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TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00170-01-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00170-01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Solicita el cumpl imiento de l os artículos 1, 8, 10, 77, 82, 150, 166, 177, 190 y 206 de la Ley 1801 de 2016.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Inspección de Policía de Leticia , Amazonas / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 1, 8, 10, 77, 82, 150, 166, 177, 190 Y 206 DE LA LEY 18 01 DE 2016 – Si en gracia de discusión la Sala estudiara de fondo la acción tampoco encontraría la falta de cumplimiento de las no rmas alu didas, pu es la entidad accionante i nsiste en q ue le ha si do “perturbada la posesión ”, no es posible ordenar una me dida correctiva cuando la DIAN no ha tenido la posesión del inmueble, pues esta siempre ha estado en cabeza del señor (…) y en virtud de los artículos 77 y 177 ejusdem, es al poseedor m aterial del bien a qui en se le garantiza el der echo a que no sea p erturbada su po sesión / DECLARÓ IM PROCEDENTE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Resulta improcedente la solicitud de cump limiento, l as normas aludidas por la DIAN no conforman de suyo, un mandato imperativo e inobjetable, y el aná lisis q ue pretende q ue se elabore la en tidad actora, es propio de la acci ón de tutel a, en l os q ue el Juez Constitucion al podrá determinar si existe vulneraci ón de der echos fundamentales, frente a l as actuaciones que ha desplegado la In spección de Policía de Letici a, y en las

propio de la acci ón de tutel a, en l os q ue el Juez Constitucion al podrá determinar si existe vulneraci ón de der echos fundamentales, frente a l as actuaciones que ha desplegado la In spección de Policía de Letici a, y en las que ha desestimado las querellas presentadas por la entidad accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar en primera medida, si la acci ón de cumplimiento resulta procedente para obten er de la I nspección de Po licía de Leticia el cumplimiento de l os artículos 1, 8, 10, 77, 82, 150, 166, 17 7, 190 y 206 de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", con el objet o que se orde ne en compañía de la fuerza púb lica el desalojo de las personas que habitan actualmente el bien inmueble localizado en la

carrera 5 A Nº 12-26/28 de la ciud ad de Leticia, y q ue se ide ntifica con ma trícula inmobiliaria Nº 400-2794, y de esta forma “restituir la posesión”. De resultar que la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, procederá la Corporación establecer si la Inspección de Policía de Leticia está obligada a dar cumplimiento al mandato que, según el accionante, contienen l os artículos 1, 8, 10, 77, 82, 150, 166, 17 7, 190 y 206 de la Ley 18 01 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana"?

Tesis: “(…) si qui en pretende el cump limiento de una di sposición con fuerza

190 y 206 de la Ley 18 01 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana"?

Tesis: “(…) si qui en pretende el cump limiento de una di sposición con fuerza material de l ey o de un acto adminis trativo, ha podi do ejercer o tro instrument o judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber allí impuesto y que se aduce, ha si do omitido, estará en la oblig ación de acudir a él; no obstante, el juez constitucional podrá evaluar la pretensión de cump limiento, ante el ri esgo de ocurrencia un perjuicio grave. (…) El accionante solicita de la Inspección de Policía de Leticia el cumplimiento de los artículos 1, 8, 10, 77, 82, 150, 166, 177, 190 y 206 de la Ley 1801 de 2016 (…) quien no es propietario del bien inmueble localizado en

la carrera 5 A núm. 2-26/28 de la ciud ad de Leticia - Amazon as e identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-2794, por haber sido adjudicado en remate al señor (…) luego de adelantarse el proceso de Jurisdicción Coactiva por parte de la DIAN. (…) La entidad accionada ha manifestado que en el presente asunto no es posible aplicar la figura de la “restitución de la posesión ”, solicitada por la entidad accionante, pues una vez fueron verificad os los hechos de la querella interpuesta por la DIAN se concluyó que no cumplía con los lineamientos previstos en el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016 por ende el inspector de policía para la época mediante

accionante, pues una vez fueron verificad os los hechos de la querella interpuesta por la DIAN se concluyó que no cumplía con los lineamientos previstos en el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016 por ende el inspector de policía para la época mediante auto desestimó las pretensiones de la entidad querellante. (…) advierte frente a la segunda querella, que tampoco cumplía con l os requisitos establ ecidos en la Ley 1801 de 2016, ya q ue la DIAN no demuestra ser el po seedor o tene dor del bi en inmueble ubicado en la carrera 5 A núm. 12-26/ 28 con matrícula inmobiliaria núm. 400-2794 conforme a lo establ ecido en el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016 por ende profiere auto en el que se desestima la quere lla. (…) El a-quo por su parte,consideró q ue la acci ón constitucion al es im procedente. T al aseveración f ue adoptada en raz ón a que el demandante pudo haber so licitado la restit ución del inmueble a través de una acción reivindicatoria, sin embargo, no lo hizo. (…) la Sala encuentra que su contenido formula principios, funciones, regulación de facultades y competencias en materia policiv a, pero en ningún caso se vislumbra un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la I nspección de Policía de Leticia. Lo que en realidad definen las normas invocadas por la DIAN, son l os objetivos y directrices que deben atender las Inspecciones de Policía en el ejercicio de sus funciones, pero de ninguna manera señalan de manera expresa q ue la I nspección de Po licía, en este caso de Leticia, deba ejercer medidas correctivas con el objeto de interrumpir

que deben atender las Inspecciones de Policía en el ejercicio de sus funciones, pero de ninguna manera señalan de manera expresa q ue la I nspección de Po licía, en este caso de Leticia, deba ejercer medidas correctivas con el objeto de interrumpir la posesi ón material que en este momento ostenta el seño r (…) la acci ón de cumplimiento no es el instrumento para exigir el deb er general de cumplir la ley, como ocurre en el sub exámine, pues, al contrario, se concibió para hacer exigible un deber legal previamente determinado y constituido en cabeza de una autoridad pública, lo cual no se cumpl e respecto de l as norm as inv ocadas por la entidad accionante, por lo que, a todas luces, resulta improcedente el ejercicio de la acción en los términos pretendidos. (…) la presente acci ón i ncumple el requisito de procedencia establecido en la Ley 393 de 1997 , que exige q ue el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particul ar en ejercicio de funciones públicas q ue deba cump lir y frente a los cuales se haya dirigi do la acci ón de cump limiento. (…) la Sala advi erte que la presente acción incumple el requisito de procede ncia según el cual el afectado no debe contar con o tro instrumento ju dicial para lograr el efectivo cump limiento del deber j urídico o adminis trativo omitid o, pues co ntrario a lo q ue se alega en l a impugnación, es claro que lo pretendido, q ue es cuestion ar la actuación de la Inspección de Policía de Leticia, al rechazar las querellas presentadas por la entidad accionada, es una presunta irregularidad que podría involucrar el descon ocimiento

impugnación, es claro que lo pretendido, q ue es cuestion ar la actuación de la Inspección de Policía de Leticia, al rechazar las querellas presentadas por la entidad accionada, es una presunta irregularidad que podría involucrar el descon ocimiento de derechos fundamentales tales como el debido proceso y el derecho de defensa, situación que debe ser analizada a través de la acción de tutela. (…) lo pretendido por la DIAN no es otra cosa que la protección de su derecho al debido proceso, pues pretende que a través de la acción de cumplimiento se dé: “(…) continuidad al trámite de querella policiva, la cual debe reiniciarse desde el vencimiento de la oportunidad conciliatoria, dictando orden de expulsión de domicilio de que trata el artículo 177 del Có digo N acional de Po licía (Ley 18 01 de 2016) ( …)”, circunstancia q ue de ninguna forma puede entenderse como un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, sino de una verdadera solicitud de amparo ante la negativa de la Inspección de Policía de dar trámite a las querellas instauradas por la entidad act ora. (…) Los i nspectores de policía son autoridad es administrativas que excepcionalmente ejercen función jurisdiccional, a la luz de lo previsto por el artículo 116 de la Constit ución Po lítica. (…) distinto sería q ue en el acto administrativo núm. 202138242606-463 del 4 de junio de 2021 (…) lo pretendido por la entidad actora, que en últimas es el análisis sistemático de los artículos de la Ley 1801 de 2016 para concluir q ue las inspecciones de Policía tienen a su cargo “la restitución de bienes en caso que se incurra en conductas que afectan la posesión”,

la entidad actora, que en últimas es el análisis sistemático de los artículos de la Ley 1801 de 2016 para concluir q ue las inspecciones de Policía tienen a su cargo “la restitución de bienes en caso que se incurra en conductas que afectan la posesión”, desborda los límites de la acción de cump limiento la cual solo está encaminada a obtener el obedecimiento de mandatos expresamente contemplados en normas con fuerza de l ey o act os administrativos. (…) la Sala considera q ue resulta improcedente la solicitud de cumplimiento, toda vez que las normas aludidas por la DIAN no conforman de suyo, un mandato imperativo e inobjetable, y de otra pa rte el análisis que pretende que se elabore la entidad actora, es propio de la acción de tutela, en los que el Juez Constitucional podrá determinar si existe vulneraci ón de derechos fundamentales, frente a las actuaciones que ha desplegado la Inspección de Policía de Leticia, y en las que ha desestimado las querellas presentadas por la entidad accionante. (…) si en gracia de discusi ón la Sala estu diara de fon do la acción tampoco encontraría la falta de cumplimiento de las normas aludidas, pues la entidad accionante i nsiste en que le ha si do “perturbada la posesión”, en virtud de l os comportamientos q ue señala el artículo 77 de la Ley 18 01 de 2016. Sinembargo, tal y como lo señaló la Inspección de Policía de Leticia en su contestación, no es posible ordenar una me dida correctiva cuando la DIAN no ha tenido l a posesión del inmueble, pues esta siempre ha estado en cabeza del señor (…) y en virtud de los artículos 77 y 177 ejusdem, es al poseedor material del bien a quien se

no es posible ordenar una me dida correctiva cuando la DIAN no ha tenido l a posesión del inmueble, pues esta siempre ha estado en cabeza del señor (…) y en virtud de los artículos 77 y 177 ejusdem, es al poseedor material del bien a quien se le garantiza el derecho a que no sea perturbada su posesión. (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia pero por las razones expuestas en esta instancia judicial. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-157 de 1998; C1194 de 2001; T1104 de 2008; T176 de 2019; Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Dr. Alberto Yepes Barreiro (E). 28 de julio de 2014. 25000-23-41-000-201400718-01(ACU). Actor: Gladys Moreno Riaño. Demandado: Comando General del

Ejercito - Ministerio de Defensa Nacional.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; Ley 18 01 de 2016;

CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 91001-33-33-001-2021-00170-01

Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SECCIONAL LETICIA

REFERENCIAS:

Radicación: 91001-33-33-001-2021-00170-01

Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SECCIONAL LETICIA

Accionado: INSPECCIÓN DE POLICÍA DE LETICIA – AMAZONAS Acción: CUMPLIMIENTO ___________________________________________________________________________

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la entidad accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción impetrada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

La entidad accionante sustentó su solicitud en los hechos que se sintetizan a continuación:

  • Señala que de conformidad con la vocación de cobro de las obligaciones fiscales previ sta en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Leticia , dio inicio al proceso de cobro coactivo en contra del señor Genaro Humberto Cáceres Trujillo. - Advierte que adelantado todo el trámite del proceso de cobro coactivo y con decisión de seguir adelante con la ejecución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Leticia, a través de acta núm. No. 382019023700001 del 19 de julio de 2019

realizó la diligencia de secuestro del bien inmueble localizado en la carrera 5 A núm. 2Seccional Leticia, a través de acta núm. No. 382019023700001 del 19 de julio de 2019 realizó la diligencia de secuestro del bien inmueble localizado en la carrera 5 A núm. 226/28 de la ciudad de Leticia - Amazonas e identificado con matrícula inmobiliaria No. 4002794. - Indica que el bien inmueble objeto de remate fue adjudicado mediante acta nú m. 202138242604000043 del 02 de junio de 2021, al señor Diever Ferney Cañas Jamioy, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.017.148.860 de Medellín (Antioquia) , como consta en acto aprobatorio del remate 202138242606-463 del 4 de junio de 2021. - Sostiene que el señor Genaro Humberto Cáceres Trujillo, reside actualmente junto con su familia en la calle 12 núm. 110 apartamento 106 - Edificio Mauris de la ciudad de Leticia - Amazonas; bien inmueble completamente distinto al rematado y objeto de discusión. - Destaca que mediante oficio núm. 138201242-091 del 14 de julio de 2021 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Leticia radicó el 22 de julio de 2021 ante laPágina 2 de 13

Radicación núm.: 91001-33-33-000-2021-00170-01

Demandante: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Leticia

Inspección de Policía de Leticia querella para “(…) detener la perturbación a la posesión (…)”.

Demandante: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Leticia

Inspección de Policía de Leticia querella para “(…) detener la perturbación a la posesión (…)”. - Arguye que mediante escrito del 28 de julio de 2021, la Inspección de P olicía de Leticia desestimó la solicitud alegando falta de invocación del fundamento legal que sustente la petición, pues no existe decisión judicial que obligue a desalojar a quien tiene la posesión material del bien. - Manifiesta que a través de derecho de petición de fecha 8 de septiembre de 2021, el señor Diever Ferney Cañas Jamioy , solicitó la entrega material del bien inmueble rematado, toda vez que ya había cumplido con el trámite de inscripción del auto aprobatorio del remate ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Leticia. - Expresa que al no contar la DIAN con vocación policiva para exigir la entr ega del inmueble y al haber cumplido con la labor de saneamiento del inmueble que trata el artículo 456 del Código General del Proceso, se acudió nuevamente ante la Inspección de Policía de Leticia para “(…) detener la perturbación a la posesión (…)”. - Señala que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Leticia, solicitó mediante oficio núm. 138201000-0279 del 13 de octubre de 2021 audiencia de conciliación en contra del señor Genaro Humberto Cáceres Trujillo. No obstante, la convocatoria a conciliación, se interpuso nuevamente querella policiva, mediante oficio núm. 138201000-0294 del 14 de octubre de 2021.

convocatoria a conciliación, se interpuso nuevamente querella policiva, mediante oficio núm. 138201000-0294 del 14 de octubre de 2021. - Advierte que el día 5 de noviembre de 2021, se recibió citación para conciliación por parte de la Inspección de Policía de la Ciudad de Leticia para el día 8 de noviembre de 2021 a las 2:30 pm. Sin embargo, llegado el día y la hora indicada en la citación, el señor Genaro Humberto Cáceres Trujillo no se presentó a conciliar para la entrega del bien inmueble. - Indica que con oficio SGC110-018-4110 del 5 de noviembre de 2021, la Inspección de Policía de Leticia le informa a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Leticia, que desestima nuevamente la solicitud de querella por falta de competencia, pues no es posible dar aplicación al contenido del artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, pues la DIAN no es la poseedora del bien. - Sostiene que en virtud de lo anterior, la DIAN – Seccional Leticia , interpuso acción de cumplimiento. Sin embar go, la acción fue rechazada mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2021, en razón que no existía prueba del cumplimiento del requisito de renuencia del demandado. - Destaca que como consecuencia de tal situación, la DIAN – Seccional Leticia, radicó ante la Inspección de Policía de Leticia, solicitud de cumplimiento de normas con fuerza material de ley bajo el núm. 138201000-444 del 18 de noviembre de 2021; con ello se atendió lo establecido en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

material de ley bajo el núm. 138201000-444 del 18 de noviembre de 2021; con ello se atendió lo establecido en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

Conforme a lo expuesto la entidad accionante propone las siguientes pretensiones:

“(…) Solicito respetuosamente a su despacho, valorar con sentido de CUMPLIMIENTO INMEDIATO de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la ley 393 de 1997 las siguientes solicitudes:

Ordenar a la Inspección de Policía de Leticia, Amazonas, representada por el profesional Universitario CRISTIAN MAURICIO SEGURA RUIZ y/o quien haga sus veces a:

1. Dar continuidad al trámite de querella policiva, el cual debe reiniciars e desde el vencimiento de la oportunidad conciliatoria, dictando orden de expulsión de domicilio de que trata el artículo 177 del Código Nacional de Policía (Ley 1801 de 2016).

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la realización de todas las gestione s procesales para hacer cumplir la orden de restitución a su cargo, incorporada en elPágina 3 de 13

Radicación núm.: 91001-33-33-000-2021-00170-01

Demandante: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Leticia

Código Nacional de Policía en compañía de la Fuerza Pública (agentes de Poli cía), para el desalojo de las personas que habiten actualmente en el bien inmueble localizado en la carrera 5 A No. 12-26/28 de la ciudad de Leticia, Amazonas e identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-2794.

para el desalojo de las personas que habiten actualmente en el bien inmueble localizado en la carrera 5 A No. 12-26/28 de la ciudad de Leticia, Amazonas e identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-2794.

3. Conminar a la Inspección de Policía para que, en lo sucesivo, aplique las med idas correctivas en compañía de la fuerza disponible de policía, las cuales garanti cen la prevención del daño al bien inmueble y la seguridad de los servicios públicos que allí se encuentran instalados (…)”

1.2. Contestación de la acción.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia admitió la acción de cumplimiento interpuesta por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Leticia , y en consecuencia ordenó notificar a la Inspección de Policía de Leticia , para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

Luego de efectuada la notificación a la Inspección de Policía de Leticia, tal entidad manifiesta que todo proceso de querella instaurado en la Inspección de Policía debe regularse conf orme a lo establecido en la Ley 1801 de 2016, y en esta medida para avocar conocimiento se debe realizar el análisis de los argumentos presentados por los querellantes para determ inar la competencia de la inspección, y así mismo se debe constatar que la acción policiva esté enmarcada dentro de las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos, y corregidores establecidas en el artículo 206 de la ejusdem.

competencia de la inspección, y así mismo se debe constatar que la acción policiva esté enmarcada dentro de las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos, y corregidores establecidas en el artículo 206 de la ejusdem.

Indica que una vez fueron verificados los hechos de la querella interpuesta por la enti dad accionante se estableció que no cumplía con los lineamientos previstos en la Ley 1801 de 2016 por ende el inspector de policía para la época mediante auto desestimó las pretension es de la entidad querellante.

Señala que frente a la segunda querella se encontró que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, ya que la DIAN no demuestra ser el poseedor o tenedor del bien inmueble ubicado en la carrera 5 A núm. 12-26/28 con matrícula inmobiliaria núm. 400-2794 por ende profirió auto en el que se desestima la querella.

Advierte que la DIAN solicita ante la inspección de policía se reconozca al señor Diever Ferney Cañas Jamoy como legítimo poseedor o tenedor del inmueble ubicado en la carrera 5 A Nº 1226/28. Sin embargo, la Inspección de Policía considera que este solamente es el poseedor formal ya que es el titular del derecho real de dominio del predio rematado, pero no e s el poseedor material, luego no es posible aplicar las previsiones establecidas en la Ley 1801 de 2016, pues el artículo 77 ejusdem solamente ampara los derechos a las personas que demuestren ante la autoridad policiva la calidad de poseedor material del bien.

Conforme a lo expuesto solicita declarar la improcedencia de la acción y archivar la actuación.

el artículo 77 ejusdem solamente ampara los derechos a las personas que demuestren ante la autoridad policiva la calidad de poseedor material del bien.

Conforme a lo expuesto solicita declarar la improcedencia de la acción y archivar la actuación.

1.3. Fallo de primera instancia.

A través de sentencia de fecha 2 de febrero de 2022, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia dispuso declarar la improcedencia de la acción, conforme a lo siguiente:Página 4 de 13

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Demandante: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Leticia

En primera medida el a-quo se refirió al marco normativo de la acción previsto en la Ley 393 de 1997.

Posteriormente indica que las normas demandadas en incumplimiento por la DIA N son varias, las cuales señalan de manera general las responsabilidades, deberes y obligaciones de l a Inspección de Policía, frente a supuestos comportamientos contrarios a la posesión y mer a tenencia de bienes inmuebles, uso de la fuerza, expulsión de domicilio y restitución y protección de bienes inmuebles.

Indica el juez de primera instancia que para garantizar los derechos que se pretenden a través de la acción de cumplimiento, la entidad cuenta con otro mecanismo judicial como lo es el proceso reivindicatorio el cual está creado para garantizar los derechos adquiridos del señ or Diever Ferney Cañas Jamoy para que le sea entregado el bien inmueble, y de la misma manera pueda garantizar los posibles derechos de terceros poseedores de buena fe.

Así las cosas, para el a-quo el derecho de dominio se encuentra en cabeza del señor Diever

Ferney Cañas Jamoy para que le sea entregado el bien inmueble, y de la misma manera pueda garantizar los posibles derechos de terceros poseedores de buena fe.

Así las cosas, para el a-quo el derecho de dominio se encuentra en cabeza del señor Diever Ferney Cañas Jamoy, y en consecuencia es quien está llamado a iniciar el proceso de restitución de bien inmueble y/o reivindicatorio conforme al Código General del Proceso ant e los jueces de la República de Colombia, con el fin de garantizar su derecho de dominio o sobre el bien inmueble adquirido mediante adjudicación hecha por la DIAN a través de remate.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a la DIAN en la entrega material y pacífica del bien inmueble adjudicado.

Conforme a lo expuesto el juez de primera instancia concluyó que la acción se torna improcedente por cuanto el afectado cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumpli miento del deber jurídico contenido en la ley, bajo el entendido que la acción ordinaria para la restitución de un bien inmueble ocupado irregularmente es el proceso ordinario reivindicatorio, que se adelanta ante juez civil, en cabeza del propietario, quien es el único sujeto activo que puede iniciar esta acción.

1.4. La impugnación.

Encontrándose dentro del término legal, el apoderado de la entidad actora, dispuso impugnar el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Manifiesta que la acción de cumplimiento está siendo ejercida por la DIAN – Seccional Leticia ante la inexistencia de facultad dentro de la jurisdicción coactiva para la disposici ón forzosa del bien inmueble en favor de la entidad, para luego ser entregada al propietario.

ante la inexistencia de facultad dentro de la jurisdicción coactiva para la disposici ón forzosa del bien inmueble en favor de la entidad, para luego ser entregada al propietario.

Entonces, la consecuencia jurídica del proceso reivindicatorio ante la jurisdicción ordinaria, sería idéntica a la adoptada por la DIAN mediante auto que aprobó el remate, esto es, ordenar la entrega material del inmueble.

Advierte que lo planteado por el a-quo fue un silogismo de autoridad al decir que quien debía ejercer la acción procesal de reivindicación era el propietario, con lo cual se omite la legitimación por activa en cabeza de la entidad DIAN.

Indica que no existe otro medio más eficaz que la acción policiva para evitar la perturbación de laPágina 5 de 13

Radicación núm.: 91001-33-33-000-2021-00170-01

Demandante: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Leticia

posesión, con lo que la DIAN podrá garantizar el saneamiento del inmueble y la futura entrega en favor del señor Diever Ferney Cañas.

Señala que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Leticia, s í está legitimada para iniciar la acción de cumplimiento en contra del Inspector de Policía renuente, porque es a cargo de la administración que se encuentra la obligación de perfeccionar la entrega material del inmueble dentro del proceso de jurisdicción coactiva tal y como lo dispone el artículo 456 del C.G.P.

Concluye que si se reconoce que existe una obligación inmediata de entrega del i nmueble una

material del inmueble dentro del proceso de jurisdicción coactiva tal y como lo dispone el artículo 456 del C.G.P.

Concluye que si se reconoce que existe una obligación inmediata de entrega del i nmueble una vez se incorpora la decisión en el auto aprobatorio del remate, no tendría sentido acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar idéntica pretensión. Es entonces dentro de esta fase que se está en desacuerdo con el despacho administrativo, toda vez que se olvida de la intención de la acción policiva a cargo del inspector, siendo esta la de apoyar la etapa de saneamiento y entrega del bien inmueble prevista en el artículo 456 del Código General del Proceso.

Resalta que el juzgado de primera instancia se abstiene de dar trámite a la solicitud de cumplimiento ante el inspector de Policía de Leticia, al desconocer quien se encuentra dentro del inmueble, sin embargo, “(…) e s precisamente por la intención deliberada del señor Genaro Humberto Cáceres Trujillo, de destinar personas a que vivan en un lugar que debería estar en administración de la DIAN, que se hace necesario garantizar la orden de protección del bien inmueble que no puede estar a cargo de otra entidad (…)”.

Con base en los anteriores argumentos, solicita revocar el fallo, y en su lugar se o rdene el cumplimiento de las normas con fuerza material de ley citadas en el escrito de demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

Una vez examinado el libelo introductorio, y con vista a lo decidido en el fallo de primera instancia y el alcance de la impugnación, el Tribunal vislumbra que el problema jurídico que ocup a la

2.1. Problema jurídico.

Una vez examinado el libelo introductorio, y con vista a lo decidido en el fallo de primera instancia y el alcance de la impugnación, el Tribunal vislumbra que el problema jurídico que ocup a la presente acción se contrae a determinar en primera medida, si la acción de cumplimiento resulta procedente para obtener de la Inspección de Policía de Leticia el cumplimiento de los artículos 1, 8, 10, 77, 82, 150, 166, 177, 190 y 206 de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", con el objeto que se ordene en compañía de la fuerza pública el desalojo de las personas que habitan actualmente el bien inmueble localizado en la carrera 5 A Nº 12-26/28 de la ciudad de Leticia, y que se identifica con matrícula inmobiliaria Nº 400-2794, y de esta forma “restituir la posesión”.

De resultar que la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, pro cederá la Corporación establecer si la Inspección de Policía de Leticia está obligada a dar cumplimiento al mandato que, según el accionante

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