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TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00002-01-(14-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00002-01-(14-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva Empresa Promoto ra de Sal ud S .A Nueva EPS S.A., Vinculado : Secretaría de Salud D epartamental de l Amazonas / DERECHOS FUNDAMENTAL ES A LA SAL UD, A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, Y LA SEGURIDAD SOCIAL – Corresponde entonces a la EPS aplicar los trámites y procedimientos administrativ os vigent es para obtener el reintegro o reembolso a qu e hubiere lugar / DECISIÓN – Con base en lo expuesto se pasará a confirmar el fallo proferido el 20 de enero de 2022 por el Juzgado único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, que amparó los derechos fundamentales incoados por la accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Nueva Empres a Promotora de Salud S.ANueva EPS S.A., vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana, y la seguridad social, de la señora (…), afiliada al régimen contributivo en seguridad social de salud, ante la negativa en el cubrimien to de l os servicios d e alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Tesis: “(…) la EPS accionada reprocha que se hubiere ordena do un tratamien to integral a la accionante. Así entonces, en cuanto a las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral en salud , en sentencia T-259 de 2019 con ponencia del magistrado Antoni o José Lizaraz o Ocampo, la Alta Corporaci ón precisó qu e, “ El t ratamiento integral tien e la f inalidad d e garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de

ponencia del magistrado Antoni o José Lizaraz o Ocampo, la Alta Corporaci ón precisó qu e, “ El t ratamiento integral tien e la f inalidad d e garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescri to por el médico t ratante del accionante (…) “Las EPS no pueden omiti r la prestación de los servicios de salud que suponga n la interrupción de los t ratamientos por c onflictos contractuales o admi nistrativos, e impidan el acceso d e sus afiliados a l a finalización óptima de los tratamientos” (…) En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste e n “ asegurar l a atención (…) d e las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes” (…) Por lo gener al, se or dena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente (…) Igualmente, se reconoce cu ando (ii) el us uario e s u n su jeto d e especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de sa lud extremadamente precarias e indignas” (…) El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respec to al accionante y f rente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho tenie ndo en c onsideración que no res ulta

constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respec to al accionante y f rente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho tenie ndo en c onsideración que no res ulta posible dictar órdenes i ndeterminadas ni rec onocer prestaciones futu ras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimien to de sus deberes y la s obligaciones con su s afiliados, en contradicción del artículo 83 S uperior.” (…) Para el caso concreto de la accionante, es de aclarar que la ord en de instancia no es abstracta ni gener al ni mucho menos indeterminada pues, el numeral tercero del fallo fue claro en disponer que el tratamien to integral es […para el manejo adecuado d e la patología que presenta la acci onante “NODULO TIROIDEO SOLIT ARIO NO TOXICO E HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA),” … para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, p rocedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante]. ( … ) De otra parte, la Nueva EPS solicitó en el escrito de impugnación que, se orde ne a la entid ad territorial el financiamiento del 10 0% del cos to de los servicios que este fuera del PBS -ahora servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC-. (…) Frente a lo anterior , vale señalar que l as subreglas establecidas en l a Sentencia T-266 de 20 20 el Transporte intramunicipa l

servicios que este fuera del PBS -ahora servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC-. (…) Frente a lo anterior , vale señalar que l as subreglas establecidas en l a Sentencia T-266 de 20 20 el Transporte intramunicipa l (interurbano) e intermunicipal que no se encuentr en en l as hipótesis de l osartículos 121 y 122 de la Resolución 3512 de 2019 (…) la forma de financiamiento es la “Prima adicional por dispersión geográfica recobro a la ADRES”. (…) La Corte explicó (…) que, se ha reiterado que la pri ma adicional es un valor destina do a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor densidad poblaciona l se gener an sobrecostos en la atención, entre otr as razon es por el traslado de pacientes, por lo qu e, en l as áreas don de se desti ne la prima, l os gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubr o. (…) Así las cosas, la EPS debe prestar el servicio y rea lizar el recobro con cargo a dic ho rubro, lo cual, no es u n trámite que deba adelantarse por tutela. (…) Aunado, solicitó la EPS igualmente de manera subsidiaria que, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepas en el prepuesto máximo asignado par a la cobertura de es te ti po d e servicios. (…) Al respecto, es de precisar que ello no es procedente pues, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Man uel José Cepeda Espinosa indicó de maner a clara que, “En conclusión, en la presente providencia se

respecto, es de precisar que ello no es procedente pues, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Man uel José Cepeda Espinosa indicó de maner a clara que, “En conclusión, en la presente providencia se adoptarán varias órdenes en relación con las reglas de reembolso dirigidas al Ministerio de la Protección Social y al administrad or fiduciario del Fosyga con el fin de que adopten medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el Fosyga (…) así como ante las entidades territoriales, sea ágil con miras a asegurar el flujo de recursos en el sistema. Dentro de estas medidas por lo menos se tendrán en cuenta las siguientes, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela, por iniciativa del CTC correspondiente: (i) la entidad promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro una vez la orden se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fu e impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento de autorización del servicio de salud o el recobro pueda s er obstaculizado con base en el pretexto del eventual proceso de revisión que se puede surtir ante la Corte Constitucional; (ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades terri toriales, como condición para reconocer el derecho al rec obro de los cos tos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que l a EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente ob ligada a asumirlo de

reconocer el derecho al rec obro de los cos tos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que l a EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente ob ligada a asumirlo de acuerdo c on el ámbi to del co rrespondiente pl an de beneficios financiado por l a UPC…”. (…) Corresponde entonces a la EPS aplicar los trámites y procedimientos administrativos vigentes para obtener el reintegro o reembolso a que hubiere lugar. (…) Con base en lo expuesto se pasará a CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de enero de 2022 por el Juzgado único Administrativo del Circui to Jud icial de Leticia (Amazonas) que amparó los derechos fundamental es incoados p or la accionante . (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU–508 de 2020; T-707 de 2016; T-155 de 2014: T-405 de 2017; T-002 de 2016; T-760 de 2008.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Catorce (14) de febrero dos mil veintidós (2022)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Catorce (14) de febrero dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia

Acción: Tutela

Accionante: ROSA MELENDEZ HOLANDA

Accionado: NUEVA EMPRES A PROMOTORA DE SALUD S.A -NUEVA

EPS S.A.

Vinculado: SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL

AMAZONAS

Radicación No. 91-001-33-33-001-2022-00002-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la EPS accionada, en contra del fallo del 20 de enero de 2022 proferido en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) que resolvió, TUTELAR los derechos fundamentales incoados la accionante y en tal virtud, “SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS …o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que, en un término no superior a tres (3) días, proceda (i) con carácter urgente a gestionar, autorizar y garantiza r los servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano e int ermunicipal a la señora ROSA MELENDEZ HOLANDA en atención de la cita programada para el día 26 de

enero del 2022 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN

de alojamiento, alimentación y transporte interurbano e int ermunicipal a la señora ROSA MELENDEZ HOLANDA en atención de la cita programada para el día 26 de enero del 2022 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE CABEZA Y CUELLO… TERCERO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS S.A, …o a quien haga sus veces que, en adelante, brinde a la señora ROSA MELENDEZ HOLANDA… TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere para el manejo adecuado de la patología que presenta “NODULO TIROIDEO SOLITARIO N O TOXICO E HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)”, descrita anteriormente, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante.”

Igualmente, en el numeral CUARTO ordenó a la Nueva EPS informara al Despacho sobre el cumplimiento del fallo y, en el numeral QUINTO indicó aAccionante: Rosa Meléndez Holanda Expediente A.T. 2022-00002-01

2 la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas que, por conducto del respectivo Secretario o quien hiciera sus veces, ejerciera en el presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo informe mensual a este Despacho si considera pertinente, hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en la providencia.

ANTECEDENTES

sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo informe mensual a este Despacho si considera pertinente, hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en la providencia.

ANTECEDENTES

La accionante, fue atendida en la ESE San Rafael de Leticia (Amazonas) el 11 de noviembre de 2021 por consulta externa. Su médico tratante, le

diagnosticó “NODULO TIROIDEO SOLITARIO NO TOXICO E HIPERTENSION

ESENCIAL (PRIMARIA)”.

Que, radicó ante la NUEVA EPS solicitud examen “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE CABEZA Y CUELLO ” el 18 de noviembre de 2021, la EPS tramitó la orden y fijó la cita para el 26 de ener o de 2022 a las 7:00am en la Clínica Centenario de Bogotá D.C., con el Dr. XXX.

Sin embargo, precisó que no contaba con los medios económicos para solventar los gastos que requiere el traslado a Bogotá D.C., esto es, estadía, alimentación y transporte, tampoco cuenta con red de apoyo familiar para el efecto.

Teniendo en cuenta lo anterior y que la NUEVA EPS no cuenta con la especialidad ordenada en la ciudad de Leticia (Amazonas), ante la situación de riesgo que presenta, la accionante acude al juez de tutela para que se tutele su derecho fundamental a la salud en conexión con el principio de integralidad.

PRETENSIONES

“Respetuosamente, señor juez, solicito se me proteja el derecho a la salud y se ordene al representante legal de NUEVA EPS para que

integralidad.

PRETENSIONES

“Respetuosamente, señor juez, solicito se me proteja el derecho a la salud y se ordene al representante legal de NUEVA EPS para que ordenen de manera inmediata y urgente se autoricen los servi cios solicitados en la medida provisional1 y que dichos servicios se hagan extensivos en un futuro a mi acompañante (en caso de que requiera cirugía) toda vez que por el procedimiento medico a realizar en un futuro (cirugía) la IPS aconseja que alguien me acompañe durante la etapa pre y post operatorio, toda vez que la cita del día 26 de enero de 2022 es para determinar si se requiere dicho procedimiento médico, y en caso de requerirlo, solicito a su señoría que para la siguiente remisión se ordene a la NUEVA EPS el servicio de acompañante y que en un futuro y para futuras citas de control y seguimiento teniendo en cuenta el principio de INTEGRIDAD, ya que es desgastante tener que

1 “…se ordene al representante legal de la NUEVA EPS para que auto rice de manera INMEDIATA los servicios adicionales de albergue, alimentación transporte interurb ano y aeroportuario teniendo en cuenta que el procedimiento médico fue autorizado en III nivel de atención medica por MEDICINA INTERNA especializada no cubierta por la EPS en Leticia”Accionante: Rosa Meléndez Holanda Expediente A.T. 2022-00002-01

3 acudir de nuevo a la acción de tutela para que la EPS sea obligada a autorizar los servicios adicionales cada vez que se requiera asist ir a

Expediente A.T. 2022-00002-01

3 acudir de nuevo a la acción de tutela para que la EPS sea obligada a autorizar los servicios adicionales cada vez que se requiera asist ir a citas de control, también solicito se ordene a la EPS no ponga trabas para tener derecho a este servicio teniendo en cuenta mi situación de vulnerabilidad económica que no me permite sufragar los servicios adicionales arriba descritos.

Solicito respetuosamente que la tutela sea fallada a la mayor brevedad, teniendo en cuenta la situación arriba descrita y que se req uiere solucionar de manera urgente, que muchas veces los procedimiento s internos de la EPS una vez se dicta sentencia de primera instancia para autorizar los servicios adicionales se demoran hasta 15 días hábiles.”

TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas), despacho que dispuso su admisión mediante auto del 13 de enero de 2022, resolviendo notificar a la Nueva EPS y a la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas -en calidad de vinculado2-, para que, dentro del término de 2 días contados desde la notificación de la providencia, rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de garantizarles el derecho de defensa.

Con relación a la medida provisional requerida, esto es, “ se ordene al representante legal de la NUEVA EPS para que autorice de manera INMEDIATA los servicios adicionales de albergue, alimentación transport e interurbano y

Con relación a la medida provisional requerida, esto es, “ se ordene al representante legal de la NUEVA EPS para que autorice de manera INMEDIATA los servicios adicionales de albergue, alimentación transport e interurbano y aeroportuario teniendo en cuenta que el procedimiento médico fue autorizado en III nivel de atención medica por MEDICINA INTERNA especializada no cubierta por la EPS en Leticia [...]”, el Despacho de instancia resolvió decretarla , ordenando a la Representante Legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, que en un término no superior a dos (2) días contadas a partir de la notificación del auto admisorio “proceda (i) a gestionar y autorizar, el transporte intermunicipal (desde el Municipi o de Leticia hasta la ciudad de Bogotá ida y regreso), alojamiento, alimentación y transporte interurbano para la señora ROSA MELENDEZ HOLANDA …para que pueda asistir a la cita programada para el día 26 de enero del 2022 que afirma tener y por el tiempo que perdure la atención en lugar diferente al de residencia del agenciado”.

NUEVA EPS S.A.

La apoderada especial de la EPS destacó que, el responsable del cumplimiento del fallo de Tutela es el Gerente Regional Centro Oriente , doctora Katherine Townsend Santamaría.

2 Conforme al numeral tercero del auto admisorio “para que ejerza en el presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo los respectivos in formes a este Despacho”.Accionante: Rosa Meléndez Holanda

2 Conforme al numeral tercero del auto admisorio “para que ejerza en el presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo los respectivos in formes a este Despacho”.Accionante: Rosa Meléndez Holanda Expediente A.T. 2022-00002-01

4 Que, la EPS ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido la accionante para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la E.P.S., siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano.

Aclaró que, NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

Señaló que, con el fin de dar trámite a la medida provisional proferida por el Despacho, se procedió a asignar el caso al área técnica encargada para que realizara la gestión pertinente, lo cual se informar ía oportunamente al accionante.

Agregó que, la accionante se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el régimen contributivo en calidad de cotizante.

Indicó que, el Decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la

de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el régimen contributivo en calidad de cotizante.

Indicó que, el Decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la prescripción médica, deja claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos solicitados por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servici os médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica.

Manifestó que, la acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad

Explicó que, la vigencia de las autorizaciones es un tiempo razonable que implica derechos en doble sentido. Es decir, para el afiliado, constituye una prerrogativa de adquirir lo ordenado por el médico tratante sin dilaciones y una obligación que se le endilga para que no pierda un derecho o se vuelva ineficaz lo ordenado para tratar una patología y sea neces aria una nueva valoración; a su vez, para la EPS es un deber que permite plazos razonables cumplir con la garantía de lo ordenado y es un derecho que permite no se abuse del Sistema cuando el afiliado solicite cosas que ya noAccionante: Rosa Meléndez Holanda Expediente A.T. 2022-00002-01

5 requiera. Por lo tanto, concluyó que es claro que se propende por un equilibrio

Expediente A.T. 2022-00002-01

5 requiera. Por lo tanto, concluyó que es claro que se propende por un equilibrio del Sistema.

Precisó que, NUEVA EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental de la accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos pues, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud, lo cual se corrobora con la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de NUEVA EPS, todo lo contrario, se le ha autorizado los servicios en la r ed de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada.

Que, el requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento. Por consiguiente, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo anterior haciendo énfasis, en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales a los accionante en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.

Consideró que, es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, pues debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia (Decreto 2200 de 2005); siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno.

tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia (Decreto 2200 de 2005); siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno. Es por lo expuesto que resulta inviable ordenar un tratamiento integral.

Si bien es cierto que el Sistema General de Seguridad Social en Salud se relaciona con el principio de integralidad, también es cierto que por su naturaleza y fines propuestos, los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tienen capacidad de pago, en ese sentido, se crean deberes y derechos en doble sentido

Informó que, los servicios de alimentación, hospedaje y en general los viáticos están excluidos del Plan de Beneficios vigente (Resolución 2292 de 2021), así mismo, no son servicios de salud, sino que están íntimamente ligados con el quehacer diario del solicitante, por lo que, no es dable su reconocimiento.

Señaló que, NUEVA EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia

Destacó que, el artículo 108 de la Resolución 2292 de 2021. Transporte del paciente ambulatorio, señaló que, “El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, noAccionante: Rosa Meléndez Holanda Expediente A.T. 2022-00002-01

6 disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”.

Expediente A.T. 2022-00002-01

6 disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”.

Indicó que, cubrir la prestación de servicios de salud NO-PBS prescritos por el médico tratante, frente a afiliados que no poseen la capacidad económica de asumir estos gastos, y que tampoco sus familiares más cercanos se encuentran en la capacidad de hacerlo, es una de las situaciones en las cuales subsidiariamente el Estado puede entrar a cubrir esta necesidad. No obstante, aclaró que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que debe agotarse la posibilidad primaria de que sea el afiliado o sus familiares cercanos quienes cubren los gastos económicos derivados del servicio de salud de tecnologías de salud NO-PBS de ellos mismos o de sus parientes, en desarrollo del principio de solidaridad

Solicitó se DENEGARA la acción de tutela o se DESVINCULARA a la Nueva EPS. Subsidiariamente requirió i) “ En el evento de que la decisión sea favorable al accionante, se indique concretamente los servi cios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este sea especificado literalmente dentro del fallo ”, ii) “En caso que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, solicitamos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presup uesto máximo para

solicitamos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presup uesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, iii)“ De ordenarse tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología por el cual se está ordenando con el objeto de d eterminar el alcance de la acción constitucional, iv) “En el caso de tutelar el derecho fundamental incoado y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, se solicita que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o e sta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del gale no adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados”.

SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL AMAZONAS

El Secretario de Salud Departamental de Amazonas señaló que, le asistía razón a la accionante en relación con la solicitud de autorización a la Nueva EPS del servicio médico integral, acompañante y demás complementarios que requiere pues, debe tenerse presente que se trata de un adulto mayor con una patología que requiere de una especialidad mayor a la que existe en el municipio de Leticia, la Nueva EPS no debe ponerle trabas administrativas

que requiere pues, debe tenerse presente que se trata de un adulto mayor con una patología que requiere de una especialidad mayor a la que existe en el municipio de Leticia, la Nueva EPS no debe ponerle trabas administrativas respecto de las autorizaciones que deberá expedir para el tratamiento requerido y a su vez los servicios complementarios

Que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, en los artículos 231 y 232 que determinan las competencias por parte de la Nación y elAccionante: Rosa Meléndez Holanda Expediente A.T. 2022-00002-01

7 Departamento, respectivamente. En lo que tiene que ver con las garantías de la prestación de los servicios de salud, explica que es responsabilidad de las EPS en la jurisdicción del Departamento del Amazonas de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1122 de 2007 y demás normas concordantes, asimismo indica que estas EPS contratan los servicios de salud para sus afiliados con las IPS y ESE Pública.

Consideró que, le asiste la razón a la usuaria de que la NUEVA EPS le autorice i) el servicio médico requerido, atendiendo como primera medida, que de aquellos servicios que no los cubra la UPC, la ADRES les girara los recursos por la prestación de aquellos servicios por fuera de lo que se denomina “no pos” y, ii) el servicio complementario de albergue, alimentación, transporte interurbano, y acompañante tal como lo menciona, si ha bien el médico tratante lo autoriza, ya que es este quien da fe de la necesidad de los servicios referidos.

Agregó que, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido,

médico tratante lo autoriza, ya que es este quien da fe de la necesidad de los servicios referidos.

Agregó que, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutención cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir tales costos.

Respecto de las competencias del entre territorial, destacó que la Secretaría Departamental ejercerá la inspección, vigilancia y control dentro de la presente acción de tutela.

Solicitó se desvincule al Ente territorial y se ordene la NUEVA EPS pr estar todos los servicios requeridos por parte de la accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA

El A quo circunscribió el problema jurídico en determinar si la Nueva Empresa Promoto

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