TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00115-01-(08-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00115-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: CLARA LUZ DÁVILA CHAVEZ en calidad de agente
oficiosa de XIMENA ALEJANDRA PRADO DÁVILA
ACCIONADO: NUEVA EPS EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2021-00115-01
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por NUEVA EPS en contra del fallo proferido el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas que resolvió tutelar los derechos a la vida y salud de la
menor XIMENA ALEJANDRA PRADO DÁVILA.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora CLARA LUZ DAVILA CHAVEZ , actuando c omo agente oficiosa de su hija XIMENA ALEJANDRA PRADO DAVILA , presentó acción de tutela 1 en contra de la NUEVA EPS solicitando la protección de su s derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida e integridad personal.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
Respetuosamente, solicito, señor juez, que se le proteja el derecho a la salud y se ordene al doctor FENANDO CARDONAS - representante legal de la NUEVA EPS y a
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
Respetuosamente, solicito, señor juez, que se le proteja el derecho a la salud y se ordene al doctor FENANDO CARDONAS - representante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND - Gerente Regional Centro oriente, que le autoricen y garanticen los servicios complementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano a mi hija XIMENA ALEJANDRA PRADO DAVILA y para su acompañante familiar fuera del lugar de la residencia TI No. 1.006.739.838 para que acceda a los servicios médicos que requiere para la patología que padece y se le asigne una IPS donde le puedan brindar los servicios médicos por las distintas especialidades que re quiere ser atendida para la patología que padece según las recomendaciones médicas de la epicrisis de fecha 10 de agosto de 2021. Por lo anteriormente expuesto.
1 Ver archivo digital “02AcciónTutelaAnexos.pdf”2
Exp: 91001-33-33-001-2021-00115-01
Accionante: Clara Luz Dávila Chávez Accionado: Nueva EPS Solicito igualmente que se le PROTEJA EN DERECHO A LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD para evitar interponer otra acción de tutela a futuro.
1.2 Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
El agente oficioso expuso que su hija Ximena, de 17 años, tiene un diagnóstico de retraso mental leve deterioro del comportamiento significativo y según las órdenes médicas requiere una valoración de la especialidad de neuropsicología ; valoración que la Nueva
mental leve deterioro del comportamiento significativo y según las órdenes médicas requiere una valoración de la especialidad de neuropsicología ; valoración que la Nueva EPS no le autorizó, así como tampoco le autorizó los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano para ella y su acompañante con el fin de acceder a los servicios médicos de forma oportuna.
La señora Dávila afirmó que no tenían familiares en Bogotá, ni los recursos para cubrir los gastos que implica moverse desde su residencia debido a que realiza servicios domésticos y sus ingresos sólo le permiten garantizar la subsistencia de sus tres hijos.
Según indicaciones médicas la menor requiere atención intensiva de diversas especialidades, que deben ser cubiertas por la IPS especializada. Sin embargo, alegó que no es culpa de su hija que Nueva EPS no le autorice y garantice los servicios médicos en su lugar de residencia y tenga que ser remitida a otra ciudad, sin cubrir los gastos complementarios que ello acarrea, ocasionando la imposibilidad de acceder a ellos.
2. CONTESTACIÓN El 19 de agosto de 2021 el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia – Amazonas, admitió la acción de tutela 2 y vinculó a la Secretar ía de Salud del Departamento del Amazonas, procedió a correr traslado a la Nueva EPS para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, requirió al secretario de Salud del Departamento del Amazonas para que en sus funciones de inspección, vigilancia y control verificara la situación y concedió el término de dos días para que las dos entidades cumplieran con los ordenado.
4.1. La Nueva EPS3 a través de apoderado judicial respondió a la acción manifestando
control verificara la situación y concedió el término de dos días para que las dos entidades cumplieran con los ordenado.
4.1. La Nueva EPS3 a través de apoderado judicial respondió a la acción manifestando que la menor reporta afiliación activa a la entidad en el régimen contributivo categoría A y que han venido asumiendo la prestación de servicios médicos que requiere la menor para tratar sus diferentes patologías, resaltando que garantiza la prestación de los servicios médicos dentro de la órbita prestacional establecida en la normatividad aplicable
2 Ver archivo digital “04.AutoAdmisorioAccionTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “07.ContestaciónEPS.pdf”3
Exp: 91001-33-33-001-2021-00115-01
Accionante: Clara Luz Dávila Chávez Accionado: Nueva EPS a través de su red de prestadores debido a que no prestan servicios directamente, sino por medio de su red de prestadores avaladas por la Secretaría de Salud de cad a municipio, de manera que adujo que son las IPS quienes programan las citas, entregan los medicamentos, realizan cirugías según disponibilidad y agenda.
Agregó que las citas, tratamientos y procedimientos que requier e un paciente deben haber sido previamente prescritos por el médico tratante por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente, por lo que la a ctuación del Juez Constitucional no puede reemplazar al médico, ordenando prestaciones o servicios de salud sin una prescripción médica. No obstante, la excepción se presenta cuando se evidencia una extrema necesidad de la prestación del servicio, en donde el Juez
Constitucional no puede reemplazar al médico, ordenando prestaciones o servicios de salud sin una prescripción médica. No obstante, la excepción se presenta cuando se evidencia una extrema necesidad de la prestación del servicio, en donde el Juez Constitucional podría ordenar una valoración del médico tratante para que este defina si se presta o no el servicio.
Sostuvo que Nueva EPS presta el servicio de salud desde el momento de la afiliación y aclaró que todos los afiliados tienen una IPS ; A su turno, que Nueva EPS había concentrado a sus afiliados en IPS primarias según los lugares de domicilio de cada uno para facilitar el acceso.
Respecto de la prueba de la capacidad económica, refirió la entidad que no era suficiente la afirmación indefinida del accionante en relación con su incapacidad económica, sino que era un deber del juez determinar si en el caso concreto se cumplían los ele mentos necesarios y se pronunció sobre las reglas para el reconocimiento de elementos excluidos del plan de beneficios respecto del deber de solidaridad en el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud argumentando que los afiliados deb en contribuir al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y seguridad social en salud de acuerdo con su capacidad de pago.
Mencionó que e l juez debe analizar la capacidad económica del afiliado respecto a los servicios, tratamientos o medicamentos que no se financian con recursos de la UPC y estén excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS), para determinar si estos afectan desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona.
Refirió que el Comité Técnico Científico analiza las solicitudes que presenten los médicos
estén excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS), para determinar si estos afectan desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona.
Refirió que el Comité Técnico Científico analiza las solicitudes que presenten los médicos respecto al suministro de medicamentos excluidos del PBS y aquellos no financiados con la UPC.4
Exp: 91001-33-33-001-2021-00115-01
Accionante: Clara Luz Dávila Chávez Accionado: Nueva EPS Respecto a l servicio de transporte indicó que el caso fue remitido al área té cnica correspondiente. No obstante, aludió que lo solicitado en las peticiones de la acción constitucional no cumplía con los requisitos necesarios. En esa medida, la entidad explicó que si el accionante que tiene capacidad de pago debe contribuir solidariamente con el
Sistema.
Frente a los servicios de alimentación, hospedaje y viáticos en general , manifestó que están excluidos del PBS vigente, así mismo, que no son servicios de salud, sin o ligados con el que hacer diario del solicitante, por lo que no es posible su reconocimiento.
Por último, invocó que no procedía ordenar tratamiento integral y que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales, máxime que no pueden tutelarse hechos futuros e inciertos porque ello equivaldría a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegare a requerir el paciente, advirtiendo que la entidad ha garantizado desde la fec ha de afiliación todas las prestaciones asistenciales que ha requerido
4.2. La secretaria de Salud del Departamento de Amazonas 4 alegó que las
el paciente, advirtiendo que la entidad ha garantizado desde la fec ha de afiliación todas las prestaciones asistenciales que ha requerido
4.2. La secretaria de Salud del Departamento de Amazonas 4 alegó que las actuaciones debían surtirse ante la Nueva EPS, quien debía autorizar los servicios médicos requeridos. Afirmó que la negativa de la EPS a la prestación de los servicios implicaba una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y desconocía el trato especial del que gozan, por rango constitucional, los menores de edad.
La Secretaría consideró que le asistía razón a la accionante en la solicitud de autorización de servicios médicos integrales y complementarios, toda vez que los derechos de los menores están por encima de otros y además requiere un tratamiento urgente, indicado por el médico tratante. Además, refirió que se encuentra afiliada y activa a la EPS.
Destacó que la garantía de la prestación de los servicios de salud le correspondía a las EPS que lo hacen por medio de IPS y ESE Públicas, mientras que a los entes territoriales sólo le corresponde coordinar y vigilar el cumplimiento de los servicios. Por último, solicitó que el Juez no le permitiera a la Nueva EPS poner barreras administrativas para la prestación del servicio de salud a sus afiliados
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
4 Ver archivo digital “11.ContestaciónSecretaríaDepartamental.pdf”5
Exp: 91001-33-33-001-2021-00115-01
Accionante: Clara Luz Dávila Chávez Accionado: Nueva EPS El Juzgado único Administrativo del Circuito de Leticia – Amazonas, en sentencia del 27 de agosto de 20215, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso,
Accionado: Nueva EPS El Juzgado único Administrativo del Circuito de Leticia – Amazonas, en sentencia del 27 de agosto de 20215, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y salud de la menor XIMENA ALEJANDRA PRADO DÁVILA, Tarjeta de Identidad 1.006.739.838, en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPS o quien haga sus veces, conforme lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la Regional Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA y/o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que de manera inmediata luego de la notificación de está providencia proceda a garantizarle de manera inmediata a la agenciada los servicios y citas de: Consulta Externa en la Especialidad de Neuropsicología. Además, deberá gestionar y autorizar el transporte intermunicipal (desde el Municipio de Leticia hasta la ciudad a la que sea r emitida), el cubrimiento de alojamiento, alimentación y transporte interurbano para la agenciada y un acompañante mientras dure su atención. TERCERO.ORDENAR a la representante legal de la Regional Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, y/o a quien haga sus veces, que, en adelante, brinde a la menor XIMENA ALEJANDRA PRADO DÁVILA tratamiento integral para el manejo adecuado de la
patología de “RETRASO MENTAL LEVE DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO
y/o a quien haga sus veces, que, en adelante, brinde a la menor XIMENA ALEJANDRA PRADO DÁVILA tratamiento integral para el manejo adecuado de la patología de “RETRASO MENTAL LEVE DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, QUE REQUIERE ATENCIÓN O TRATAMIENTO”, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriban sus médicos tratantes. CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS, que informe al Despacho las gestiones adelantadas para el cumplimiento de lo aquí ordenado de inmediato. QUINTO. ADVERTIR a la parte accionada, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones e stablecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. SEXTO.CONMINAR al presidente de la NUEVA E.P.S, para que en ningún caso vuelva a reincidir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela, so pena de incurrir en las correspondientes sanciones administrativas y penales establecidas por la ley. SÉPTIMO. ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS, por conducto del respectivo secretario o quien haga sus veces que, ejerza en el presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo informe a este Despacho hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en está providencia. Para arribar a la decisión el juez de primera instancia sostuvo que dentro del expediente
manera eficaz, rindiendo informe a este Despacho hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en está providencia. Para arribar a la decisión el juez de primera instancia sostuvo que dentro del expediente no se encontró acreditado que Nueva EPS hubiera garantizado el acceso a la meno r agenciada a las especialidades que requiere , por ende, manifestó que encuentra en
5 Ver archivo digital “14. SentenciaPrimeraInstancia.pdf”6
Exp: 91001-33-33-001-2021-00115-01
Accionante: Clara Luz Dávila Chávez Accionado: Nueva EPS riesgo los derechos a la salu d y vida de la menor como consecuencia de no haberse autorizado los servicios prescritos y complementarios, siendo necesario ampararlos.
Indicó que aún, cuando la Nueva EPS no acreditó que se le hubiere asignado la cita a la menor agenciada, la especialidad requerida se presta en Bogotá, lugar diferente al de su residencia, por lo que una vez asignada, la accionada deberá cubrir los servicios. Respecto al transporte interurbano para la paciente y un acompañante señaló que se encuentran acreditados los requisitos jurisprudenciales en atención a que el servicio fue autorizado directamente por la EPS; la menor fue remitida a un prestador de un municipio distinto de su residencia ; su progenitora afirmó no contar con los recursos económicos para hacer gastos adicionales fuera de su residencia, lo que no fue desvirtuado por la accionada; y que de no efectuarse la remisión se pondría en riesgo la salud de la agenciada. Frente a los viáticos de alimentación y alojamiento adujo que, según la Corte Constitucional, estos elementos no constituyen servicios médicos y deben ser asumidos
agenciada. Frente a los viáticos de alimentación y alojamiento adujo que, según la Corte Constitucional, estos elementos no constituyen servicios médicos y deben ser asumidos por la persona o por su familia. No obstante, señaló que excepcionalmente proceden cuando ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; se tiene evidencia de que negar la solicitud implica un peligro para la vida, integridad física del paciente; y se comprueba que la remisión exige más de un día de duración. Conforme a lo anterior constató el cumplimiento de los requisitos y concluyó que la accionada deberá cubrir los gastos de alimentación y hospedaje de la menor y al ser la agenciada sujeto de especial protección constitucional por su condición de menor, indicó la procedencia del cubrimiento de viáticos para su acompañante durante el tiempo que perdure la atención una vez le sea asignada la cita por la especialidad de neuropsicología. En cuanto al tratamiento integral consideró que la agenciada se encontraba en valoración respecto de un tratamiento que debe s er garantizado de forma ininterrumpida y sin barreras de acceso al servicio por lo que en su criterio deberá garantizársele el tratamiento integral a la menor respecto de su patología “retraso mental leve deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento”. Por último, en cuanto a la solicitud de la Nueva EPS para que la entidad territorial financie el 100% del costo de los servicios y tecnologías fuera del UPC, mencionó que los servicios complementarios requeridos en la acción están cubiertos con cargo a la prima adicional, conforme lo previsto en la Resolución 3512 de 2019, cuyos recursos están a7
Exp: 91001-33-33-001-2021-00115-01
servicios complementarios requeridos en la acción están cubiertos con cargo a la prima adicional, conforme lo previsto en la Resolución 3512 de 2019, cuyos recursos están a7
Exp: 91001-33-33-001-2021-00115-01
Accionante: Clara Luz Dávila Chávez Accionado: Nueva EPS cargo de la ADRES, por lo que la EPS debe acceder al recobro conforme los procedimientos dispuestos, no siento ello asunto a ser debatido en la acción de tutela.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Nueva EPS impugnó el fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo de LeticiaAmazonas al estar inconforme con el fallo proferido.
Alegó que direccionó al área técnica respectiva la revisión del caso para gestionar lo pertinente respecto al transporte de la paciente, sin embargo, indicó que las peticiones de la acción no cumplen con los requisitos necesarios. Se refirió a la solidaridad como un principio fundamental del Estado Social de Derecho , junto con la dignidad humana y la prevalencia del interés general y adujo que, con base en ello, es deber del aquejado cuidar y proteger su salud, subsidiariamente de su familia y en ú ltimo lugar al Estado ; sólo cuando se evidencia una palpable indefensión del enfermo. En consecuencia, solicitó se conminé al accionante para que cumpla con los deberes del usuario toda vez que los servicios solicitados desbordan la competencia de la EPS y no se demostró la imposibilidad económica del accionante o su familia para cubrir los gastos. Señaló que la entidad que no podía acceder a la autorización del transport e para acompañante cuando no se acreditaron los requisitos de la Corte Constitucional y a su
cubrir los gastos. Señaló que la entidad que no podía acceder a la autorización del transport e para acompañante cuando no se acreditaron los requisitos de la Corte Constitucional y a su turno, frente al hospedaje y viáticos manifestó que no se tenía orden para los servicios. Agregó que el tratamiento integral sólo tenía lugar cuando la solicitud se sustentara en presupuestos fácticos que dieran lugar a la responsabilidad de la accionada. Sin embargo, en el caso concreto consideró que no se había precisado la conducta de la Nueva EPS que pudiese ser reprochada, ya que lo alegado por la accionante era que no contaba con los recursos suficientes para cubrir los costos del desplazamiento, más no giraron en torno a una reclamación ante una ausencia de tratamiento. Así las cosas, concluyó que el fallo de tutela debió limitarse a la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos toda vez que protegerlos a futuro desbordaría su alcance y se incurriría en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, de modo que, argumentó que no resultaba procedente tutelar hechos futuros e inciertos intuyendo el incumplimiento de las funciones legales y estatutarios de la accionada, lo que equivaldría a presumir la mala fe en la prestación del servicio.8
Exp: 91001-33-33-001-2021-00115-01
Accionante: Clara Luz Dávila Chávez Accionado: Nueva EPS Por lo expuesto solicitó se revoqu e el fallo de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones.
5. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 09 de septiembre de 2021 y
Por lo expuesto solicitó se revoqu e el fallo de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones.
5. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 09 de septiembre de 2021 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 10 de septiembre de 20216.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Le compete a la Sala establecer si la Nueva EPS incurrió en una vulneración a los derechos a la salud, vida e integridad personal de la meno r Ximena Alejandra Prado Dávila, con ocasión de la autorización de servicios de transporte, alojamiento, alimentación y acompañante en la ciudad de Bogotá.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala abordará las instituciones jurídicas relevantes del caso de manera general para aplicarlas al caso concreto. De esta forma, se estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el suministro de los servicios de transporte, alojamiento alimentación para pacientes y acompañantes. Lo anterior para aplicarlo de manera concreta al caso en cuestión.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de revocar el fallo de primera instancia, aun cuando se amparará el derecho
acompañantes. Lo anterior para aplicarlo de manera concreta al caso en cuestión.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de revocar el fallo de primera instancia, aun cuando se amparará el derecho a la salud de Ximena Alejandra Prado, lo anterior, con arreglo a las razones de hecho y derecho que a continuación se presentan.
6 Ver archivo digital “24.ActaReparto.png” y “25.ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”9
Exp: 91001-33-33-001-2021-00115-01
Accionante: Clara Luz Dávila Chávez
Accionado: Nueva EPS
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En lo que respecta al derecho a la salud el legislador dispuso expresamente su carácter fundamental por medio de la Ley 1751 de 2015; en virtud de la cual se le endilga la calidad de autónomo e irrenunciable, por lo que, la acción de tutela en torno a la naturaleza fundamental del derecho permite la intervención del juez constitucional cuando quiera que este derecho se encuentre vulnerado o amenazado.
Especialmente en lo referente a los niños, niñas y adolescentes, la Ley 1751 de 2015 en su artículo 117 los estimó como sujetos de especial protección, por tanto, el derecho a la
que este derecho se encuentre vulnerado o amenazado.
Especialmente en lo referente a los niños, niñas y adolescentes, la Ley 1751 de 2015 en su artículo 117 los estimó como sujetos de especial protección, por tanto, el derecho a la salud frente a los mencionados reviste aún mayor importancia como consecuencia de la tenencia de un carácter prevalente respecto de los derechos de los demás en razón de la edad8.
4.2 En relación con la protección del derecho, se ha determinado que el sistema de salud debe garantizar la prestación de servicios y tecnologías a los ciudadanos estructurados sobre una concepción integral de salud, que incluye la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de secuelas9. Sin embargo, en cualquier caso, previa evaluación y consideración del criterio de expertos independientes de alto nivel, ya que el concepto del médico tratante es el criterio principal para establecer los servicios o tratamientos que deben ser brindados a un paciente, en tanto se trata de una persona capacitada, que cuenta con criterio científico y conoce la historia clínica del paciente10.
En consecuencia, cuando se acude a la acción de tutela para que se ordene a una entidad de salud la realización de un servicio o tecnología, lo primero que debe ser verificado por el Juez Constitucional es que el servicio reclamado en la acción esté soportado en una orden o prescripción médica.
7 Ver artículo 11, Ley 1751 de 2015. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Ver Artículo 15, Ley 1751 de 2015. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-345 de 2013, M.P. María Victoria Correa.10
8 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Ver Artículo 15, Ley 1751 de 2015. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-345 de 2013, M.P. María Victoria Correa.10
Exp: 91001-33-33-001-2021-00115-01
Accionante: Clara Luz Dávila Chávez Accionado: Nueva EPS 4.3 En lo relativo a los servicios de transporte, alojamiento y alimentación que sean reclamados por un actor de tutela en su condición de paciente, para él y para un acompañante, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de condiciones que permiten la prestación de los mismos a cargo de las Empresas Prestadoras de Salud.
En particular, en sentencia T -101 del 20 de abril de 2021, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Alta Corporación Constitucional determina que los servicios de transporte, hospedaje y alimentación de un paciente no son servicios médicos, sin embargo, indica que son elementos que permiten el acceso efectivo al derecho a la salud en condiciones dignas11.
Por lo anterior, adu ce que, de manera general , los costos relativos al hospedaje, alimentación y acompañante deben ser asumidos por el paciente o por su familia, no obstante, existen unas condiciones excepcionales para que dichos costos sean cubiertos por la Empresa Promotora de Salud correspondiente.
Sobre el servicio de transporte intermunicipal del afectado determina que la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa 12, de tal manera, que, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte debe ser asumido con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora
contar con una red de prestación de servicios completa 12, de tal manera, que, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte debe ser asumido con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por médico tratante13.
Frente a los servicios de alimentación y alojamiento del afectado señala que cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica los gastos deben ser asumidos por él, salvo que de manera excepcional se acredite que (i) los pacientes ni su familia cercana cuentan con capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) la negativa del financiamiento implica un peligro para la vida, integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente, para la solicitud de alojamiento, la atención en el lugar de remisión exija más de un día de duración14.
Respecto de los servicios de transporte, alimentación y alojamiento de un acompañante, refiere que deben ser cubiertos por el afectado o su familia, no obstante, las EPS las costearán cuando se constate que: (i) el usuario es totalmente dependiente de un tercero
11 Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 2017, M.P. Jorge Iván Cuervo Palacio y T -405 de 2017 M.P. Iván Humberto Escruceria Mayolo (e). 12 Corte Constitucional. Sentencia SU – 508 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Ver artículos 121 y 122, Resolución 2491 de 2020, “por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de sal ud
12 Corte Constitucional. Sentencia SU – 508 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Ver artículos 121 y 122, Resolución 2491 de 2020, “por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de sal ud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación”. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.11
Exp: 91001-33-33-001-2021-00115-01
Accionante: Clara Luz Dávila Chávez Accionado: Nueva EPS para su desplazamiento; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar s u integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni el ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado15.
Finalmente, precisa que la carencia de recursos económicos para cubr ir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte deben ser constatados en el expediente, sin embargo, cuando invierte la carga de la prueba de manera que cuando se afirme la ausencia de recursos le corresponde a la EPS desvirtuar la afirmación toda vez que, en caso de guardar silencio, aquella se entenderá probada16.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.