TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00116-01-(08-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00116-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LOYDA CEBALLOS DA SILVA en calidad de agente
oficioso de JANNER JARVEY PEREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2021-00116-01
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por NUEVA EPS en contra del fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas que resolvió tutelar los derechos a la salud, vida e integridad personal del ciudadano JANNER JARVER PÉREZ CEBALLOS.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora LOYDA CEBALLOS DA SILVA, actuando como agente oficiosa de JANNER JARVEY PEREZ CEBALLOS , presentó acción de tutela 1 en contra de la NUEVA EPS solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal.
1.1. Interpuso las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Solicitamos se realice el traslado de la atención de JANNER JARVEY PEREZ CEBALLOS a la IPS Nuevo Amazonas para que se pueda continuar con el
1.1. Interpuso las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Solicitamos se realice el traslado de la atención de JANNER JARVEY PEREZ CEBALLOS a la IPS Nuevo Amazonas para que se pueda continuar con el tratamiento psiquiátrico ya que es la única entidad actualmente en la ciudad que presta los servicios de psiquiatría y prevención del consumo de sustancias psicoactivas ya que Nueva EPS debe brindar garantía al derecho a la salud en conexión con la vida.
1 Ver archivo digital “02AcciónTutelaAnexos.pdf”2
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Accionante: Loyda Ceballos Da Silva en calidad de agente oficioso de Janner Jarvey Pérez Accionado: Nueva EPS 1.2 Aquellas pretensiones como fundamento de los siguientes hechos:
El joven Janner Jarvey Pérez Ceballos es beneficiario de la Nueva EPS y está diagnosticado con “síndrome de dependencia, trastornos mentales y del comportamiento como consecuencia del uso de múltiple s drogas ”, así como del uso de sustancias psicoactivas.
La agente oficioso mencionó que al paciente lo han atendido varios especialistas en Bogotá y no se registran avances significativos. Indicó que debido a la imposibilidad de seguir residiendo en Bogotá por factores económicos y sociales tuvieron que trasladarse a la ciudad de Leticia donde tienen su residencia.
Aseguró que Janner Jarvey Pérez requiere del servicio de “ internación hospitalaria al consumidor de sustancias psicoactivas para pacientes menores de 18 años”, por lo que, el 10 de agosto indicó que radicaron la petición No. 4326600 ante la Nueva EPS con el
consumidor de sustancias psicoactivas para pacientes menores de 18 años”, por lo que, el 10 de agosto indicó que radicaron la petición No. 4326600 ante la Nueva EPS con el fin de solicitar la garantía del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida para la prestación del servicio mencionado.
2. CONTESTACIÓN El 23 de agosto de 2021 el Juzgado único Administrativo del Circuito de Leticia – Amazonas, admitió la acción de tutela 2 y vinculó a la Secretaria de Salud del Departamento del Amazonas y a la IPS Nuevo Amazonas, procedió a correr traslado a la Nueva EPS para que ejerciera su derecho de contradic ción y defensa, requirió al Secretario de Salud del Departamento del Amazonas para que en sus funciones de inspección, vigilancia y control verificara la situación y concedió el término de dos días para que las entidades cumplieran con lo ordenado.
2.1. La IPS Nuevo Amazonas3 relató que Janner Jarvey P érez tuvo una consulta por “psiquiatría por cuadro severo adicto a cannabis y bazuco ” y aunque realizó varios intentos para recibir asistencia, no había podido llevar a cabo ningún tratamiento formal.
Hizo referencia a que el menor padece de “trastornos mentales y del comportamiento como consecuencia del uso de varias drogas y sustancias psicoactivas y síndrome de dependencia” lo que implica perpetuación del consumo.
2 Ver archivo digital “04AutoAdmisorioTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “07ContestaciónIPS.pdf”3
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Accionante: Loyda Ceballos Da Silva en calidad de agente oficioso de Janner Jarvey Pérez
Accionado: Nueva EPS
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Accionante: Loyda Ceballos Da Silva en calidad de agente oficioso de Janner Jarvey Pérez Accionado: Nueva EPS Adujo que e l 9 de agosto de 2021 emitieron orden para “ internación hospitalaria al consumidor de sustancias psicoactivas para pacientes menores 18 por día” y le solicitaron a la Nueva EPS el traslado de la atención por la oficina virtual radicado 4326600 toda vez que la IPS Nuevo Amazonas S.A.S aseguró que tenía la capacidad de brindar el servicio una vez Nueva EPS emita la orden de traslado de la atención para su vinculación a la
IPS.
2.2. La Nueva EPS4 refirió que Janner Jarvey Pérez se encontraba en estado activo de afiliación en el régimen subsidiado y que han venido asumiendo todos los servicios médicos, resaltando que garantiza la prestación de los servicios médicos dentro de la órbita prestacional establecida en la normatividad a plicable a través de su red de prestadores debido a que no prestan servicios directamente, de manera que adujo que son las IPS quienes programan las citas, entregan los medicamentos, realizan cirugías según disponibilidad y agenda.
Procedió a explicar que conocida la acción de tutela procedió a dar traslado al área técnica correspondiente de Nueva EPS con el fin de que realizar el estudio del caso.
Mencionó que la Nueva EPS le asigna una IPS a cada afiliado, según su lugar de domicilio o de trabajo, para que acceda a los servicios de salud que requiera, de forma oportuna, eficiente y mediante canales adecuados. También que el afiliado podr ía
domicilio o de trabajo, para que acceda a los servicios de salud que requiera, de forma oportuna, eficiente y mediante canales adecuados. También que el afiliado podr ía cambiar de IPS una vez por año si así lo desea o cuando cambie de lugar de residencia o lugar de trabajo.
Respecto al asunto en cuestión dijo que era improcedente ordenar que en una IPS determinada se presten determinados servicios, ya que dependiendo del tratamiento se destina ésta atendiendo criterios de calidad y garantía en la prestación del servicio. Señaló que tampoco podía ordenarse que el servicio fuese prestado por un médico específico que hiciera parte de la red. Lo anterior podría conllevar a trámites injustificados cuando dentro de la Red de prestados de Salud existe personal idóneo.
Determinó que la EPS tiene libertad para decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios. El único límite radica en que se les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio, de manera que, salvo casos excepcionales, adujó que los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud.
4 Ver archivo digital “12ContestaciónEPS.pdf”4
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Accionante: Loyda Ceballos Da Silva en calidad de agente oficioso de Janner Jarvey Pérez Accionado: Nueva EPS Por último, aludió que no incurrió en ninguna vulneración a los derechos constitucionales de carácter fundamental, y mencionó que prueba de ello es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud.
2.3. La secretaria de Salud del Departamento de Amazonas 5 afirmó que no podía
de carácter fundamental, y mencionó que prueba de ello es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud.
2.3. La secretaria de Salud del Departamento de Amazonas 5 afirmó que no podía referirse a los hechos de la acción ya que el menor Janner Jarvey Pérez estaba afiliado como beneficiario, a la Nueva EPS, en el régimen subsidiado y por lo tanto las actuaciones administrativas le correspondían a dicha entidad.
En relación con las pretensiones, consideró que el agente oficioso tenía razón, ya que según la historia clínica el paciente requería atención psiquiátrica urgente y la Nueva EPS no debía imponer barreras administrativas para el acceso al servicio, más cuando se estaba ante un menor de edad cuyos derechos gozan de rango constitucional.
Estableció que el paciente era polifármaco dependiente y las intervenciones no habían sido efectivas, por lo cual era necesario proceder con su internación hospitalaria. Resaltó que la pr estación de servicios por parte de instituciones públicas solo podía llevarse a cabo por medio de Empresas Sociales del Estado, constituidas por una o varias unidades prestadoras de servicios de salud. En consecuencia, los entes territoriales no están autorizados para prestar servicios de salud.
Agregó que, aunque la accionante no solicitó los servicios complementarios, a su juicio, el Despacho debía ordenar su prestación dado que los gastos de hospedaje, alimentación, transporte del paciente y de su acompañante eran gastos en los que debía incurrir para lograr el traslado mencionado.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado único Administrativo del Circuito de Leticia – Amazonas, en sentencia del 02
incurrir para lograr el traslado mencionado.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado único Administrativo del Circuito de Leticia – Amazonas, en sentencia del 02 de septiembre de 20216, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO.TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida e integridad personal de ciudadano JANNER JARVEY PÉREZ CEBALLOS identificado con T.I. N°1.121.446.094de Leticia-Amazonas, en contra de la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, o quien haga sus veces, conforme lo expuesto.
5 Ver archivo digital “16.RespuestaSecretarídeSaludDepartamental.pdf” 6 Ver archivo digital “18SentenciaPrimeraInstancia.pdf”5
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Accionante: Loyda Ceballos Da Silva en calidad de agente oficioso de Janner Jarvey Pérez Accionado: Nueva EPS SEGUNDO. NOTIFÍCAR la presente providencia a las partes y entidades vinculadas, por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo autorice, de forma prioritaria, el procedimiento “internación hospitalaria al consumidor de sustancias psicoactivas para pacientes menores de 18 años o más por día” a JANNER JARVEY PÉREZ CEBALLOS, en la I.P.S Nuevo Amazonas, o en I.P.S que considere para el manejo de sus patologías “Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas: síndrome de dependencia lo cual tie ne como consecuencia la perpetuación del consumo”. Así mismo , la NUEVA EPS por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, deberá continuar prestándole el TRATAMIENTO INTEGRAL que medicamente se le prescriba y lo que posibilite el restablecimiento de su salud mental al tutelante mencionado. CUARTO. PREVENIR a la NUEVA E.P.S, para que en lo sucesivo no vuelva a reincidir en las conductas que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela. QUINTO. ADVERTIR a la parte indicada, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. SEXTO. ORDENAR a la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas, por conducto del respectivo secretario o quien haga sus veces que, dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo, ejerza en el presente caso, sus funciones de
SEXTO. ORDENAR a la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas, por conducto del respectivo secretario o quien haga sus veces que, dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo, ejerza en el presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo los respectivos informes a este despacho de manera continua, hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en esta providencia. SEPTIMO. EXHORTAR a la NUEVA EPS, para que informe al Despacho Judicial de conocimiento, el cumplimiento de las ordenes emitidas en esta providencia. El Juzgado definió la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, y como servicio público esencial obligatorio que se debe prestar de forma eficaz, oportuna y con calidad. En esa medida afirmó que es deber de la EPS ofrecer a sus afiliados instituciones prestadora de servicios que ofrezcan los tratamientos médicos que requieran de manera efectiva y adecuada, quienes tienen la libertad de escoger dentro de las opciones que le da la EPS, y excepcionalmente solicitar la prestación de los servicios médicos en una institución que no tenga convenio la EPS, siempre y cuando las IPS no cuenten con la capacidad o teniéndola, la prestación no resulte efectiva y adecuada. Explicó que las personas con adicciones a fármacos y sustancias psicoactivas, según la Corte Constitucional padecen de una enfermedad mental y por lo tanto son sujetos de especial protección constitucional con limitaciones en su autodeterminación y autonomía,6
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Accionante: Loyda Ceballos Da Silva en calidad de agente oficioso de Janner Jarvey Pérez
Accionado: Nueva EPS
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Accionante: Loyda Ceballos Da Silva en calidad de agente oficioso de Janner Jarvey Pérez Accionado: Nueva EPS razón por la que requieren cobertura médica y psicológica que le permite sup erar la adicción y reincorporarse como persona útil en la sociedad.
En el caso concreto, afirmó que como Janner Jarvey se encontraba afiliado a la Nueva EPS, esta tenía la obligación de garantizar el acceso a los servicios de salud a través de las IPS adscritas a su red, ello, en virtud a la facultad legal que tiene este tipo de entidades promotoras de salud de celebrar contratos o convenios con distintas IPS para cumplir con la labor. Además constató que el 9 de agosto de 2021 un especialista en psiquiatría de la IPS Nuevo Amazonas S.A.S lo diagnosticó con “ trastornos mentales y d el comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas: síndrome de dependencia”; razón por la que le ordenó “internación hospitalaria al consumidor de sustancias psicoactivas para pacientes menores de 18 años”. En consecuencia, argumentó que toda vez que el Estado colombiano ha desarrollado estrategias para proteger y rehabilitar a quienes consumen o usan sustancias psicoactivas, entre las que se encuentra la inclusión en el PBS de los tratamientos de rehabilitación, le ordenó a la Nueva EPS autorizar de forma prioritaria el procedimiento al que se refirió el accionante. En relación con el tratamiento integral consideró que es una prerrogativa que se otorga a las personas farmacodependientes con adicciones severas. A s u juicio, el accionante cumplía con los requisitos y era oportuno concederle tratamiento integral para manejar
En relación con el tratamiento integral consideró que es una prerrogativa que se otorga a las personas farmacodependientes con adicciones severas. A s u juicio, el accionante cumplía con los requisitos y era oportuno concederle tratamiento integral para manejar sus patologías. Finalmente, en cuanto a la autorización de recobro por parte de la Nueva EPS a cargo del ADRES y a la entidad territorial, de los servicios no incluidos en la UPC, es un asunto que no debe debatirse en la acción de tutela dado que las entidades tienen mecanismos y procedimientos idóneos para realizar las reclamaciones.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Nueva EPS presentó impugnación7 del fallo proferido el 2 de septiembre por el Juzgado Único Administrativo de Leticia-Amazonas al considerar que al ordenar tratamiento integral el juez debía sustentar su decisión en presupuestas fácticos y verificar la responsabilidad de la EPS, no obstante, señaló que en el caso no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha.
7 Ver archivo digital “21.ImpugnaciónEPS.pdf”7
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Accionante: Loyda Ceballos Da Silva en calidad de agente oficioso de Janner Jarvey Pérez Accionado: Nueva EPS Así las cosas, alegó que el juez de primera instancia se extralimitó debido a que al tomar la decisión de proteger un derecho fundamental debe existir una vulneración o amenaza actual e inminente . No obstante, señaló que en el caso de referencia el menor está afiliado y no se le había negado la prestación de ningún servicio médico.
De igual manera indicó que en caso de que se ordene el tratamien to integral, era
actual e inminente . No obstante, señaló que en el caso de referencia el menor está afiliado y no se le había negado la prestación de ningún servicio médico. De igual manera indicó que en caso de que se ordene el tratamien to integral, era necesario que el Juez individualizara cada patología, los tratamientos, medicamentos con cantidades y la vigencia de este. Finalmente, resaltó que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requieren previa valoración médica que ord ene el servicio específico de modo que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, por lo que el juez constitucional no tenía competencia para ordenar prestaciones o servicios de salud, sin orden médico de por medio, excepto cuando evidencia necesidad extrema caso en el que podrá ordenar una valoración por parte del médico tratante para que él determine la necesidad del servicio.
5. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 10 de septiembre de 20218 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 1 3 de septiembre de 20219.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Le compete a la Sala establecer si la Nueva EPS incurrió en una vulneración a los derechos a la salud, vida e integridad personal del menor Jan ner Jarvey Pérez, con ocasión de la solicitud de traslado a la IPS Nuevo Amazonas para continuar con el
Le compete a la Sala establecer si la Nueva EPS incurrió en una vulneración a los derechos a la salud, vida e integridad personal del menor Jan ner Jarvey Pérez, con ocasión de la solicitud de traslado a la IPS Nuevo Amazonas para continuar con el tratamiento psiquiátrico resp ecto de los “trastornos mentales y del comportamiento por uso de drogas y sustancias psicoactivas: síndrome de dependencia”.
8 Ver archivo digital “16ActaRepartoANL.png” 9 Ver archivo digital “27.ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”8
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Accionante: Loyda Ceballos Da Silva en calidad de agente oficioso de Janner Jarvey Pérez
Accionado: Nueva EPS
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala abordará las instituciones jurídicas relevantes del caso de manera general para aplicarlas al caso concreto. De esta forma, se estudiará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional respecto del derecho fundamental a la salud. Lo anterior para aplicarlo de manera concreta al caso en cuestión.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de revocar el fallo de primera instancia, aun cuando se amparará el derecho a la salud del agenciado, lo anterior, con arreglo a las razones de hecho y derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario
continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En lo que respecta al derecho a la salud el legislador dispuso expresamente su carácter fundamental por medio de la Ley 1751 de 2015; en virtud de la cual se le endilga la calidad de autónomo e irrenunciable, por lo que, la acción de tutela en torno a la naturaleza fundamental del derecho permite la intervención del juez constitucional cuando quiera que este derecho se encuentre vulnerado o amenazado.
Especialmente en lo referente a los niños, niñas y adolescentes, la Ley 1751 de 2015 en su artículo 1110 los estimó como sujetos de especial protección, por tanto, el derecho a la salud frente a los mencionados reviste aún mayor importancia como consecuencia de la tenencia de un carácter prevalente respecto de los derechos de los demás en razón de la edad11.
4.2 En relación con la protección del derecho, se ha determinado que el sistema de salud deberá garantizar la prestación de servicios y tecnologías a los ciudadanos, estructurados
10 Ver artículo 11, Ley 1751 de 2015. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger.9
Exp: 91001-33-33-001-2021-00116-01
10 Ver artículo 11, Ley 1751 de 2015. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger.9
Exp: 91001-33-33-001-2021-00116-01
Accionante: Loyda Ceballos Da Silva en calidad de agente oficioso de Janner Jarvey Pérez Accionado: Nueva EPS sobre una concepción integral de la salud, que incluya la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas 12. En cualquier caso, previa evaluación y consideración del criterio de expertos independientes de alto nivel, pues conforme al principio de calidad e idoneidad profesional, los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deben ser apropiados desde el punto médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas13.
Atendiendo lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el concepto del médico tratante es el criterio principal para establecer los servicios o tratamientos que deben ser brindados a un paciente, en tanto se trata de una persona capacitada, que cuenta con un criterio científico y que conoce la historia c línica de la persona 14, a partir de lo cual la Alta Corporación ha recalcado que en razón de los criterios de necesidad, responsabilidad, especialidad y proporcionalidad el juez de tutela no puede valorar ni ordenar tratamientos o procedimientos médicos, n i desplazar el concepto médico en un caso particular.
En consecuencia, cuando se acude a la acción de tutela para que se ordene a una entidad de salud la realización de un procedimiento o tratamiento médico, lo primero que debe ser verificado por el Juez Constitucional es que el servicio reclamado en la acción esté
En consecuencia, cuando se acude a la acción de tutela para que se ordene a una entidad de salud la realización de un procedimiento o tratamiento médico, lo primero que debe ser verificado por el Juez Constitucional es que el servicio reclamado en la acción esté soportado en una orden o prescripción médica, pues se reitera que es el médico tratante quien tiene la formación académica, profesional, y científica para determinar los pasos a seguir en el tratamiento de una patología en particular, de manera que el conocimiento o impresiones de los pacientes o los jueces de tutela no se pueden sobreponer al conocimiento técnico del profesional de la salud.
4.3 Respecto al principio de la libertad de escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud 15, la Corte ha expuesto que toda persona afiliada al sistema tiene la posibilidad de escoger de manera libre la EPS que considere satisface de mejor manera sus necesidades o que lo protegerá óptimamente ante la ocurrencia de una contingencia a partir de la cual requiera atención en salud; y, una vez afiliado, dentro de ella goza de la libertad de escoger cuál será la IPS, con la que su EPS tiene convenio, en la que le prestarán efectivamente las atenciones que necesite16.
12 Ver Ley 1751 de 2015. Artículo 15. 13 Ver Ley 1751 de 2015. Artículo 6. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-345 de 2013. MP: María Victoria Correa. 15 Ver artículo 153 de la Ley 100 de 1993; artículo 6 Ley 1751 de 2015. 16 Corte Constitucional. Sentencia T – 062 de 2020. MP: Alberto Rojas Ríos.10
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16 Corte Constitucional. Sentencia T – 062 de 2020. MP: Alberto Rojas Ríos.10
Exp: 91001-33-33-001-2021-00116-01
Accionante: Loyda Ceballos Da Silva en calidad de agente oficioso de Janner Jarvey Pérez Accionado: Nueva EPS De conformidad con la sentencia T-481 de 2016, aquella faceta del derecho a la salud se fundamenta en la libertad y autonomía del individuo para auto -determinarse y, de esa manera, escoger las entidades en las que confiará el cuidado de su salud.
En esa medida, la Corte Constitucional ha señalado que los usuarios del Sistema General de Seguridad Social tienen derecho a escoger la Institución Prestadora de Servicios de Salud siempre y cuando pertenezcan a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado. No obstante, la regla presenta excepciones cuando: (i) se trata del suministro de atención en salud por urgencias, (ii) la EPS expresamente lo autorice o (iii) cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no exist an afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios17.
Por consiguiente, pueden los usuarios solicitar la prestación de los servicios médicos en una institución que no tenga convenio, siempre y cuando las IPS con convenio con las EPS no cuenten con la capacidad de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.
4.4. Descendiendo al caso en concreto, la señora Loyda Ceballos Da Silva en calidad de
la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.
4.4. Descendiendo al caso en concreto, la señora Loyda Ceballos Da Silva en calidad de agente oficioso del menor Janner Jarvey Pérez, invocó la protección de sus dere chos a la salud, vida e integridad, que estima vulnerados por Nueva EPS al no haber autorizado el traslado de Janner Jarvey Pérez a la IPS Nuevo Amazonas para continuar con el tratamiento psiquiátrico respecto de los “trastornos mentales y del comportamiento por uso de drogas y sustancias psicoactivas: síndrome de dependencia”.
Por consiguiente, solicitó al juez de Tutela ordene a Nueva EPS que se realice el traslado de la atención de Janner Jarvey Perez Ceballos a la IPS Nuevo Amazonas al afirmar que es beneficiario de la Nueva EPS; fue diagnosticado con “síndrome de dependencia, trastornos mentales y del comportamiento como consecuencia del uso de múltiples drogas, así como del uso de sustancias psicoactivas”; requiere del servicio de “internación hospitalaria al consumidor de sustancias psicoactivas para pacientes menores de 18 años”; y la IPS Nuevo Amazonas es la única entidad actualmente en la ciudad que presta los servicios de psiquiatría y prevención del consumo de sustancias psicoactivas. El juez de primera instancia concedió la protección reclamada pues consideró que la EPS tiene el deber de ofrecer a sus afiliados instituciones prestadoras de servicios que
17 Corte Constitucional. Sentencias T-069 de 2018 y sentencia T-745 de 2013, reiterada en la sentencia T-171 de 2015.11
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17 Corte Constitucional. Sentencias T-069 de 2018 y sentencia T-745 de 2013, reiterada en la sentencia T-171 de 2015.11
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Accionante: Loyda Ceballos Da Silva en calidad de agente oficioso de Janner Jarvey Pérez Accionado: Nueva EPS ofrezcan los tratamientos médicos que se requieran de una manera efectiva y adecuada; las personas con adicciones a fármacos y sustancias psicoactivas padecen enfermedad mental, y por ende, son sujetos de especial protección; y además, porque el accionante cumplía con los requisitos para concederle tratamiento integral para el manejo de sus patologías.
En desacuerdo con la decisión Nueva EPS presentó impugnación del fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo de Leticia-Amazonas al considerar que al ordenar tratamiento integral el juez debía sustentar su decisión en presupuestas fácticos y verificar la responsabilidad de la EPS, no obs tante, señaló que en el caso no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. De manera que concluyó que el juez de primera instancia se extralimitó al sobrepasar la vulneración o amenaza actual e inminente, toda vez que el menor está afiliado y no se le había negado la prestación de ningún servicio médico.
4.5 En lo relativo a las pruebas allegadas al expediente se observan, entre otros:
(i) Copia de la historia clínica electrónica fechada del 5 de agosto de 2021 que indica que el paciente Janner Jarvey Perez Ceballos está afiliado como beneficiario a Nueva EPS
(i) Copia de la historia clínica electrónica fechada del 5 de agosto de 2021 que indica que el paciente Janner Jarvey Per
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