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TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00168-01-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00168-01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – La N ueva EPS, Vinculado: Secretar ía de Sal ud Departamental del Amazonas / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES DIGNAS – Amparó los derechos fundamentales del señor (…), toda vez que, co mo quedó visto, la accionada no le ha garantizado la adecuada prestación del servicio de salud / IMPROCEDENCIA – No es procedente lo pretendido por la accionada que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupues to máximo asignado para la cobertura de este tipo de servici os y se ordene al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA E PS el 100% del cos to de los servici os y tecnologías de sal ud que no están financi ados con recursos de la UPC y le sean suministrad os al usuario, ese es un trámite interno entre entidades que debe agotar la accionada.

Problema jurídico: ¿Establecer si la acci onada vulneró los de rechos fundamentales a la vid a, la salud y la seg uridad social en condiciones dignas de l señor (…), como consecuencia de la falta de autorización de los servicios médicos y negativa en el cubri miento de transporte i ntermunicipal e inter urbano, alimentación y alojamiento para él, con el fin de acceder a l os servicios de salud fuera de su lugar de residencia?

Tesis: “(…) En el caso bajo estu dio, tenemos que el accionante, quien padece de

“ESPONDILOLISTESIS CONGÉNITA Y ESTENOSIS DEL CANAL NEURAL POR

fuera de su lugar de residencia?

Tesis: “(…) En el caso bajo estu dio, tenemos que el accionante, quien padece de “ESPONDILOLISTESIS CONGÉNITA Y ESTENOSIS DEL CANAL NEURAL POR DISCO INTERVERTEBRAL”, se encuentra activo en la Nueva EP S, como afiliado al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, a través de este medio excepcional solicita la pr otección a sus de rechos fundamentales a l a salud en conexidad con la vida, presuntamente conculcados por la EPS NUEVA EP S, ante la renuencia en la prestación de servicios de salud “la programación de la cita por l a es pecialidad de NEUROCIR UGÍA” y de la negativa del cubri miento de l transporte inter no e intermunicipal, alimentaci ón y hospedaje, para él, en lugar diferente al de su residencia, con el fin de acceder a los servicios médicos prescritos por el especialista en ortopedia y traumatolo gía. (…) En el caso bajo est udio, del material prob atorio obr ante se desprende l o siguiente: Según la His toria clíni ca número 1098746949 del actor, recibió atención médica el día 10 de agosto de 2021, en l a Fundación Cíni ca Leticia, por el especialista en ortopedia y traumatología, donde aparece que el nivel socioeconómico 1, se consignó lo siguiente (…) Motivo de consulta: “DOLOR LUMBAR CRÓNICO”. Enfermedad actual: “PACIENTE CON DOLOR LUM BAR CRÓNICO CON RM QUE EVIDENCIA ESPONDILOSIS ITISMICA CANAL L UMBAR AGRAVADO A NIVEL DE L4 L5 Y L5 S1 TTO CON

DOLOR LUM BAR CRÓNICO CON RM QUE EVIDENCIA ESPONDILOSIS ITISMICA CANAL L UMBAR AGRAVADO A NIVEL DE L4 L5 Y L5 S1 TTO CON BLOQUEO PERIDURAL DE CORTICOIDE CON MEJORA PARCIAL DEL DOLOR PERO CON RECIDIVA D E LA SINTOMATOLOGÍ A.” (…) Al actor se le diagnosticó: “ESPONDILOLISTESIS CONGÉNITA Y ESTENOSIS D EL CANAL NEURAL POR D ISCO INTERVERTEBRAL ”. (…) Servicio or denado: “NEUROCIRUGÍA - CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGÍAVALORACIÓN POR NEUROCIRUGÍA III NIVEL” (…) El médico tratante dispuso para el act or su remisión así: “Motivo de r emisión: Requiere otro nivel de atención”. (…) Análisis y plan de manejo: “PACIENTE CON DOLOR LUMBAR CRÓNICÓ, MULTIPLES TRATAMIENTOS CON FST, ANALGESICOS, DISMINUCION D E PESO, BLOQUEO PERIDUR AL DE CORTICOIDE CON PERSISTENCIA DEL D OLOR Y DE LA LIMITACION FUNCIONAL, ANTE LA PERSISTENCIA DE DICHO DOLOR Y DE LA LIMITACION F UNCIONAL SE REMITE PARA VALORACION POR NEUROCIRUGÍA”. (…) De lo anterior observa la Sala que, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en precedencia, y revisado el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra debidamente acreditado como bien lo indicó el a qu o, que fueron vulner ados los derechos a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del accionante,

precedencia, y revisado el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra debidamente acreditado como bien lo indicó el a qu o, que fueron vulner ados los derechos a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del accionante, como quiera que la Nueva EPS no le ha garantizado al actor la efectiva prestación del servicio a la sal ud que requiere de bido al di agnóstico que presenta, específicamente lo relacionado con la remisión a III nivel de Neurocirugía, así como la necesidad de traslado a un lugar diferente al de su residencia para acceder a los servicios de salud presc ritos por los médicos tratantes en aras de una vida digna. (…) De otra parte, se encuentra acredit ado, la presunción consti tucional deincapacidad económica d el actor, pues así lo afirmó el accionante, y la EPS accionada teniendo la o bligación de hacerlo no lo desvirtuó, y además, según la información consi gnada en la his toria c línica el accionante ti ene un estrato socioeconómico nivel 1, es decir bajo, po r lo que la negativa de la entidad en sufragar los gastos de traslado, alojamiento y alimentación de él, al lugar en el que pueda recibir atención, configura una bar rera institucional e i nconstitucional para acceder a los servicios de salud, máxime si se tiene en cuenta que la ley ha previsto un sistema de financiamiento a cargo de municipios como Leticia que tienen prima adicional por ser zona especial de dispersión geográfica. (…) En ese orden de ideas, al actor por sus co ndiciones de salud co mo afirmó el médico tratante, de be trasladarse a un lugar geográfico diferente al de su resid encia para poder acceder a los servicios de salud que en su muni cipio no existen, es por eso que el Estado

al actor por sus co ndiciones de salud co mo afirmó el médico tratante, de be trasladarse a un lugar geográfico diferente al de su resid encia para poder acceder a los servicios de salud que en su muni cipio no existen, es por eso que el Estado como garante de los derechos constitucionales es el llamado a acudir a las personas que como el accionante requieren de una especial atención para garantizar una vida digna. (…) Así l as cosas, otorgarle el servicio de transporte, a limentación y alojamiento a un lugar diferente al de su domicilio para acceder a los servicios de salud prescritos, no es algo desproporcionado o inadecuado ya que como se probó, es un servicio que ha sido presc rito por el médico tratante que ha evidenciado la necesidad del servicio, co n lo cual se cum ple con el requisito exigido por la l ey y reiterado por la jurisprude ncia, y el otorgamiento de tal benefici o se ajusta a la legalidad. (…) Se debe precisar que esta Subsección en otras ocasiones también ha accedido a la prestación de servicios de salud del accionante en un lugar diferente a el de su residencia, así como el servicio de transporte, alimentación y alojamiento del actor, cuyos servicios habí an sido pr escritos por l os médic os tratantes y se cumplían a cabalidad con los parámetros jurispr udenciales, argumentos que se acogen en esta pr ovidencia. (…) Por último, no es procedente lo pretendido por la accionada en el escrito de impugnación consistente en que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y se ordene al Departamento, Municipio o Distrito pague a

reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y se ordene al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, como quiera que ese es un trámite interno entre entidades que debe agotar la accionada. (…) En las anteriores condiciones, se confirmará el fa llo de primera instancia que amparó los de rechos fundamental es de l señor (…) toda vez que, co mo quedó visto, la accionada no le ha garantizado la adecuada prestación del servicio de salud. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-361-07; T-407-08; T-144 de 20 08; T 467 de 2002; T074 de 2017; T-405 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; Ley 1755 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2021-00168-01

ACTOR: CRISTIAN ANDRES JIMENEZ RODRÍGUEZ

CONTRA: LA NUEVA EPS

VINCULADO: SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL

AMAZONAS

Se decide la impugnación interpuesta por la Nueva EPS contra el fallo de primera instancia, proferido el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que amparó los derechos fundamentales del accionante.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

El accionante que cuenta con 27 años de edad fue atendido en la fundación clínica Leticia el día 10 de agosto de 2021 por urgencias por los siguientes hechos: “ PACIENTE CON DOLOR LUMBAR CRÓNICO CON RM QUE EVIDENCIA ESPONDILOSIS ITISMICA CANAL LUMBAR AGRAVADO DE LA L4 L5 Y L5S1 TTO CON BLOQUEO PERIDURAL DE CORTICOIDE CON MEJORA PARCIAL DEL DOLOR PERO CON RECIDIVA DE LA

SINTOMATOLOGÍA”.

Afirma el actor, que el medico ARCE HENRY WHILER BAUTISTA determinó en su diagnóstico que el accionante tiene: “

CORTICOIDE CON MEJORA PARCIAL DEL DOLOR PERO CON RECIDIVA DE LA

SINTOMATOLOGÍA”.

Afirma el actor, que el medico ARCE HENRY WHILER BAUTISTA determinó en su diagnóstico que el accionante tiene: “

ESPONDILOLISTESIS CONGÉNITA Y ESTENOSIS

DEL CANAL NEURAL POR DISCO INTERVERTEBRAL”.

La EPS ante la situación descrita anteriormente AUTORIZÓ la cita para interconsulta en la clínica centenario en Bogotá D.C pero la funcionaria de la EPS NUEVA EPS no confirmó la cita para el día 30 de noviembre de 2021 por lo que perdió la cita y no pudo viajar hasta la ciudad de Bogotá, por lo cual no ha sido posible la fijación de una nueva citaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2021-00168

2 para llevar acabo el procedimiento solicitado que es CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR

ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGÍA.

La EPS ha demorado la autorización para la mencionada cita especializada y se requiere que se realice ese procedimiento toda vez que el paciente sufre de dolores incesantes y continuos, por lo cual también se requiere que el paciente sea REMITIDO de manera URGENTE para valoración por NEUROCIRUGÍA.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

La parte accionante solicitó como medida provisional, lo siguiente:

« [...] respetuosamente, señor juez, solicito se me proteja el derecho a la salud y se ordene al representante legal de NUEVA EPS para que ordenen de manera inmediata y urgente se autoricen los servicios solicitados en la medida

« [...] respetuosamente, señor juez, solicito se me proteja el derecho a la salud y se ordene al representante legal de NUEVA EPS para que ordenen de manera inmediata y urgente se autoricen los servicios solicitados en la medida provisional y para futuras citas de control y seguimiento teniendo en cuenta el principio de INTEGRIDAD, ya que es desgastante tener que acudir de nuevo a la acción de tutela para que la EPS sea obligada a autorizar los servicios adicionales cada vez que se requiera asistir a citas de control también solicito se ordene a la EPS no ponga trabas para tener derecho a este servicio teniendo en cuenta mi situación de vulnerabilidad económica que no me permite sufragar los servicios adicionales arriba descritos [...]».

En la medida provisional solicitó:

«respetuosamente, solicito al Despacho que se ordene al representante legal de NUEVA EPS para que autorice de manera INMEDIATA los tiquetes aéreos de ida y regreso a la ciudad donde sea remitido el accionante para valoración por CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGÍA». (resalta la Sala)

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia , mediante auto del 22 de noviembre de 2021 admitió la acción y ordenó su notificación a la accionada, a quien le concedió el termino de 2 días para que allegara los informes del caso. Igualmente, vinculó al SECRETARIO DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, para que ejerza en el presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo los respectivos informes a ese despacho para el esclarecimiento de los hechos

al SECRETARIO DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, para que ejerza en el presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo los respectivos informes a ese despacho para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la acción.

Además, se decretó medida provisional solicitada por la parte accionante, ordenándole a la Representante Legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA o a quien haga sus veces, si no lo haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 efectuado aún, que en un término no superior a tres (3 ) días contadas a partir de la notificación de esa providencia proceda a “gestionar y autorizar cita para la valoración por CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGÍA de acuerdo al diagnóstico ESPONDILOLISTESIS CONGÉNITA Y ESTENOSIS DEL CANAL NEURAL POR DISCO INTERVERTEBRAL, así mismo el transporte intermunicipal (desde el Municipio de Leticia hasta la ciudad de Bog otá ida y regreso), alojamiento, alimentación y transporte interurbano para el señor CRISTIAN ANDRÉS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía Nº.1.098.746.949,para que pueda asistir a la cita y por el tiempo que perdure la atención en lugar diferente al de residencia del agenciado.”

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

asistir a la cita y por el tiempo que perdure la atención en lugar diferente al de residencia del agenciado.”

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

El apoderado judicial de la NUEVA EPS, contestó la acción de tutela señalando que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el accionante, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del SGSSS, ha impartido el Estado Colombiano.

Que revisada la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, evidenció que el accionante se encuentra en estado activo en el “ Régimen Contributivo”.

Indicó que, el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, así las cosas, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.

Alega que el servicio de transporte se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud -PBS-, conforme lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, el cual está regulado por el artículo 121 de la Resolución 3512 de 2019; este servicio cubre el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 La financiación de transporte ambulatorio no se encuentra incluida como un servicio financiado con recurso a cargo de la UPC, por lo que no le corresponde a la EPS proporcionarlo a sus afiliados conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la resolución 3512 de 2019. Los servicios de Alimentación, hospedaje y en general los viáticos están excluidos del Plan de Beneficios vigente (Resoluciones 2481 de 2020 y 244 de 2019), así mismo, no son servicios de salud, sino están íntimamente ligados con el quehacer diario del solicitante. Por lo que no es dable su reconocimiento

Frente al tratamiento integral, adujó que la Nueva EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de Urgencias o a través de la IPS Primaria asignada a cada afiliado donde puede acceder a los servicios ambulatorios programados. Que los servicios que son ordenados al usuario por parte de los Médicos de la Red de Nueva EPS son cubiertos con base a lo permitido por las normas habilitantes, por lo tanto, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa

de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.

Por consiguiente, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo anterior haciendo énfasis, en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales a los accionante en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.

Solicitó negar la acción de tutela, y en caso de tutelar los derechos invocados, se indiquen los servicios y tecnologías de salud que no están financiados por la UPC y que deben ser autorizados y cubiertos por la EPS. Solicitó subsidiariamente que en virtud de la resolución 205 de 2020, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESreembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en atención al cumplimiento del fallo de tutela.

También solicitó que de ordenarse tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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acción constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, en Sentencia del quince ( 15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, si no lo ha efectuado aún, que, en un término no superior a tres (3) días , proceda con carácter urgente a gestionar, autorizar y garantizar la programación de la cita por la especialidad de NEUROCIRUGÍA junto con los servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal al señor

CRISTIAN ANDRES JIMENEZ RODRIGUEZ en atención del DIAGNÓSTICO,

ESPONDILOLISTESIS CONGÉNITA.

Igualmente, ordenó que en adelante, brinde al señor CRISTIAN ANDRES JIMENEZ RODRIGUEZ tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la patología que presenta “DIAGNÓSTICO, ESPONDILOLISTESIS CONGÉNITA”, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante.

Se refirió al marco normativo que regula la acción de tutela y desarrolló el alcance de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, así como al marco jurisprudencial de el

Se refirió al marco normativo que regula la acción de tutela y desarrolló el alcance de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, así como al marco jurisprudencial de el transporte, alimentación y alojamiento como garantía de accesibilidad del derecho a la salud.

Frente al caso concreto, indicó que no se encuentra acreditado que al tutelante se le haya asignado y garantizado cita, CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGÍA en la ciudad de Bogotá que requiere con urgencia para tratar sus problemas de salud, púes a la fecha de esa providencia el tutelante manifiesta que día a día está empeorando su salud por lo que requiere una cita con urgencia.

Que es claro que se deben garantizar los derechos fundamentales del tutelante en el entendido de que se asigne por la NUEVA E. P.S. la cita con la especialidad de NEUROCIRUGIA que requiere el demandante y se autoricen los servicios complementarios de transporte intermunicipal, transporte interurbano, alimentación y hospedaje, para que pueda asistir.

En el caso en particular, el accionante refiere que varios de los servicios de salud van a ser remitidos a una ciudad diferente a la de residencia de la parte actora, por lo que manifiesta solicita que se garanticen los servicios complementarios de “transporteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Intermunicipal e interurbano, hospedaje y alimentación” debido que carece de recursos económicos para sufragar los gastos de traslado a fin de acceder a los procedimientos médicos ordenados.

6 Intermunicipal e interurbano, hospedaje y alimentación” debido que carece de recursos económicos para sufragar los gastos de traslado a fin de acceder a los procedimientos médicos ordenados.

Que el servicio no ha sido autorizado directamente por la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante para ser remitido a un prestador de un municipio distinto a su residencia debido a su patologíaAhora bien, el no acceso a este servicio podría afectar las condiciones de salud e integridad física, como quiera que no se ha procedido a la asignación de la cita para el tratamiento de su diagnóstico.

Lo anterior encuentra sustento en las anotaciones realizadas por el médico tratante en la historia clínica n. 15888121 en donde se ordena el procedimiento de CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGÍA según dictamen PACIENTE CON DOLOR LUMBAR CRÓNICO CON RM QUE EVIDENCIA ESPONDILOSIS ITISMICA CANAL LUMBAR AGRAVADO DE LA L4 L5 Y L5S51 TTO CON BLOQUEO PERIDURAL DE CORTICOIDE CON MEJORA PARCIAL DEL DOLOR PERO CON RECIDIVA DE LA

SINTOMATOLOGÍA.

En lo referido a la estadía, precisó que su reconocimiento dependerá del contexto especifico y de la situación particular que se presente en la valoración y autorización de los tiquetes aéreos, toda vez que de eso dependerá los días que debe permanecer en un lugar distinto al de su residencia, caso en el cual la Nueva EPS deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como de hospedaje.

Por lo tanto, resulta procedente conforme jurisprudencia constitucional y normativa

lugar distinto al de su residencia, caso en el cual la Nueva EPS deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como de hospedaje.

Por lo tanto, resulta procedente conforme jurisprudencia constitucional y normativa referida, ordenar a la NUEVA EPS gestionar, autorizar, y garantizar los servicios de transporte interurbano e intermunicipal, alimentación y alojamiento a favor del accionante.

De acuerdo con la patología que presenta el tutelante y en los hechos en los que deja ver la traumatología que presenta, y según diagnostico medico se evidencia la necesidad de que sea atendida lo más pronto posible. En esa medida, advirtió que la ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD a favor del accionante queda sujeta a los servicios médicos que requiera para el padecimiento derivado de su enfermedad especifica que le aqueja en la actualidad, según lo que determinen los médicos tratantes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 Por otra parte, afirmó que la administración de los recursos en discusión se encuentra a cargo de la ADRES. Por ello, es la que debe asumir los costos de los servicios no incluidos en el PBS con cargo al rubro de la prima adicional por dispersión geográfica y que las E.P.S cuentan con los procedimientos idóneos para acceder al recobro de los dineros de manera directa y sin necesidad de sentencia judicial que así lo disponga, en aquellos eventos que las entidades promotoras de salud se vean obligas a suministrar servicios excluidos del (PBS), bastará con demostrar la prestación de un servicio el cual escapa de sus obligaciones.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

eventos que las entidades promotoras de salud se vean obligas a suministrar servicios excluidos del (PBS), bastará con demostrar la prestación de un servicio el cual escapa de sus obligaciones.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La entidad accionada NUEVA EPS, impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que lo solicitado por el actor se encuentra excluido de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y debe ser asumido por otra entidad con cargo a recursos diferentes a los del Sistema de Salud.

Indicó que los gastos de transporte, alojamiento y alimentación deben ser cubiertos por el accionante en cumplimiento de sus deberes de usuario del sistema ya que esos gastos desbordan la competencia de la EPS, además, no se demuestra la imposibilidad económica del actor o de su familia, para cubrir los gastos de transporte.

En el asunto bajo estudio, no se precisó la conducta reprochable a la EPS, y todo giró en torno a la dificultad para pagar el costo de desplazamiento más no en la ausencia de un tratamiento, por lo que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, ya que desborda su alcance e incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, así entonces, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, pues ello hace presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente.

Sostiene que la NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología,

en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente.

Sostiene que la NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada, siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2021-00168

8 Por lo anterior solicitó que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del transporte alimentación, alojamiento y tratamiento integral o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al transporte, alimentación, alojamiento, tratamiento integral.

Subsidiariamente solicitó: (i) que se adicione el fallo ordenando al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, en virtud de la Resolución 205 de 2020; (ii) ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito a pagar a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación

Departamento, Municipio o Distrito a pagar a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente, y (iii) se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada,

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