TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00127-01-(19-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00127-01-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y ATENCIÓN INTEGRAL – Frente al argumento expuesto por la entidad según el cual solicita que se adicione el fallo en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo tutela, de un lado tal petición no es objeto de estudio de amparo, la Sala no puede desbordar el marco fáctico y jurídico en el que se planteó el proble ma jurídico y, en cons ecuencia, no es posible ordenar lo solicitado / DECISION – Si en gracia de discusión se analizara el argumento expuesto por la entidad accio nada lo ci erto es que no tendrí a vocación de prosperid ad en raz ón a que l os servicios so licitados se encuentran expresamente incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la UPC, ello de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2481 de 2020, razón por la cual se encuentra dentro del mecanismo de protección individual y, corresp onde sufragarlos al Sistema de Salud , mediante la EPS accionada, no procede pronunciarse sobre la solicitud de que se ordene que los gasto s de transporte sean as umidos por la Secretaría de Salud vinculada, la S ala confirmará la s entencia objeto de im pugnación de fecha 20 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia.

Problema jurídico: ¿Se debate si l a NUEVA E .P.S. vulneró l os de rechos fundamentales a l a salud y atenci ón integral del menor accionante, al no haberl e

del Circuito Judicial de Leticia.

Problema jurídico: ¿Se debate si l a NUEVA E .P.S. vulneró l os de rechos fundamentales a l a salud y atenci ón integral del menor accionante, al no haberl e autorizado y garantizado los gastos de transporte (intermunicipal e interurbano), de alojamiento y alimentación, así co mo los de su acompañante, para con tinuar su tratamiento de su enfermedad (padecimiento de retraso mental leve y deterioro del comportamiento nulo o mínimo), por no ser emolumentos financiados por la UPC?

Extracto: “(…) Anal izadas las pruebas obrantes en el expediente, en especial, la historia clínica del menor (…) se observa que en la actualidad padece de retraso mental leve y deterioro del comportamiento nulo o mínimo, confor me se expone a continuación (…) Como se observ a, del solo análisis del diagnóstico dado por el médico tratante, se cons tata que el menor (…) presenta un retr aso mental le ve y deterioro del comportamiento nulo o mínimo, es d ecir, el que le fue di agnosticado, razón por la cual no cabe d uda que de no a utorizarse el servicio de transp orte, alojamiento y manutención en la ciud ad de Bogotá para atender los controles y exámenes ordenados, puede verse afectado su estado de salud o privársele de una oportunidad de mejoría, razón p or la cua l se encuentra acreditado este requisito. (…) En este punto de la controversia, esta Sala de decisión acoge lo planteado por esta misma Corp oración Judicial en sentencia de 15 de e nero de 2021 (...) al señalar que este requisito supone la situación de carga probatoria de una negación

(…) En este punto de la controversia, esta Sala de decisión acoge lo planteado por esta misma Corp oración Judicial en sentencia de 15 de e nero de 2021 (...) al señalar que este requisito supone la situación de carga probatoria de una negación indefinida, por lo cua l se invierte e impone a la entidad accionada la obligación de demostrar lo contra rio, es dec ir, que la NUEVA E.P.S, en su calidad de extremo pasivo del presente asunto, debió allegar la prueba que indiq ue que los padres o familiares d el menor (…) pu eden asumir el c osto del transporte, hospedaje y manutención del paciente y su acompañante. Sin embarg o, la única prueba que allegan es su esta do de afiliación, en el q ue se in dica que es en el régimen subsidiado, sin que tal situación por sí sola permita inferir que la familia cuenta con los ingresos suficientes para cubrir todos los gastos que se solicitan en la presente acción. (…) Por lo anterior, la Sala encuentra que este requisito, ante la neg ación indefinida que fue planteado por el accionante, no fue fehacientemente desvirtuado por la entidad accionada. (…) Así, una vez analizados los requisitos, se concluye que la entidad accionada está en la obligación de autorizar y suministrar, de forma inmediata los gastos de tran sporte, de alojamiento y alimentación del actor en los eventos que lo requiera, para continuar con el tratami ento con relaci ón al diagnóstico que le fue asignado. (…) Ahora bien, en relación con los requisitos para la autorización del acompañante, es necesario indicar que todos se encuentran acreditados confor me se explica a continuaci ón (…) Frente a es te r equisito es

diagnóstico que le fue asignado. (…) Ahora bien, en relación con los requisitos para la autorización del acompañante, es necesario indicar que todos se encuentran acreditados confor me se explica a continuaci ón (…) Frente a es te r equisito es necesario indicar que el paciente es un menor de edad que requiere atención médica especializada en neurología pediátrica, lo que pe rmite inferir que en la actualidad necesita del acompañamiento de un adulto. Adicional a esto, es importante precisar que de acuerdo con lo que diagnosticó del médico tratant e, el menor no puede en la actualidad valerse ni asistirse por si solo, por lo que requiere del acompañamientode uno de sus familiares. (…) Conforme a la h istoria clínica aportada, se obser va que el menor (…) requiere de acompañamiento para sus actividades diarias, y en especial para el traslado a los exámenes y citas médicas, pues por ser originario de la ci udad de Leticia no tiene los co nocimientos necesarios para sus desplazamientos en la ciudad de Bogotá, razón por la cual se hace necesario de un acompañante que le ayude en esa l abores. (…) E ste punto ya fue r esuelto en acápite anterior, en d onde se concluyó q ue este requisito r efiere una nega ción indefinida, la cual no fue d emostrada fehaci entemente por la entidad accionada, luego el cumplimiento del req uisito se encuentra acr editado. (…) Confo rme a l o expuesto, la Sala comparte la decisión adopta da por el A quo pues en este caso particular no s olo se encuentran acreditados l os requisitos expuest os en l a jurisprudencia de la H. Corte C onstitucional para que al menor (….) le sean

expuesto, la Sala comparte la decisión adopta da por el A quo pues en este caso particular no s olo se encuentran acreditados l os requisitos expuest os en l a jurisprudencia de la H. Corte C onstitucional para que al menor (….) le sean autorizados y suministrados de forma i nmediata los gastos de tra nsporte, de alojamiento y a limentación en los eventos q ue lo requiera, para conti nuar con el tratamiento con relación al diagnóstico de retraso mental l eve y deterio ro d el comportamiento nulo o mínimo, sino también los r equisitos para que tales gastos sean exten didos a un acompañante, pues dadas l as circ unstancias mé dicas y fácticas del caso, requiere la colab oración y a tención de es ta persona para l os desplazamientos a la Fu ndación H ospital de La Misericordia y s us l abores cotidianas. Por las mismas r azones, se debe mantener l a or den de brindar el tratamiento integral al accionante, pues la negativa de acceder a sufragar los gastos de transporte, alimentaci ón y alojami ento pa ra él y para un acompañante, para asistir a las citas y procedimientos que se ordenen en la ciudad de Bogotá, implica una negaci ón de los servicios m édicos. (…) Dado que, según la h istoria clínica allegada al plen ario, apenas se cuen ta con un diagnóstico inici al, se requ iere consulta por la especialidad de Neurología Pediátrica y, eventualmente, exámenes y tratamientos médicos, es evidente que implicarán nuevamente el desplazamiento del menor a la ciudad de Bogotá, con un acompañante, por lo que le asiste razón al

consulta por la especialidad de Neurología Pediátrica y, eventualmente, exámenes y tratamientos médicos, es evidente que implicarán nuevamente el desplazamiento del menor a la ciudad de Bogotá, con un acompañante, por lo que le asiste razón al A quo al ordenar brindar el tratami ento integral, a fin de evitar q ue cada vez que requiera ir a la ciudad de Bogotá para un procedimi ento médico deba interponer nuevamente una tutela. (…) Al res pecto, es n ecesario aclarar el NUM ERAL TERCERO fallo de primer grado, puesto que la orden allí i mpartida se r efiere al tratamiento de la patología de un “quiste cerebral que le fue diagnosticado”, pero en la historia clínica que reposa en el plenario se encuentra un diagnóstico de “retraso mental leve y deterioro del comportamiento nulo o mínimo”, siendo esta la patología que debe ser objeto del tratamiento integ ral. (…) Ahora bien, frente al argumento expuesto por la entidad según el cual solicita que se adicione el fallo en el sentido de ordenar al ADRES r eembolsar todos aqu ellos gastos en q ue i ncurra en cumplimiento del fallo tutela, lo cierto es que, de un lado tal petición no es objeto de estudio de amparo, razón por la cual la Sala no puede desbordar el marco fáctico y jurídico en el que se planteó el problema jurídico y, en consecuencia, no es posible ordenar lo solicitado. (…) De otro lado, si en gracia de discusión se analizara el argumento expuesto por la entidad accionada lo cierto es que no tendría vocación de prosperidad en razón a que los servicios solicitados se encuentran expresamente

ordenar lo solicitado. (…) De otro lado, si en gracia de discusión se analizara el argumento expuesto por la entidad accionada lo cierto es que no tendría vocación de prosperidad en razón a que los servicios solicitados se encuentran expresamente incluidos en el Pl an de Beneficios en Salud ( PBS) con cargo a la UPC, e llo de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2481 de 2020, razón por la cual se encuentra dentro del mecanismo de p rotección individual y, en es e sentido, corresponde sufragarlos al Sistema de Salud, mediante la EPS accionada. Por las mismas razones no procede pronunciarse sobre la solicitud de que se ordene que los gastos de transporte sean asumidos por la Secretaría de Salud vinculada. (…) En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación de fecha 20 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Único Admin istrativo del Circuito Judicial de Leticia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-309 de 2018; T-674 de 2016; T-289 de 2013; T-760 de

2008.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; Ley 1122 de 2007; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

de 2007; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Acción: TUTELA

Radicado No.: 91001-33-33-001-2021-00127-01

Accionante: RODOLFO OCHOA CASTILLO

Accionado: NUEVA EPS (NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.)

Vinculado: SECRETARIO DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (en adelante NUEVA EP S) contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y atención integral del actor.

i. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El menor RODOLFO OCHOA CASTILLO, actuando por intermedio de Agente Oficiosa, y esta última mediante Defensor Público, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud - acceso a la atención , con el fin de que sea amparado y , como consecuencia, se ordene a dicha entidad autorizar los servicios adicionales de albergue, a limentación y transporte interurbano y aeroportuario del

la salud - acceso a la atención , con el fin de que sea amparado y , como consecuencia, se ordene a dicha entidad autorizar los servicios adicionales de albergue, a limentación y transporte interurbano y aeroportuario del accionante y de su acompañante, en los términos enunc iados en la solicitud de medida provisional. Solicita, demás, “ que dichos servicios se hagan extensivos a su acompañante y que en el futuro y para futuras citas de control y seguimiento teniendo en cuenta el principio de INTEGRALIDAD, tenie ndo en cuenta la situación de vulnerabilidad económica que no permite que el suscrito pueda sufragar los servicios adicionales”.

Pidió que la tutela se falle a la mayor brevedad, teniendo en cuenta la situación del actor, toda vez que requiere solución de manera urgente. Como medida provisional planteó la siguiente:

1 -Respetuosamente solicito al Despacho que se ordene al representante legal de la NUEVA EPS para que autorice de manera INMEDIATA AUTORICE los servicios adicionales de albergue, alimentación y transporte in terurbano del

1 Fls 1 al 4.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2021-00127-01

Accionante: RODOLFO OCHOA CASTILLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia accionante RODOLFO OCHOA CASTILLO y de su acompañante EDELFINA

CASTILLO VÁSQUEZ

2. Qué una vez se ordene el cumplimiento del punto 1 de la medida provisional se autoricen los servicios adicionales de albergue, alimentación, t ransporte interurbano y aeroportuario teniendo en cuenta que los procedimien tos médicos fueron autorizados en III nivel de atención médica

se autoricen los servicios adicionales de albergue, alimentación, t ransporte interurbano y aeroportuario teniendo en cuenta que los procedimien tos médicos fueron autorizados en III nivel de atención médica

3. Respetuosamente solicito al Despacho qué se ordene al representante legal de la NUEVA EPS para qué autorice de manera INMEDIATA los servicios adicionales de albergue, alimentación, transporte interurbano y aeroportuario para accionante ( menor de edad ) y acompañante teniend o en cuenta aunque el paciente pertenece una etnia indígena, no se encuentr a censado en la misma por estar residenciado en casco urbano y pertenece al n ivel 0

Sisben y su estadía en Bogotá muy seguramente será extensa debido a la complejidad del diagnóstico y al tratamiento al que seguramente será sometido (sic).

HECHOS

El accionante tiene 14 años de edad. El 19 de abril de 2021 fue valorado en la Fundación Clínica Leticia por medicina familiar , teniendo en cuenta los siguientes hechos:

PACIENTE ADOLESCENTE QU E VIENE EN COMPAÑÍA DE LA ABU ELA EDELFINA CASTILLO, PROVENIENTE DEL BARRIO MANGUARÉ, QUI EN TRAE AL MENOR POR PROBLEMAS EN EL APRENDIZAJE CON BAJO RENDIMIENTO ESCOLAR, CUR SA EN

EL MOMENTO TERCERO DE PRIMARIA CON MÚLTIPLES PÉRDIDAS ESCOLARES,

NIEGAN EN EL MOMENTO DIARRÉAS, VÓMITOS, SIN DIFUCULTDAD P ARA

RESPIRAR (sic).

Indicó que la Médico KAREN MARGARITA CHARRIS determinó en su diagnóstico

NIEGAN EN EL MOMENTO DIARRÉAS, VÓMITOS, SIN DIFUCULTDAD P ARA

RESPIRAR (sic).

Indicó que la Médico KAREN MARGARITA CHARRIS determinó en su diagnóstico

“RETRASO MENTAL LEVE, DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO NULO Ó MINIMO ”

(sic).

Dijo que le solicitó a la accionada consulta de primera vez por Neurología Pediátrica, la cual le fue programada para el 22 de septiembre de 2021 con el Dr. Hugo Téllez. Además, “se tiene previsto el desplazamiento para los días 19 ó 20 de septiembre de 2021, puesto que está pendiente la entrega de los tiquetes Leticia – Bogotá – Leticia” (sic).

Afirmó que la NUEVA EPS no autorizó los servicios adicionale s de albergue, alimentación y transporte interurbano, a pesar que tanto el paciente como su abuela son indígenas. Seguidamente, aclaró que son de la etnia Yaguas, sin embargo, no se encuentran registrados en el correspondiente censo por estar residiendo en Leticia.

Señaló que no cuentan con los medios económicos para solventar los gastos que requiere el traslado a la ciudad de Bogotá a fin de asistir a la cita médica programada; “que aunque está vinculado al régimen subsidiado, se encuentra3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2021-00127-01

Accionante: RODOLFO OCHOA CASTILLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia en nivel I, por lo tanto se demuestra qu e no se cuenta con los recursos financieros para solventar los gatos en la ciudad donde será remitido”.

Accionante: RODOLFO OCHOA CASTILLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia en nivel I, por lo tanto se demuestra qu e no se cuenta con los recursos financieros para solventar los gatos en la ciudad donde será remitido”.

II. TRÁMITE PROCESAL REFERENTE A LA MEDIDA PROVISIONAL Y OTROS

El A quo mediante el auto que admitió la acción de tutela de la referencia 2, dispuso, entre otros, decretar como medida provisional lo siguiente:

ORDENAR a la representante legal de la Regional Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS S.A., doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA o a quien haga sus veces, que en un término no superior a veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a gestionar, autorizar y garantizar los servicios complementa rios de transporte interurbano, alojamiento y alimentación del joven Rodolfo Ochoa Castillo y su acompañante (abuela), esto es, la señora Edelfina Castillo Vá squez (…) de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante, con el fin de acceder al servicio médico por la especialidad neurología pediátrica en la ciudad de Bogotá para el día 22 de septiembre de 2021.

ADVIÉRTASE que la cita médica por la especialidad de neurología pediátrica le fue programada al demandante para el día 22 de septiembre de 2021, por lo tanto, se REQUIERE DE ACCIONES INMEDIATAS POR PARTE DE LA ACCIONADA.

Una vez cumplida la orden impartida, deberá allegarse de forma inmedia ta con destino a este Despac ho, informe que dé cuenta del cumplimiento de

tanto, se REQUIERE DE ACCIONES INMEDIATAS POR PARTE DE LA ACCIONADA.

Una vez cumplida la orden impartida, deberá allegarse de forma inmedia ta con destino a este Despac ho, informe que dé cuenta del cumplimiento de esta. Adviértase a la mencionada funcionaria que en caso de incumplimiento, se sancionará por desacato al responsable.

Como argumentos para tomar la anterior decisión tuvo, entre otros, el artículo 7º del Decr eto 2591 de 1991. Además, dijo que la H. Corte Constit ucional ha precisado que la procedencia de la medida provisional está supedita da a lo siguiente ; i) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, y ii) impedir que la vulneración se agrave, si ya se produjo.

Resaltó que en el presente asunto era indispensable impartir ór denes frente al cubrimiento de transporte y viáticos del actor y su acompañante, ate ndiendo que este tiene 14 años de edad, el médico tratante le in dicó que requiere de los servicios médicos por la especialidad de neurología pediátrica, y pa dece de un retraso mental leve y deterioro del comportamiento nulo o mínimo.

Además, dispuso vincular a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO D E AMAZONAS “para que dentro del marco de sus competencias y funciones de inspección, vigilancia y control, verifique la presente situación, y de ser el caso, rinda informe para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a esta acción”. Por último, manifestó que teniendo en cuenta que la parte actora adjuntó con el escrito de tutela copia de la historia clínica del menor, al ser dicho documento objeto de reserva, ordenó adoptar las medidas nece sarias con el

acción”. Por último, manifestó que teniendo en cuenta que la parte actora adjuntó con el escrito de tutela copia de la historia clínica del menor, al ser dicho documento objeto de reserva, ordenó adoptar las medidas nece sarias con el

2 Fls. 15 al 21.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2021-00127-01

Accionante: RODOLFO OCHOA CASTILLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia fin de salvaguardar el carácter de reserva que pesa sobre dicho documento, en virtud de lo establecido en el artículo 1º de la Resol ución No. 1995 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud.

III. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADA

3.1. LA NUEVA EPS3

Previo a exponer los argumentos de hecho y de derecho de su defensa, informó los funcionarios responsables de dar cumplimiento a los fallos de tut ela, entre los que se tienen a la Gerente Zonal y Gerente Regional.

Expuso que el actor está afiliado en estado Activo en el régimen subsidiado. Agrega que los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento, si tienen capacidad de pago y que el reconocimiento de elementos no incluidos en el plan de beneficios se hace siempre y cuando “ afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”.

Por lo anterior, expone que existe la posibilidad de que se cambie el medicamento ordenado por uno incluido en el plan de beneficios, o que la persona contribuya solidariamente con el sistema, y expuso los requisitos para la autorización de elementos no incluidos, según la Resolución 1885 de 2018, del

medicamento ordenado por uno incluido en el plan de beneficios, o que la persona contribuya solidariamente con el sistema, y expuso los requisitos para la autorización de elementos no incluidos, según la Resolución 1885 de 2018, del Ministerio de Salud y Protección Social.

Manifestó que no ha vulnerado los derechos del actor, sino que ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido en di stintas ocasiones para el tratamiento de todas sus patologías.

Afirma que la tutela es improcedente cuando se pretenden servic ios sin que exista orden del médico tratante, y que “ el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico”.

En cuanto al transporte con cargo a la UPC, afirma que remitió el caso al área técnica, para que “ gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos ”, empero, lo solicitado por el actor no cumple los requisitos señalados.

Sobre la solicitud de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el accionante y un acompañante, se remite al deber de solidaridad con el

3 Fls 24 AL 46.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2021-00127-01

Accionante: RODOLFO OCHOA CASTILLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia sistema, cuando el interesado tiene capacidad de pago, y el pr incipio de corresponsabilidad de la familia.

Afirma que no puede autorizar el transporte para un acompañante cuando no se acreditan los requisitos establecidos por la H. Corte Constitucional, a saber:

“(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento;

Afirma que no puede autorizar el transporte para un acompañante cuando no se acreditan los requisitos establecidos por la H. Corte Constitucional, a saber:

“(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”

Agrega que el transporte ambulatorio solicitado por el actor no está inclui do como un servicio financiado a cargo de la UPC, conforme lo dispone el artículo 22 de la Resolución 2481 de 2020, sino a cargo del municipio.

Se refirió a la vigencia de las autorizaciones, a los servicios y te cnologías no cubiertos a cargo de la UPC y la improc edencia de tratamiento integral, este último, por cuanto no se le ha negado el tratamiento al accionante, sino que su reclamo se refiere a su dificultad para asumir el costo del desplazamiento.

Precisó que debe determinarse si el actor cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la H. Corte Constitucional para que se ampare el tratamiento integral que solicitó, y que no es procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose de esta manera a intuir el incum plimiento en sus funciones legales y estatutarias, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llegase a requerir el menor.

Adujo que la NUEVA EPS ha brindado al accionante todas las prestacio nes asistenciales requeridas, por lo que es improcedent e ordenar el “ tratamiento integral”.

prestación de los servicios que llegase a requerir el menor.

Adujo que la NUEVA EPS ha brindado al accionante todas las prestacio nes asistenciales requeridas, por lo que es improcedent e ordenar el “ tratamiento integral”.

Solicitó que se ordene a la Secretaría de Salud Departamental asumir los servicios solicitados “toda vez que el medicamento solicitado no hace parte del PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD”, y que en caso de que se ordene a la EPS asumir dichos costos, se ordene el recobro ante dicha Secretaría.

Adicionalmente, la entidad presentó unas peticiones. Las principales, que se niegue la acción de la referencia y se vincule “ a la Secretaría Departamental para que se pronuncie respecto de sus obligaciones por ser régimen subsidiado” (sic).6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2021-00127-01

Accionante: RODOLFO OCHOA CASTILLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Como solicitudes subsidiarias formuló las siguientes:

PRIMERA: En el evento de que la decisión sea favorable al accionante, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizados y cubiertos por la entidad, y que este sea especificado literalmente dentro del fallo.

SEGUNDA: En caso que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, solicitamos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máxi mo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con

solicitamos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máxi mo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

TERCERA: En caso de ser CONCEDIDA la presente acción, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

CUARTA: De ordenarse tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología por el cual se est á ordenando con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional.

QUINTA: SEÑ ALAR en el RESUELVE DEL FALLO el nombre completo y número de identificación de la persona respecto de la cual recae la protección constitucional.

SEXTA: En el caso de tutelar el derecho fundamental incoado y ac ceder a la totalidad de las pretensiones en salud, se solicita que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determin ar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.

encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determin ar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.

3.2. SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE AMAZONAS4

No hizo pronunciamiento sobre los hechos relacionados en la tutela, aduciendo que por ser el actor un menor de edad y pertenecer al régimen subsidiado , afiliado a la N UEVA EPS, le compete a esa entidad todas las actuaciones relacionadas con el asunto, como hasta ahora lo ha venido haciendo.

Destaca que lo único que está omitiendo la NUEVA EPS es autorizar al paciente y a su acompañante los servicios comp lementarios, siendo su responsabilidad hacerlo en virtud de lo dispuesto por las Leyes 1122 de 2007, 1751 de 2015 y 1955 de 2019.

Señaló que le asiste razón al accionante en relación con la solicitud de autorización de los servicios complementarios , toda vez que la Nueva EPS ya autorizó los servicios médicos requeridos, además, debe tenerse en cuenta que

4 Fls 47 al 56.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2021-00127-01

Accionante: RODOLFO OCHOA CASTILLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia el actor está afiliado y activo a la NUEVA EPS , motivo por el cual goza del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.

Dijo que comoquiera que el actor es menor de edad, sus derechos están por encima de otros y requiere del tratamiento solicitado de manera urgen te, tal como lo indicó el médico tratante. Seguidamente, manifestó que la NUEVA EPS

Dijo que comoquiera que el actor es menor de edad, sus derechos están por encima de otros y requiere del tratamiento solicitado de manera urgen te,

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