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TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00111-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00111-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente 910013333001-2021-00111-01 Demandante Jesús Orlando Castillo Carneiro Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y Secretaría De Educación Del Amazonas Controversia Sanción por mora en el pago de cesantías Providencia Segunda Instancia

Procede la Sala dentro del término legal previsto a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Y Secretaría de Educación del Amazonas contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, que accedió al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías al docente Jesús Orlando Castillo Carneiro.

1. ANTECEDENTES. -

1.1. LA DEMANDA.-

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad del Acto Ficto configurado el día 03 DE MAYO DE 2021, de la petición

restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad del Acto Ficto configurado el día 03 DE MAYO DE 2021, de la petición radicada ante la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DE AMAZONAS, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.”.Expediente No: 910013333001-2021-00111-01

Demandante: Jesús Orlando Castillo

Sentencia Segunda instancia Página 2

1.2. LOS HECHOS. -

Demandante: Jesús Orlando Castillo

Sentencia Segunda instancia Página 2

1.2. LOS HECHOS. -

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las CESANTÍAS PARCIALES Y DEFINITIVAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DE AMAZONAS le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 07 DE JULIO DE 2020 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Mediante Resolución 0112 DE 14 DE AGOSTO DE 2020 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional — Fomag — canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días

acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional — Fomag — canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 04 DE DICIEMBRE DE 2020.

SEXTO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 14 DE AGOSTO DE 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 07 DE SEPTIEMBRE DE 2020 el cual fue modificado el día 21 DE AGOSTO DE 2020 excediendo el término estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN-MEN-FOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 26 de OCTUBRE DE 2020 pero la se realizó el día 04 DE DICIEMBRE DE 2020 por lo que transcurrieron más de 39 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesan tía hasta el momento en que se efectuó el pago.

SEPTIMO: Se radica petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia ante SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia ante SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE AMAZONAS el día 03 DE FEBRERO DE 2021, transcurridos más de TRES (3) MESES después de presentada la solicitud, se configura el silencio administrativo negativo el día 03 DE MAYO DE 2021, situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad del Acto Ficto configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes de incoar la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES. -

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE. -

La apoderada del demandante realiza un análisis normativo la Ley 1071 del 31 de 2006, concluyendo que, el legislador incorporó en la ley 1071 de 2006 el artículo 123 de la cartaExpediente No: 910013333001-2021-00111-01

Demandante: Jesús Orlando Castillo

Sentencia Segunda instancia Página 3

constitucional, cuando refiere que son destinatarios de la misma los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Indica que, que las personas naturales que laboran al servicio docente oficial tienen la calidad de empleados del Estado, no pueden ser calificados de una manera distinta. La norma constitucional define como

descentralizadas territorialmente y por servicios. Indica que, que las personas naturales que laboran al servicio docente oficial tienen la calidad de empleados del Estado, no pueden ser calificados de una manera distinta. La norma constitucional define como servidores públicos a empleados y trabajadores al servicio del Estado, constituyéndose en una denominación genérica.

Aduce que, t eleológicamente, la ley 1071 de 2006, está diseñada a reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.

Indica que p ara efectos de entendimiento de la normativa sobre la cual se funda la demanda, debe acogerse el criterio de hermenéutica que expresa: que donde el legislador no distingue, le está prohibido al intérprete hacerlo, en consecuencia, resulta indudable que la ley 1071 de 2006, sí le es aplicable a quienes ostentan la calidad de docentes al servicio oficial.

Respecto de los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la cesantía, en este caso parcial, y para la cancelación de la misma, están fijados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, los que en adecuada técnica jurídica e interpretación sistemática deben enlazarse, concordarse y complementarse. El apoderado menciona que resulta jurídicamente válido desintegrarlos o aplicarse en forma insular, pues, el querer del legislador estuvo fundado en que para su empleo debían concordarse.

Finalmente, arguye que el espíritu garantista de la ley 1071 de 2006, al establecer los

desintegrarlos o aplicarse en forma insular, pues, el querer del legislador estuvo fundado en que para su empleo debían concordarse.

Finalmente, arguye que el espíritu garantista de la ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía del demandante, está siendo burlado por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días después de haber radicado la solicitud, obviando la protección de los derechos al trabajador, haciéndose el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acreedor a la SANCIÓN correspondiente por la mora en el pago de la cesantía, por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con esta circunstancias pueda resarcirse los daños que causó al demandante, situación que debe ser oportunamente protegida.

1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA. -

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG

La apoderada de la demandada se opone a la totalidad de las pretensiones de la parteExpediente No: 910013333001-2021-00111-01

Demandante: Jesús Orlando Castillo

Sentencia Segunda instancia Página 4

actora. Para el efecto, manifiesta que el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretar ías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de

Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar. No obstante, aclara que ante la discrepancia existente entre la fecha de solicitud de la prestación que informa la parte demandante y la fecha que reposa en la resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real, en vista de que no puede perderse de vista que la precitada solicitud tiene requisitos sine qua nom para ser resuelta y no puede tomarse la primera fecha en la que se radica, ya sea porque está incompleta o porque no se radican los soportes requeridos.

Sobre este contexto, aduce que será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a partir de la cual se generó para éste último, la obligación de pagar las cesantías solicitadas por el demandante, razón por la que deberá oficiarse a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se certifique en qué fecha fue puesta en

de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se certifique en qué fecha fue puesta en conocimiento la resolución por medio de la que se reconoció la prestación, a fin de que se tenga en cuenta que solo a partir de la mencionada fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de la Fiduprevisora S.A.

De otro lado, la apoderada menciona que si en gracia de discusión se fulminará condena por la pretendida sanción, es menester memorar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A. no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable fulminar condena en contra de la demandada. .

1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

En sentencia proferida sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, resolvió:Expediente No: 910013333001-2021-00111-01

Demandante: Jesús Orlando Castillo

Sentencia Segunda instancia Página 5

“PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DEL ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO surgido el 3 de mayo de 2020, derivado del silencio administrativo proveniente de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, con ocasión de la solicitud presentada

el 3 de mayo de 2020, derivado del silencio administrativo proveniente de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, con ocasión de la solicitud presentada por el actor el 3 de febrero de 2020, en donde solicitó el reco nocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo surgido el 3 de mayo de 2020, proveniente de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAGrespecto a la negativa de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales del actor desde el 20 de octubre de 2020 hasta el 27 de noviembre de 2020, es decir 39 días, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG-FIDUPREVISORA y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS, reconocer y pagar al deman dante JESÚS ORLANDO CASTILLO CARNEIRO, identificado con cedula de ciudadanía N°.15.879.737, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales entre el 20 de octubre de 2020 hasta el 27 de noviembre de 2020. Así el ente territorial s erá responsable del pago de 11 días y el FOMAG de 28 días, es decir 39 días, conforme lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento

FOMAG de 28 días, es decir 39 días, conforme lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías será la asignación básica diaria23 devengada para el momento en que se causó la mora.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas por la parte actora.

QUINTO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, archívense estas diligencias, previas las anotaciones que fueren menester.”

La anterior decisión fue motivada con el argumento de que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 7 de julio de 2020 , y se le reconocieron en la Resolución 0112 de 14 de agosto de 2020 , es decir, por fuera del término establecido.

Con lo anterior la instancia judicial denota que la entidad territorial sobrepasó en 11 días el término consagrado en el artículo 4 de la Ley 244 de 1995, en atención a que los 15 días hábiles con que contaba para expedir la resolución correspondiente fenecieron el 29 de julio de 2020.

Por lo tanto, se arguye que la tardanza para el trámite en el reconocimiento y pago de las cesantías empezó desde antes de la emisión del acto administrativo de reconocimiento, sin que se demostrara que ello fue culpa atribuible al demandante, teniéndose entonces que la entidad terri torial es responsable por 11 días de la sanción, derivada de la no

cesantías empezó desde antes de la emisión del acto administrativo de reconocimiento, sin que se demostrara que ello fue culpa atribuible al demandante, teniéndose entonces que la entidad terri torial es responsable por 11 días de la sanción, derivada de la no observación de estos términos.

Es así como al respecto dispuso el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022.”, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.Expediente No: 910013333001-2021-00111-01

Demandante: Jesús Orlando Castillo

Sentencia Segunda instancia Página 6

. Conforme a la norma transcrita la instancia judicial tiene que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías desde la entrada en vigencia de la anterior ley, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos legales por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora bien, siguiendo con la contabilización de términos para el pago de las cesantías solicitadas que corresponde al FOMAG, a continuación, expone:

Como los 15 días hábiles con que contaba el ente territorial para expedir la resolución correspondiente fenecieron el 29 de julio de 2020, se adicionan 10 días de ejecutoria del acto administrativo (toda vez que la petición se elevó en vigencia del CPACA), es decir, el 14 de agosto de 2020 cobro ejecutoria, contándose ahora los 45 días con que contaba

acto administrativo (toda vez que la petición se elevó en vigencia del CPACA), es decir, el 14 de agosto de 2020 cobro ejecutoria, contándose ahora los 45 días con que contaba el FOMAG-FIDUPREVISORA para su pago, es decir se tenía hasta el 19 de octubre de

2020. Es así como a partir del 20 de octubre de 2020 empezó a incurrirse en mora por paga tardío de cesantías.

Sin embargo, como se canceló solo hasta el 28 de noviembre de 2020 conforme a certificado de pago de cesantías obrante en el expediente, hay lugar a la sanción moratoria desde el 20 de octubre de 2020 hasta el 27 de noviembre de 2020, es decir 39 días de asignación salarial básica. Así las cosas, la responsabilidad es de 11 días de mora atribuibles al ente territorial y 28 días de mora por causa del FOMAG.

Finalmente aduce que, el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías será la asignación básica diaria devengada para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad.

1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO. -

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG presentó recurso de apelación, aduciendo que en el caso objeto de análisis donde se pretende el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías, la misma ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del

pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Aduce que en principio la Secretaría, señalará que se ciñó al procedimiento enmarcado en los artículos 2,3,4 y 5 del Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005 que reglamentó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 indicando que suscribió el acto administrativo previaExpediente No: 910013333001-2021-00111-01

Demandante: Jesús Orlando Castillo

Sentencia Segunda instancia Página 7

aprobación por parte del ente pagador. No obstante, el H. Consejo de Estado en sentencia SU 00580 de18 de julio de 2018 señaló que dicha normatividad tiene una contradicción frente a los términos enmarcados en ley 1071 de 2006 debiéndose aplicar los términos establecidos en la ley y no en el decreto reglamentario:

“(…) En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso (…) la Sala inaplicará para los efectos de unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria (…)”

visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso (…) la Sala inaplicará para los efectos de unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria (…)”

Entonces, arguye que en virtud de lo señalado en la Ley 1071 de 2006, el acto administrativo debió expedirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud de las cesantías, para después de quedar ejecutoriado el ente pagador dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes ponga los recursos a disposición del peticionario y no haberse tomado el término en el decreto 2831 de 2005, en tanto que los términos señalados en ambas normativas son contradictorios, teniéndose que aplicar la regla de mayor jerarquía, esto es la ley por encima de los reglamentos.

En consecuencia, la apoderada aduce que hubo un retardo por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo al no haber sido proferido dentro del término de los quince (15) días posteriores a la radicación de la solicitud, situación que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, son de única responsabilidad de dicha entidad siendo necesario su condena proporcional en la sentencia.

2. CONSIDERACIONES. -

2.1. LOS HECHOS PROBADOS.

  • De acuerdo con la Resolución No. 00112 del 14 de agosto de 2020 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Amazonas, se ordenó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial en favor de l docente JESÚS ORLANDO CASTILLO
  • De acuerdo con la Resolución No. 00112 del 14 de agosto de 2020 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Amazonas, se ordenó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial en favor de l docente JESÚS ORLANDO CASTILLO CARNEIRO, en cuantía de $ 6.000.000, acto administrativo que le fue notificado a el demandante de manera personal el 21 de agosto del año 2020.Expediente No: 910013333001-2021-00111-01

Demandante: Jesús Orlando Castillo

Sentencia Segunda instancia Página 8

  • Se observa certificación de pago de la cesantía expedida por la Fiduprevisora S.A. de fecha 12 de noviembre de 2021, en la que se evidencia que se puso a disposición del señor JESÚS ORLANDO CASTILLO CARNEIRO la suma de $6.000.000 por concepto de cesantía parcial, para pago a partir del 28 de noviembre de 2020:
  • El señor JESÚS ORLANDO CASTILLO CARNEIRO por conducto de apoderad a judicial, elevó d erecho de petición el día 3 de febrero del 2021 ante la Secretaría de Educación de Amazonas, tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas.
  • Comunicación del 12 de diciembre del 2023 emitida por la Secretaría de Educación deExpediente No: 910013333001-2021-00111-01

Demandante: Jesús Orlando Castillo

Sentencia Segunda instancia Página 9

Amazonas en respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde se informa la fecha de radicación de solicitud de cesantías

Demandante: Jesús Orlando Castillo

Sentencia Segunda instancia Página 9

Amazonas en respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde se informa la fecha de radicación de solicitud de cesantías parciales con la finalidad de iniciar el trámite de cesantías parciales / reparación de vivienda:

2.2. PROBLEMA JURÍDICO. -

El problema jurídico por resolver , conforme al recurso de apelación, se contrae a establecer si se modifica el fallo dictado el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, que ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales del docente Jesús Orlando Castillo Carneiro, a efectos de absolver de responsabilidad al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag-.

2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. -

2.3.1 De la sanción por mora. -

La Ley 244 de 1995 1 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos , so pena de que la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución c orrespondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución c orrespondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

1 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»Expediente No: 910013333001-2021-00111-01

Demandante: Jesús Orlando Castillo

Sentencia Segunda instancia Página 10

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.» (Se destaca).

La anterior disposición, fue modificada por la Ley 1071 de 2006 2, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado y en su artículo 2 el legislador contempló el ámbito de aplicación, dentro del cual definió como destinatarios de la ley, los siguientes:

“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las

ámbito de aplicación, dentro del cual definió como destinatarios de la ley, los siguientes:

“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funcione s públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

Del contenido de las disposiciones transcritas, se evidencia que, si bien el objeto de las normas fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si dentro de su género se encuentra n comprendidos los docentes afiliados al FOMAG.

Lo anterior, generó que el Consejo de Estado al conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los docentes estatales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Inclusive, la Corte Constitucional emitió pronunciamientos al respecto.

Así las cosas, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez profiriera Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2-012-18 de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del

ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez profiriera Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2-012-18 de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del expediente núme ro 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15), donde fungía como demandante el Señor Jorge Luis Ospina Cardona y demandando el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Y Departamento del Tolima.

2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».Expediente No: 910013333001-2021-00111-01

Demandante: Jesús Orlando Castillo

Sentencia Segunda instancia Página 11

Allí, se determin

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