TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00131-01-(04-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00131-01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Secretario de Salud Departamental del Amazonas / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y VIDA – Otorgarle a ella y a un acompañante el servicio de transporte, alimentación y alojamiento a un lugar diferente al de su domicilio para acceder a los servicios de salud prescritos, no es algo desproporcionado o inadecuado, ya que como se probó, es un servicio que ha sido prescrito p or los médicos tratantes q ue han evidenciado la necesidad del servicio, con lo cual se cumple con el requisito exigido por la ley y reiterado por la juri sprudencia; y, el otorgamiento de tal beneficio se ajusta a la legali dad / DECISIÓN – En consideración a lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia para continuar con la protección de los derechos fundamentales de la señora (…), a quien la demandada le deberá garantizar la adecuada prestación del servicio de salud.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mant enerse la decisión impugnada, verificando si hay compromiso de los derechos fundamentales a la vida y la salud en condiciones dignas de la accionante?
Extracto: “(…) En virtud de l os argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y del análisis probatorio hecho en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado como lo estableció el a quo, que fueron vulnerados los derechos a la salud y vida de la tutelante. La Nueva EPS no ha cumplido su deber de atender de manera integral el estado de salud de la señora (…) que abarca cubrir la necesidad de traslado con un acompañante a un lugar diferente al de su residencia, para acceder a los servicios de salud prescritos por los médic os tratantes en aras de salvaguardar su
el estado de salud de la señora (…) que abarca cubrir la necesidad de traslado con un acompañante a un lugar diferente al de su residencia, para acceder a los servicios de salud prescritos por los médic os tratantes en aras de salvaguardar su vida. (…) Se encuentra demostrada la pres unción constitucional de incapacidad económica de la actora al s er afili ada al régimen cont ributivo y estar laboran do mediante un contrato a término fijo que se termina en diciembre de 2021, por lo tanto, no tiene una estabilidad laboral. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que no existe una tarifa legal para demostrar la incapacidad ec onómica para sufragar los gastos de salud de la parte accionante y cuando solo obra la mera manifestación de esa incapacidad, l a carga probatoria se invierte en cabeza de la EPS (…) En ese orde n, la negativa de la entidad en sufragar los gastos de traslado, alojamiento y alimentación de la accionante y un acompañante al lugar en el que pueda recibir atención, configura una barrera administrativa inconstitucion al para acceder a los servicios de salud, más aún cuando la ley ha previsto un sistema de financiamiento a cargo de municipios como Leticia, que tienen prima adicional por ser zona especial de dispersión geográfica. (…) Así las cosas, está acreditado que la acc ionante se encuentra en una situación en la que necesita la atención oportuna de servicios médicos especializados que no se encuentran en su lugar de residencia, y que al no prestarse ponen en peligro su integridad física y su vi da al ser un tratamiento de alta complejidad. Es imprescindible, por prescripción médica, trasladar se con acompañante a un lugar geográfico diferente al de su
residencia, y que al no prestarse ponen en peligro su integridad física y su vi da al ser un tratamiento de alta complejidad. Es imprescindible, por prescripción médica, trasladar se con acompañante a un lugar geográfico diferente al de su residencia para acceder a los servicios de salud que en su municipio no existen. Es por eso que el Estado como garante de los derechos constitucionales es el llamado a acudir a las perso nas q ue como la acci onante, requieren de atención para garantizar su salud y su vida. (…) De manera que o torgarle a e lla y a un acompañante el servi cio de transporte, alimentación y alojamiento a un lugar diferente al de su domicilio para acceder a los servicios de salud prescritos, no es algo desproporcionado o inadecuado, ya que como se probó, es un servicio que ha sido prescrito por los médicos tratantes q ue han evidenciado la necesidad del servicio, con lo cual se cumple con el requisito exigido por la l ey y reiterado por la jurisprudencia; y, el otorgamiento de tal beneficio se ajusta a la legalidad. (…) Ahora bien, sobre las pretensiones subsidiarias de la EPS accionada, tendientes a que se ordene que los gastos en que incurra en cumplimiento de la decisión de tutela deben ser reembolsados por la Administradora de los Recursos del Sistema Gener al de Seguridad Social en Salu d, ADRES, debe decirse que ese correspon de a un trámite interadministrativo a car go de la EPS, ya que la ley ha determinado cier tosgastos y servicios específicos que pueden ser cobradas ante la administradora, por lo que es la accionada quien está llamada a determinar bajo las dis posiciones reglamentarias vigentes al respect o, qué gast os son los que puede solicitar su
lo que es la accionada quien está llamada a determinar bajo las dis posiciones reglamentarias vigentes al respect o, qué gast os son los que puede solicitar su reembolso. (…) En cuanto a la pretensión subsidiaria de especificar en el resuelve la patología por la cual se está ordenando, el a quo ordenó brindar a (…) tratamiento integral de su “tumor de comportamiento incierto o desconocido del ovario” y “tumor benigno del ovario”, no es del resorte del juez constitucional su determinación; el tratamiento integral es el que debe garantiz ar con la prestación de los servicios médicos que disponga su médico tratante de manera oportuna y continua . (…) En consideración a lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia para continuar con la protección de los derechos fundamentales de la señora (...) a quien la demandada le deberá garantizar la adecuada prestación del servicio de salud. (...) Para conocimiento de las partes, se remiti rá al correo electr ónico registrado la información sobre el sentido de la d ecisión aprobada, c on copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir d el 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias -355 de 2012; T-201 de 2014; T-467 de 2002.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 91001-33-33-001-2021-00131-01
Demandante: Keyla Vanessa Souza Libreros
Demandada: Nueva EPS
Vinculado: Secretario de Salud Departamental del
Amazonas
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Keyla Vanessa Souza Libreros, actuando en nombre propio solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la Nueva EPS: i) garantizar que todos los exámenes y procedimientos sean efectuados durante el tiempo que duren los controles en la ciudad donde sea remitida y que los servicios adicionales le cubran todo el tiempo que dure la remisión; ii) que para futuras citas en virtud del principio de integralidad viabilice el acceso al servicio de salud teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad económica que no le permite sufragar los servicios médicos adicionales.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen así; la accionante de 30 años
salud teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad económica que no le permite sufragar los servicios médicos adicionales.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen así; la accionante de 30 años fue atendida en la Fundación Clínica de Leticia el 30 de agosto de 2021, en donde se le diagnosticó “ tumor benigno del ovario ”. Su médico tratante la remitió a “gineco – obstetricia ”, “ ginecología”, “ interconsulta por medicina especializada +” a “(…) II nivel ginecología” , se consignó “ paciente tiene que viajar con acompañante”, sin embargo, a la fecha de la presentación de la tutela la EPS no le ha asignado fecha, hora y lugar para la práctica médica correspondiente.2 Acción de Tutela no. 91001-33-33-001-2021-00131-01
Demandante: Keyla Vanessa Souza Libreros
Demandada: Nueva EPS.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
No cuenta con los recursos suficientes para costear su traslado necesario a Bogotá, no cuenta con una red de apoyo familiar, y pese a laborar, tiene un contrato a término fijo en CAFAMAZ que termina en diciembre de este año.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que la respuesta negativa que ha recibido por parte de la EPS accionada en sufragar los gastos que requiere más un acompañante para la estadía en Bogotá o en la ciudad dónde pueda ser remitida, vulnera sus derechos fundamentales comoquiera que no posee los recursos para cubrir dichos gastos. Hay necesidad del acompañante , de gran importancia por la recomendación dada por el médico tratante y las
ser remitida, vulnera sus derechos fundamentales comoquiera que no posee los recursos para cubrir dichos gastos. Hay necesidad del acompañante , de gran importancia por la recomendación dada por el médico tratante y las implicaciones de los tratamientos a efectuarse. De no ser remitida a otra ciudad puede verse afectada su salud gravemente.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, a través de auto del 27 de septiembre de 2021, en el que accedió a la medida provisional solicitada y ordenó a la Nueva EPS, que en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esa providencia, proceda a gestionar, asignar, autorizar y garantizar a la accionante la cita médica por la especialidad de “ gineco – obstetricia”, “ginecología”, “interconsulta por medicina especializada + ”, junto con los servicios complementarios de transporte intermunicipal (desde el Municipio de Leticia hasta la ciudad que sea remitida), y el cubrimiento de alojamiento, alimentación y transporte interurbano para ella y un acompañante.
En el auto igualmente se ordenó notificar a la entidad accionada, y se le otorgó un término de dos días para que ejerza su derecho de defensa. Asimismo, ordenó vincular a la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas para que ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz y la requirió, con el fin de que rinda un informe para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, hasta que se demuestre la3
que ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz y la requirió, con el fin de que rinda un informe para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, hasta que se demuestre la3 Acción de Tutela no. 91001-33-33-001-2021-00131-01
Demandante: Keyla Vanessa Souza Libreros
Demandada: Nueva EPS.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
cesación de la presunta vulneración de los derechos constitucionales de l a agenciada.
También se ordenó en el auto, adoptar las medidas necesarias con el fin de salvaguardar el carácter de reserva que pesa sobre la documentación aportada en el presente asunto y así mismo notificar al profesional especializado de la Regional Amazonas de la Defensoría del Pueblo sobre la admisión de la acción.
3.- Contestación de la entidad demandada y vinculada
3.1.- La Nueva EPS se opuso a la prosperidad de la presente acción. L a entidad asumió todos los servicios médicos que ha requerido la accionante, siempre que la prestación de dichos servicios se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSha impartido el Estado Colombiano.
Una vez revisada la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del SGSSS se evidenció que la accionante se encuentra en estado activo en el régimen contributivo. Indicó que dio traslado de esta acción al área técnica de esa entidad “ con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso”.
del SGSSS se evidenció que la accionante se encuentra en estado activo en el régimen contributivo. Indicó que dio traslado de esta acción al área técnica de esa entidad “ con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso”.
Alega que el servicio de transporte se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud -PBS-, conforme lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, el cual está regulado por el artículo 121 de la Resolución 3512 de 2019,; este servicio cubre el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión.
Solicitó la vinculación del Municipio de Leticia, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 122 de la Resolución 2481 de 2020.4 Acción de Tutela no. 91001-33-33-001-2021-00131-01
Demandante: Keyla Vanessa Souza Libreros
Demandada: Nueva EPS.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La financiación de transporte ambulatorio no se enc uentra incluida como un servicio financiado con recurso a cargo de la UPC, por lo que no le corresponde a la EPS proporcionarlo a sus afiliados conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la resolución 3512 de 2019. Los servicios de Alimentación, hospedaje y en general los viáticos están excluidos del Plan de Beneficios vigente (Resoluciones 2481 de 2020 y 244 de 2019), así mismo, no son servicios de salud, sino están íntimamente ligados con el quehacer diario del solicitante. Por lo que no es dable su reconocimiento. En cuanto a la
Beneficios vigente (Resoluciones 2481 de 2020 y 244 de 2019), así mismo, no son servicios de salud, sino están íntimamente ligados con el quehacer diario del solicitante. Por lo que no es dable su reconocimiento. En cuanto a la autorización de transporte, alojamiento y viáticos para un acompañante, no se satisfacen los requisitos para su concesión.
Respecto a la medida provisional, se limitó a indicar que con el fin de darle trámite “se procedió a asignar el caso al área encargada para que realice la gestión pertinente, lo cual se informará oportunamente al accionante”.
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela por ser improcedente y en caso de acceder a las súplicas se indiquen los servicios y tecnologías de salud que no están financiados por la UPC y que deben ser autorizados y cubiertos por la EPS. Solicitó subsidiariamente que se ordene a la entidad territorial correspondiente, departamento, municipio o distrito, a pagar a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios que estén fuera de la UPC y que, en todo caso, en virtud de la resolución 205 de 2020, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESreembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en atención al cumplimiento del fallo de tutela.
También solicitó que de ordenarse tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional.
3.2.- La Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela ya que el cumplimiento de las
determinar el alcance de la acción constitucional.
3.2.- La Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela ya que el cumplimiento de las obligaciones le corresponde exclusivamente a la Nueva EPS por lo que carece5 Acción de Tutela no. 91001-33-33-001-2021-00131-01
Demandante: Keyla Vanessa Souza Libreros
Demandada: Nueva EPS.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó que se ordene a la Nueva EPS a prestar todos los servicios médicos, tratamiento integral y servicios complementarios que requiera la accionante, de conformidad con la Ley 1751 de 2015, 1122 de 2007, 1955 de 2019 y demás normas concordantes.
La accionante goza del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, y por ser cotizante al régimen contributivo , la Nueva EPS debe viabilizar las autorizaciones que le corresponde expedir para los exámenes solicitados y el servicio complementario.
También argumentó que los servicios de transporte, alojamiento y alimentación se encuentran a cargo del ADRES, que compensará los valores que resulten a favor de la EPS o IPS, con las obligaciones que la entidad le adeude como producto del proceso de reintegro de recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 237, literal G, numeral 4º de la ley 1955 de 2019.
Informó que adelantó vigilancia en todo lo relacionado con sus competencias ante la Nueva EPS, y procedió a levantar acta de seguimiento nº 21 del 28 de septiembre de 2021 dentro del proceso de la referencia.
Informó que adelantó vigilancia en todo lo relacionado con sus competencias ante la Nueva EPS, y procedió a levantar acta de seguimiento nº 21 del 28 de septiembre de 2021 dentro del proceso de la referencia.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas , en sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 , amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Ordenó a la Nueva EPS a que en un término no superior a tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo: (i) proceda a gestionar, asignar, autorizar y garantizar a la accionante cita médica por la especialidad de “gineco – obstetricia”, “ginecología”, “interconsulta por medicina especializada +”, “cirugía con biopsia en frio para decidir la conducta definitiva ”, junto con los servicios complementarios de transporte intermunicipal (desde el Municipio de Leticia hasta la ciudad que sea remitida), y el cubrimiento de alojamiento, alimentación y transporte interurbano para ella y un acompañante; (ii) brinde a la accionante tratamiento integral de su “tumor de comportamiento incierto o desconocido del ovario” y6 Acción de Tutela no. 91001-33-33-001-2021-00131-01
Demandante: Keyla Vanessa Souza Libreros
Demandada: Nueva EPS.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
“tumor benigno del ovario”, tratamiento integral que le garantizará la prestación de los servicios médicos que disponga su médico tratante de manera oportuna y continua, sin que pueda ser obstáculo trámite administrativo alguno. La
“tumor benigno del ovario”, tratamiento integral que le garantizará la prestación de los servicios médicos que disponga su médico tratante de manera oportuna y continua, sin que pueda ser obstáculo trámite administrativo alguno. La anterior decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, verificó el incumplimiento por parte de la Nueva EPS, de la medida provisional decretada en auto del 27 de septiembre de 2021 consistente en ordenar el traslado del paciente a un servicio de salud de II nivel con un acompañante.
De acuerdo a la documentación aportada por la accionante, se encuentra acreditada la necesidad de proteger su derecho fundamental a la salud y a la vida, ante la negativa de la accionada de autorizarle la remisión a II nivel, con la excusa de que debía especificarse por qué requería acompañante cuando su médico tratante así ya lo había dispuesto. El no hacerlo pone en riesgo su salud, estableció que la EPS accionada está incumpliendo con su obligación de aseguramiento en salud consistente en garantizar la prestación de los servicios conforme a los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad.
Encontró demostrado que, respecto al servicio médico requerido, la accionante adelantó los trámites administrativos a su cargo para obtener la autorización y para efectos de que se le asignen los servicios complementarios de transporte, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante, pero la accionada ha impedido acceder a estos.
Argumentó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que el suministro de transporte intermunicipal y viáticos para la paciente y acompañante vía aérea desde Leticia - Amazonas a otra ciudad, es un servicio
Argumentó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que el suministro de transporte intermunicipal y viáticos para la paciente y acompañante vía aérea desde Leticia - Amazonas a otra ciudad, es un servicio que se encuentra incluido en el PBS y que debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia, y en el caso en concreto, además, se cumplen los requisitos jurisprudenciales para acceder al servicio, como lo es, que está prescrito por7 Acción de Tutela no. 91001-33-33-001-2021-00131-01
Demandante: Keyla Vanessa Souza Libreros
Demandada: Nueva EPS.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
el médico y que la accionante no tiene los recursos para cubrirlo así como los gastos de alimentación y hospedaje.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la Nueva EPS. Insistió en que lo solicitado por la actora se encuentra excluido de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y debe ser asumi do por otra entidad, con cargo a recursos diferentes a los del Sistema de Salud.
Los gastos de transporte, alojamiento y alimentación deben ser cubiertos por la accionante en cumplimiento de sus deberes de usuaria del sistema, ya que esos gastos desbordan la competencia de la EPS. Además, no se demostró la imposibilidad económica de la actora o de su familia para cubrir los gastos de transporte.
En el asunto bajo estudio no se precisó la conducta reprochable a la EPS, y todo giró en torno a la dificultad para pagar el costo de desplazamiento, más
de transporte.
En el asunto bajo estudio no se precisó la conducta reprochable a la EPS, y todo giró en torno a la dificultad para pagar el costo de desplazamiento, más no en la ausencia de un tratamiento, por lo que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, ya que desborda su alcance e incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen. Así entonces, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, pues ello hace presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente.
Con todo lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del transporte o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al transporte.
Subsidiariamente solicitó: (i) se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que8
Acción de Tutela no. 91001-33-33-001-2021-00131-01
Demandante: Keyla Vanessa Souza Libreros
Demandada: Nueva EPS.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo
Demandada: Nueva EPS.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y; (ii) se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la EPS accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 6 de octubre de 2021, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que protegió los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, verificando si hay compromiso de los derechos fundamentales a la vida y la salud en condiciones dignas de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho a la salud
impugnada, verificando si hay compromiso de los derechos fundamentales a la vida y la salud en condiciones dignas de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho a la salud
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual, debe garantizar a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción,9 Acción de Tutela no. 91001-33-33-001-2021-00131-01
Demandante: Keyla Vanessa Souza Libreros
Demandada: Nueva EPS.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Por lo anterior, la salud goza de una doble connotación. De una parte, es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De otra, es un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.
De conformidad con la Corte Constitucional, la salud es “ la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”1
La Corte también ha señalado que el goce del derecho a la salud no puede entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada o parcializada, sino que comprende una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios2.
segmentada o parcializada, sino que comprende una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios2.
Al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar su protección como derecho autónomo, que, además, guarda estrecha relación con otros derechos de especial importancia, como la vida y la dignidad humana.
2.2.- Gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante.
En el marco del nuevo Plan de Beneficios en Salud -PBS-, instituido a través de la resolución No. 5269 de 2017 3, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se contempló la garantía del transporte o traslado de
1 Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. 3 “Por la cual actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con c argo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”10 Acción de Tutela no. 91001-33-33-001-2021-00131-01
Demandante: Keyla Vanessa Souza Libreros
Demandada: Nueva EPS.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
pacientes como un servicio con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC4), que en general se entiende como parte del conjunto de servicios y tecnologías que deben ser garantizados por las EPS.
La precitada resolución 5269 de 2017, en su artículo 120, establece que el Plan
(UPC4), que en general se entiende como parte del conjunto de servicios y tecnologías que deben ser garantizados por las EPS.
La precitada resolución 5269 de 2017, en su artículo 120, establece que el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia el traslado acuático, aéreo, y terrestre de pacientes en ambulancia básica o medicalizada cuando sea una patología de urgencias desde el lugar de la ocurrencia hasta el hospital, o entre IPS’s en el territorio nacional de los pacientes remitidos teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución donde están siendo atendidos y requieran de un servicio no disponible en ese lugar, el servicio de traslado será cubierto teniendo en cuenta el estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión.
La Corte Constitucional ha ordenado el cubrimiento de transporte elevado por usuarios que requieren transportarse de una ciudad distinta a la de su residencia para acceder a los servicios de salud prescritos y la falta de recursos económicos por parte del paciente o sus familiares no les permitan sufragar los gastos, o debido a que por la no prestación del servicio se ponga en peligro la vida del paciente5. Esto considerando especialmente la necesidad de un servicio que no se encuentre disponible en el municipio de afiliación.
La ley 1751 de 20156, en su artículo 6º, literal c, estableció que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.