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TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00008-00-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00008-00-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 91001-33-33-001-2022-00008-00.

DEMANDANTE : ANA MILENA CÁCERES TANGER, en representación de su hijo menor.

DEMANDADOS : NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUDNUEVA EPSSECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL

AMAZONAS (vinculada).

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación pr esentada por la parte accionada contra la sentencia del 04 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas, amparó los derechos invocados por la señora ANA MILENA CACERES TANGER en representación de su hijo menor.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veinte (20) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintidós (22) archivos, enumerados del 01 al 22, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES

archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintidós (22) archivos, enumerados del 01 al 22, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES La señora ANA MILENA CACERES TANGER en representación de su hijo menor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con elA.T 910013333001-2022-00008-00

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CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 910013333001-2022-00008-00

Accionante: ANA MILENA CACERES TANGER Accionado: NUEVA EPS

derecho a la vida, a la seguridad social, a garantizar la especial protección a personas en circunstancias de debilidad manifiesta, prevalencia del derecho a los niños, los cuales considera vulnerados por Nueva EPS.

1. En concreto formuló sus pretensiones así:

1. Le sean tutelados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 (Especial protección a las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta),44 (prevalencia de los derechos de los niños), 48

(Derecho a la Seguridad Social) y 49 (derecho a la salud) en conexidad con el 11 (derecho a la vida).

2. En consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS la inmediata remisión, si no lo ha hecho, de mi hijo menor para ser atendido por las especialidades de neurocirugía y neuropediatría, psiquiatría y todas las ordenadas por los médicos especialistas.

lo ha hecho, de mi hijo menor para ser atendido por las especialidades de neurocirugía y neuropediatría, psiquiatría y todas las ordenadas por los médicos especialistas.

3. Se ordene así mismo a NUEVA EPS que le sean realizados los exámenes de neurocirugía y todos los exámenes necesarios para tener un diagnóstico claro por parte del psiquiatra que pueda ordenar un tratamiento correcto para poder tomar si así lo dispone el méd ico tratante los medicamentos correctos.

4. Se ordene a la NUEVA EPS, para que en adelante se abstenga de interponer trabas administrativas o de cualquier orden para la prestación oportuna y eficiente de los servicios médicos, farmacológicos y conexos y preoperatorios, necesarios y ordenados por los médicos tratantes que garanticen una atención integral, oportuna, eficiente y de calidad para mi menor hijo.

5. Se vincule a la secretaria de Salud para lo de su competencia.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

La señora ANA MILENA CACERES TANGER , en calidad de progenitora del accionante aduce actuar como agente oficiosa del mismo en el presente proceso, señalando que su hijo es un menor de diecisiete (17) años que actualmente se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S (régimen subsidiado), desde el 2013 el médico tratante Victor M. Chávez lo diagnosticó con déficit psicomotor desde nacimiento específicamente reseñó “paciente conocido en el servicio donde habíamos detectado hiperactividad y trastorno del comportamiento y del sueño por lo que lo remitimos a nivel III para valoración

psicomotor desde nacimiento específicamente reseñó “paciente conocido en el servicio donde habíamos detectado hiperactividad y trastorno del comportamiento y del sueño por lo que lo remitimos a nivel III para valoración por Neuroprediatria y psiquiatría infantil, fue valorado en 2009 por esos servicios ya iniciaron Risperidona la cual la madre no ha administrado en esa ocasión solicitaron control a los cuatro meses (4) y hasta la fecha no se ha vuelto a remitir por negligencia de la EPS a pesar de que en 2011 renovamos órdenes de remisión”

En atención a la anterior condición manifiesta que el menor tiene problemas para relacionarse en espacios sociales, para lo cual requiere atención yA.T 910013333001-2022-00008-00

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Accionante: ANA MILENA CACERES TANGER Accionado: NUEVA EPS

tratamientos médicos permanentes, no obstante , desde que la E.P.S era CAPRECOM la cual fue liquidada y ahora es la NUEVA la E.P.S siempre han obstaculizado la prestación médica eficiente alegando fallas administrativas y presupuestales.

Indicó que en el año 2012 luego de revisión médica por consulta externa la pediatra Maestre Pérez Irina con base en el historial médico determinó

presupuestales.

Indicó que en el año 2012 luego de revisión médica por consulta externa la pediatra Maestre Pérez Irina con base en el historial médico determinó “paciente de 12 (doce) años y (2) dos meses con antecedente de trastorno de conducta con hiperactividad, déficit de atención trastornos del comportamiento del sueño, fue valorado en 2009, fue valorado en dos ocasiones indicando tratamiento con Risperidona indicado por psiquiatría infantil, posteriormente refiere la madre se solicitó nuevamente controles por neuropediatria y psiquiatría pero no fueron realizados los tramites de Remisión por su E.P.S actualmente la madre refiere que el paciente, presenta trastornos de conducta con agresividad, con problemas de conducta en el colegio, refiere trastornos de comportamiento del sueño persistente se solicita valoración por Neuropediatria y psiquiatría, se indica terapia del lenguaje.”

En el año 2021 solicitó una cita con el médico general para que autorizara consulta con el especialista (psiquiatría y neurología), la cual fue autorizada por primera vez a través de la modalidad de tele consulta , en la cual dicho especialista ordenó medicamentos fluoxetina y Risperidona, prescripción que según su parecer dejaron a su hijo con el doble de síntomas adversos y no advirtió alguna mejoría.

Con ocasión a lo anterior, señaló que por la negligencia sistemática de la E.P.S

según su parecer dejaron a su hijo con el doble de síntomas adversos y no advirtió alguna mejoría.

Con ocasión a lo anterior, señaló que por la negligencia sistemática de la E.P.S y los médicos tratantes, su hijo se encuentra en un estado emocional grave, con afectaciones sociales, que muestra cambios bruscos de personalidad lo que puede conllevar afectaciones graves incluso a la comunidad dado que puede presentar conductas fuera de la Ley, reiteró que la omisión de la entidad accionada ha generado graves r epercusiones en el estado emocional del menor llegando a episodios de suicidio, por lo que solicita el amparo los derechos constitucionales del accionante.A.T 910013333001-2022-00008-00

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Accionante: ANA MILENA CACERES TANGER Accionado: NUEVA EPS

II. INFORMES

Por reparto, correspondió conocimiento al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, el cual mediante Auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por la señora Ana Milena Cáceres Tanger como agente oficiosa de su hijo menor, contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS S.A.), ordenando al Accionado, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, que rindiera informe sobre los hechos descritos por la Accionante, al igual que a la Secretaria de

el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, que rindiera informe sobre los hechos descritos por la Accionante, al igual que a la Secretaria de Salud del departamento del Amazonas, a la cual vinculó con la finalidad de que se cumplieran las funciones de inspección, vigilancia y control.

Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS S.A.)

Con ocasión a lo anterior, dentro del término referido Andrés Felipe Castro Galvis , en calidad de Apoderado Judicial de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS S.A.), presentó contestación bajo los siguientes términos:

En primer lugar, afirmó el apoderado de la parte accionada que la Nueva EPS S.A. ha asumido los servicios médicos que ha requerido el menor de edad para el tratamiento de las patologías presentadas en los periodos en que se ha encontrado afiliado a la EPS que representa, lo anterior en cuanto a los servicios requeridos se encuentren enmarcados dentro de la normatividad colombiana que tiene como finalidad la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Aunado a lo anterior, se señaló que la Nueva EPS S.A., garantiza la prestación del servicio de salud a través de su red de prestadores a la luz de lo ordenado en la Resolución 2481 de 2020, por esto, la Nueva EPS no presta servicios de salud de forma directa sino a través de distintas IPS que se encuentran avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo.

Establecidos los anteriores argumentos, prosiguió el apoderado de la parte accionada en su informe señalando que la Nueva EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante y como prueba de ello, hizo énfasis respecto de la

Establecidos los anteriores argumentos, prosiguió el apoderado de la parte accionada en su informe señalando que la Nueva EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante y como prueba de ello, hizo énfasis respecto de la inexistencia de cartas de negación de servicios de salud en el expediente del menor, en contraposición a ello, manifestó, que siempre se han autorizado los serviciosA.T 910013333001-2022-00008-00

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Accionante: ANA MILENA CACERES TANGER Accionado: NUEVA EPS

requeridos y se ha señalado el prestador de servicios de salud correspondiente a la Red de la Nueva EPS que se encargará de proveer dichos servicios.

Recordó, el apoderado judicial, continuando su informe, que todos los servicios de salud, según el Decreto 2200 de 2005, deben ser previamente autorizados por el médico tratante, quien es el profesional que determina la necesidad del servicio, por ello, no es viable otorgar prestación de servicio alguno que no ha sido ordenado mediante prescripción médica previa, por ello, resaltó que la presente acción de tutela se torna improcedente, pues a través de la misma se pretende obtener la prestación de determina do servicio de salud en ausencia de orden o prescripción del médico tratante del menor, afirmación que argumentó y justificó de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada.

Continuó su informe el apoderado de la Nueva EPS señaland o la doble categoría

del médico tratante del menor, afirmación que argumentó y justificó de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada.

Continuó su informe el apoderado de la Nueva EPS señaland o la doble categoría que tiene la prescripción como documento médico, las cuales corresponden al derecho que tiene el usuario a que en un término de tiempo acorde se le provea el servicio médico ordenando, pero también la obligación con que cuenta el usuario de ejercer dicho derecho dentro del término de tiempo acorde que no permita determinar que el servicio se ha vuelto ineficaz para tratar la patología de la que eventualmente sufra, es decir, se colige de lo anterior que existe un plazo razonable para cumplir lo ordenado, pero también se evita que se abuse del sistema en la medida que el usuario no acceda a servicios que eventualmente ya no necesite. Frente a lo anterior, el artículo 2.5.3.10.16 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, Decreto 78 0 de 2016, estableció que la prescripción médica, como documento que ordena la prestación de un servicio, cuenta con un término de vigencia con la finalidad de atender criterios de oportunidad, seguridad y calidad del servicio de salud.

Informó el apoder ado que todos los servicios médicos que son ordenados por los médicos tratantes de la Red de Nueva EPS, son y deben ser cubiertos con base a lo permitido por las normas que regulan la prestación del servicio médico por parte del sistema general de salud. E n consideración de la accionada, es menester señalar que el accionante estableció en su líbelo que existe de su parte dificultad para sufragar los desplazamientos que le implican poder tomar la prestación del

del sistema general de salud. E n consideración de la accionada, es menester señalar que el accionante estableció en su líbelo que existe de su parte dificultad para sufragar los desplazamientos que le implican poder tomar la prestación del servicio que tiene a su cargo la Nueva EPS, sin haber establecido que realmente el servicio se ha negado, razón por la cual señala la accionada que el fallo que determine el juez constitucional, no puede ir más allá de prevenir u ordenar lasA.T 910013333001-2022-00008-00

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Accionante: ANA MILENA CACERES TANGER Accionado: NUEVA EPS

acciones que sean conducentes para evitar la amenaza o la vul neración actual e inminente de los derechos, pues obligar a la Prestadora de Servicios de Salud a un tratamiento integral desbordaría el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.

Concluyó, finalmente, el apoderado de la parte acc ionada comunicando en su informe que la Nueva EPS ha garantizado todas las prestaciones asistenciales que ha requerido el accionante para el tratamiento de su patología y como consecuencia de los anteriores argumentos, solicitó se denegara la Acción de Tutela incoada por la accionante al carecer de sustento médico que apoye lo pretendido.

Secretaria de Salud del departamento del Amazonas

Con ocasión a lo anterior, dentro del término referido Edgar Mauricio Barbosa , en calidad de secretario de Salud Departamental del Amazonas, presentó contestación bajo los siguientes términos:

Secretaria de Salud del departamento del Amazonas

Con ocasión a lo anterior, dentro del término referido Edgar Mauricio Barbosa , en calidad de secretario de Salud Departamental del Amazonas, presentó contestación bajo los siguientes términos:

En primer lugar, manifestó que respecto de los hechos descritos en la acción de tutela, como representante de la Secretaría de Salud del departamento del Amazonas, no realizar ía pronunciamiento alguno, toda vez que el accionante se encuentra vinculado al régimen subsidiado y es la Nueva EPS quien tiene que expresarse respecto de los mismos.

Prosiguió en su informe el Secretario de Salud señalando que asiste razón a la accionante respecto de las pretensiones de albergue, alimentación, transporte aéreo, interurbano, así como al de su acompañante, toda vez que es necesario brindar la adecuada atención y servicio de salud de conformidad con el diagnóstico del médico tratante, pues es necesario que se brinden dichos gastos con la finalidad de no desproteger ni dejar a la deriva a quien debe gozar de la prestación del servicio de salud en la ciudad de Bogotá D.C., así como a su acompañante por tratarse de un menor de edad. La afirmaci ón anteriormente descrita, la soportó en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual en sentencia T – 259 de 2019 señala la alimentación y alojamiento como gastos que deberán ser sufragados por la Entidad Prestadora de Salud cuando sus afiliados son enviados a lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica; en sentido adicional la sentencia T – 760 de 2008 establece el gasto de transporte y estadía como medio para acceder al servicio de salud.A.T 910013333001-2022-00008-00

al de su residencia para recibir atención médica; en sentido adicional la sentencia T – 760 de 2008 establece el gasto de transporte y estadía como medio para acceder al servicio de salud.A.T 910013333001-2022-00008-00

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Accionante: ANA MILENA CACERES TANGER Accionado: NUEVA EPS

Prosiguió su informe el secretario de Salud del departamento del Amazonas señalando la prohibición que le asiste a los Entes Territoriales respecto de la prestación directa de los servicios de salud, lo anterior de conformidad con la Ley 1122 de 2007.

Finalmente, en cumplimiento de lo or denado en el Auto Admisorio de la acción de tutela, comunicó el representante de la secretaria de Salud del Amazonas, que en cumplimiento con sus funciones de inspección, vigilancia y control, se verificó por parte del área de prestación de servicios lo re lacionado con sus competencias y, que, como fruto de ello se generó un acercamiento verbal con la Nueva EPS el día veintiocho (28) de enero de la presente anualidad.

Como consecuencia de lo anteriormente narrado, solicitó que se ordenara a la Nueva EPS q ue prestara todos los servicios requeridos por el paciente y su correspondiente acompañante, al tratarse de un menor de edad, así como todos los servicios complementarios que requieran y finalmente, solicitó la desvinculación de la Secretaría de salud del departamento del Amazonas sin que por ello la mencionada entidad deje de practicar las correspondientes labores de inspección,

servicios complementarios que requieran y finalmente, solicitó la desvinculación de la Secretaría de salud del departamento del Amazonas sin que por ello la mencionada entidad deje de practicar las correspondientes labores de inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones del accionado.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, profirió sentencia el día cuatro (04) de febrero de 2022, resolviendo tutelar los derechos fundamentales de invocados por la señora ANA MILENA CACERES TANGER en representación de su hijo menor, en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS S.A., ordenando:

“PRIMERO. tutelar los derechos fundamentales al menor Ángel Samir Cáceres Tánger menor de edad identificado con tarjeta de identidad No. 1121197202 en contra de la nueva empresa promotora de salud nu eva EPS S.A o de quien haga sus veces, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. Ordenar al representante legal de la región centro oriental zonal Amazonas de la nueva EPS, doctora katherine TOWSEND SANTAMRÍA, OA quien haga sus veces si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a tres (3) días, proceda (i) con carácter urgente a gestionar, la remisión. consulta por primera vez por especialista en psiquiatría neuro pediatría y psiquiatría Ángel Samir Cáceres Tánger menor de edad identificado con tarjeta de identidad No. 1121197202, De igual manera autorizar y garantizar los servicios de alojamiento alimentación y transporte interurbano e intermunicipal para él y

Ángel Samir Cáceres Tánger menor de edad identificado con tarjeta de identidad No. 1121197202, De igual manera autorizar y garantizar los servicios de alojamiento alimentación y transporte interurbano e intermunicipal para él y un acompañante para asistir a la cita conforme lo expuesto en la parte emotiva.A.T 910013333001-2022-00008-00

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Accionante: ANA MILENA CACERES TANGER Accionado: NUEVA EPS

TERCERO. ordenar a la representante legal de la región centro Oriente ZONAL Amazonas de la NUEVA EP.S Doctora katherine Townsed SANTAMARIA, o quien haga sus veces que en adelante brinden a Ángel Samir Cáceres Tánger menor de edad identificado con tarjeta de identidad No. 1121197202 tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la patología que presenta “hiperactividad, trastorno del comportamiento y trastorno del sueño” descrita anteriormente para lo cual deberá autorizar suministro de todos los medicamentos, tratamientos procedimientos y en general cualquier servicio del PBS bueno incluido que prescriba su médico tratante.

CUARTO. ORDENAR a la nueva e PS S.A., qué informe este despacho judicial el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.

QUINTO. Ordenar a la Secretaría de salud departamental del Amazonas, por conducto al respectivo secretario o quien haga sus veces que, de ser el caso, ejerce en el presente Caso sus funciones de inspección vigilancia y control de

QUINTO. Ordenar a la Secretaría de salud departamental del Amazonas, por conducto al respectivo secretario o quien haga sus veces que, de ser el caso, ejerce en el presente Caso sus funciones de inspección vigilancia y control de manera eficaz y hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en esta provincia (…)”

Para arribar a la anterior decisión el A quo determinó que el derecho a la salud abarca como elementos esenciales la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. Por lo cual dicho derecho es fundamental y autónomo, irrenunciable, un servicio público esencial que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad.

Con la finalidad de cumplir con la prestación adecuada y efectiva del derecho a la salud, especialmente para aquellas personas protegidas por circunstancias especiales, es necesario remover toda barrera que impida acceder al mencionado servicio, frente a ello, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que el servicio de transporte, si bien no tiene naturaleza de prestación médica, guarda estrecha relación en determinadas situaciones, pues de no contar con los traslados efectivos, se impediría la materialización del derecho, por ello dicho servicio debe ser autorizado por la EPS cuando el paciente requiera de traslado a un municipio distinto al de su residencia.

En igual sentido, al tratarse y pronunciarse respecto de los gastos de alojamiento y alimentación del paciente, de nuevo indicó el a quo, afirmándose en la jurisprudencia constitucional, que al igual que los gastos de transporte, iguales argumentos operan frente a l os viáticos, toda vez que son necesarios por iguales razones del traslado, por esto, tanto traslado como viáticos serán cubiertos por la

jurisprudencia constitucional, que al igual que los gastos de transporte, iguales argumentos operan frente a l os viáticos, toda vez que son necesarios por iguales razones del traslado, por esto, tanto traslado como viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca dicho concepto, en cuanto a los lugares en donde no se destine dicho rubro, se pagarán con la UPC básica.A.T 910013333001-2022-00008-00

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Accionante: ANA MILENA CACERES TANGER Accionado: NUEVA EPS

Finalmente, respecto del tratamiento integral solicitado por el accionante, precisó que es válido solicitarlo a través de acción de tutela, debido a que con ello se pretende garantizar la atención de las prestaciones relaci onadas que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Dicho tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud de conformidad con el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la correspondiente orden de tratamiento integral.

En relación con lo anterior, consideró el despacho que no se tuvo como probado que al accionante se le hubiere garantizado la prestación del servicio de salud, lo anterior en cuanto se tuvo de presente la negativa de la Nueva EPS S.A. a remitirlo a las esp ecialidades de neurología y neuropediatría, psiquiatría y todas las ordenadas por los médicos especialistas. Por ello, la atención integral en salud a

anterior en cuanto se tuvo de presente la negativa de la Nueva EPS S.A. a remitirlo a las esp ecialidades de neurología y neuropediatría, psiquiatría y todas las ordenadas por los médicos especialistas. Por ello, la atención integral en salud a favor del accionante queda sujeta a los servicios médicos que requiera para el padecimiento derivado de la enfermedad específica que le aqueja en la actualidad.

IV. IMPUGNACIÓN

La señora Luz Aracely Domínguez Cristancho, actuando como apoderada judicial de la Nueva EPS S.A., impugnó la sentencia proferida el día cuatro (04) de febrero de 2022 por parte del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, de conformidad con los siguientes argumentos.

Consideró la apoderada judicial de la Nueva EPS S.A. que no debe haber lugar al tratamiento integral ordenado por el a quo, lo anterior p uesto que, en primer lugar, no se precisó cuál fue la conducta de la EPS que se reprocha por parte del juez de tutela. En segundo lugar, señaló en el escrito de impugnación presentado, que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurriría en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, pues los servicios de la EPS sólo inician una vez la dolencia en salud ocurre. Por lo anterior, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos.

Continuó afirmando, nuevamente, que la NUEVA EPS S.A. ha garantizado todas

la dolencia en salud ocurre. Por lo anterior, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos.

Continuó afirmando, nuevamente, que la NUEVA EPS S.A. ha garantizado todas las prestaciones asistenciales que ha requerido el accionante para el tratamiento de su patología, razón por la cual considera totalmente improcedente ordenar elA.T 910013333001-2022-00008-00

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Accionante: ANA MILENA CACERES TANGER Accionado: NUEVA EPS

tratamiento integral a favor del menor pues en ningún momento se han vulnerado los derechos del mencionado, en cambio, se ha garantizado siempre la prestación del servicio de salud a favor de aquel.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada en instancia y de lo alegado en el escrito de impugnación, la Sala deberá determinar si la Nueva E.P.S vulnera los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social a la prevalencia de los derechos de los niños, del hijo de la señora ANA MILENA

CACERES TANGER.

CASO CONCRETO

La señora ANA MILENA CACERES TANGER, actuando en representación de su hijo menor de edad, solicitó el amparo de los derechos fundamentales correspondientes a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social a la prevalencia de los derechos de los niños, los cuales considera vulneradosA.T 910013333001-2022-00008-00

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Accionante: ANA MILENA CACERES TANGER Accionado: NUEVA EPS

por la Nueva E.P.S , en razón a que dicha entidad no ha prestado una asistencia en neurocirugía , neuropediatría y psiquiatría para atender la patología de su hijo.

Frente a lo anterior, el a quo amparó los derechos invocados conforme se describió

asistencia en neurocirugía , neuropediatría y psiquiatría para atender la patología de su hijo.

Frente a lo anterior, el a quo amparó los derechos invocados conforme se describió en precedencia. Decisión que fue impugnada por la EPS accionada, argumentando en síntesis que no debe haber lugar al tratamiento integral ordenado por el juez de primera instancia, lo anterior puesto que, en primer lugar, no se precisó cuál fue la conducta de la EPS que se reprocha por parte del juez de tutela y en segundo lugar, señaló en el escrito de impugnación presentado, que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurriría en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, pues los s

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