TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00130-01-(12-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00130-01-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva E PS, Vinc ulados Secretaría de Salud de l Departamento de Amazonas / FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL – En cu anto a la clari dad de la patol ogía del tratamiento integral, para esta Sala de decisión, no hay lugar a acceder a esto, toda vez, que el fallo de pri mera instancia fue suficie ntemente claro, cuando se circunscribió la orden a la patología “BIOPSIA DE PRÓSTATA”, tal como lo indicó en la parte resolutiva de la decisión, la Sala procederá a Conf irmar la providencia / RECOBRO – No es responsabilidad del juez constitucional, entrar a regular mediante la acción de tutela, debido a que el Ministerio de Salud y Protección Social, determinó las acciones a seguir para realizar los recobros sin necesidad de ser ordenados por el amparo constitucional, de ahí que, las EPS o IPS, cuentan con los so portes de los se rvicios prestados, pa ra ser utilizados como pruebas en el momento de solicitar el reintegro de los dineros a que hubiese lugar a reclamar.
Problema jurídico: ¿Determinar si se modifica o revoca la providencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad personal del señor (…)?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, encuentra la Sala, que la NUEVA EPS, solicita se rev oque la protección oto rgada, y en caso de no prosperar d icha pretensión, de manera subsidiaria, requiere se ordene el recobro al ADRES, por los
EPS, solicita se rev oque la protección oto rgada, y en caso de no prosperar d icha pretensión, de manera subsidiaria, requiere se ordene el recobro al ADRES, por los gastos en los que se incurrirá para dar cumplimiento al fallo, y que se especifique la patología por la cual se ordena el tratamiento integral. (…) Para resolver el presente asunto, es importante tener presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado: “4.6.5. Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afir me no cont ar con los re cursos necesarios para sufr agar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad ac cionada demostrar lo contrario[52]. Esto último es comprensible en el m arco de la garantía efectiva del de recho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obliga ción de remover l as barreras y obs táculos q ue impidan a los pacientes acceder a los s ervicios de sal ud que requieran c on urgencia. ” (…) El aparte jurisprudencial reitera que cu ando la parte actora manifiesta ca recer d e recursos económicos para acceder a los servicios, se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la EPS desvirtuar la incapacidad o carencia económica, siendo así, al verificar el c aos sometido a examen, se observa que esto no ocurrió, por lo tanto, no hay lugar a acc eder a revocar el amparo solicitado. (…) Ahora bi en, en lo relacionado con los recobros, la Resolución 205 de 2 020 (…) expedida por
tanto, no hay lugar a acc eder a revocar el amparo solicitado. (…) Ahora bi en, en lo relacionado con los recobros, la Resolución 205 de 2 020 (…) expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, p untualiza: “3.20. Valor de recobro/cobro: corresponde al val or recobrado/cobrado por los s ervicios y tecnologías en salud no financiados con car go a la UPC presentados ante la ADRES. sin co nsiderar el val or de la cuota moderadora o copago conf orme lo determina la no rmatividad vigente, e l monto del compa rador admin istrativo contenido en el listado de comparadores administrativos que adopte este Ministerio, ni el val or calculado pa ra los s ervicios y tecnologías en sal ud fina nciados c on recursos de la UPC utilizadas o descartadas” (…) El aparte normativo citado, deja ver que el rec obro se trata de un proc edimiento con una reglas claras, las c uales son conocidas por la entidades que forman parte del sistema de seguridad social en salud, dicha circunstancia pone en evidencia que la impugnación trata de temas netamente administrativos, que no se relacionan con las garantías fundamentales de nin guna de las partes implic adas en el proceso , pues en estricto sentido, se habla de un conflicto económico, que no es responsabilidad del juez constitucional, entrar a regular mediante la acción de tutela, debido a que el Ministerio de Salud y Protección Social, determinó las acciones a s eguir para realizar los rec obros sin necesidad de ser o rdenados por el am paro constitucional, de ahí que, las EPS o IPS, cuentan con los soportes de los servicios prestados, para ser utilizados como
Protección Social, determinó las acciones a s eguir para realizar los rec obros sin necesidad de ser o rdenados por el am paro constitucional, de ahí que, las EPS o IPS, cuentan con los soportes de los servicios prestados, para ser utilizados como pruebas en el momento de solicitar el reintegro de los dineros a que hubiese lugar a reclamar. (…) F inalmente en cuanto a la claridad de la patología del tratamiento integral, para esta Sala de decisión, no hay lugar a acceder a esto, toda vez, que elfallo de primera instancia fue suficientemente claro, cuando se circunscribió la orden a la patología “BIOPSIA DE PRÓSTATA”, tal como lo indicó en la parte resolutiva de la decisión. (…) En c onsideración a lo antes seña lado, la Sa la proce derá a CONFIRMAR la providencia proferida el se is (6) de oct ubre de dos m il veintiuno (2021), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T 228 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 91-001-33-33-001-2021-00130-01 Accionante Manuel José Apolinar Mancilla Demandado Nueva EPS Vinculados Secretaría de Salud del Departamento de Amazonas Asunto Impugnación Tutela
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Nueva EPS, contra la sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad personal del señor Manuel José Apolinar Mancilla.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“1. Autorice el servicio social complementario integral (tiquetes aéreos ida y vuelta, alojamiento, alimentación y transporte interurbano) siempre que tenga que ser rem itido fuera de la ciudad de origen o residencia así mismo para mi respectivo acompañante.
2. Además, la entidad debe prestar una atención de salud integral por el tiempo que dure el tratamiento, esto es, autorizando las remisiones, los tratamientos, terapias, controles o intervenciones quirúrgicas, requeridos por los médicos tratantes, en la forma y términos por ellos determinados. En igual forma deberá suministrar los medicamentos requeridos,
el tratamiento, esto es, autorizando las remisiones, los tratamientos, terapias, controles o intervenciones quirúrgicas, requeridos por los médicos tratantes, en la forma y términos por ellos determinados. En igual forma deberá suministrar los medicamentos requeridos, con las especificaciones dadas por el galeno o los galenos que lo atienden, se encuentren o no incluidos en el pos, sin que sea de recibo ninguna excusa que retarde, obstaculice u omite el cumplimiento efectivo de las obligaciones propias de la entidad accionada.”
1.1. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“1. Soy adulto mayor de 73 años de edad y me encuent ro afiliado en el Régimen contributivo en la Entidad LA NUEVA EPS.
2. Soy un paciente que fui diagnosticado con adenocarcinoma de próstata.
3. Mi médico tratante ordenó unos exámenes paraclí nicos de control, además la realización de una BIOPSIA DE PRÓSTATA, el cual me fue practicado en la Clínica IDIME en la ciudad de Bogotá.Expediente: 91-001-33-33-001-2021-00130-01
Accionante: Manuel José Apolinar Mancilla Impugnación acción de Tutela
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4. Que los resultados del examen de la BIOPSIA DE PRÓSTATA debe ser analizado por el Especialista en UROLOGÍA, y debido a que en ésta ciudad no se cuenta con los equipos y profesionales adecuados para la práctica del mismo, se ordenó mi remisión
para CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA.
5. Teniendo en cuenta que soy pensionado devengo un salario mínimo y de estos
equipos y profesionales adecuados para la práctica del mismo, se ordenó mi remisión
para CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA.
5. Teniendo en cuenta que soy pensionado devengo un salario mínimo y de estos ingresos debo cumplir mensualmente con obligaciones bancarias, servicios públicos y manutención de mi núcleo familiar, por lo tanto no me alcanza para solventar los gastos que se requieren en la ciudad de Bogotá, es por ello que solicité a LA NUEVA EPS la autorización para que se estudie la posibilidad de suministrarme los servicios de alojamiento, alimentación y transporte urbano para el suscrito y mi familiar acompañante mientras dure mi permanencia en la ciudad de Bogotá, recibiendo como respuesta que no es posible que yo accediera a estos servicios de bido a que no tienen contratación vigente con ningún albergue.
6. Asimismo solicité a la NUEVA EPS la posibilidad que todos los controles, tratamientos, etc., sean ordenados en la ciudad de Cúcuta, ya que soy oriundo y tengo familiares de esa región con el fin precisamente de no molestarlo s y ahorrarles estos gastos a la Entidad, pero también fue negada esta petición.
7. Señor Juez es muy importante asistir a la cita antes mencionada, ya que el especialista tratante determinará qué procedimiento seguirá, ya sea cirugía, control, etc., y si no se realiza este control cuanto antes, puedo tener comp licación en mi salud, por lo tanto considero que la actuación negativa de la entidad accionada LA NUEVA EPS, me están vulnerando mis derechos fundamentales como es la salud.
8. Como lo manifesté anteriormente no cuento con los recursos necesarios para asumir con los gastos que amerita los servicios para aloja miento, alimentación y transporte
vulnerando mis derechos fundamentales como es la salud.
8. Como lo manifesté anteriormente no cuento con los recursos necesarios para asumir con los gastos que amerita los servicios para aloja miento, alimentación y transporte Intraurbano en la ciudad de Bogotá, toda vez que so y una persona de una precaria condición económica y no cuento con familiares en esa ciudad.
Señor Juez estas órdenes médicas no son del capricho del médico tratante, son para garantizar que como paciente mejore mi calidad de vida. La salud es un derecho Inherente a la vida misma de los seres humanos y en esta conexidad elevada las condiciones de vida no solo a la posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ellos se haga, sino que por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que Implique para el individuo la mayor posibilidad de existir, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona siend o evitable de alguna manera, compromete el derecho que establece el Art. 11 de la Constitución Política de Colombia; así las cosas, si bien el derecho a la salud ha sid o considerado por la jurisprudencia Constitucional en principio como garantía de carácter prestacional, este puede convertirse en derecho fundamental cuando se encuentra estrechamente vinculado con derechos fundamentales como la vida, de tal manera que el desconocimiento de éste, produzca como consecuencia la vulneración de aquellos.” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE)
2. Contestación de la demanda
Secretaría de Salud Departamental del Amazonas, afirma que la Ley 1122 de 2007, hace una prohibición expresa en la prestación de los servicios de salu d directamente por parte de los entes territoriales, es por eso, que la responsabilidad de garantizar la atención corre por cuenta la Nueva EPS.
2007, hace una prohibición expresa en la prestación de los servicios de salu d directamente por parte de los entes territoriales, es por eso, que la responsabilidad de garantizar la atención corre por cuenta la Nueva EPS.
Clarifica que, estará a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), el reconocimiento de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC de los afiliados a los regímenes contributivos y subsidiado, en igual sentido, compensar los valores que resulten en favor de la EPSExpediente: 91-001-33-33-001-2021-00130-01
Accionante: Manuel José Apolinar Mancilla Impugnación acción de Tutela
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o IPS con las obligaciones que la entidad le adeude como producto del proceso de reintegro de recursos.
Enfatiza que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y la expedición de la sentencia T – 259 de 2019, es obligación de las EPS, cubrir los gastos complementarios de los pacientes que deben ser trasladados, pues un a vez prestados los servicios, podrán hacer el recobro al ADRES. En atención a lo anterior, no le corresponde al ente territorial responder por ninguna prestación, ya que de hacerlo, sería un detrimento patrimonial.
NUEVA EPS
Manifiesta que no ha negado los servicios de salud a la tutelante, pues le ha garantizado los derechos como afiliado, autorizando los servicios en la red de prestadores con que cuenta la EPS, por eso, direccionó al área técnica encargada para que revise el caso y gestione lo pertinente e informe de los resultados.
Cita el Decreto 2200 de 2005, para acotar que es necesaria la prescripción del
prestadores con que cuenta la EPS, por eso, direccionó al área técnica encargada para que revise el caso y gestione lo pertinente e informe de los resultados.
Cita el Decreto 2200 de 2005, para acotar que es necesaria la prescripción del médico tratante para determinar la necesidad de citas, tratamientos y procedimientos, lo cual, también fue dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1751, por consiguiente, el concepto jurídico no puede reemplazar los criterios médicos, máxime cuando no existe orden médica.
Pone de presente, que lo requerido por el accionante no se encuentra incluido como servicio financiado con recursos a cargo de la UPC, según el artículo 121 de la resolución 2481 de 2020, siendo así, es el municipio quien debe cubrir el transporte en un medio diferente a la ambulancia.
Refiere que atendiendo a la complejidad de los servicios, se debe acudir a la red asistencial que establezca cada EPS, y los costos de desplazamiento deben ser asumidos por el paciente, es por eso, que en el particular, al tratarse de servicios no cubiertos con cargo a la UPC, es la Secretaría de Salud Departamental, la entidad que debe hacerse cargo del 100% de los gastos.
Reitera la imposibilidad de reconocer los servicios de alimentación, hospedaje, viáticos y transporte para un acompañante, por estar excluidos del Plan de Beneficios vigentes (Resoluciones 2481 de 2020 y 244 de 2019).
Insiste en el deber de solidaridad que tiente lo familiares para sufragar los gastos requeridos por el afiliado, por consiguiente , el Estado solamente responderá,Expediente: 91-001-33-33-001-2021-00130-01
Insiste en el deber de solidaridad que tiente lo familiares para sufragar los gastos requeridos por el afiliado, por consiguiente , el Estado solamente responderá,Expediente: 91-001-33-33-001-2021-00130-01
Accionante: Manuel José Apolinar Mancilla Impugnación acción de Tutela
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cuando se pruebe la incapacidad económica tanto del tutelante como de su núcleo familiar.
Frente a la solicitud de tratamiento integral, controvierte que no puede ser ordenado, pues el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza actual e inminente, porque se obligaría al cumplimiento de unos supuestos inexistentes.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en providencia del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), realizó un análisis del caso particular, a la luz de los artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991(artículos 2, 5, 6, 8, 10, 13 y 42) , las Leyes 1251 de 2008, 1438 de 2011 y 1751 de 2015; las sentencias T - 259 de 2019, SU – 508 de 2020, T – 266 de 2020, a T – 010 de 2019 , T-259 de 2019, entre otras, la Resolución 3512 de 2019, así como el anexo No.1 de la resolución 3513 del 26 de diciembre de 201 9 (que establece la prima adicional por dispersión geográfica en el departamen to del Amazonas).
como el anexo No.1 de la resolución 3513 del 26 de diciembre de 201 9 (que establece la prima adicional por dispersión geográfica en el departamen to del Amazonas).
El juez evidenció, que si bien lo solicitado podía ser tramitado en proceso ante la Superintendencia de Salud, no resultaba ser el mecanismo judicial idóneo, habida cuenta, la situación de urgencia e inmediatez presentada en el asunto de marras, al tratarse de un adulto mayor quien requiere servicios médicos por fuera del lugar de su residencia.
Dentro de las consideraciones expuestas por el togado, se dejó por sentado, que en atención al artículo 6 de la Ley 1751, se deben remover las barreras surgidas por la condición económica de los usuarios de los servicios de salud, por tanto , el transporte en un medio diferente a la ambulancia, debe ser cubierto por la EPS, cuando la atención se presta en un lugar diferente a la residencia del paciente, con cargo a la prima especial por dispersión geográfica.
En los argumentos consignados por el fallador, se hizo mención que la Corte Constitucional, de forma excepcional ha dispuesto que las EPS, con cargo a la prima adicional por dispersión geográfica asuman los gastos de transporte, manutención, y un acompañante, donde para este último, se ha determinado que los gastos deben hacerse con cargo al ADRES.
Luego de evidenciar que el actor es una persona de 73 años, quien requiere servicios de salud fuera del lugar de su residencia, se ordenó a la Nueva EPS, gestionar, autorizar y garantizar los servicios de transporte interurbano e
Luego de evidenciar que el actor es una persona de 73 años, quien requiere servicios de salud fuera del lugar de su residencia, se ordenó a la Nueva EPS, gestionar, autorizar y garantizar los servicios de transporte interurbano e intermunicipal, alimentación y alojamiento, así como la compañía de uno de susExpediente: 91-001-33-33-001-2021-00130-01
Accionante: Manuel José Apolinar Mancilla Impugnación acción de Tutela
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familiares, dado el avanzado estado de edad. Así mismo, en aras de que se brinde una atención continua, oportuna y sin obstáculos administrativos, se ordenó el tratamiento integral de la patología por la cual fue remitido.
De otra parte, con relación a las solicitudes de recobro planteadas por la Nueva EPS, fueron denegadas, dado que la normativa autoriza dichos concept os sin necesidad de una orden judicial, porque existe un procedimiento para ejecuta r el reclamo de los dineros.
Por lo develado, se impartieron las siguientes órdenes: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales invocados del señor MANUEL JOSE APOLINAR MANCILLA identificado con C.C. N° 13.230.904 en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS o de quien haga sus veces, conforme lo expuesto.
1. SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda (i) a garantizar los siguientes servicios médicos, en atención del diagnóstico según BIOPSIA DE PRÓSTATA realizada en la ciudad de Bogotá, “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGIA y sus debidos controles.
De igual manera, en caso de que la NUEVA EPS autoricé los servicios médicos referidos, en I.P.S diferente al lugar de residencia del accionante, la entidad accionada deberá proceder inmediatamente con carácter urgente a gestionar, autorizar y garantizar los servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal al señor MANUEL JOSE APOLINAR MANCILLA identificado con C.C. N° 13.230.904 y para un (1) acompañante.
TERCERO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces que, en adelante, brinde al señor MANUEL JOSE APOLINAR MANCILLA tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la patología que presenta, descrita anteriormente, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante.
CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS, que informe al Despacho Judicial de conocimiento, el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.
cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante.
CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS, que informe al Despacho Judicial de conocimiento, el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.
QUINTO. ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS, por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces que, ejerza en el presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo informe mensual a este Despacho si considera pertinente, hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en está providencia. (…)”
4. Motivos de la impugnación
Lo primero que da a conocer la Nueva EPS, fue que dispuso el transporte aéreo tanto del actor, como de su acompañante y para demostrar su actuar, allega lo siguiente:Expediente: 91-001-33-33-001-2021-00130-01
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En segunda medida, la tutelada expresa sus motivos de inconformidad, relacionados con el hecho de que la orden de transporte del actor no cumple lo dispuesto en la Resolución 2481 de 2020, pues no se cuenta con co ncepto del médico tratante, tal como lo exige la normativa, para poder acceder a dicha solicitud, en consecuencia, considera se desbordan las competencias de la EPS.
Reitera la entidad, que se debe vincular al municipio, porque los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC , deben ser cubiertos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
Reitera la entidad, que se debe vincular al municipio, porque los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC , deben ser cubiertos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
La impugnante asevera existe un desconocimiento de la obligación de solidaridad por parte de la familia, quienes deben asumir los gastos de transpor te, alojamiento y alimentación del paciente que requiere los servicios por fuera del lugar deExpediente: 91-001-33-33-001-2021-00130-01
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residencia, pese a esto, en el caso del señor Apolinar Mancilla, no está demostrada la imposibilidad económica del accionante o su familia.
Discrepa la tutelada en lo concerniente al reconocimiento del tratamiento integral, en razón a que se está anticipando en incumplimiento, con una presunción de mala fe por parte de la EPS.
La accionada, presenta las siguientes solicitudes: “1. PRINCIPALES: PRIMERA: por las razones expuestas se revoque el fallo de Tutela y en su lugar se desesti men las pretensiones por la improcedencia del transporte y tratamiento integral o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al transporte y tratamiento ordenado.
2. SUBSIDIARIAS PRIMERA: se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en
de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
SEGUNDA: se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se modifica o revoca la providencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad personal del señor Manuel José Apolinar Mancilla.
3. Solución al problema planteado
Amazonas, que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad personal del señor Manuel José Apolinar Mancilla.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “TodaExpediente: 91-001-33-33-001-2021-00130-01
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persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que la NUEVA EPS, solicita se revoque la protección otorgada, y en caso de no prosperar dicha pretensión, de manera subsidiaria, requiere se ordene el recobro al ADRES, por los gastos en los que se incurrirá para dar cumplimiento al fallo, y que se especifique la patología por
manera subsidiaria, requiere se ordene el recobro al ADRES, por los gastos en los que se incurrirá para dar cumplimiento al fallo, y que se especifique la patología por la cual se ordena el tratamiento integral.
Para resolver el presente asunto, es importante tener presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado:
“4.6.5. Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario[52]. Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia.”1
El aparte jurisprudencial reitera que cuando la parte actora manifiesta carecer de recursos económicos para acceder a los servicios, se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la EPS desvirtuar la incapacidad o carencia económica, siendo así, al verificar el caos sometido a examen, se observa que esto no ocurrió, por lo tanto, no hay lugar a acceder a revocar el amparo solicitado.
Ahora bien, en lo relacionado con los recobros, la Resolución 205 de 2020 2, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, puntualiza:
1 Corte Constitucional, sentencia T 228 de 2020, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez
expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, puntualiza:
1 Corte Constitucional, sentencia T 2
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