TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00128-01-(29-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00128-01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección General de la Policía Nacional d e Colombia y Dirección de Sanid ad d e la Policia Nac ional DI SAN, Se cretaría de Sa lud Departamental del Amazonas y Ho spital Central de la Policía Nac ional / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD E N CONEXIDAD CO N LA VIDA – S e ad vierte l a necesidad y procedencia del tratamiento médico integral en favor del señor (…) – Así mismo la accionada deberá apropiar los recu rsos que sean necesarios para cubrir con los gastos de traslado del acto r, si el tratamiento ordenado se efectué fuera de la ciu dad de residenci a del actor / DECISIÓN – Revoca la s entencia de prime ra instancia que declaró la carencia de objeto por hecho superado y en su lugar, ampara el derecho fundamental en salud del accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pese a practicar los exámenes d e “r esonancia nuclear m agnética de pelvis +” y “resonancia multiparamétrica de próstata ” a favor del s eñor (…), continua la vulneración alegada del derecho fundamental de salud, al no programar la cita con la especialidad de urología y seguir adelante con un tratamiento integral?
Extracto: “(…) la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo, eficaz y expedito para proteger los derechos fundamentales del señor (…) teniendo en cuenta su c ondición de adulto mayor y s u estado de sal ud. (…) l a jurisprudencia c onstitucional en materi a de otorgamiento de un tratamiento integral, ha s eñalado que este co rresponde al c onjunto
adulto mayor y s u estado de sal ud. (…) l a jurisprudencia c onstitucional en materi a de otorgamiento de un tratamiento integral, ha s eñalado que este co rresponde al c onjunto de servicios de salud (medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos) que a criterio del mé dico deben autorizarse, practicarse y entregarse al paciente por ser indispensables para tratar las patologías que presente. (…) Tal concesión tiene co mo fi nalidad preve nir que su c ontinuidad se a interrumpida por raz ones contractuales o administrativas en desmedro de la salud del afiliado . (…) En c uanto al requisito de las circunstancias especiales del paciente, en el caso que nos ocupa, el paciente co rresponde a un mayor de edad (actualm ente c uenta con 67 años), quién además en atención a su historia clí nica fue diagnosticado con bradicardia sinual externa en estu dio e hiper plasia benigna de próstata, por lo que se entiende que se ha visto disminuida su salud. Es claro que en estos casos l a Corte ha sostenido que el análisis del operador judicial de cara una ev entual protección constitucional tiene que ser am plia y que este tratamiento diferencial encuentra soporte en lo preceptuado por los artículos 13 inciso tercero, 46 y 4 7 de la Carta Política, entre otros (...) se presenta una condición de especial protección que pe rmite en trever l a necesidad del tratamiento integral. (…) fu e hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos por 6 días y al momento de su egreso, el día 27 de agosto de 202 1, el médico trat ante en el plan médico a seg uir, orde nó: “…
hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos por 6 días y al momento de su egreso, el día 27 de agosto de 202 1, el médico trat ante en el plan médico a seg uir, orde nó: “… omeprazol 20 mg día, tamsulosina 0,4 MG VO día , control consulta externa urología, control consulta externa medicina i n te rn a ”. (…) La cita de urología tuvo lugar el 30 de agosto de 2021, con el D r. (…) especialista del Hospital Central de B ogotá de la DI SAN, quien le prescribió los siguientes exám enes: “Resonancia Nuclear Magnética de P elvis + -prioridad urgente-, reson ancia m ultiparamétrica de próstata. (…) existen c onceptos médicos y un plan de s eguimiento en la especialidad de urología, que im pone el agendamiento y práctica de c onsultas de c ontrol en la especialidad ya mencionada, para dar lectu ra e iniciar los proc edimientos, se rvicios y tratamientos m édicos tendientes a mejorar la sit uación de salud del paciente, por lo que para la S ala se enc uentra agotado este r equisito. (…) si bien se advierte que la entidad ha cumplido con l a atención al accionante al agendar y programar los exámenes médicos ordenados, no puede pasar por alto este despacho que, d e la tr anscripción de la orden m édica de los exám enes de resonancia se c lasificó como urgentes y que la entidad s olo procedió a agendarlos con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela. (…) el descuido de la accionada respecto del trámite de agendamiento de citas y práctica de exám enes necesarios para
ocasión a la interposición de la presente acción de tutela. (…) el descuido de la accionada respecto del trámite de agendamiento de citas y práctica de exám enes necesarios para llegar a un pronto diagnóstico del paciente, pendientes al momento de la instauración de la impugnación, afectan el tratamiento y/o recuperación del mismo. Por el lo, se advierte por esta instancia la necesidad y procedencia del tratamiento médico integral en favor del señor (…) respecto de la patología advertida en d iagnóstico inicial de hiperplasia be nigna d e próstata, incluyendo e l agendamiento y/o pr ogramación de citas de c ontrol con laespecialidad de ur ología que se enc uentren pendientes y las demás que se deriven del diagnóstico médico. (…) tampoco puede ser óbice de la especial circunstancia del actor de acceder a los servicios médicos en una sede diferente a l a de su residencia, tan fue así, que la unidad de salud de las amazonas ordenó el traslado del actor al Hospital Central por no contar con los equipos e instalaciones necesarias para darle atención al paciente, hecho que le implica a l actor y a su acompañante desplazamientos desde la ciudad de Leticia a Bogotá. Circunstancia que le impone al actor una carga adicional respecto de los gastos de traslado y mantenimiento, más aún, cuando la entidad es inoportuna en el agendamiento y práctica de citas, c onsultas o exám enes. (…) c uando el unifo rmado se encuentre en situaciones de vulnerabilidad le corresponde al sistema de salud de las Fuerzas Militares prestar el servicio de salud libre de obstáculos que impidan su acceso, de s uerte que “no solo sean suministrados por los servicios de carácter médico, sino que además se cubran
situaciones de vulnerabilidad le corresponde al sistema de salud de las Fuerzas Militares prestar el servicio de salud libre de obstáculos que impidan su acceso, de s uerte que “no solo sean suministrados por los servicios de carácter médico, sino que además se cubran los medios que permiten acceder a tales atenciones”, esto es, lo relativo al transporte. (…) los li neamientos jurispr udenciales res eñados anter iormente, en los ev entos que el solicitante aduzca en la demanda de tutela que no cuenta con la capacidad económica para sufragar el costo de tr ansporte para ser at endido, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmación del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad económica. (…) la entida d accionada no c ontrovirtió el aserto de l accionante en punto a su incapacidad económica y e l fallador d e instancia tampoco se refirió sobre el particular; luego entonces, el presupuesto de la insuficiencia de recursos para trasladarse al Hospital Militar Centra l de Bogotá. (…) como en el caso del acompañante no están pro bados los presupuestos s eñalados en la s entencia T495 de 2017, esto es (i) la dependencia total de un tercero para su movilización (ii) necesidad de cuidado para el e jercicio de sus labores, la sala so lamente ordenará que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional apropie los recursos que sean necesarios para que cubran los gastos de traslado del actor con un acompañante, en el evento en que el procedimiento, consulta o exame n para tratar la patología de hi perplasia benigna de próstata tenga que efectuarse fuera del lugar de residencia del paciente. (…) Frente a este último punto, la sala
consulta o exame n para tratar la patología de hi perplasia benigna de próstata tenga que efectuarse fuera del lugar de residencia del paciente. (…) Frente a este último punto, la sala resalta que al tratarse de un ré gimen o sistema especial de se guridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme lo reglado en el artículo 38 de la Ley 352 de 1997 (…) contrario a lo concluido por el a quo se advierte la necesidad y procedencia del tratamiento médico integral en favor del señor (…) respecto de la patología advertida en diagnóstico inicial de hiperplasia benigna de próstata, incluyendo el a gendamiento y/o pr ogramación de citas de c ontrol con l a especialidad de urología que se encuentren pendientes y las demás que se deriven del diagnóstico m édico. Así mismo l a accionada deberá apropiar los recu rsos que sean necesarios para cubrir con los gastos de traslado del acto r, si e l tratamiento ordenado se efectué fuera de la ciudad de residencia del actor. (…) habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia de ob jeto por hecho superado y en su lu gar, amparar el derecho fundamental en salud del acc ionante, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Unidad prest adora de Salud Amazonas de la mencionada institución, que en un término de cuarenta y och o (48) horas siguientes a l a notificación de esta providencia proceda con la práctica del tratamiento médico integral en favor del s eñor (…) respecto de la patología advertida e n diagnóstico inic ial de
a l a notificación de esta providencia proceda con la práctica del tratamiento médico integral en favor del s eñor (…) respecto de la patología advertida e n diagnóstico inic ial de hiperplasia benigna de próstata, incluyendo el agendamiento y/o programación de citas de control con la especialidad de urología que se encuentren pendientes y las demás que se deriven del diagnóstico medico (…) D e igual forma, que apropie los recursos que sean necesarios para cubrir con los gastos de traslado del actor, si el tratamiento or denado se efectué fuera de la ciudad de residencia del actor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-745 de 2013; T-456 de 2007; T-597 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA N.º 080
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JOSÉ RUFINO VARGAS CHAVES
ACCIONADOS: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE
COLOMBIA y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JOSÉ RUFINO VARGAS CHAVES
ACCIONADOS: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE
COLOMBIA y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA
NACIONAL – DISAN , SECRETARÍA DE SALUD
DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS y HOSPITAL
CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
REFERENCIA: 91-001-33-33-001-2021-00128-01
DECISIÓN: REVOCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro d el recurso de impugnación interpuesto por el agente oficioso del accionante contra el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones
El señor Diego Alfonso Vargas Valderrama, actuando como agente oficioso de su padre José Rufino Vargas Chaves, acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del agenciado que estima vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En efecto, a folio 3 del escrito de tutela, se lee:
“ PRETENSIONES
Respetuosamente solicito señor juez se le proteja el derecho a la s alud que tiene conexidad con la vida y se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que:
1. Le autoricen y garanticen la realización del examen RESONANC IA
Respetuosamente solicito señor juez se le proteja el derecho a la s alud que tiene conexidad con la vida y se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que:
1. Le autoricen y garanticen la realización del examen RESONANC IA
MULTIPARAMÉTRICA DE PRÓSTATA (RESONANCIA NUCLEAR DE PE LVIS)
URGENTE.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 91-001-33-33-001-2021-00128-01
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2. La cita con el especialista en UROLOGÍA para que lea los exámenes y proceda con el debido tratamiento para evitar riesgos y deterioros en su estado de salud.
3. Los tiquetes de regreso a la ciudad de Leticia, Amazonas, cuan do termine su respectivo tratamiento o en caso de que la cita que se le asigne sea muy demorada, se le otorguen los tiquetes en la ruta BOGOTÁ – LETICIA y LETICIA -BOGOTÁ, las veces que estos sean necesarias para él y su acompañante, toda ve z que, es una persona de la tercera edad y, no cuenta con los recursos económicos para sufragar dichos gastos.
4. Igualmente solicitó se le proteja el derecho a la atención integral en salud, para evitar interponer otra acción de tutela a futuro, por lo anteriormente expuesto”.
1.2. Supuestos fácticos
Como hechos que fundamentan las pretensiones1, el accionante expuso los siguientes:
- Expuso que, su padre es un adulto mayor de 67 años, quien se encuentra afiliado a la DISAN como cotizante.
- Relató que su padre ingresó el 11 de julio de la presen te anualidad al Hospital
siguientes:
- Expuso que, su padre es un adulto mayor de 67 años, quien se encuentra afiliado a la DISAN como cotizante.
- Relató que su padre ingresó el 11 de julio de la presen te anualidad al Hospital San Rafael de Leticia donde fue diagnosticado con “fiebre de dengue , insuficiencia renal aguda no especifica y bradicardia no especifica”, razón por la cual, ordenaron su traslado en ambulancia a la ciudad de Bogotá.
- Una vez localizado en la UCI de la DISAN en Bogotá, el uró logo ordenó la práctica de exámenes médicos, entre ellos, “creatin ina, resonancia multiparamétrica de próstata (resonancia nuclear de pelvis) urgente ” con el fin de definir su diagnóstico y proceder con el tratamiento.
- Indicó que el 17 de septiembre de 2021 le fue practicado el examen de creatinina, por lo que quedó pendiente la resonancia mul tiparamétrica de próstata (resonancia nuclear de pelvis) urgente, la que hasta la fecha de presentación de la tutela no ha sido practicada.
- Alegó que ante los múltiples requerimientos elevados para l a realización del mencionado examen, la entidad se ha limitado a señalar que no ha renovado el contrato con el centro médico para su realización.
- En su criterio el actuar de la entidad afecta el derecho fun damental de salud del señor José Rufino pues en los últimos meses ha presentado d olores abdominales que han deteriorado su estado de salud, ademá s, que se encuentra solo en la ciudad de Bogotá a la espera de la men cionada resonancia y tratamiento médico.
abdominales que han deteriorado su estado de salud, ademá s, que se encuentra solo en la ciudad de Bogotá a la espera de la men cionada resonancia y tratamiento médico.
1.3. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
1 Archivo 1, Folios 12.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 91-001-33-33-001-2021-00128-01
3 1.3.1 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Amazonas2
Indicó que el señor José Rufino Vargas se encuentra actualmente vinculado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional desde el 07 de enero de 1975.
Puso de presente que la Unidad Prestadora de Salud de Amazonas tiene una complejidad baja de internación y su portafolio de servicios mé dicos comprende salud oral, servicios de promoción y prevención, medicina general, psicología, trabajo social y servicios médicos de nivel ll, por lo que aquel los servicios médicos de nivel de complejidad lll son remitidos a la Dirección General de Sanidad Central.
Informó que debido al examen de especialidad en próstata ordenado al accionante ha solicitado en diferentes ocasiones el agendamiento de la resonancia al Nivel Central, siendo la última el 20 de septiembre de 2021. Requerimiento que fue atendido por la Regional de Aseguramiento en Salud N.º1, confirmando la agenda del examen de resonancia magnética nuclear de pelvis multiparamétrica de próstata del señor José Rufino Vargas el día 06 de octubre de 2021 a las 9:00 am en el servicio de tomografía y resonancia del Hospital Central en Bogotá.
del examen de resonancia magnética nuclear de pelvis multiparamétrica de próstata del señor José Rufino Vargas el día 06 de octubre de 2021 a las 9:00 am en el servicio de tomografía y resonancia del Hospital Central en Bogotá.
Por lo expuesto, consideró que la acción de tutela se torna improcedente, por lo que ya se encuentra superada la vulneración alegada en el escrit o de tutela, configurándose el hecho superado.
1.3.2. Secretaría de Salud Departamental del Amazonas3
El Secretario de Salud rindió informe de contestación alegando que las funciones de vigilancia, inspección y control respecto del régimen especial de salud de la policía nacional se encuentra por fuera de la competencias de los entes territoriales. En ese sentido, le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Socia l conforme la Resolución N.º 3100 de 2019.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción de la referencia como quiera que no es la autoridad competente para el cumplimiento de la acción de tutela, al ser competencia exclusiva del régimen especial de salud de las fuerzas militares.
1.3.3 Dirección Sanidad de la Policía Nacional4
Mediante informe el Director de Sanidad de la Policía se opu so al amparo de los derechos fundamentales alegados por el señor José Rufino Vargas Chaves.
Sostuvo que la Dirección de Sanidad de la Policía es la encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, junt o con los planes y
2 Archivo 7, Folios 1-9. 3 Archivo 9, Folios 1-6.
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, junt o con los planes y
2 Archivo 7, Folios 1-9. 3 Archivo 9, Folios 1-6. 4 Archivo 12, Folios 1-4.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 91-001-33-33-001-2021-00128-01
4 programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional. Además precisa que no es la autoridad contra quien se dirige la acción y menos la responsable de su cumplimiento, por lo tanto, solicita la declaratoria de la falta de legitimación por pasiva.
1.3.4. Dirección General de la Policía Nacional
Pese haber sido requerida mediante auto admisorio de tutela calendado el 20 de septiembre de 2021, no aportó contestación.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas , mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 declaró la carencia actual del objeto por hecho superado de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de salud en conexidad con la vida del señor José Rufino Vargas.
Como fundamento en el material probatorio aportado al expediente, encontró que la Unidad Prestadora de Salud Amazonas procedió a confirmar la realización del examen de “resonancia nuclear magnética de pelvis +” y “resonanci a multiparamétrica de próstata” al señor José Rufino Vargas Chaves para el 06 de octubre de 2021 a las 9:00 am en el Hospital Central de Bo gotá – Servicio de
multiparamétrica de próstata” al señor José Rufino Vargas Chaves para el 06 de octubre de 2021 a las 9:00 am en el Hospital Central de Bo gotá – Servicio de Tomografía y Resonancia, comunicado al accionante mediante of icio N.º S2021017419/DEAMA-UPRES de 21 de septiembre de 2021. De tal suert e que el tratamiento y los servicios médicos necesarios para recuperar la salud del paciente dependerán de los exámenes practicados y del diagnóstico del médico tratante.
En ese sentido, concluyó que se encontró superada la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por lo que no hay lugar a emitir un a orden o pronunciamiento adicional, declarando la carencia actual de l objeto por hecho superado.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial radicado el 27 de septiembre de 20215, el agente oficioso solicitó la aclaración y/o adición a la sentencia de primera instanci a, y de forma subsidiaria el recurso de apelación.
Estimó que si bien se cumplió una de las pretensiones en la tutela, referente a la práctica de los exámenes médicos, también se solicitó la progra mación de cita con la especialidad de urología y un tratamiento integral para la patología de su padre , dado que la edad del actor exige una atención médica oportuna y de forma continua.
5 Folios 1, archivo 19.FALLO DE TUTELA
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitu ción Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asu nto de la referencia por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas , por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Revisados los antecedentes procede la Sala a determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pese a practicar los exámenes de “resonancia nuclear magnética de pelvis +” y “resonancia multiparamétrica de próstata” a favor del señor José Rufino Vargas Chaves, continua la vulneración alegada de l derecho fundamental de salud, al no programar la cita con la especialidad de urología y seguir adelante con un tratamiento integral.
De otro lado, deberá determinar si le asiste derecho al actor y a un acompañante que le sean sufragados los gastos de transporte incurridos a causa del tratamiento de su patología de hiperplasia benigna de próstata.
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala encuentra procedente revocar la sentencia impugnada que declaró la carencia de objeto por hecho superado de la solicitud de ampa ro del accionante, teniendo en cuenta que aún no se encuentra superada la vulneración al derecho de
La Sala encuentra procedente revocar la sentencia impugnada que declaró la carencia de objeto por hecho superado de la solicitud de ampa ro del accionante, teniendo en cuenta que aún no se encuentra superada la vulneración al derecho de salud que le asiste al señor José Rufino Vargas Chaves, como q uiera que, se advierte la necesidad y procedencia del tratamiento médico in tegral en favor del señor José Rufino Vargas respecto de la patología advertida en diagnóstico inicial de hiperplasia benigna de próstata, incluyendo el agend amiento y/o programación de citas de control con la especialidad de urología que se e ncuentren pendientes y las demás que se deriven del diagnóstico médico. Lo anterior con el fin de garantizar el principio de continuidad e integralidad de la atención en salud del actor.
Respecto de la solicitud de sufragar los gastos de traslados po r el actor, la Sala encuentra procedente ordenar a la DISAN la apropiación de recurso s necesarios para cubrir dichos gastos, en el evento que los procedimientos méd icos requeridos tengan que practicarse por fuera de la ciudad de residencia del actor, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en estos casos.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. De la Agencia OficiosaFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 91-001-33-33-001-2021-00128-01
6 El artículo 10 del Decreto 25191 de 1991, señala:
“Articulo 10. (Decreto 2591 de 1991) Legitimidad e interés . La acción de tutela
6 El artículo 10 del Decreto 25191 de 1991, señala:
“Articulo 10. (Decreto 2591 de 1991) Legitimidad e interés . La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mism os no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales (...)".
De acuerdo con esta norma, la legitimación en la causa por a ctiva en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, es permitido actuar representado por abogado o por agente oficioso. Frente a este último se exige como requisito probatorio que el agente demuestre que el titul ar del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa.
2.4.2 DERECHO A LA SALUD
Ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional que l a acción de tutela constituye un mecanismo paralelo a las funciones jurisdiccionale s que fueron entregadas a la Superintendencia de Salud para dirimir en un proceso preferente y sumario, los asuntos que se presenten entre la entidades del Si stema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios; sin embargo, en aquel las situaciones en las que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar l a consumación de un
sumario, los asuntos que se presenten entre la entidades del Si stema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios; sin embargo, en aquel las situaciones en las que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar l a consumación de un perjuicio irremediable (pone en riesgo la vida) o cuando las competencias judiciales de la entidad de vigilancia y control resulten ineficaces para garantizar los derechos fundamentales de quienes acuden a obtener las soluciones a sus conflictos6.
Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental a la salud, este ha sido desarrollado a través de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, cuyo obj eto es regularlo y establecer mecanismos para su protección, en la cual se destacan los principios de disponibilidad y accesibilidad de los servicios médicos, los cuales son definidos así:
“a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente;
(…)
c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesible s a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”
De acuerdo con lo anterior, la efectividad del derecho a la salud deviene entre otros, de la posibilidad de acceder a los servicios médicos y contar con la disponibilidad de
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6 T171 de 2018FALLO DE TUTELA
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7 los mismos, pues no basta con la sola activación y vinculación al Si stema General de Seguridad Social en Salud en cualquiera de sus modalidade s, para tener por satisfecho el derecho, sino que se requiere poder usar y disfrutar de los mismos.
Así las cosas, argumentos tales como falta de celebración de conve nios, falta de medicamentos en las diferentes IPS y en general toda aquella actuación administrativa que impida o limite el acceso a los servicios médicos en cualquiera de sus modalidades es constitutivo de violación al derecho fundamental a la salud.
“(...) La prestación eficiente y efectiva del servicio de salud no puede verse interrumpida a los usuarios por la imposición de barreras administrativas que diseñe la misma entidad prestadora del servicio para adelantar sus propios procedimientos. En tal sentido, cuando se afecta la atención de un paciente con ocasión de circunstancias ajenas al afiliado y que se derivan de la forma en que la entidad cumple su labor, se desconoce el derecho fundamental a la salud de los afiliados, porque se dificulta su ejercicio por cuenta del traslado injustificado, desproporcionado y caprichoso de las cargas administrativas de las EPS a los afiliados.
Para la Sala, la exigencia de barreras administrativas desproporcionadas a los usuarios, tales como largos desplazamientos de su lugar de residencia al centro médico y el sometimiento a trámites administrativos excesivos; desconoce los principio s que guían la prestación del servicio a la salud debido a que:
“(i) no se puede gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde
sometimiento a trámites administrativos excesivos; desconoce los principio s que guían la prestación del servicio a la salud debido a que:
“(i) no se puede gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para la recuperación satisfactoria de su estado de salud (oportunidad), (ii) los trámites administrativos no están siendo razonables (eficiencia), (iii) no está recibiendo el tratamiento necesario para contribuir notoriamente a la mejora de sus condiciones de vida (calidad) y (iv) no está recibiendo un tratamiento integral que garantice la continuidad de sus tratamientos y recuperación (integralidad)”.
Esta Corte ha reconocido los efectos perjudiciales y contraproducentes, para el ejercicio del derecho fundamental a la salud de los pacientes, causados por las barreras ad
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