TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00166-01-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00166-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS y Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas v inculada / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA IDENTIDAD DE GÉNERO – Esta Sala de Decisión c onfirmará parcialmente e l fallo proferido por el Juzg ado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que amparó e l derecho fundamental a la salud, s e modificará el numeral pri mero de su parte resolutiva para amparar, además del derecho fundamental a la sa lud, los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género del actor / DECISIÓN – Se modificará el numeral seg undo, en e l sentido de o rdenarle a la R epresentante Legal de la Región Centro Oriente Zona Amazonas de la Nueva EPS que, autorice y programe las consultas por primera vez en las especialidades de psicología y endocrinología, así como la consulta de control en la especialidad de urología, en atención al diagnóstico realizado por su m édico trat ante, junto con los serv icios de tr ansporte intermunicipal, alojamiento y alimentación, cu ando s ean necesarios, se modificará e l numeral terce ro para precisar qu e el tratam iento integral ordenado es para atender el diagnóstico “F658 OTROS TRASTORNOS DE LA
PREFERENCIA SEXUAL”.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le están o no afectando sus derechos fundamentales, con las co nductas omisivas de la entidad accionada, consistentes en postergarle los servicios médicos asistenciales especializados que le han venido ordenando sus médicos tratantes , no reconocerle los gastos de transporte,
fundamentales, con las co nductas omisivas de la entidad accionada, consistentes en postergarle los servicios médicos asistenciales especializados que le han venido ordenando sus médicos tratantes , no reconocerle los gastos de transporte, alojamiento y alimentació n para asistir a las consultas especializadas que debe presentarse en la ciudad de Bo gotá, como la de cirugía plástica, e stética y reconstructiva; y también por no autorizar las citas a las especialidades remitidas por su médico tratante y demás p rocedimientos para hacerle efec tiva la reasignación de sexo, al ser d iagnosticado con “F658 OTROS TRASTORNOS DE LA
PREFERENCIA SEXUAL”?
Tesis: “(…) le asiste razón al a quo en ordenarle a la entidad accionada brindar un tratamiento integral al actor, con e l fin de ga rantizar la continuidad del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutelas por cada servicio prescrito por su médico tratante; y, además, ante las conductas negligentes de la accionada que han provocado aplazamiento injustificado del proceso integral de reasig nación de sexo, causal suficiente para otorgar este tipo de tratamiento, como lo ha previsto la Corte Constitucional en la cit ada s entencia T-259/19. (…) el artículo 12 de l a Resolución 2481 de 2020, “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación
(UPC)" , dispone que si en el lugar de resid encia del paciente no se enc uentra el servicio especializado de salud que requiere, deberá ser remitido al municipio más cercano o de fácil acceso (…) Por otra parte, la Corte Constitucional ha considerado
(UPC)" , dispone que si en el lugar de resid encia del paciente no se enc uentra el servicio especializado de salud que requiere, deberá ser remitido al municipio más cercano o de fácil acceso (…) Por otra parte, la Corte Constitucional ha considerado que el servicio de transporte interm unicipal (incluido el alojamiento y alimentación, si el paciente debe permanecer más de un día en el lugar) para acceder a un servicio o tecnología ambulatoria del Plan de Beneficios, que sean presta dos por fuera del municipio o ci udad donde el pacien te esté dom iciliado, d ebe ser pagado por la Entidad Promotora de Salud. Por ejemplo, en la reciente sentencia T-122/21, con ponencia de la Magistrada Dra. DIANA FAJARDO RIVERA, recordó (…) En el caso de marras, se advierte que el médico tratante de l accionante ordenó su remisión a las es pecialidades de psicología, endocrinología, cirugía plástica, estética y reconstructiva, y urología, al se r diagnosticado con “F658 OTROS TRASTORNOS DE LA PREFERENCIA SEXUAL”. De igual forma, se encuentra que el domicilio del accionante es en la ciu dad de Leticia, Amazonas. (…) Asimismo, se observa que la c onsulta en la es pecialidad de cirugí a plástica, estética y reconstructiva fue autorizada en la ciudad de Bogotá, D. C. para el 1º de diciembre de 2021, a la cual el accionante asistió. (…) Sin embargo, tal y como se ex puso
párrafos arriba, las consultas en las especialidades de psicología, endocrinología yurología no han sido autorizadas por la entidad accionada. Por lo tanto, a la fecha de resolución d e esta acción de tutela, no se ti ene certeza si las citas m édicas requeridas por el actor van a ser p rogramadas en una ciudad distinta a la del domicilio del accionante, por ende, no se ha activado la obligación por parte de la Nueva EPS para asumir el serv icio de transporte inter municipal. (…) Empero, en virtud del tratamiento integral al que tiene derecho el actor, se precisará la orden de suministrar el serv icio de transporte, alojamiento y alimentación al acci onante, cuando las citas a las diferentes es pecialidades ordenadas por su m édico tratante sean programadas en una ciudad distinta a la del domicilio de (…) es decir, cuando sean necesarias. (…) Ahora bi en, es importan te aclarar que los problemas administrativos derivados del cobro de los servicios y tecnologías no financiados a cargo de la UPC, no pueden obstaculizar la prestació n del serv icio de salud del actor, pues la EPS debe adelantar el procedimiento descrito en las Resoluciones 205 y 521 de 2020, según el caso, para realizar el rec obro de los recursos a la ADRES. Así lo ha considerado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-239/19, Magistrado ponente Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, se ex puso (…) Es así como, de c onformidad con lo ex puesto, esta Sala de Decisión c onfirmará parcialmente e l fallo proferido por el Juzg ado Único A dministrativo del Circuito
como, de c onformidad con lo ex puesto, esta Sala de Decisión c onfirmará parcialmente e l fallo proferido por el Juzg ado Único A dministrativo del Circuito Judicial de Leticia, que amparó e l derecho f undamental a la salud de (…) Sin embargo, se modificará el numeral pri mero de su parte reso lutiva para amparar, además del derecho fundamental a la salud, los derechos funda mentales al lib re desarrollo de la personalidad y a la identidad de g énero del actor. Asimismo, se modificará el numeral segundo, en el sentido de ordenarle a la Representante Legal de la Región Centro Ori ente Zona A mazonas de la Nueva EPS q ue, autorice y programe las consu ltas por pri mera vez en las es pecialidades d e psicología y endocrinología, así como la consulta de control en la especialidad de urología a (…) en atención al diagnóstico realizado por su m édico tratante, junto con los servicios de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación, cuando sean necesarios. (…) De igual forma, se modificará el numeral tercero para precisar que el tratamiento integral ordenado es para atender el diagnóstico “F658 OTROS TRASTORNOS DE
LA PREFERENCIA SEXUAL”. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-259/19; T-421/20; T-239/19.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; CPACA;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2021 - 00166.
Actor: DANIEL ADOLFO SALES RAMOS.
Accionadas: NUEVA EPS y SECRETARÍA DE
SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL
AMAZONAS (vinculada).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
La Nueva EPS presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2021, por el Juzgado Único Ad ministrativo del Circuito Judicial de Leticia, a través del cual amparó el derecho fundamental a la salud de Daniel Adolfo Sales Ramos.
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. Desde el año 2018 se encuentra en un proceso de reasignación de sexo.
2. El 17 de octubre de 2021 fue atendido en la ESE Sa n Rafael de Leticia, por consulta externa para una revaloración urológica.
3. El médico Carlos Vinicio Nava Lugo lo diagnosticó c on “ otros trastornos de la preferencia sexual”.
Leticia, por consulta externa para una revaloración urológica.
3. El médico Carlos Vinicio Nava Lugo lo diagnosticó c on “ otros trastornos de la preferencia sexual”.
4. Para el 1º de diciembre de 2021, la Nueva EPS autorizó la consulta por primera vez con el especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva enT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00166 – Segunda Instancia.
ACTOR: DANIEL ADOLFO SALES RAMOS.
ACCIONADO: Nueva EPS.
2 el Hospital de San Ignacio en la ciudad de Bogotá, a las 7:40 a.m., con el doctor Juan Carlos Zambra.
4. No cuenta con recursos económicos para sufragar los costos de traslado para asistir a la cita de consulta por pri mera vez con el especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva, programada en la ciudad de Bogotá, toda vez que está afiliado al régimen subsidiado y es un estrato cero (0).
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“Respetuosamente, señor juez, solicito que se proteja el derecho a la salud en conexión con el principio de integralidad y se ordene al representante legal de la NUEVA EPS para que ordenen (sic) de manera inmediata y urgente se autoricen los servicios solicitados en lo medida provisional y para futuras citas de control y seguimiento y para toda clase de procedimientos y medica mentos teniendo en evento qué (sic) se trata de un procedimiento de reasignación de sexo qué (sic) requiere continuidad tanto en el tiempo, cómo en el personal médico qué (sic) debe
seguimiento y para toda clase de procedimientos y medica mentos teniendo en evento qué (sic) se trata de un procedimiento de reasignación de sexo qué (sic) requiere continuidad tanto en el tiempo, cómo en el personal médico qué (sic) debe llevar a cabo lo reasignación de sexo y el principio de INTEGRALIDAD, ya qué es desgastante tener qué (sic) acudir de nuevo a la acción de tutela para qué (sic) la EPS sea obligada a autorizar los servicios adicionales cad a vez qué (sic) se requiera asistir a cit as de control, también solicito se ordene a la EPS no ponga trabas, para tener derecho a éste servicio teniendo en cuenta mi situación de vulnerabilidad económica qué (sic) no me permite sufragar los servicios adicionales arriba descritos.
Solicito respetuosamente qué (sic) la tutela sea fallada a l a mayor brevedad, teniendo en cuenta la situación arriba descrita y qué se requiere solucionar de manera urgente. qué muchas veces los procesos internos de la EPS una vez se dicta sentencia de primera instancia para autorizar los s ervicios adicionales se demoran hasta 15 días hábiles”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 9 de diciembre de 20 21, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, advierte que no se encuentra acreditado que al accionante se le haya asignado y garantizado los servicio s complementarios para asistir a la cita programada de consulta por primera vez con el especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva, en la ciudad de Bogotá.
Así, resalta que en el presente caso se observan los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acceder al
con el especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva, en la ciudad de Bogotá.
Así, resalta que en el presente caso se observan los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acceder al cubrimiento de los servicios de transporte intermunicipal e interurbano, alojamiento y alimentación para garantizar la prestación integral del servicio deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00166 – Segunda Instancia.
ACTOR: DANIEL ADOLFO SALES RAMOS.
ACCIONADO: Nueva EPS.
3 salud, toda vez que (i) existe incapacidad económica del accionante y su familia para asumir los costos, más cuando se encuentra acreditado que el actor pertenece al régimen subsidiado en salud, hecho que fue afirmado por entidad accionada; (ii) el no acceso a los servicios pone en riesgo la salud del accionante, de conformidad con la historia clínica obrante en el plenario.
El a quo señala que el tratamiento integral solicitado por el actor, para que se le ordene a la Nueva EPS garantizar el servicio de transport e, alojamiento y alimentación siempre que lo requiera, para evitar interpone r múltiples acciones de tutela, queda sujeto a los servicios médicos que requiera para atender la patología que sufre, según lo determinen sus médicos tratantes.
Por otra parte, advierte que no tiene razón la solicitud realizada por la Nueva EPS referente a ordenar a la entidad territorial correspondiente e l financiamiento del 100% del costo de los servicios que estén por fuera d el Plan de Beneficios en Salud (PBS), ahora servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPS, toda vez que la administración de los recursos de salud,
financiamiento del 100% del costo de los servicios que estén por fuera d el Plan de Beneficios en Salud (PBS), ahora servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPS, toda vez que la administración de los recursos de salud, del componente de subsidios, lo hace el ADRES, por lo que la EPS debe asumir el costo de los servicios no incluidos en el PBS con cargo al rubro de la prima adicional por dispersión geográfica, en atención a las Resoluciónes Nos. 351 2 y 3513 de 2019.
Por último, indica que no procede acceder a la solicitud realizada por la Nueva EPS correspondiente a ordenar al ADRES el reembolso de los recursos, de conformidad con la Resolución 205 de 2020, toda vez que la entidad accionada cuenta con los procedimiento idóneos dispuestos en el ordenamiento jurídico para acceder al recobro de los dineros de manera directa, sin necesidad de sentencia judicial que lo disponga, por lo que le corresponde a la entidad realizar el trámite establecido en la Resoluciones 1885 de 2018 y 205 de 2020.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor DANIEL ADOLFO SALES RAMOS identificada con cédula de ciudadanía Nº.1.121.196.129, en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS S.A o de quien haga sus veces, conforme lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente
Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSENDT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00166 – Segunda Instancia.
ACTOR: DANIEL ADOLFO SALES RAMOS.
ACCIONADO: Nueva EPS.
4 SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, q ue, en un término no superior a tres (3) días , proceda (i) con carácte r urgente a gestionar, autorizar y garantizar la programación de la c ita por la especialidad de OTORRINOLARINGOLOGÍA junto con los servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal al señor DANIEL ADOLFO SALES RAMOS identificada con cédula de ciudadanía Nº.1.121.196.129 en atención del CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS S.A, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces que, en adelante, brinde al DANIEL ADOLFO SALES RAMOS identificada con cédula de ciudadanía Nº.1.121.196.129 TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere para el manejo adecuado de la patología que presenta CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA”, descrita anteriormente, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los
adecuado de la patología que presenta CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA”, descrita anteriormente, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante.
CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A , que informe a este Despacho Judicial el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.
QUINTO. ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS, por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus v eces que, de ser el caso, ejerza en el presente caso sus funci ones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, y hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en está providencia.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
El apoderado de la Nueva EPS impugnó la decisión y solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se desestimen la s pretensiones.
En primer lugar, indica que el a quo ordena un servicio de salud que la EPS ya ha autorizado y programado, como fue la cita de cirugía plást ica para el 1º de diciembre de 2021, a la cual el accionante asistió. Por lo tanto, la acción de tutela debe declararse improcedente, por haberse superado el hecho que la originó y, por ende, no existir una acción u omisión por parte de la Nueva EPS que vulnere o amenace los derechos fundamentales del actor.
Alega que el juez ordenó servicios hipotéticos, futuros e inciertos, al
originó y, por ende, no existir una acción u omisión por parte de la Nueva EPS que vulnere o amenace los derechos fundamentales del actor.
Alega que el juez ordenó servicios hipotéticos, futuros e inciertos, al ordenar brindar un tratamiento integral que todavía no ha ordenad o ningún médico. En ese sentido, señala que los recursos públicos asignados no pued en destinarse a financiar servicios en los que se advierta que la finalidad principal obedece a un propósito estético o suntuario, salvo que el procedimiento ordenado esté relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcionalT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00166 – Segunda Instancia.
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ACCIONADO: Nueva EPS.
5 o vital de la persona, para lo cual requiere una valoración previa de la red de médicos especialistas.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la
virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso
tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma,T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00166 – Segunda Instancia.
ACTOR: DANIEL ADOLFO SALES RAMOS.
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6 para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen de l acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le están
acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le están o no afectando sus derechos fundamentales, con las conductas omisivas d e la entidad accionada, consistentes en postergarle los servicios médicos asistenciales especializados que le han venido ordenando sus médicos tratantes, no reconocerle los gastos de transporte, alojamiento y alimentación p ara asistir a las consultas especializadas que debe presentarse en la ciudad de Bogotá, como la de cirugía plástica, estética y reconstructiva; y también por no autorizar las citas a las especialidades remitidas por su médico tratante y demás procedimientos para hacerle efectiva la reasignación de sexo , al ser diagnosticado con “F658 OTROS TRASTORNOS DE LA PREFERENCIA SEXUAL”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00166 – Segunda Instancia.
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ACCIONADO: Nueva EPS.
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3. Análisis de la Sala.
3.1. Derecho a la salud.
Observa la Sala que el actor invoca como vulnerado su derecho fundamental a la salud, el cual está regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, cuyo artículo 2 dispone:
“Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciab le en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salu d de manera oportuna,
“Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciab le en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salu d de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramie nto y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, di agnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servic io público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Asimismo, ha sido estudiado y definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la contenida en la sentencia T-094/16, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, en los siguientes términos:
“30. El derecho a la Salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos: Al principio, se amparaba debido a la con exidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego , fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, recientemente, se ha considerado un derecho fundamental autónomo1.
31. La jurisprudencia constitucional actual, advierte que considerar el derecho a la Salud fundamental por su conexidad con la vida dign a, le resta valor al mismo
considerado un derecho fundamental autónomo1.
31. La jurisprudencia constitucional actual, advierte que considerar el derecho a la Salud fundamental por su conexidad con la vida dign a, le resta valor al mismo y, trae como consecuencia, que se entienda la salud como l a mera supervivencia biológica, dejando de lado el concepto de la Organiz ación Mundial de la Salud
(OMS) que propende porque ésta implique condiciones físicas y psíquicas óptimas en el ser humano. Bajo esa concepción, esta Corte ha definido el derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser2.
32. Lo anterior significa que, la jurisprudencia ha dicho que el efectivo goce del derecho fundamental a la Salud, deslingándolo de su conexidad con la vida y de su contenido prestacional, permite que las personas ejerzan otras garantías establecidas en la Constitución y, por tanto, es de vital importancia para garantizar una vida en condiciones de dignidad.
33. Ahora bien, lo anterior cobra una importancia especial cuando se trata de pacientes con enfermedades de gran impacto, en la medida en que, éstas traen
1 Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) 2 Sentencias T-454 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-566 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); y T-894 de 2013
(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00166 – Segunda Instancia.
ACTOR: DANIEL ADOLFO SALES RAMOS.
ACCIONADO: Nueva EPS.
8 como consecuencia el progresivo deterioro de las funciones físicas y mentales de quien las padece e implica que la protección del derecho a la salud de éstas debe provenir desde todas las esferas del Estado, propendiendo p or brindar una atención eficaz, oportuna, ágil y en condiciones de dignidad. En la sentencia T-854 de 20113, esta Corporación determinó que el derecho a la salud toma relevancia especialmente frente a grupos poblacionales que se halla n en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que están quienes padec en enfermedades catastróficas o ruinosas, primordialmente por el vínculo qu e une a la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales razones, la Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, efic az e idóneo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho, postulado reiterado en la sentencia T-196 de 20144.
34. Debido a la gravedad de la patología que padece la a ccionante, se hace necesaria la intervención inmediata del juez constituc ional para garantizar que la prestación del servicio de salud sea eficaz y ágil, co n el fin de evitar graves consecuencias en su estado de salud y garantizar el g oce de todas las garantías constitucionales, dentro de las cuales se encuentra, el derecho a una vida en condiciones de dignidad.” (Resalta la Sala).
consecuencias en su estado de salud y garantizar el g oce de todas las garantías constitucionales, dentro de las cuales se encuentra, el derecho a una vida en condiciones de dignidad.” (Resalta la Sala).
De lo expuesto se extrae que el derecho a la salud contiene una naturaleza fundamental. Por lo tanto, cuando la integridad y la salud de la persona se encuentran en peligro o riesgo por una alteración de sus funciones vitales, así no se esté en presencia de una enfermedad terminal, las autoridades públicas o privadas deben procurar garantizarla y protegerla en condiciones dignas, máxime si ellas son las encargadas de prestar el servicio de salud y si las personas que lo requieren, por sus condiciones físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En esa medida, la salud está sujeta a los principios y finalidades sociales del Estado, asegurando su prestación en f orma eficiente a todos los habitantes, dentro del contexto de la dignidad humana y, p
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