TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00142-01-(10-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00142-01-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS, Vinculado: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas / DERECHOS A LA SALUD Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Fueron vulnerados los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del accionante, como quiera que la Nueva EPS no le ha garantizado al actor la efectiva prestación del servicio a la salud que requiere debido al diagnóstico que pr esenta, específicamente lo rela cionado c on la autorización y entrega de la silla de ruedas de tipo deportivo con marco en aluminio con espaldar bajo c on descansa bra zos desmontables y descansa pies ajustables, prescrita y ordenada por su médico trata nte, en aras de una vida digna.

Problema jurídico: ¿Establecer si la accionada vulneró los derechos fu ndamentales a la vida, la salud y la segurida d social en condiciones dignas del señor afi liado al régimen subsidiado en seguridad social de salud, como consecuencia de la falta de autorización y entrega de la “SILLA DE RUEDAS DE TIPO DEPORTIVO CON MARCO EN ALUMINIO CON ESPALDAR BAJO CON DESCANSA BRAZOS DESMONTABLES Y DESCANSA PI ES AJUSTABLES”, ordenada p or su médico tratante?

Extracto: “(…) Así las cosas, el presente caso encaja en las circunstancias previstas en el segundo de los escenarios enunciados con antelación. La silla de ruedas no se encuentra excluida expresamente del PBS, la única particularidad que sob re e lla se anota en la Resolución 2481 de 2020 (…) es que su financiamiento no proviene de la Unidad de Pago

excluida expresamente del PBS, la única particularidad que sob re e lla se anota en la Resolución 2481 de 2020 (…) es que su financiamiento no proviene de la Unidad de Pago por Capitación, por lo cual, la EPS, en este caso NUEVA EPS, se encuentra facultada para adelantar el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018 (…) con el fin de que la Administradora del Sistema de Salud -ADRESreconozca los gastos en que pueda incurrir. (…) Aunado a lo anterior y a propósito de las r azones que fu ndamentaron la negativa de NUEVA EPS, para suministrar la silla de ruedas requerida por el señor (…) es menester traer a colación lo dispuesto en la Resolución 1885 de 2018: (i) en ningún caso, la prescripción de tecnolo gías en salud no financiadas con recurs os de la U PS o de se rvicios complementarios puede signif icar una barrera de acceso a los usuario s (…) (ii) las EPS están en la ob ligación de suministrar tales servicios sin trámites adicional es, (…) (iii) no podrán negar sin justa causa el suministro efectivo de los mismos, (…) menos, cuando la junta de profesionales ha dado aprobación a dicha prescripción (…) Ahora bien, acerca de la impor tancia de la s illa de ruedas pa ra la recuperación del pacie nte, se reitera la importancia de la misma como apoyo al problema de desplazamiento al que se enfrenta la persona que no puede movilizarse por sí misma. (…) Si bien la silla de ruedas no contribuye a la cura de la paraparesia severa que padece el señor (…) esta le permite trasladarse de manera autónoma, en el mayor grado posible, al lugar que desee, haciendo menos grave

a la cura de la paraparesia severa que padece el señor (…) esta le permite trasladarse de manera autónoma, en el mayor grado posible, al lugar que desee, haciendo menos grave su existencia y garantizando en un mayor nivel su calidad de vida. (…) De conformidad con lo expuesto, se atribuye a NUEVA EPS, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad huma na del señor (…) al negar el sumin istro de la silla de ruedas formulada por su médico tra tante. (…) A continuación, la Sa la procederá a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional (…) para determinar si por vía tutela procede o no, ordenar a la EPS el suministro de la silla de ruedas requerida por el señor (…) (i) Se acredita la existencia de orden médica pr escrita en este caso por galeno tratante adscrito a NUEVA EPS, el día 27 de agosto de 2021 (…) (ii) No se advierte la existencia de otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización del accionante y, en consecue ncia, pueda sustituir o r eemplazar la silla de ruedas que requiere. (…) (iii) Es evidente que, ante los problemas de salud que presenta el señor ( … ) la silla de ruedas que requiere constituye un elemento vital para atenuar los rigores causados p or la paraparesia seve ra que padec e (…) al no po der trasladarse de manera voluntaria de un lugar a otro. Bajo tales circunstancias, la silla de ruedas evitaría un empeoramiento de su estado de salud, aliviaría en gran medida su precaria situación, y garantizaría una mejo r calidad de vi da. (…) (iv) Sobre la capacidad económica del

un empeoramiento de su estado de salud, aliviaría en gran medida su precaria situación, y garantizaría una mejo r calidad de vi da. (…) (iv) Sobre la capacidad económica del accionante, s e encuentra acre ditada, la pr esunción constitucional de inc apacidad económica del actor al ser afiliado al régimen subsidiado del SGSSS, Sisben estrato cero (0), y además, es vendedor ambulante, es decir que no cuenta con un os ingr esos fijos mensuales. En ese orden, se puede concluir que el accionante no cuenta con la capacidad económica suficiente para acarrear el gasto de la s illa de ruedas ordenada por el médico tratante. No se trata de un insumo o ayuda técnica de ba jo costo para un paciente que no posee los suficientes ingresos para asumir el costo. (…) En conclusión, encuentra la Sala que, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en precedencia, y revisado el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra debidamente acreditado como bien lo indicó el a quo, que f ueron vulnerados los derechos a la salud y vi da encondiciones dignas del accionante, como quiera que la Nueva EPS no le ha garantizado al actor la efectiva pr estación del servicio a la salud que requiere debido al diagnóstico que presenta, específicamente lo relaciona do con la a utorización y entrega de la “SILLA DE RUEDAS DE TIPO DEPORTIVO CON MARCO EN ALUMINIO CON ESPALDAR BAJO CON DESCANSA BRA ZOS DESMONTABLES Y DESCANSA PIES AJUSTABLES” prescrita y ordena da por su médico trata nte, en aras de una vida digna, ya que, según se desprende de la historia clínica y específicamente de la consulta del 27 de agosto de 2021,

prescrita y ordena da por su médico trata nte, en aras de una vida digna, ya que, según se desprende de la historia clínica y específicamente de la consulta del 27 de agosto de 2021, se estableció que el acciona nte “ASISTE EN SILLAS DE RUEDAS EN COMPAÑÍA DEL FAMILIAR PRESENTE VARO ESTRUCTURADO DE PIE DERECHO PARAP LESIA (…) DERECHO. ACORT AMIENTO DEL MIEMBRO INFER IOR DERECH O. DOLOR A LA MOVILIZACIÓN DE HOMBROS (…) DOLOR A LA PA LPACIÓN TROQUITER BILATERAL Y PARAESPINALES CERVICALEZ IZQUIERDO Y TRAPECIO IZQUIERDO” En esa oportunidad también se anotó que “LABORA COMO VE NDEDOR AMBULANTE CON PA TOLOGIA DE HOMBROS POR SOBREUSO AL IMPULSAR SILLA DE RUEDAS POR LO QUE SE CONSIDERA SILLA TI PO DE PORTIVO POR O MALGIA IZQUIERDA SE CONSIDERAN MIORELAJANTES”. (…) Por último, no es procedente lo pretendido por la a ccionada en el escrito de impugna ción consistente en que se orde ne al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y se ordene al Departamento,Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, como quiera que ese es un trámite interno entre entidades que debe ag otar la a ccionada. (…) Tampoco es proce dente ordenar previo al

UPC y le sean suministrados al usuario, como quiera que ese es un trámite interno entre entidades que debe ag otar la a ccionada. (…) Tampoco es proce dente ordenar previo al reconocimiento de la silla de ruedas solicitada, que s e efectué el trá mite ante el Co mité Técnico Científico (CTC) y la ruta MIPRES para la autorización de este, como pretende la accionada, por las siguientes razones (…) En lo referente a presentar la solicitud de la silla de ruedas ante el Co mité Técnico Científico, esta competencia recae ún icamente en el galeno, no en el paciente quien aquejado por un padecimiento se ve en la necesidad de acudir a su atención para mejorar su condición de salud, y p or tanto, es el médico q uien dada su capacitación, conoce que ayudas técnicas requiere el paciente, así como el trámite y procedimiento para o btenerlos, si tie ne o no que acudir al Comité Técnico Científico o seguir una ruta Mipres, es decir, es una carga administrativa de la EPS que se surte a través de sus profesionales y por lo tanto, constituyen circunstancias ajenas al afiliado. (…) En forma adicional, debe indicarse que es la Resolución No. 1885 de 2018 la que establece “el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, s uministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones” determinando el artículo 4° como responsables de este procedimiento a los Profesionales de la Salud, las Enti dades Promotoras de Servicios (EPS) y Entidades obligadas a compensar (E OC), Instituciones

servicios complementarios y se dictan otras disposiciones” determinando el artículo 4° como responsables de este procedimiento a los Profesionales de la Salud, las Enti dades Promotoras de Servicios (EPS) y Entidades obligadas a compensar (E OC), Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), Administrado ra de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - AD RES, y el Ministerio de Salud y Protección Socia l, estableciendo una actuación coordinada conjunta y específicamente en lo que respecta a los tres primeros, así (…) Conforme lo ilustrado precedentemente, viable es conclu ir que tanto la Ruta Mipres, como acudir al Co mité Técnico Científico, es co mpetencia exclusiva del personal médico en coordinación con la IPS y la EPS, sin que la omisión de su parte en cuanto al diligenciamiento y trámite de este tipo de procedimientos, deba generar al usuario una barrera para el uso adecuado y óptimo de sus servicios en salud incluido el suministro de ayudas técnicas requiere el paciente, como lo es la silla de ruedas, cuando son aquellas las q ue deben garantizar un excelente se rvicio a sus afi liados. (…) En las anteriores condiciones, se confirma rá el fallo de prime ra instancia que a mparó los derechos fundamentales del se ñor (…) toda vez que, como quedó v isto, la accionada no le ha garantizado la adecuada prestación del servicio de salud. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-196 de 2018; T-144 de 2008; T-361-07; T-407-08; T-471 de 2018; T-464 de

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-196 de 2018; T-144 de 2008; T-361-07; T-407-08; T-471 de 2018; T-464 de 2018; Consejo de Estado. Sentencia de Tutela de 25 de febrero de 2009 - Rad. 2008-006020, C. P. Ligia López Díaz.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2021-00142-01

ACTOR: NELSON GONSALEZ RAMOS

CONTRA: LA NUEVA EPS

VINCULADO: SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL

AMAZONAS

Se decide la impugnación interpuesta por la Nueva EPS contra el fallo de primera instancia, proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que amparó los derechos fundamentales del accionante.

instancia, proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que amparó los derechos fundamentales del accionante.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

El accionante que cuenta con 41 años de edad fue atendido en la Ese Hospital San Rafael de Leticia el 27 de agosto de este año en el servicio de Consulta Externa Especializada, pues es un “PACIENTE CON DEFICIT COGNITIVO CON SECUELAS DE POLIOMELITIS DADAS POR PARAPLESIA SEVERA QUIEN SOLICITA SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS

POR DETERIORO Y MALA FUNCIONALIDAD”.

Su médico Rolando José Vargas Rubio le diagnosticó “PARAPLEJIA NO ESPECIFICADA” y solicitó “SILLA DE RUEDAS DE TIPO DEPORTIVO CON MARCO EN ALUMINIO CON ESPALDAR BAJO CON DESCANSA BRAZOS DESMONTABLES Y DESCANSA PIES AJUSTABLES”, la cual aún no le ha sido entregada por la accionada.

El accionante señala que no tiene la capacidad económica para adquirirla, la cual es “indispensable” para su “salud y bienestar”, cuyo precio puede oscilar entre $5.000.000

a $10.000.000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2021-00142

2 En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

«[…] se proteja el derecho a la salud del accionante y se ordene al representante

Acción de Tutela No. 2021-00142

2 En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

«[…] se proteja el derecho a la salud del accionante y se ordene al representante legal de NUEVA EPS para que se entregue al accionante la SILLA DE RUEDAS DE TIPO DEPORTIVO CON MARCO EN ALUMINIO CON ESPALDAR BAJO CON DESCANSA BRAZOS DESMONTABLES Y DESCANSA PIES AJUSTABLES solicitada por el médico tratante y que es necesaria, ya que la silla que actualmente tiene el accionante ha perdido funcionalidad, y esa pérdida de funcionalidad afecta la salud física del accionante.

[…]».

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia , mediante auto del 11 de octubre de 2021 admitió la acción y ordenó su notificación a l a accionada, a quien le concedió el termino de 2 días para que allegara los informes del caso. Igualmente, vinculó al SECRETARIO DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, para que ejerza en el presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo los respectivos informes a ese despacho de manera continua, hasta que se demuestre la cesación de la presunta vulneración de los derechos constitucionales.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

La apoderada judicial de la NUEVA EPS, contestó la acción de tutela señalando que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el accionante, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita

La apoderada judicial de la NUEVA EPS, contestó la acción de tutela señalando que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el accionante, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del SGSSS, ha impartido el Estado Colombiano.

Que revisada la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, evidenció que el accionante se encuentra en estado activo en el “ Régimen Subsidiado”, y, puede acceder a todos los servicios contemplados en el plan de beneficios en salud, ahora servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC.

En cuanto a los servicios de salud no PBS para afiliados al régimen subsidiado, explica que de acuerdo con la ley 715 de 2001, corresponde a la entidad territorial sea departamento, distrito o municipio certificado en salud, gestionar la presta ción de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la p oblación pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, incluida la población afiliada al rég imen subsidiado en lo cubierto por el plan de beneficios en salud, PBS-S, a hora Servicios YTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2021-00142

3 Tecnologías De Salud financiados con recursos de la UPC, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que hagan parte de su red de servicios de salud, y financiar los mismos con los recursos del sistema

3 Tecnologías De Salud financiados con recursos de la UPC, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que hagan parte de su red de servicios de salud, y financiar los mismos con los recursos del sistema general de participaciones del sector salud, y los demás recursos previstos en las normas legales vigentes, garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de esta población.

Agrega que no se le ha negado servicio alguno al tutelante, y luego de explicar cómo presta el servicio de salud, indica que la silla de ruedas solicitada está excluida del Plan de Beneficios en Salud conforme a la Resolución 3512 de 2019.

Agrega, que en el tema de servicios NO INCLUIDOS EN EL PBS, ahora Servicios y Tecnologías de Salud financiados con recursos de la UPC, se debe encargar la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, pues es la entidad encargada de dar el cubrimiento de los servicios que esta por fuera del plan de beneficios en salud con cargo a la UPC (NO POS), es decir, es esa entidad la responsable de suministrarle al accionante la silla de ruedas que reclama.

Solicita negar la acción de tutela, y en caso de tutelar los derechos invocados, solicita que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. Asimismo, se ordene expresamente en

al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. Asimismo, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente y se indique concretamente el servicio no PBS que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que sea especificado literalmente dentro del fallo.

La Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas, manifestó que le corresponde a la accionada suministrarle al accionante la silla de ruedas solicitada, pues si bien no está incluida en el POS, la accionada tiene la posibilidad de su recobro ante el ADRES de acuerdo con la Ley 1751 de 2015, 1122 de 2007, 19 55 de 2019 y demás normas concordantes. Además, indica que se reúnen los requisitos jurisprude nciales para su concesión conforme a la sentencia T-196 de 2018 de la Corte Constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2021-00142

4 Que en su acta de visita a la accionada, que tuviera lugar el 12 de o ctubre de 2021, el promotor de salud de la Nueva Eps informó que el caso será escalado a Bogotá pues el

4 Que en su acta de visita a la accionada, que tuviera lugar el 12 de o ctubre de 2021, el promotor de salud de la Nueva Eps informó que el caso será escalado a Bogotá pues el proveedor está en esa ciudad, esperando que en el curso de 2 a 3 días hábiles se obtenga la autorización y así el proveedor se comunicará con el usuario para confirmar dirección de domicilio y entregar la silla requerida. En esa oportunidad la Secretaría de Salud Departamental también le solicitó enviar soporte de la autorización a serviciossalud@amazonas.gov.co.

En esa medida, solicita se desvincule a la entidad, ya que las obligaciones reclamadas corresponden exclusivamente a la NUEVA EPS, y por carecer de legitimación por pasiva y porque no se configura litisconsorte necesario por pasiva, y se ordene a la Nueva EPS prestar todos los servicios requeridos por parte de los pacientes.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Administrativo Del Circuito Judicial De Leticia – Amazonas, en Sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021 ), amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del accionante y ordenó a la Gerente Zona Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo

“autorice y entregue al señor NELSON GONSALEZ RAMOS: “SILLA DE RUEDAS DE TIPO DEPORTIVO CON MARCO EN ALUMINIO CON ESPALDAR BAJO CON DESCANSA

BRAZOS DESMONTABLES Y DESCANSA PIES AJUSTABLES”.

TIPO DEPORTIVO CON MARCO EN ALUMINIO CON ESPALDAR BAJO CON DESCANSA

BRAZOS DESMONTABLES Y DESCANSA PIES AJUSTABLES”.

Indicó que, si bien, conforme al parágrafo 2 del artículo 60 de la Resolución 3512 del 26 de diciembre de 2019, “Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, “no se financian con recursos de la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos”, la accionada está facultada para adelantar el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social10, para que la Administradora del Sistema de Salud -Adresle reconozca los gastos respectivos. Que las EPS deben suministrar la sillas de ruedas cuando, se evidencie “(i) orden médica prescrita por el galeno tratante; (ii) que no exista otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización del paciente; (iii) cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento y/o insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan cualquier penosa enfermedad y (iv) que el paciente carezca de los recursos económicos para proporcionárselo él mismo.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2021-00142

5 Que los anteriores requisitos que en este caso están satisfechos teniendo en cuenta que el señor Nelson Gonsález Ramos, es un “

PACIENTE con ANTECEDENTES DE

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5 Que los anteriores requisitos que en este caso están satisfechos teniendo en cuenta que el señor Nelson Gonsález Ramos, es un “

PACIENTE con ANTECEDENTES DE

POLIOMELITIS CON DEFICIT COGNITIVO LEVE CON PARAPARESIA SEVERA Y PATOLOGIA INTRINSECA DE HOMBROS POR TRAUMA REPETITIVO CON SILLA DE RUEDAS INADECUADA EN MAL ESTADO” 12 (se destaca), su médico tratante, señor Vargas Russo Rolando José, solicita una “SILLA DE RUEDAS DE TIPO DEPORTIVO CON

MARCO EN ALUMINIO CON ESPALDAR BAJO CON DESCANSA BRAZOS DESMONTABLES

Y DESCANSA PIES AJUSTABLES”

Entonces, como consecuencia de su patología, la falta de una silla de ruedas en óptimas condiciones implica para el señor NELSON GONSALEZ RAMOS, una barrera para su ejercicio al derecho a una vida digna pues como se vio la patología de hombros que padece es por sobreuso al impulsar la que actualmente tiene. Además, no se encuentra que exista otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que le permita su movilización en condiciones normales y que pueda sustituir o reemplazar su silla de ruedas.

Además, en su historia clínica se consignó que labora como vendedor ambulante con patología de hombros por sobreuso al impulsar silla de ruedas por lo que se considera silla tipo deportivo por omoalgia izquierda, y consultado el sitio web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, está afiliado

patología de hombros por sobreuso al impulsar silla de ruedas por lo que se considera silla tipo deportivo por omoalgia izquierda, y consultado el sitio web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, está afiliado en el régimen subsidiado, Cabeza de Familia a Nueva EPS S.A., acreditándose que carece de los recursos necesarios para costear la “SILLA DE RUEDAS DE TIPO DEPORTIVO CON MARCO EN ALUMINIO CON ESPALDAR BAJO CON DESCANSA BRAZOS DESMONTABLES Y DESCANSA PIES AJUSTABLES”, ordenada por su médico tratante.

En cuanto a la petición de la Nueva EPS, relativa a que se ordené al ADRES el correspondiente reembolso de acuerdo con la Resolución 205 de 2020 para cumplir lo aquí ordenado, advirtió que, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional, acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , ese trámite no debe debatirse en esta acción pues las EPS cuentan con los procedimientos idóneos para acceder al recobro de los dineros de manera directa y sin necesidad de decisión en ese sentido en los fallos de tutela.

Además, cuando las entidades promotoras de salud se vean obligas a suministrar servicios excluidos del PBS bastará con demostrar su prestación, correspondiéndole a la accionada aplicar los trámites y procedimientos establecidos en Resoluciones 1885 y 205 de 2018 y 2020 para los reembolsos a que hubiere lugar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2021-00142

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de 2018 y 2020 para los reembolsos a que hubiere lugar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La entidad accionada NUEVA EPS, impugnó el fallo de primera instancia, indicando que revisada la base de afiliados de Nueva EPS, se evidencia que NELSON GONSALEZ RAMOS, CC 15876880, se encuentra en estado afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el RÉGIMEN SUBSIDIADO

Afirmó que lo solicitado por el actor se encuentra excluido de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y debe ser asumido por otra entidad con cargo a recursos diferentes a los del Sistema de Salud. Que conforme a lo señalado en el artículo en la Resolución 2481 de 2020, se encuentra excluida del Plan De Beneficios en Salud,

Respecto a las solicitudes hechas en la demanda, la EPS no está en obligación de autorizarlos, ni garantizar su suministro, ya que son servicios que el accionante no los requiere con una necesidad suficientemente fundada y la falta de su suministro no pone en peligro sus derechos fundamentales, no ponen en peligro la vida del accionante, así mismo, se escapan del ámbito del Derecho a la Seguridad Social en Salud. Por lo tant o, la presente acción no está llamada a prosperar.

Por lo anterior solicitó que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del suministro de silla de Ruedas.

la presente acción no está llamada a prosperar.

Por lo anterior solicitó que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del suministro de silla de Ruedas.

Subsidiariamente solicitó: (i) que se adicione el fallo ordenando al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, en virtud de la Resolución 205 de 2020; (ii) ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito a pagar a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente, y (iii) Se ordene previo al reconocimiento de la silla solicitada, que se efectué el trámite ante el Comité Técnico Científico (CTC) para la autorización de este, así mismo, se lleve a cabo la ruta MIPRES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2021-00142

7 individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta

Acción de Tutela No. 2021-00142

7 individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violac

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