TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00165-01-(08-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00165-01-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 91001-33-33-001-2021-00165-01
Demandante: AMINTA VARGAS AGREDO
Demandado: NUEVA EPS
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHO A LA SALUD ADULTO MAYOR
La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad promotora de salud Nueva EPS contra la sente ncia de 9 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Único Adminis trativo del Ci rcuito Judicial de Leticia (Amazonas), mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la ciudadana AMINTA VARGAS AGREDO identificado con cédula de ciudadanía Nº. 40.150.288, en contra d e la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS o quien haga sus veces, conforme lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, d octora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda (i) notificar al a genciado autorización del
veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda (i) notificar al a genciado autorización del servicio de salud “autorice y garantice los servicios méd icos por la especialidad de OFTAMOLOGIA de manera inmediata y demás que se desprendan de la patología de CATARATA COMPLICADA; además (ii) gestione, autorice y garanticé el t ransporte y viáticos transporte interurbano, alimentación y alojamiento en favor de AMINTA VARGAS AGREDO y un acompañante.
TERCERO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SA NTAMARÍA, o a quien haga sus veces, que, en adelante, brinde a AMINTA VARGAS AGREDO tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la patología “CATARATA COMPLICADA”, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, trat amiento, procedimientos y, e n general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante.
CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS, que informe al Despacho Judicial de conocimiento, el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.2
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Actor: Aminta Vargas Agredo Acción de tutela – Impugnación fallo
QUINTO. ADVERTIR a la parte accionada, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones
Actor: Aminta Vargas Agredo Acción de tutela – Impugnación fallo
QUINTO. ADVERTIR a la parte accionada, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO. CONMINAR al presidente de la NUEVA E.P.S, para que en ningún caso vuelva a reincidir en las acc iones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela, so pena de incurrir en las correspondientes sanciones administrativas y penales establecidas por la ley.
SEPTIMO. ORDENAR a la SECRETARÍA D E SALUD DEPARTAMENTAL DEL AM AZONAS, por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces que, ejerza de ser el caso, sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo informe mensual a este Despacho si considera pertinente, hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en está providencia.
OCTAVO. NOTIF ICAR la presente providencia a las partes y entidad vinculada, po r el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 19 91 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOVENO. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días sig uientes a su notificación conforme al artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
DECIMO TENER como prueba, con el v alor legal que le corresponda, los documentos allegados electrónicamente con la
días sig uientes a su notificación conforme al artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
DECIMO TENER como prueba, con el v alor legal que le corresponda, los documentos allegados electrónicamente con la tutela.” (mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Actuando en nombre propio, la señor a Aminta Vargas A gredo interpuso acción de tutela contra la entidad promotora de salud Nueva EPS, para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social, y que, en consecuencia, se acceda a la siguiente súplica:
“Señor juez muy respetu osamente solicito, se ordene al doct or FERNANDO CARDONArepresentante legal de la NUEVA EPS y a la doctora K ATHERINE TOWNSEND -Gerente Regional Centro Oriente, que me auto rice y garanticen los servicio médicos por la especialidad de OFTAM OLOGIA de manera in mediata y demás que se desprenda de la patología de CATARATA COMPLICADA que pade zco y se me autorice los tiqu etes aéreos de Le ticia a Bogotá y de regreso y para mi acompañante familiar para poder acceder a los servicios médicos fuera del lugar de residencia.
Solicito igualmente que se me proteja el derecho integral en salud para las patologías que padece para evitar interponer otra acción de tutela a futuro”. (mayúscula del texto).3
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Actor: Aminta Vargas Agredo Acción de tutela – Impugnación fallo
de tutela a futuro”. (mayúscula del texto).3
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Actor: Aminta Vargas Agredo Acción de tutela – Impugnación fallo
2. Hechos
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:
- Tiene 71 años y le diagnosticaron catarata complicada en ambos ojos, por lo que , el médico tratante le orden ó u na valoración por especialidad de oftalmología.
- En octubre de 2021, ante la Nueva EPS radicó la solicitud de los servicios médicos, a la fecha no le han agendado la cita requerida.
- L as órdenes médicas datan del año 2020, pero por motivos de la pandemia del Covid-19 no fueron garantizados por la entidad demandada.
- Está perdiendo la visión y esto afecta notablemente su salud y vida.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Único Administrativo del Ci rcuito Judicial de Leticia (Amazonas), por auto de 26 de noviembre de 2021 , admitió la demanda presentada y dispuso not ificar a la autoridad demandada, para que allegara un informe sobre los hec hos q ue motivaron el ejercicio de la acción de la ref erencia. Asimismo, vinculó a la Secretaría de Salud del Departamento de Amazonas.
4. Actuaciones de las autoridades demandadas
4.1 Nueva EPS
El apoderado de la enti dad solicitó negar el ampar o d e tu tela, ya que la entidad promotora de salud ha asumido todos los servicios médicos que ha
4. Actuaciones de las autoridades demandadas
4.1 Nueva EPS
El apoderado de la enti dad solicitó negar el ampar o d e tu tela, ya que la entidad promotora de salud ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido la demandante, y no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales deprecados.
En cuanto lo pretendido por la parte actora refirió que es necesaria una orden médica que fije los servi cios o tecnologías que necesita el paciente , de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2200 de 2005, que prescribe que4
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Actor: Aminta Vargas Agredo Acción de tutela – Impugnación fallo
las citas médicas, tratamientos y proce dimientos médicos requier en de manera previa de la valoración médica por parte del médico tratante.
Respecto del reconocimiento de los e lementos excluidos del plan de beneficios precisó, que, si bien el sistema general de seguridad social en salud prevalece el principio de integralidad, también es cierto que, por su naturaleza y fines, los a filiados deben contribuir s olidariamente con su sostenimiento cuando tiene capacidad de pago y, en ese s entido, se crean deberes y derechos de doble sentido.
En lo concerniente al transporte con cargo a la UPC , indicó que en el asunto sub e xamine, no se cumplen los requisito s señalados en la Resolución N.º 2481 de 2020, “por la c ual se actuali zan los servicios y tecnologías de la salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” para su reconocimiento.
2481 de 2020, “por la c ual se actuali zan los servicios y tecnologías de la salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” para su reconocimiento.
4.2 Secretaría de Salud Departamental de Amazonas
El secretario de salud solicitó se des vinculara a la entidad del ampar o de tutela por carec er de falta de legitima ción e n la causa por pasiva , como quiera que las obligaciones en el caso concreto corresponden exclusivamente a la entidad promotora de salud Nueva EPS.
En lo concerniente al financiamiento de servicios correspondiente a transporte, alojamiento y alimentación indicó que, conforme lo previsto en el artículo 237, literal G, numeral 4º de la Ley 1955 de 2019, es la ADRES quien compensará los valores que resulten a favor de las EPS o IPS , con las obligaciones que la entidad le adeude , como producto del proceso de reintegro de recursos.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Único Administrativo del Ci rcuito Judicial de Leticia (Amazonas) amparó los derechos fundamentales deprecados de la actora, por considerar que se le han transgredido por falta de materialización en la asignación de la cita con el especialista, el tr atamiento integral y e l servicio de transporte y viáticos, pues la entidad demandada no acre ditó la debida gestión de dichos servicios.5
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Actor: Aminta Vargas Agredo Acción de tutela – Impugnación fallo
En consecuencia, ordenó al representante legal de la Regional Centro Oriente Zonal Am azonas de la Nueva EPS, aut orizar y g arantizar los
Actor: Aminta Vargas Agredo Acción de tutela – Impugnación fallo
En consecuencia, ordenó al representante legal de la Regional Centro Oriente Zonal Am azonas de la Nueva EPS, aut orizar y g arantizar los servicios médicos por la especial idad de oftalmología de manera inmediata ; asimismo, el transporte , viáticos, alimentación y alojamiento en favor de la señora Aminta Vargas Agredo y un acompañante.
6. Impugnación
La Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia, imp ugnación que fue concedida por el a quo en auto de 15 de diciembre de 2021.
Como fundamento de este , reiteró lo expuesto en el escrito de la contestación de la demanda ; empero, so licitó revocar el fallo de tutela en lo concerniente a la ord en del tratamiento in tegral, como quiera que la orden judicial no puede ir más allá de la vul neración act ual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el asu nto sometido a consideración con el siguiente derrotero : 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que r egulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario , cuyo objeto es proteger de
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que r egulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario , cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, lo s derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, este instrumento no puede se r utilizado válidamente para preten der sustituir recursos o rdinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella t érminos precluidos o acciones caducadas.6
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Actor: Aminta Vargas Agredo Acción de tutela – Impugnación fallo
De igual for ma, dichas norma s establecen la improcedencia de esta acció n cuando ex ista otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En los términos en que ha sido propue sta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado e l expediente , se encuentra acreditado que la señora Aminta Vargas Agredo tiene 71 años y le diagnosticaron “catarata complicada”1 en ambos ojos , por lo que requirió a la entidad demandada para que se le garantizaran los servicios médicos necesarios para atender su padecimiento,
Vargas Agredo tiene 71 años y le diagnosticaron “catarata complicada”1 en ambos ojos , por lo que requirió a la entidad demandada para que se le garantizaran los servicios médicos necesarios para atender su padecimiento, pues elevó dicha solicitud en octubre de 2021 y , a la fecha de pres entación del amparo de tutela, no había obtenido una respuesta en tal sentido.
- En es e orden, se advierte que la actora se ha visto expuesta a barreras que le han impedido el goce efectivo de los servicios de salud que requiere para el tratamiento dispuesto por el médico tratante, sin que se ofr ezcan las garantías de acceso corres pondientes, que en este caso se traducen en la asignación de la cita con el m édico especialista en oftalmología, la cobertura de los gastos de alojamiento, transporte y alimentación que requieran ésta y su cuidador para la asistencia a su cita de especialista.
- Los adultos mayores son sujetos de e special protección constitucional y, se debe propender por la garantía de todos sus derechos fundamentales, incluyendo un tr ato preferente en el derecho a la salud . Sobre este preciso punto, la Corte Constitucional2 expuso lo siguiente:
“En relación con el derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo de los sujetos de especial protección constitucional es preciso considerar que a partir de normas constitucion ales como los artículos 13, 44, 46 y 47, se impone mayor celo en e l cumplimiento de los deberes de protección y garantía por parte de las autoridades y de los particulares en la atención de las enfermedades o alteraciones de salud que padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran los niños, niñas y adolescentes y
cumplimiento de los deberes de protección y garantía por parte de las autoridades y de los particulares en la atención de las enfermedades o alteraciones de salud que padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran los niños, niñas y adolescentes y las personas de la tercera edad.
1 Al respecto, en la historia clínica el médico tratante indicó que, la actora tiene pendiente practicársele una “iridectoia + extracción cataratas + lente intraocular ” y la valoración por oftalmología (archivo 03, folio 6). 2 Sentencia T-762 de 2014.7
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En efecto, el artículo 13 de la Constitución atribuyó al Estado la obligación de promover las condiciones “para que la igualdad sea real y efectiva”, por lo cual le corresponde adoptar “medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. Ese principio c onstitucional presupone un mandato de especial protección en favor de “aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”.
En dicho contexto, la norma superior señaló algunos sujetos que por su condición de vulnerabilidad merecen la especial protección del Estado, como los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46 ), los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art. 47), y las personas que padez can enfermedades catastróficas, y a quienes es un imperativo prestarles la atención especializada e integral que requi eran,
sensoriales y psíquicos (Art. 47), y las personas que padez can enfermedades catastróficas, y a quienes es un imperativo prestarles la atención especializada e integral que requi eran, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Pl an Obligatorio de Salud -POS-.” (negrillas de la Sala).
- En cuanto a la defensa de los derechos de los adultos mayores, la Corte Constitucional precisó, en l a sentencia SU -580 de 2020, que estos son de relevancia trascendental y, por tanto, el derecho fundamental a la sal ud se garantiza a través de la prestación de servicios y tecnologías en salud, en los
siguientes términos:
“(…) En ese sentido, la p restación y el suministro de servicios y tecnologías deberá gu iarse por el principio de integralidad, entendido como un principio esencial de la seguridad social y que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud, de tal manera que los afi liados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requie ran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares (…)”
- En igual sentido, respecto del servicio de transpo rte, precisó que, en los casos en que este se constituya en una barrera o limitante para el acceso al servicio médico , es u n deber de la entidad promotora de salud asumir los gastos de traslado de la persona, cuando debe acudir a una zona geográfica
diferente de aquella en la que reside, así:
“(…) Así las cosas , esta Corporación ha señalado que las
gastos de traslado de la persona, cuando debe acudir a una zona geográfica diferente de aquella en la que reside, así:
“(…) Así las cosas , esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “ (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica8
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en el l ugar de remisión exigiere más de un día de duración , se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención (…)”3.
- En cuanto al cubrimiento de gastos de transporte para el paciente y su acompañante, la j urisprudencia constitucional estableció la s reglas para su reconocimiento como parte de acceder a los servicios no incluidos en el plan de beneficios de salud, en los siguientes términos:
“(…)
28. No obstante lo anterior, esta Corte frente a las solicitudes de transporte elevadas por personas con insuficie ncia renal crónica, que requie ren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito, ha
28. No obstante lo anterior, esta Corte frente a las solicitudes de transporte elevadas por personas con insuficie ncia renal crónica, que requie ren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte, aun cuando no se ajuste a los supuestos previstos en el Plan de B eneficios en Salud anteriormen te conocido como POS, cuando (i) la falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida , la integridad física o el es tado de salud del paciente. Asimismo, frente a los gastos del acompañante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse que el paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar s u integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuen ten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero4 (…)” (Se resalta).
En el asunto sub examine, la actora manifestó en el escrito de tutela que está perdiendo la vista, situación que le ha impedido movilizarse y valerse por sus propios medios. Esta afirmación es confirmada por la entidad demandada , pues en la historia clínica se advierte que las observaciones del médico tratante refieren que debe practicársele una “iridectoia + extracción cataratas + lente intraocular ” y que , por su edad y la patología que limi ta su deambulación sola, requiere acompañante5.
tratante refieren que debe practicársele una “iridectoia + extracción cataratas + lente intraocular ” y que , por su edad y la patología que limi ta su deambulación sola, requiere acompañante5.
- Respecto de la capacidad económica del afiliado para cubrir los gastos de transporte y viáticos, la Corte Constitucional determinó que, en los eventos en que se afirme no estar en condiciones económicas que permitan sufragar los gastos de salud requeridos , le corresponde a la entidad prestadora del
servicio de salud desvirtuar esta situación, así:
“(…)
3 Sentencia T-414 de 2016 y Sentencia T-069 de 2018. 4 Al respecto ver sentencias T-679 de 2013, T-568 de 2014, T-076 de 2015, T-421 de 2015 y T-002 de 2016. 5 (archivo 03, folio 6)9
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Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela debe entrar a analizar la situación fáctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal, como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligación a la EPS de asumir los gastos derivados del servicio de transporte6, a saber:
“que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la
de transporte6, a saber:
“que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario” 7 (resaltado fuera del texto original).
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del af iliado esta Corte ha señalado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consi guiente, e s la EPS la que debe entrar a desvirtuar tal si tuación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no .8 (…)” (Resalta la Sala).
En esa perspectiva jurisprudencial, la carga de probar la cap acidad económica de la demandante le corresponde a la entidad promotora de salud Nueva EPS, ya que la señora Aminta Vargas Agredo manifestó no contar con los recursos necesarios para sufragar los servicios presc ritos por el médico tratante.
- Finalmente, en lo concerniente a la procedencia de ordenar un tratamiento integral, lo cual fue objeto de reparo por parte de la Nueva EPS, es pertinente y preci so reiterar que el principio que regula este servicio y derecho es justamente la integralidad, reconocido tanto por la ley como la jurisprudencia constitucional9. En ese orden, se advierte que la orden impartida por el a quo se encuen tra ajustada, pues busca garantizar que, frente a un sujeto o persona de protección especial , los servicios médicos y de salud, le sean
constitucional9. En ese orden, se advierte que la orden impartida por el a quo se encuen tra ajustada, pues busca garantizar que, frente a un sujeto o persona de protección especial , los servicios médicos y de salud, le sean prestados de forma completa, diligente, oportuna y con calidad.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADM INISTRATIVO D E CUNDINAMARCA, S ECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administ rando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
6 Sentencia T-039 de 2013. 7 Sentencia T-154 de 2014. 8 Ver Sentencia T-048 de 2012, entre otras. 9 Sentencia T259 de 201910
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Actor: Aminta Vargas Agredo Acción de tutela – Impugnación fallo
F A L L A :
1°) Confírmase la sentenci a de 9 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas), por las razones expuestas.
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entida d demandada a los siguientes correos electrónicos: “absalon1961@gmail.com”; “ssda@amazonas.gov.co”; “secretaria.general@nuevaeps.com.co”.
3º) Comuníquesele este fallo al juez de pri mera instancia y remítasele copia de esta.
4º) Ejecutoriada esta prov idencia, remítase el expediente a la Corte
3º) Comuníquesele este fallo al juez de pri mera instancia y remítasele copia de esta.
4º) Ejecutoriada esta prov idencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expe diente, archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subs ección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plata forma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.