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TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00150-01-(14-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00150-01-(14-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 91001-33-33-001-2021-000150-01 Demandante: ABIGAIL SILVA BATALLA Demandados: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: DERECHO A LA SALUD – VIATICOS – GASTOS DE TRASLADO PARA ACOMPAÑANTE Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 16), contra la sentencia de 9 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, Amazonas, mediante la cual se dispuso: “III. RESUELVE “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales por la señora ABIGAIL SILVA BATALLA, identificada con C.C. Nº 41.427.681, en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A o de quien haga sus veces, conforme lo expuesto. SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la REGIONAL CENTRO ORIENTE ZONAL AMAZONAS DE LA NUEVA EPS S.A., doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda (i) a garantizar los siguientes servicios médicos, en atención del diagnóstico PSEUDOFAQUIA EN OJO

sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda (i) a garantizar los siguientes servicios médicos, en atención del diagnóstico PSEUDOFAQUIA EN OJO DERECHO, CATARATA SENIL IZQUIERDO, PRESENCIA DE LENTE INTRAOCULAR, se ordena el procedimiento quirúrgico de CAPSULOTOMIA OJO DERECHO con láser, valoración y manejo por la especialidad de OFTALMOLOGIA, exámenes de BIOMETRIA OCULAR UNILATERAL, INTERFEROMETRIA UNILATERAL. De igual manera, en caso que la NUEVA EPS autoricé los servicios médicos referidos, en I.P.S diferente al lugar de residencia del accionante, la entidad accionada deberá proceder inmediatamente con carácter urgente a gestionar, autorizar y garantizar los servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal a la señora ABIGAIL SILVA BATALLA, identificado con C.C. N° 41.427.681 y para un (1) acompañante.Expediente No. 91001-33-33-001-2021-00150-01 Actora: Abigail Silva Batalla Acción de tutela – Impugnación fallo

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TERCERO.ORDENAR a la representante legal de la REGIONAL CENTRO ORIENTE ZONAL AMAZONAS DE LA NUEVA EPS S.A., doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, que, en adelante, brinde a la señora ABIGAIL SILVA BATALLA, identificado con C.C. N° 41.427.681 el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere para el manejo adecuado de la patología que presenta, descrita anteriormente, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante. CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., que informe a este Despacho, el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia. QUINTO. ORDENAR al SECRETARIO DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS, o quien haga sus veces, que ejerza en el presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo informe mensual a este Despacho si lo considera pertinente, hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en está providencia. (…)” (archivo 13 – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Abigail Silva Batalla, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Nueva EPS S.A., con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental a la salud, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSION Respetuosamente, solicito, señor juez, que se me proteja el derecho a la salud y se ordene al doctor

contra la Nueva EPS S.A., con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental a la salud, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSION Respetuosamente, solicito, señor juez, que se me proteja el derecho a la salud y se ordene al doctor FERNANDO CARDONArepresentante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND-Gerente Regional Centro oriente, que me autoricen y garanticen los servicios médicos que requiero para las patologías que padezco de manera inmediata, y me autoricen y garanticen los servicios complementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano y para mi acompañante, los tiquetes aéreos de Leticia a Bogotá y de regreso, para acceder a los servicios médicos fuera del lugar de mi residencia de acuerdo a las patologías que padezco. Por lo anteriormente expuesto. Solicito se me PROTEJA EL DERECHO A LA ATENCION INTEGRAL EN SALUD para evitar interponer otra acción de tutela a futuro.” (archivo 02 – mayúsculas y negrillas del original)Expediente No. 91001-33-33-001-2021-00150-01 Actora: Abigail Silva Batalla Acción de tutela – Impugnación fallo

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  1. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia (archivo 01). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente: 1. Indicó la accionante que, tiene 75 años de edad y fue diagnosticada con pseudofaquia en el ojo derecho, catarata senil en el ojo izquierdo y presencia de lente intraocular, patologías por las cuales le ordenaron el procedimiento quirúrgico de capsulotomia para el ojo derecho con laser, valoración y manejo por la especialidad de oftalmología y, adicionalmente, exámenes de biometría ocular unilateral, interferometría unilateral. 2. Señaló que, el 7 de julio de 2021, radicó solicitud de servicios médicos ante la entidad accionada, sin embargo, a la fecha no se le han asignado las respectivas citas médicas, de tal manera que se encuentra a punto de perder la vista en ambos ojos. 3. Advirtió que, los servicios médicos requeridos no se encuentran disponibles o no tienen cobertura en el municipio de Leticia, Amazonas, razón por la cual le indicaron que sería remitida a la ciudad de Bogotá, no obstante, los servicios complementarios de alojamiento y transporte no son cubiertos por la EPS, situación que desconoce el caso particular de la accionante por cuanto es una persona mayor con discapacidad visual que necesita de un acompañante para poder desarrollar sus actividades. 4. Que, se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo por ser pensionada, sin embargo, la pensión no le alcanza para sufragar gastos de viajes para atender a la prestación de servicios médicos por fuera de su lugar de residencia. 5. En atención a lo anterior, indica que la falta de cobertura de los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporteExpediente No.

sin embargo, la pensión no le alcanza para sufragar gastos de viajes para atender a la prestación de servicios médicos por fuera de su lugar de residencia. 5. En atención a lo anterior, indica que la falta de cobertura de los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporteExpediente No. 91001-33-33-001-2021-00150-01 Actora: Abigail Silva Batalla Acción de tutela – Impugnación fallo

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tanto para la accionante como un acompañante, constituye una grave vulneración a su derecho fundamental a la salud. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 22 de junio de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 05); a su vez, se vinculó al trámite de la referencia a la Secretaría de Salud del Amazonas; asimismo, se concedió la medida cautelar solicitada por la accionante del asunto, como se transcribe a continuación: “(…) TERCERO. DECRETAR como medida provisional lo siguiente: ORDENAR a la representante legal de la Regional Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPSS.A., doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que de manera inmediata a partir de la notificación de está providencia proceda a gestionar, autorizar y garantizar la cita requerida porla señora ABIGAIL SILVA BATALLA de igual manera transporte intermunicipal, e intermunicipal con acompañante de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante, con el fin de acceder a los servicios médicos por “OFTALMOLOGÍA”. Una vez cumplida la orden impartida, deberá allegarse de forma inmediata, con destino a este Despacho, informe que dé cuenta del cumplimiento de la misma. Adviértase a los funcionarios a oficiar que, en caso de incumplimiento, se podrá sancionar por desacato al responsable (…)” (Negrillas, subrayado y mayusculas del a quo). Posteriormente, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2021 (archivo 13), se amparó el derecho fundamental a la salud de la

de incumplimiento, se podrá sancionar por desacato al responsable (…)” (Negrillas, subrayado y mayusculas del a quo). Posteriormente, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2021 (archivo 13), se amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante. D. La posición de la autoridad pública demandada 1) Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2021 (archivos 06 y 07), la Nueva E.P.S. S.A., rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “(…) Me permito informar al Despacho que NUEVA EPS S.A., ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido ABIGAIL SILVA BATALLA CC 41427681 en distintas ocasiones para elExpediente No. 91001-33-33-001-2021-00150-01 Actora: Abigail Silva Batalla Acción de tutela – Impugnación fallo

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tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano. Así las cosas, NUEVA EPS garantiza la prestación de los servicios de salud dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2481 de 2020 y demás normas concordantes. En ese orden de ideas, se enfatiza en que NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad. Por otro lado, se deja en conocimiento, que la compañía se compone por diferentes áreas, las cuales cuentan con personal capacitado que trabaja organizadamente encaminando los procesos a seguir de acuerdo con su pertinencia, conocimiento y funciones específicas (…)” (archivo 09). Adicionalmente, expuso que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista una orden del médico tratante que determine su idoneidad para el manejo de la enfermedad que padezca el paciente. Por otra parte, advirtió sobre la vigencia de las autorizaciones médicas, lo que implica una delimitación de tiempo para adelantar las gestiones a cargo tanto del paciente como de la entidad prestadora del servicio de salud, para atender una patología o el padecimiento de

la enfermedad que padezca el paciente. Por otra parte, advirtió sobre la vigencia de las autorizaciones médicas, lo que implica una delimitación de tiempo para adelantar las gestiones a cargo tanto del paciente como de la entidad prestadora del servicio de salud, para atender una patología o el padecimiento de una enfermedad de uno de sus afiliados. Asimismo, reseñó suscintamente el modelo de atención de la Nueva E.P.S. Seguidamente, advirtió sobre la necesidad de probar la capacidad económica de la accionante, pues, no le basta con solo realizar la manifestación de encontrarse en una situación económica desfavorable que le impida asumir el costo del traslado, sino que, debe probarlo de conformidad con la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, para elExpediente No. 91001-33-33-001-2021-00150-01 Actora: Abigail Silva Batalla Acción de tutela – Impugnación fallo

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reconocimiento de elementos o rubros excluidos del plan de beneficios, deben concurrir ciertas situaciones. De lo anterior, concluye la accionada que no es procedente la autorización de medicamentos que no estan incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC , de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Resolución 1885 de 2018. A su vez, señala que la EPS no puede acceder a que se autorice el transporte de un acompañante cuando no se acreditó la capacidad económica de la accionante. Al mismo tiempo, indicó que la solicitud de la actora en relación con el transporte interurbano, no se encuentra incluida como un servicio que sea financiado con recursos a cargo de la UPC, por lo que no le correspone a la entidad prestadora de salud proporcionarle el servicio a sus afiliados. Finalmente, puso de presente la improcedencia de la acción constitucional de amparo para la solicitud de un tratamiento integral, pues, con observancia en las reglas estipuladas por la jurisprudencia constitucional1, que establece que “Tales decisiones proceden cuando“(i) la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente (...) sea porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”; por lo tanto, las órdenes dirigidas a las entidades prestadoras del servicio de salud deben corresponder a sus acciones u omisiones. Precisó por último que, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, pues se estaría presumiendo la mala fe

el servicio o medicina solicitado”; por lo tanto, las órdenes dirigidas a las entidades prestadoras del servicio de salud deben corresponder a sus acciones u omisiones. Precisó por último que, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, pues se estaría presumiendo la mala fe en la prestación de los servicios en salud que llegase a requerir el paciente. 1 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008Expediente No. 91001-33-33-001-2021-00150-01 Actora: Abigail Silva Batalla Acción de tutela – Impugnación fallo

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  1. A pesar de encontrarse debidamente notificada (archivo 06), la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas, no rindió el informe requerido en el auto que ordenó la vinculación de esta. E. La sentencia impugnada El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, mediante sentencia de 30 de junio de 2021 (archivo 13) amparó el derecho fundamental constitucional a la salud de la accionante en la forma transcrita anteriormente, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo que, sobre el cubrimiento del transporte intermunicipal se verifica que para el caso de pacientes ambulatorios, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el transporte se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS; asimismo, respecto del transporte de paciente ambulatorio diferente a ambulancia intermunicipal, su cubrimiento se encuentra en el PBS, la EPS o la entidad que haga sus veces recibe una UPC diferencial, el cual es financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. En relación con el transporte interurbano, encontró ese Despacho que se cumplen con los requisitos para acceder al cubrimiento de dichos servicios pues, el servicio médico fue autorizado directamente por la EPS quien manifestó que se le busca cita en la ciudad de Bogotá por cuanto en Leticia no se cuenta con la especialidad médica de oftalmología que requiere la actora; igualmente, verificó ese Despacho que la señora Abigail Silva Batalla ni su núcleo familiar cuentan con los recursos necesario para sufragar su traslado y el de un acompañante a la ciudad de Bogotá; finalmente, de no realizarse la remisión la salud de la accionante se pone en riesgo a tal punto que, de no efectuarse, podría perder la vista. De igual manera, encontró aquel Despacho que, la accionante del asunto fue remitida a un centro médico en un lugar distinto al municipio de residencia

no realizarse la remisión la salud de la accionante se pone en riesgo a tal punto que, de no efectuarse, podría perder la vista. De igual manera, encontró aquel Despacho que, la accionante del asunto fue remitida a un centro médico en un lugar distinto al municipio de residencia de la actora, en atención a que en Leticia no cuenta con el servicio médico con especialidad de oftalmología; adicionalmente, laExpediente No. 91001-33-33-001-2021-00150-01 Actora: Abigail Silva Batalla Acción de tutela – Impugnación fallo

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accionante manifestó no estar en condiciones económicas que le permitan asumir el traslado de Leticia a Bogotá; asimismo, de no darse el traslado del paciente para ser tratado, se pondría en riesgo la vista de la señora Silva Batalla, acarreándole consecuencias negativas a la salud e integridad física. Por otra parte, se acreditó en el trámite de instancia que la accionante tiene 75 años de edad y presenta distintas patologías en sus ojos lo que le afecta su visión, situación que la hace parte del grupo de sujetos de especial protección constitucional, haciéndose necesario acceder a la solicitud de viáticos por el tiempo que dure la atención del paciente en un lugar distinto al de su residencia, para la actora y un acompañante. En relación con el tratamiento integral, estimó el despacho de instancia que, “de acuerdo con la patología que presenta la tutelante y en los hechos en los que deja ver la traumatología que presenta, y según diagnóstico médico se evidencia la necesidad de que sea atendida lo más pronto posible y de igual manera se acceda al acompañamiento por parte de una persona que le ayude a movilizarse”2; razón por la cual, hay lugar al tratamiento integral para la accionante. Finalmente, se refirió el a quo a unas solicitudes realizadas por la EPS accionada, desestimando la mismas al encontrar que no le asistía la razón a esta, en relación con el argumento esbozado tendiente a conseguir el financiamiento del 100% de los costos del servicio que se encuentren por fuera de los servicios y tecnologías de salud financiados con recurso de la UPC; asimismo, rechazó

la solicitud encaminada obtener el reembolso de los gastos en que incurra la accionada con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela, pues, la misma tiene un procedimiento principal y ordinario para obtener el recobro de los dineros de manera directa y sin necesidad de sentencia judicial; en consecuencia, le corresponde a la entidad demandada acudir a los trámites y procedimientos establecidos en las Resoluciones 1885 de 2018 y 205 de 2020 expedidas por el Ministerio

2 2.7.5. Tratamiento Integral, Página 14, archivo 13 del expediente – fallo de primera instancia.Expediente No. 91001-33-33-001-2021-00150-01 Actora: Abigail Silva Batalla Acción de tutela – Impugnación fallo 9

de Salud y Protección Social, para obtener los reembolsos a los que haya lugar. F. La impugnación de la sentencia Mediante memorial radicado el 2 de julio de 2021, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (archivos 16), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 17 de noviembre de 2021 (archivo 20); los argumentos de la impugnación fueron, en síntesis, las mismas del escrito de contestación a la tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la

Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Nueva EPS S.A., con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental a la salud, presuntamente vulneradoExpediente No. 91001-33-33-001-2021-00150-01 Actora: Abigail Silva Batalla Acción de tutela – Impugnación fallo

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por el hecho de no haberse autorizado los servicios médicos necesarios para tratar el diagnóstico de pseudofaquia y opacidad de capsula posterior del ojo derecho y catarata senil en el ojo izquierdo que presenta la accionante. El juez de primera amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante en la forma antes transcrita, al encontrar que, en efecto, en el municipio de Leticia no se cuenta con la especialidad requerida para atender a la actora del asunto, razón por la cual, la Nueva EPS ordenó la remisión a Bogotá, en consecuencia, encontró el a quo que había lugar a sufragar los gastos de la accionante para el traslado a su cita de consulta y procedimiento quirúrgico, al igual que el de un acompañante en razón a la pérdida de la vista que está padeciendo la actora; y, por consiguiente, ordenó un tratamiento integral que cubra el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos, y en general cualquier servicio del PBS o no incluido en este, que prescriba el medico tratante. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que la señora Abigail Silva Batalla, no acreditó su condición económica, pues no se allegó ningún medio de prueba que permita establecer que, en efecto, no cuenta con los recursos para sufragar los gastos de traslado a la ciudad de Bogotá para asistir a sus citas médicas; situación esta que, desconoce el precedente jurisprudencial constitucional que establece que, para el reconocimiento de gastos de transporte y viáticos en general para la prestación del servicio médico, requiere que se cumplan con ciertas situaciones, siendo una, la de acreditar la condición económica de la accionante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 1) En relación con el el cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las empresas

la condición económica de la accionante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 1) En relación con el el cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las empresas prestadoras del servicio de salud, advierte la Sala que el servicio en mención no se encuentra catalogado como una prestación médica en sí;Expediente No. 91001-33-33-001-2021-00150-01 Actora: Abigail Silva Batalla Acción de tutela – Impugnación fallo

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sin embargo, ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional3 como un medio que permite el acceso efectivo a los servicios de salud, debido a que, en ocasiones de no darse el traslado del paciente para recibir el tratamiento o procedimiento requerido, se impide el acceso y goce efectivo del derecho fundamental a la salud, a saber: “(…) El servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí. No obstante, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional, al igual que por el ordenamiento jurídico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido conforme con el tratamiento médico establecido, se impide la materialización de la mencionada garantía fundamental.4 (…)” Al respecto, se pone de presente que la Resolución 3512 del 26 de diciembre de 2019, Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, en su artículo 121 establece lo relativo al traslado de pacientes financiados con recursos de la UPC, de la siguiente manera: “Articulo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada). en los siguientes casos: 1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio

en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.” (Resalta la Sala). 3 Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2017. 4 A respecto ver Sentencia T-760 de 2008 y T-352 de 2010, entre otras.Expediente No. 91001-33-33-001-2021-00150-01 Actora: Abigail Silva Batalla Acción de tutela – Impugnación fallo

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De lo anterior, se evidencia que, en los eventos en que se ordene una remisión entre IPS dentro del territorio nacional, con ocasión de las limitaciones en la oferta de servicios de salud, procede financiar el traslado del paciente por parte de la EPS con cargo a los recursos de la UPC; situación que ocurre dentro del presente asunto, de conformidad con la solicitud de exámenes y solicitud de procedimientos quirúrgicos visibles a folios 1 y 2 del archivo 03 del expediente digital, mediante la cual, el galeno tratante adscrito al Hospital San Rafael de Leticia E.S.E., solicitó los exámenes de biometría ocular e interferometría para el ojo derecho y, a su vez, solicitó el procedimiento quirúrgico de capsulotomía con láser para el ojo izquierdo de la accionante. 2) Por otra parte, en lo relativo al cubrimiento de gastos de transporte para paciente y acompañante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, se ha establecido las reglas para acceder a los servicios no incluidos en plan de beneficios en salud, en el siguiente sentido: “(…) 28. No obstante lo anterior, esta Corte frente a las solicitudes de transporte elevadas por personas con insuficiencia renal crónica, que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte, aun cuando no se ajuste a los supuestos previstos en el Plan de Beneficios en Salud anteriormente conocido como POS, cuando (i) la falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere

un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente. Asimismo, frente a los gastos del acompañante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse que el paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero6. (…)” (Se destaca).

5 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2017. 6 Al respecto ver sentencias T-679 de 2013, T-568 de 2014, T-076 de 2015, T-421 de 2015 y T-002 de 2016.Expediente No. 91001-33-33-001-2021-00150-01 Actora: Abigail Silva Batalla Acción de tutela – Impugnación fallo 13

En otra oportunidad, mediante sentencia T-062 de 2017, la corte se pronunció en sentido similar, así: “(…) Por otro lado, relacionado también con el tema del transporte, se encuentra que pueden presentarse casos en que el paciente necesita de alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso de personas de edad avanzada o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona. En ese orden, “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”7 (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el

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