciudad de Leticia (Amazonas), (iv) e l actor y su acompañante no cuentan con los recursos económicos para costear el transporte, alojamiento y alimentación. (…) El representante legal de la Nueva E.P.S. S.A., a través de apoderado, impugnó la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, negara las pretensiones. (…) Para resolver se considera (…) Manifiesta la señora (…) que (…) fue diagnosticado con VIH, enfermedad cerebrovascular y trauma en mano derecha, tal como se observa en el
que fuera revocada y, en su lugar, negara las pretensiones. (…) Para resolver se considera (…) Manifiesta la señora (…) que (…) fue diagnosticado con VIH, enfermedad cerebrovascular y trauma en mano derecha, tal como se observa en el numeral PRIMERO del acápite de hechos de la solicitud de tutela (Página 1, Archivo
02. Acción Tutela, carpeta EXPEDIENTE 91001-3333-001-2021-0010701). (…) Así mismo, manifiesta que el señor (…) se encuentra afiliado al régimen subsidiado, que la Nueva E.P.S. autorizó la atención y prestación del servicio de salud con las especialidades de ortopedia y traumatología en la ciudad de Bogotá y no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos del transporte, alojamiento y alimentación de él y su acompañante. (…) En la sentencia T820/08 (…) la Corte Constitucional señaló lo siguiente respecto del derecho a la salud (…) De acuerdo con el pronunciamiento pretranscrito, el derecho a la salud se considera fundamental, dada su conexión con otros derechos tales como la vida, la integridad y la dignidad humana, por lo que su protección es un deber de las autoridades que tienen a cargo la prestación de este servicio. (…) En cuanto al suministro detransporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante , la H.
Corte Constitucional en sentencia T228/20 (…) señaló lo siguiente (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito, el suministro de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y acompañante debe hacerse ciñé ndose al tratamiento ordenado por el médico tratante, con el fin de garantizar los derechos
conformidad con el pronunciamiento pretranscrito, el suministro de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y acompañante debe hacerse ciñé ndose al tratamiento ordenado por el médico tratante, con el fin de garantizar los derechos a la salud y a la vida y la prestación del servicio de salud, así se encuentre excluido del POS. (…) En el caso en estudio, el señor Antonio Alberto Pinto es un paciente de 36 años de edad, que presenta “Discapacidad Mental Física” (Página 8, Archivo
03. Anexos Acción Tutela, Carpeta 91001-3333-001-2021-0010701) y fue diagnosticado con VIH, enfermedad cerebrovascular y deformidad y espasticidad a nivel de la mano derecha, razón por la cual requiere de cirugía, según Historia Clínica No. 1121198347 que obra en la página 6 (Archivo 03. Anexos Acción Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 91001-3333001-2021-00107-01). (…) A pesar de que el actor fue diagnosticado con VIH, enfermedad cerebrovascular y deformidad y espasticidad a nivel de la mano derecha y remitido a la ciudad de Bogotá, no obra prueba de que al actor se le hubiera autorizado el transporte, el alojamiento y la alimentación para él y su acompañante. (…) Según el escrito de impugnación, el señor (…) tiene autorizada la prestación del servicio con las especialidades de ortopedia y traumatología; más sin embargo, la autoridad accionada no aportó autorización de transporte, alojamiento y alimentación para el actor y su acompañante, por tratarse de un paciente con discapacidad mental, que se encuentra en un área geográfica en donde no se encuentran las especialidades de
autorización de transporte, alojamiento y alimentación para el actor y su acompañante, por tratarse de un paciente con discapacidad mental, que se encuentra en un área geográfica en donde no se encuentran las especialidades de ortopedia y traumatología y no cuenta con los recursos económicos para costear los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación por su propia cuenta. (…) Por lo tanto, la Sala modificará el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, con el fin de garantizar el transporte de ida y regreso al actor y un acompañante, el alojamiento y la alimentación . (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-197 de 2003; T-940 de 2009; T-708 de 2012; T769 de 2012; T-131 de 2015; T-148 de 2016; T-220 de 2016; T-331 de 2016; T-558 de 2016; T653 de 2016; T-707 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., cuatro de octubre de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., cuatro de octubre de dos mil veintiuno (2021)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00107 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: ANTONIO ALBERTO PINTO a través de DIANA PINTO
BETANCOURT
Demandado: REPRESENTANTE LEGAL NUEVA E.P.S. S. A. -
REPRESENTANTE LEGAL REGIONAL CENTRO ORIENTE
ZONAL AMAZONAS DE LA NUEVA EPS S. A. - SECRETARIO
DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE AMAZONAS
A través de memorial visible de la página 1 a la 10 (Archivo 15 . ImpugnacionEPS, Carpeta EXPEDIENTE 91001-3333-001-2021-00107-01) el representante legal de la Nueva E.P.S., a través de apoderado, impugnó la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia (Página 1 a 23, Archivo 12. SentenciaPrimeraInstancia, Carpeta E XPEDIENTE 91001-3333001-2021-00107-01), mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal del señor Antonio Alberto Pinto.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor Antonio Alberto Pinto, a través de la señora Diana Pinto Betancourt, quien actú a como agente oficiosa de su hijo, instauró tute la cont ra el
Alberto Pinto.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor Antonio Alberto Pinto, a través de la señora Diana Pinto Betancourt, quien actú a como agente oficiosa de su hijo, instauró tute la cont ra el representante legal de la Nueva E.P.S. S. A., con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es a la salud y vida digna y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes pretensiones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00107
ANTONIO ALBERTO PINTO vs. REPRESENTANTE LEGAL NUEVA E.P.S. S. A. y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 “(…) le autoricen y garanticen los servicios complementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano a mi hijo ANTONIO ALBERTO PINTO, con … su acomp añante familiar para que pueda acceder a los servicios médicos fuera del lugar de su residencia ( …)”. (Página 2, Archivo 02. AcciónTutela, Carpeta EXPEDIENTE 91001-3333-001-2021-00107-01)
Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “1. Señor juez, mi hijo ANTONIO ALBERTO tiene como diagnóstico: ENFERMEDAD POR VIH, RESULTANTE EN OTRAS AFECCCIONES ESPECIFICADAS, ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMA NA
“1. Señor juez, mi hijo ANTONIO ALBERTO tiene como diagnóstico: ENFERMEDAD POR VIH, RESULTANTE EN OTRAS AFECCCIONES ESPECIFICADAS, ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMA NA (VIH), SIN OTRAS ESPECIFICACION Y SECUELAS DE OTRAS ENFERMEDADES CEREBROVASCULARES Y DE LA NOESPECIFICADA, según lo indicado en la historia clínica de fecha 29 de julio de 2021 , en el cual le ordenaron consultas por la especialidad de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA. CIRUGIA DE MANO del III nivel, pero los servicios médicos por falta de cobertura en el Municipio de Leticia se los autorizan en Bogotá y la NUEVA EPS me ha indicado de manera personal que no es posible autorizarle los servicio del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano para que pueda acceder a los servicio médicos fuera del lugar de su residencia.
2. Señor juez, por las patologías que padece mi hijo tiene que estar con acompañante familiar y por su discapacidad.
3. Mi hijo se encuentra afiliado en el régimen subsidiado de la NUEVA EPS, y no cuento con los recursos para hacer gastos adicionales del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano para el paciente y su acompañante familiar.
4. Si la nueva (sic) eps (sic) no le autoriza los servicios complementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano, se le imposibilita acceder a los servicios médicos fuera del lugar de mi residencia.
5. No es culpa de mi hijo que la NUEVA EPS no le autorice los servicios médicos en su lugar de residencia y
transporte interurbano, se le imposibilita acceder a los servicios médicos fuera del lugar de mi residencia.
5. No es culpa de mi hijo que la NUEVA EPS no le autorice los servicios médicos en su lugar de residencia y tenga que estar remitiéndolo a otra ciudad y no le autoricen los servicios del alojamiento , alimentación y el transporte interurbano para que pueda recibir los servicios médicos sin ningún inconveniente.
6. Es preciso establecer que por la falta de cobertura de los servicios complementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano fuera del lugar de la residencia de mi hijo, constituye una grave violación al derecho a la salud que constitucionalmente le asiste, razón por el cual me veo en la necesidad de interponer la presente acción de tutela”. (Páginas 1 y 2, Archivo 02 . AcciónTutela, Carpeta EXPEDIENTE 91001-3333-001-2021-00107-01)
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El representante legal de la Nueva E.P.S. S.A., a través de apoder ado, contestó lo siguiente: “(…)
I. RESPONSABLES DE DAR CUMPLIMENTO A MEDIDAS PROVISIONALES Y FALLOS DE TUTELA SEGÚN EL
ÁREA TÉCNICA RESPECTIVA
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, señala: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable”, en ese orden de ideas, me permito dar a conocer al Despacho los funcionarios encargados de cumplir los fallos judiciales por área técnica, así:
cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable”, en ese orden de ideas, me permito dar a conocer al Despacho los funcionarios encargados de cumplir los fallos judiciales por área técnica, así:
FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE CUMPLIR LOS FALLOS JUDICIALES POR ÁREAS TÉCNICAS
ÁREA TÉCNICA RESPONSABLE SUPERIOR JERÁRQUICO RESPONSABILIDADES –
DESCRIPTIVO DEL CARGO
Salud - Regional Gerente Regional Vicepresidencia de Salud Danilo Alejandro Vallejo Guerrero Gestionar el modelo de atención médico en el ámbito ambulatorio y hospitalario para tener oportunidad, accesibilidad y calidad en los servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00107
ANTONIO ALBERTO PINTO vs. REPRESENTANTE LEGAL NUEVA E.P.S. S. A. y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
3 Así las cosas, en lo que respecta a las peticiones de salud el responsable del cumplimiento del fallo de Tutela es la GERENTE REGIONAL, doctora Katherine Townsend Santamaria , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 39789876.
El citado, recibe notificaciones a través del correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co
II. FRENTE A LAS PRETENSIONES, HECHOS Y CONSIDERACIONES
A través de acción de tutela la accionante solicita:
“(…)
secretaria.general@nuevaeps.com.co
II. FRENTE A LAS PRETENSIONES, HECHOS Y CONSIDERACIONES
A través de acción de tutela la accionante solicita:
“(…)
Respetuosamente, solicito, señor juez, que se le proteja el derecho fundamental a la salud y se ordene al doctor FERNANDO CARDONASrepresentante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND-Gerente Regional Centro oriente, que le autoricen y garanticen los servicios complementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano a mi hijo ANTONIO ALBERTO PINTO, con CC No 1.121.198.347 y para su acompañante familiar para que pueda acceder a los servicios médicos fuera del lugar de su residencia. Por lo anteriormente expuesto.
(…)”
Me permito informar al Despacho que NUEVA EPS S.A., ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido ANTONIO ALBERTO PINTO CC 1121198347 en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano.
Así las cosas, NUEVA EPS garantiza la prestación de los servicios de salud dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2481 de 2020 y demás normas concordantes.
En ese orden de ideas, se enfatiza en que NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a
según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2481 de 2020 y demás normas concordantes.
En ese orden de ideas, se enfatiza en que NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas , las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
Por otro lado, se deja en conocimiento, que la compañía se compone por diferentes áreas, las cuales cuentan con personal capacitado que trabaja organizadamente encaminando los procesos a seguir de acuerdo con su pertinencia, conocimiento y funciones específicas.
Así las cosas, me permito hacer las siguientes precisiones frente a las pretensiones:
1. DEL ESTADO DE LA AFILIACIÓN
Una vez revisada la base la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se evidencia que ANTONIO ALBERTO PINTO CC 1121198347 se encuentra en estado ACTIVO en el régimen Subsidiado.
2. DEL CONCEPTO DEL ÁREA TÉCNICA
Conocida la presente acción de tutela y el requerimiento del despacho por nuestra área jurídica, se trasladó al área técnica correspondiente de Nueva EPS con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso.
III. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
1. REGLAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE ELEMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS.
SI bien es cierto que el Sistema General de Seguridad Social en Salud se relaciona con e l principio de
III. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
1. REGLAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE ELEMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS.
SI bien es cierto que el Sistema General de Seguridad Social en Salud se relaciona con e l principio de integralidad, también es cierto que por su naturaleza y fines propuestos que: los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tienen capacidad de pago , en ese sentido, se crean deberes y derechos en doble sentido.
El artículo 10 de la Ley Estatutaria a la salud núm. 1751 de 2015, numeral i, impone a los afiliados con el sistema el deber de: “Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la aten ción en salud y la seguridad soc ial en salud, de acuerdo con su capacidad de pago.” Por lo tanto, el Juez constitucional debe tener en cuenta lo citado al momento de acceder a peticiones de servicios, tecnologías o medicamentos que no se financian con recursos de la UPC y están excluidos del Plan de Beneficios.
(…)
2. AUTORIZACIÓN DE ELEMENTOS EXLCUIDOS DE LOS SERVICIOS O TECNOLOGÍAS CON CARGO A LA UPC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00107
ANTONIO ALBERTO PINTO vs. REPRESENTANTE LEGAL NUEVA E.P.S. S. A. y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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La Resolución 2933 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, artículo 4, numeral 1, indica que es
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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La Resolución 2933 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, artículo 4, numeral 1, indica que es función del Comité Técnico Cient ífico “analizar para su autorización las solicitudes presentadas por los médicos tratantes de los afiliados, el suministro de medicamentos por fuera del listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud”.
La Resolución 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social establece el procedimiento para el acceso, reporte de prescripción, suministro y análisis de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, señalando en el artículo 9 los requisitos para realizar la prescripción las citadas tecnologías que debe verificar el Juez de Tutela, así:
“1. Que la(s) tecnología(s) en salud no se encuentre(n) financiadas con recursos de la UPC.
2. Que el uso, ejecución, utilización o realización de la tecnología en salud no financiada con recu rsos de la UPC haya sido autorizado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
(Invima), en el caso de medicamentos, alimentos para propósitos médicos especiales o dispositivos; o las demás entidades u órganos competentes en el país según sea el caso.
3. Que el uso, ejecución, utilización o realización en caso de procedimientos en salud no financiados con recursos de la UPC se encuentre codificado y denominado en la Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS).
4. Que se hayan agotado o descartado las posibilidades tecnológicas, científicas y técnicas, para la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, de las
en Salud (CUPS).
4. Que se hayan agotado o descartado las posibilidades tecnológicas, científicas y técnicas, para la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, de las tecnologías en salud financiadas con recursos de la UPC y no se haya obtenido resultado clínico o paraclínico satisfactorio en el término previsto de sus indicaciones, o se hayan previsto u observado reacciones adversas o intolerancia por el paciente, o existan indicaciones o contraindicaciones expresas, de todo lo cual, deberá dejarse constancia en la historia clínica y en la herramienta tecnológica.
5. Que la decisión de prescribir una tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC, sea consecuente con la evidencia científica disponible, el diagnóstico y lo autorizado en el registro sanitario o la autoridad competente, según sea el caso.
6. Que se consigne de forma expresa en la historia clínica del paciente y en la herramienta tecnológica, sin que ello implique realizar registros dobles de la información, el cumplimiento de los criterios a que se refiere el artículo siguiente de esta Resolución, para la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC.
7. Que el estado de salud del paciente sea coherente con la solicitud de la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o servicios complementarios a prescribir y que la misma cumpla un fin de prevención, recuperación, tratamiento, rehabilitación de la enfermedad o el mantenimiento de la salud o la capacidad vital o funcional de las personas.
PARÁGRAFO. En el evento de prescribir medicamentos vitales no disponibles que no se encuentran incluidos en el listado definido por Invima según el Decreto 481 de 2004 o la norma que lo modifique,
salud o la capacidad vital o funcional de las personas.
PARÁGRAFO. En el evento de prescribir medicamentos vitales no disponibles que no se encuentran incluidos en el listado definido por Invima según el Decreto 481 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, se deberá realizar la prescripción en el formato de fórmula médica de la institución o personal, teniendo en cuenta lo definido por el Decreto Único 780 de 2016 o la norma que lo modifique o sustituya, el cual servirá para realizar el trámite de importación ante el Invima. Una vez dicho Instituto autorice su importación, la EPS ingresará la información a la herramienta tecnológica dispuesta. En todo caso, el ingreso de la información a la plataforma web no es condicionamiento para efectuar el suministro al usuario.”
Con base a lo anterior, no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las normas citadas. Así las cosas, de considerar el Juez de Tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se solicita se ordene la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPRES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.
3. NO VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO - INEXISTENCIA EN EL EXPEDIENTE DE
NEGACIÓN DE SERVICIOS
1885 de 2018.
3. NO VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO - INEXISTENCIA EN EL EXPEDIENTE DE
NEGACIÓN DE SERVICIOS
NUEVA EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos. Todo lo contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud. Debido a ello, habida cuenta que no existe vulneración de los derechos fundamentales de l a accionante, que fuese atribuible a NUEVA EPS, la solicitud de tutela de la referencia carece de objeto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00107
ANTONIO ALBERTO PINTO vs. REPRESENTANTE LEGAL NUEVA E.P.S. S. A. y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
5 Prueba de lo anterior, es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de sal ud emitidas por parte de NUEVA EPS, todo lo contrario, se le ha autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada.
4. RESPECTO DE LA ORDEN MÉDICA QUE PRESCRIBE LOS SERVICIOS O TECNOLOGÍAS SOLICITADOS.
El Decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la prescripción médica, deja claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón sería
tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica. Se concluye que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia.
(…)
Ahora bien, frente a cada caso particular, si se llegara a demostrar una necesidad extrema de la prestación del servicio, sin que medie orden médica, es necesario que, el Juez constitucional de manera previa ordene respectiva valoración del médico tratante para que el mismo determine la nece sidad del servicio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley estatutaria para la sa lud número 1751 de 2015 respecto al principio de calidad e idoneidad1.
En el mismo sentido, si no median ordenes médicas, no existe fundamento que de origen a la vulneración de un derecho fundamental.
5. RESPECTO DEL TRANSPORTE CON CARGO A LA UPC Y EXCLUSIÓN DEL TRANSPORTE SOLICITADO.
La Ley 1751 de 2015, integró dentro del Plan de Beneficios en Salud -PBSel servicio de transporte.
La Resolución 2481 de 2020, “Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de la salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, respecto al transporte señala:
“Articulo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada). en los siguientes casos:
“Articulo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada). en los siguientes casos:
1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.
2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos , teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente”
Así las cosas, me permito informar que en lo que respecta a este punto, se direccionó al área té cnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos. No obstante, lo solicitado en las peticiones de la acción constitucional no cumplen los requisitos señalados.
6. FRENTE A LA SOLICITUD DE GASTOS DE TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN PARA EL
ACCIONANTE Y UN ACOMPAÑANTE
El artículo 10 de la Ley Estatutaria a la salud núm. 1751 de 2015, numeral i, impone a los afiliados con el
ACCIONANTE Y UN ACOMPAÑANTE
El artículo 10 de la Ley Estatutaria a la salud núm. 1751 de 2015, numeral i, impone a los afiliados con el sistema el deber de: “Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salu d, de acuerdo con su capacidad de pago.” Por lo tanto, el Juez constitucional debe tener en cuenta lo citado al momento de acceder a peticiones de servicios, tecnologías o medicamentos que no se financian con recursos de la UPC y están excluidos del Plan de Beneficios.
La RESOLUCIÓN 2481 de 2020, artículo 12, señala:
1 “Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnolo
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