TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00167-01-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00167-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 91001-33-33-001-2021-00167-01 Demandante: SEBASTIANA ARAUJO PINTO Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUDNUEVA EPS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO. Tema: DERECHO A LA SALUD – VIATICOS – GASTOS DE TRASLADO PARA ACOMPAÑANTE. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 18), contra la sentencia proferida el día 09 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, mediante la cual se dispuso: “III. RESUELVE PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la ciudadana BENANCIA PINTO RODRIGUEZ en calidad de agente oficioso de SEBASTIANA ARAUJO PINTO identificada con cédula de ciudadanía Nº. 1.121.210.319, en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS o quien haga sus veces, conforme lo expuesto. SEGUNDO. ORDENAR a la
representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda (i) notificar a la agenciada la autorización del servicio de salud en donde “autorice y garantice los servicios médicos por la especialidad de PSIQUIATRIA de manera inmediata y demás que se desprendan de la patología de PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGANICO, NO ESPECIFICADA Y TRANSTORNO DEL SUEÑO, NO ESPCIFICADO; además (ii) gestione, autorice y garanticé el transporte y viáticos transporte interurbano, alimentación y alojamiento en favor de SEBASTIANA ARAUJO PINTO y un acompañante, conforme lo expuesto en la parte motiva.2 Expediente No. 91-001-33-33-001-2021-00167-01 Actora: Sebastiana Araujo Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo TERCERO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, que, en adelante, brinde a SEBASTIANA ARAUJO PINTO tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la patología “PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGANICO, NO ESPECIFICADA Y TRASNTORNO DEL SUEÑO, NO ESPECIFICADÓ”, para lo cual deberá́ autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante. CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS, que informe al Despacho Judicial de conocimiento, el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.
de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante. CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS, que informe al Despacho Judicial de conocimiento, el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia. QUINTO. ADVERTIR a la parte accionada, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. SEXTO. CONMINAR al presidente de la NUEVA E.P.S, para que en ningún caso vuelva a reincidir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela, so pena de incurrir en las correspondientes sanciones administrativas y penales establecidas por la ley SEPTIMO. ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS, por conducto del respectivo secretario o quien haga sus veces que, ejerza en el presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y control, rindiendo informe mensual a este Despacho si considera pertinente, hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en está providencia. (…)” (archivo 15 – negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Sebastiana Araujo Pinto, actuando por conducto de su madre la señora Benancia Pinto Rodríguez como agente oficioso, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Nueva EPS S.A., con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental a la salud, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSION Señor juez muy respetuosamente solicito que ordene al doctor FERNANDO CARDONArepresentante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND-Gerente Regional Centro oriente, que
fundamental a la salud, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSION Señor juez muy respetuosamente solicito que ordene al doctor FERNANDO CARDONArepresentante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND-Gerente Regional Centro oriente, que le autorice y garanticen la remisión a la paciente SEBASTIANA ARAUJO PINTO, identificada con cedula No. 1.121.210.319 para manejo por la especialidad de PSIQUIATRIA de manera inmediata y se le autoricen y garantiza los servicios del alojamiento, alimentación y el transporte Interurbano, y para su acompañante familiar para que pueda acceder a3 Expediente No. 91-001-33-33-001-2021-00167-01 Actora: Sebastiana Araujo Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo los servicios médicos fuera del lugar de su residencia. Por lo anteriormente expuesto. Solicito se le proteja el derecho a la atención integral en salud para las patologías que padece para evitar interponer acción de tutela a futuro.” (SIC) (archivo 02 – mayúsculas del original) Adicionalmente, solicitó como medida cautelar lo siguiente: “MEDIDA PROVISIONAL Señor juez, por ser la remisión de carácter urgente solcito, muy respetuosamente, se conceda una MEDIDA PROVISIONAL y se ordene a la nueva eps que le autorice y garanticen la remisión a la paciente SEBASTIANA ARAUJO PINTO. Identificada con cedula No 1.121.210319 para manejo por la especialidad de PSIQUIATRIA de manera inmediata para que puedan definir conducta y se le autoricen y garantiza los servicios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano y para su acompañante familiar Por lo anteriormente expuesto.” (SIC)(mayúsculas del original). 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo
y se le autoricen y garantiza los servicios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano y para su acompañante familiar Por lo anteriormente expuesto.” (SIC)(mayúsculas del original). 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, quien, por auto del 29 de noviembre de 2021, remitió por competencia el asunto al Juzgado Único Administrativo de Leticia. (archivo 03). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente: 1. Indicó la madre de la accionante que, su hija se encuentra hospitalizada en el Hospital San Rafael de Leticia Empresa Social del Estado donde fue diagnosticada con psicosis de origen no orgánico, no especificada y trastorno del sueño, no especificado. 2. Señaló que, la paciente no puede continuar hospitalizada donde se encuentra, ya que el recinto clínico no cuenta con los recursos pertinentes para tratar la patología. 3. Señala la madre del accionante que, la entidad accionada no ha autorizado ni garantizado la respectiva remisión clínica, cuya situación afecta considerablemente la salud de su hija.4 Expediente No. 91-001-33-33-001-2021-00167-01 Actora: Sebastiana Araujo Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo 4. Advirtió además que, la Nueva E.P.S tampoco ha autorizado los servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano para la prestación adecuada del servicio para la paciente y un familiar. C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 30 de noviembre de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 08); a su vez, se vinculó al trámite de la referencia a la Secretaría de
C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 30 de noviembre de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 08); a su vez, se vinculó al trámite de la referencia a la Secretaría de Salud del Amazonas; asimismo, se concedió la medida cautelar solicitada por el accionante del asunto, como se transcribe a continuación: “(…) TERCERO. DECRETAR como medida provisional lo siguiente: ORDENAR a la representante legal de la Regional Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS S.A., doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA o a quien haga sus veces, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de está providencia proceda (i) expedir autorización del servicio de salud “consulta por especialista psiquiatría ”, de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante; y (ii) gestioné y autoricé el transporte intermunicipal (desde el Municipio de Leticia hasta la ciudad que sea remitido), alojamiento, alimentación y transporte interurbano para SEBASTIANA ARAUJO PINTO, con un acompañante de ser el caso, por el tiempo que perdure la atención en lugar diferente al de residencia del agenciado. CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS que, una vez cumplida la orden impartida, deberá allegarse de forma inmediata, con destino a este Despacho, informe que dé cuenta del cumplimiento de la misma. Adviértase a los funcionarios a oficiar que, en caso de incumplimiento, se podrá sancionar por desacato al responsable. (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del a quo). Finalmente, mediante sentencia proferida el día 09 de diciembre de 2021 (archivo 15) se amparó los derechos fundamentales a la salud,
se podrá sancionar por desacato al responsable. (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del a quo). Finalmente, mediante sentencia proferida el día 09 de diciembre de 2021 (archivo 15) se amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social de la accionante. D. La posición de la autoridad pública demandada5 Expediente No. 91-001-33-33-001-2021-00167-01 Actora: Sebastiana Araujo Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Mediante escrito radicado el 01 de noviembre de 2021 (archivo 11), la Nueva E.P.S., rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “(…) Me permito informar al Despacho que NUEVA EPS S.A., ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido SEBASTIANA ARAUJO PINTO CC 1121210319 en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano. Así las cosas, NUEVA EPS garantiza la prestación de los servicios de salud dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2481 de 2020 y demás normas concordantes. En ese orden de ideas, se enfatiza en que NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud
y de acuerdo con la Resolución 2481 de 2020 y demás normas concordantes. En ese orden de ideas, se enfatiza en que NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad. Por otro lado, se deja en conocimiento, que la compañía se compone por diferentes áreas, las cuales cuentan con personal capacitado que trabaja organizadamente encaminando los procesos a seguir de acuerdo con su pertinencia, conocimiento y funciones específicas (…)” (archivo 11). Expuso que, se debe tener en cuenta aquellas peticiones cuyo objetivo implican acceder a servicios, tecnologías o medicamentos que no se financian con recursos de la UPC en razón al principio de equidad en la prestación del servicio. Seguidamente, advirtió sobre la necesidad de probar la capacidad económica del accionante, pues, no le basta con solo realizar la manifestación de encontrarse en una situación económica desfavorable que le impida asumir el costo del traslado, sino que, debe probarlo de conformidad con la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, para el6 Expediente No. 91-001-33-33-001-2021-00167-01 Actora: Sebastiana Araujo Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo reconocimiento de elementos o rubros excluidos del plan de beneficios, deben concurrir ciertas situaciones. De lo anterior, concluye la accionada que no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución
excluidos del plan de beneficios, deben concurrir ciertas situaciones. De lo anterior, concluye la accionada que no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018. Por otra parte, advirtió sobre la vigencia de las autorizaciones médicas, lo que implica, una delimitación de tiempo para adelantar las gestiones a cargo tanto del paciente como de la entidad prestadora del servicio de salud, para atender una patología o el padecimiento de una enfermedad de uno de sus afiliados. Asimismo, reseñó sucintamente el modelo de atención de la Nueva E.P.S. Afirma también que, no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en cuanto a que la entidad se ha ceñido a la normatividad aplicable en materia de seguridad social Explica, además, sobre la improcedencia de la acción cuando se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista una orden del médico tratante que determine su idoneidad para el manejo de la enfermedad que padezca el paciente. De lo anterior, concluye la accionada que no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018. Al mismo tiempo, indicó que la solicitud del actor en relación con el transporte interurbano, alimentación, hospedaje y en general los viáticos no se encuentra incluida como un servicio que sea financiado con recursos a cargo de la UPC, por lo que no le corresponde a la entidad prestadora de salud proporcionarles el servicio y a sus afiliados.7 Expediente No. 91-001-33-33-001-2021-00167-01 Actora: Sebastiana Araujo Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo Finalmente, puso de presente la improcedencia de la acción
de salud proporcionarles el servicio y a sus afiliados.7 Expediente No. 91-001-33-33-001-2021-00167-01 Actora: Sebastiana Araujo Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo Finalmente, puso de presente la improcedencia de la acción constitucional de amparo para la solicitud de un tratamiento integral, pues, con observancia en las reglas estipuladas por la jurisprudencia constitucional1, que establece que “Tales decisiones proceden cuando“(i) la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente (...) sea porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”; por lo tanto, las ordenes dirigidas a las entidades prestadoras del servicio de salud deben corresponder a sus acciones u omisiones. Precisó por último que, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, pues se estaría presumiendo la mala fe en la prestación de los servicios en salud que llegase a requerir el paciente. E. La sentencia impugnada El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, mediante sentencia proferida el día 9 de diciembre de 2021 (archivo 15) amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social de la accionante en la forma transcrita anteriormente, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo que, sobre el cubrimiento del transporte intermunicipal que en el caso concreto se
- amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social de la accionante en la forma transcrita anteriormente, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo que, sobre el cubrimiento del transporte intermunicipal que en el caso concreto se colman los requisitos jurisprudenciales establecidos, puesto que (i) en el centro médico donde se encuentra hospitalizada se encuentra pendiente una orden de remisión que fue asignada en atención prioritaria a una Institución de III nivel en la ciudad de Bogotá para practicar valoración por psiquiatría, por cuanto
1 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 20088 Expediente No. 91-001-33-33-001-2021-00167-01 Actora: Sebastiana Araujo Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo en el municipio de residencia (Leticia), donde reside la agenciada no se cuenta con las especialidades en comento, (ii) la accionante del asunto no cuenta con las condiciones económicas necesarias para asumir los costos de su traslado, pues se infiere así al encontrarse en el régimen subsidiado en el sistema de seguridad social en salud, (iii) de no efectuarse la remisión, se pondría en riesgo la salud del actor. De igual manera, encontró aquel Despacho que, la accionante del asunto fue remitido a un centro médico de tercer nivel en un lugar distinto al municipio de residencia del actor, en atención a que en Leticia, no cuenta con el servicio médico con las especialidad de psiquiatría; adicionalmente, el actor manifestó no estar en condiciones económicas que le permitan asumir el traslado de Leticia a Bogotá, lo que no fue objeto de controversia en la respuesta de la EPS accionada; asimismo, de no darse el traslado del paciente para ser tratado, se pondría en riesgo la vista del actor, acarreándole consecuencias negativas a la salud e integridad física de este. A su vez, en relación con el tratamiento integral, estimó el despacho de instancia que el demandante se encuentra en valoración y procedimiento que requiere continuidad, pues presenta psicosis de origen no orgánico, no especificada y trastorno del sueño, no especificado, lo cual exige garantizar la no interrupción del tratamiento y, por ende, no imponer barreras de acceso al servicio, las cuales han sido
valoración y procedimiento que requiere continuidad, pues presenta psicosis de origen no orgánico, no especificada y trastorno del sueño, no especificado, lo cual exige garantizar la no interrupción del tratamiento y, por ende, no imponer barreras de acceso al servicio, las cuales han sido zanjadas al no garantizarse el acceso al servicio médico correspondiente, constituyendo una indirecta negación de los servicios; razón por la cual, hay lugar al tratamiento integral para el accionante, advirtiendo que, la integralidad del tratamiento está sujeta a los servicios médicos que requiera el paciente para el padecimiento de su enfermedad específica, según lo que determinen los médicos tratantes. Finalmente, se refirió el a quo a unas solicitudes realizadas por la EPS accionada, desestimando la mismas al encontrar que no le asistía la razón a esta, en relación con el argumento esbozado tendiente a conseguir el financiamiento del 100% de los costos del servicio que se encuentren por9 Expediente No. 91-001-33-33-001-2021-00167-01 Actora: Sebastiana Araujo Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo fuera se los servicios y tecnologías de salud financiados con recurso de la UPC; asimismo, rechazó la solicitud encaminada obtener el reembolso de los gastos en que incurra la accionada con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela, pues, la misma tiene un procedimiento principal y ordinario para obtener el recobro de los dineros de manera directa y sin necesidad de sentencia judicial; en consecuencia, le corresponde a la entidad demandada acudir a los trámites y procedimientos establecidos en las Resoluciones 1885 de 2018 y 205 de 2020 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, para obtener los reembolsos a los que haya lugar. F. La impugnación de la sentencia Mediante memorial
las Resoluciones 1885 de 2018 y 205 de 2020 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, para obtener los reembolsos a los que haya lugar. F. La impugnación de la sentencia Mediante memorial radicado el 15 de diciembre de 2021, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (archivos 18), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 15 de diciembre de 2021 (archivo 22); los argumentos de la impugnación fueron, en síntesis, las mismas del escrito de contestación a la tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o10 Expediente No. 91-001-33-33-001-2021-00167-01 Actora: Sebastiana Araujo Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa
Acción de tutela – Impugnación fallo extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Nueva EPS S.A., con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse autorizado la remisión y los servicios médicos complementarios, para atender las patologías de psicosis de origen no orgánico, no especificada y trastorno del sueño, no especificado que padece la agenciada en la ciudad de Bogotá, por las especialidades psiquiatría. El juez de primera amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social de la accionante en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, al encontrar que, en efecto, en el municipio de Leticia no se cuenta con la especialidad requerida para atender al accionante del asunto, razón por la cual, la Nueva EPS ordenó la remisión a Bogotá, en consecuencia, encontró el a quo que había lugar a sufragar los gastos del accionante para el traslado a su cita con especialista, al igual que el de un acompañante en razón a que se trata de una paciente con episodios psicóticos; por consiguiente, ordenó un tratamiento integral que cubra el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos, y en general cualquier servicio del PBS o no incluido en este, que prescriba el médico tratante. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, ni el accionante ni su familia acreditaron su condición económica, pues no se allego ningún medio de prueba que permita establecer que, en efecto, no cuenta con los recursos para
el médico tratante. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, ni el accionante ni su familia acreditaron su condición económica, pues no se allego ningún medio de prueba que permita establecer que, en efecto, no cuenta con los recursos para sufragar los gastos de traslado a la ciudad de Bogotá para asistir a su cita médica; situación está que, desconoce el precedente jurisprudencial constitucional que establece que, para el reconocimiento de gastos de transporte y11 Expediente No. 91-001-33-33-001-2021-00167-01 Actora: Sebastiana Araujo Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo viáticos en general para la prestación del servicio médico, requiere que se cumplan con ciertas situaciones, siendo una, la de acreditar la condición económica del accionante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 1) En relación con el cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las empresas prestadoras del servicio de salud, advierte la Sala que el servicio en mención no se encuentra catalogado como una prestación médica en sí; sin embargo, ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional2 como un medio que permite el acceso efectivo a los servicios de salud, debido a que, en ocasiones de no darse el traslado del paciente para recibir el tratamiento o procedimiento requerido, se impide el acceso y goce del derecho fundamental a la salud, a saber: “(…) El servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí. No obstante, se ha considerado
por la jurisprudencia constitucional, al igual que por el ordenamiento jurídico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido conforme con el tratamiento médico establecido, se impide la materialización de la mencionada garantía fundamental.3 (…)” Al respecto, se pone de presente que la Resolución 3512 del 26 de diciembre de 2019, Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, en su artículo 121 establece lo relativo al traslado de pacientes financiados con recursos de la UPC, de la siguiente manera: “Articulo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada). en los siguientes casos: 2 Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2017. 3 A respecto ver Sentencia T-760 de 2008 y T-352 de 2010, entre otras.12 Expediente No. 91-001-33-33-001-2021-00167-01 Actora: Sebastiana Araujo Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo 1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos
en ambulancia. 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.” (Resalta la Sala). De lo anterior, se evidencia que, en los eventos en que se ordene una remisión entre IPS dentro del territorio nacional, con ocasión de las limitaciones en la oferta de servicios de salud, procede financiar el traslado del paciente por parte de la EPS con cargo a los recursos de la UPC; situación que ocurre dentro del presente asunto, de conformidad con la orden remisión para atención con especialista visible en folios 6 y 7 del archivo 02 del expediente digital, realizada por, el galeno tratante adscrito al Hospital San Rafael de Leticia E.S.E. 2) Por otra parte, en lo relativo al cubrimiento de gastos de transporte para paciente y acompañante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, se ha establecido las reglas para acceder a los servicios no incluidos en plan de beneficios en salud, del siguiente sentido: “(…) 28. No obstante lo anterior, esta
Corte frente a las solicitudes de transporte elevadas por personas con insuficiencia renal crónica, que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte, aun cuando no se ajuste a los supuestos previstos en el Plan de Beneficios en Salud anteriormente conocido como POS, cuando (i) la falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el esta
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