TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00009-01-(15-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00009-01-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – La Nu eva E PS, Vinculado: Secretaría de S alud Departamental del Amazonas / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES DIGNAS – Otorgarle a él y a un acompañante el servicio de transporte, alimentación y alojamiento a un lugar diferente al de su domic ilio para a cceder a los s ervicios de salu d prescritos, n o es algo d esproporcionado o inad ecuado, el méd ico tratan te afirmó que el acc ionante padece una patología severa en su vista, se le ha disminuído significativamente su visión, requiere el servi cio solicitado y que no es prestado en su lugar de r esidencia, con el fin de mejorar su calidad de vida, queda evidenciado la necesidad del servicio, con lo cual se cumple con el requisito e xigido por la ley y r eiterado por la jurispruden cia, y el otorgamiento de tal beneficio se ajus ta a la legalidad / DECISION – No es procedente lo p retendido por la acc ionada en el escrito de impugnació n consistente en que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y se ordene al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servic ios y t ecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, ese es un trámite interno entre entidades que de be agotar l a accionada, amparó los derechos
del costo de los servic ios y t ecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, ese es un trámite interno entre entidades que de be agotar l a accionada, amparó los derechos fundamentales del señor, la a ccionada n o le ha garantiza do la adecuada prestación del servicio de salud.
Problema jurídico: ¿Establecer si la accionada vulneró los derec hos fundamentales a la vida, la salud y la segu ridad social en con diciones dignas de l señor (…), como consecuencia de la falta de autorización de los servicios médicos y negativa en el cubrimiento de transporte intermunicipal e interurbano, alimentación y alojamiento para él y un acompañante , con el fin de acceder a los s ervicios de salud fuera de su lugar de residencia?
Tesis: “(…) el accionante, quien padece de “PACIENTE CON CC DE VARIOS AÑOS
CONSISTENTE EN DETERIORO PROGRESIVO DE VISIÓN DE LEJOS Y DE CERCA QUE AFECTA CALIDAD DE VIDA POR LO QUE ACUDE” cuenta con 72 años, se encuentra activo en la Nueva EPS, como afiliado al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, a través de este medio excepcional solicita la protección a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, presuntamente conculcados por la EPS NU EVA EPS, an te la re nuencia en la prestación de servic ios de salud “programación y aut orización de ci ta de OFTALMOLOGÍA” y de la negativa de l cubrimiento del transpor te int erno e intermunicipal, a limentación y hospedaje, para él, y un a compañante en lugar
prestación de servic ios de salud “programación y aut orización de ci ta de OFTALMOLOGÍA” y de la negativa de l cubrimiento del transpor te int erno e intermunicipal, a limentación y hospedaje, para él, y un a compañante en lugar diferente al de su residencia, con el fin de acceder a los servicios médicos prescritos por el especialista en Oftalmología. (…) Según la Historia clínica número 19095424 del actor, recibió atención médica el día 10 de noviembre de 2021, en el Hospital San Rafael de Leticia, por el especialista en Oftalmología, donde aparece se consignó lo siguiente (…) “CONSULTA E XTERNA M EDICINA ESPECI ALIZADA OFTAMOLOGÍA”, Motivo de l a consulta: “NO VEO BIEN”, enfermedad actual: “PACIENTE CON CC DE VA RIOS AÑOS CONSISTENTE EN DETERIORO PROGRESIVO DE VISIÓN DE LEJOS Y DE CERCA QUE AFECTA CALIDAD D E VIDA POR LO QU E ACUDE, listado de procedimientos: “ EXTRACCION DE CRISTALINO POR F ACOEMULSIFICACION -INSERCION DE LENTE INTRAOCULAR EN CAMARA POSTERIOR SOBRE RESTOS CAPSULARES de ojo derecho”. (...) ANÁLISIS: IDX. 1. CATARATE SENIL VS METABOLICO AO MAYOR OD2. PRESBICIA AO PLAN PACIENTE CON CATARATA SENIL AO MAYOR OD. CON DISMINUCION DE VISION Y AFECTACION DE CALIDAD DE VIDA POR LO QUE PODRIA BENEFICIARSE DE CIRUGIA DE FACO + LIO OD PARA POSIBLE MEJORÍA PRCIAL DE VISIÓN, MEJORÍA DE CALIDAD DE VIDA Y SEGUIMIENTO
CON DISMINUCION DE VISION Y AFECTACION DE CALIDAD DE VIDA POR LO QUE PODRIA BENEFICIARSE DE CIRUGIA DE FACO + LIO OD PARA POSIBLE MEJORÍA PRCIAL DE VISIÓN, MEJORÍA DE CALIDAD DE VIDA Y SEGUIMIENTO DE OJO POR DIABETES MELLITUS (…) SE ENTREGA ORDEN DE FACO + LIO OD, SE SOLICIA BIOMETRIA OCULAR OD, PARACLINICOS, VALORACIÓN CON ANESTESIOLOGÍA, PROGRAMAR CIRUGIA DONDE EPS AUTORICE (…) El día 7 de enero de 2021 se autorizaron los anteriores exámenes, procedimientos y cita de anestesiología, sin embargo, af irmó el actor que por cu estiones de pandemia el medico oftalmólogo no pudo volver a Let icia, en consecuencia, la orden se vencióy no se pudo realizar el p rocedimiento, situación que no fue desv irtuada por la entidad accionada . (…) El 29 de nov iembre de 2 021, asistió a consul ta por telemedicina con médico general en la Fundación Cínica Leticia, en la que el médico tratante ordenó val oración po r oftalmología, y ordenó remisión, “Motivo de Remisión – Otro X, INSTITUCIÓN A L A QUE SE REMITE: Consulta Externa – Ambulatorio”. (…) Ahora bien, en el escrito de impugnación la entidad accionada indicó que, aparece la siguiente información registrada: “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECI ALISTA EN OFTALMOLOGIA --- 08/02/22 SE AGENDA CI TA PARA V ALORACION EL 22 DE FEBRERO A LAS 09:00 A.M. O PTISALUD
VEZ POR ESPECI ALISTA EN OFTALMOLOGIA --- 08/02/22 SE AGENDA CI TA PARA V ALORACION EL 22 DE FEBRERO A LAS 09:00 A.M. O PTISALUD BOGOTA”. (…) si bien la entida d accionada agendó cita con oftalmología al señor (…) lo cierto es que, no se acreditó que la Nueva EPS hubiese notificado a la parte actora de la mencionada cita y tampoco que efectivamente el 22 de febrero de 2022 se hubiese llevado a cabo la cita por la especialidad de Oftalmología en la sede de Optisalud en Bogotá, más aún s i se tiene en cuen ta que la E PS accionada en el escrito de impugnación nada dijo al respecto y mucho menos allegó documentación alguna de la que se d esprenda que ha adelanta do trámite alguno relacionado con lo ordenado por el mé dico tratante del actor, razón por la cual l e asiste razón al a quo en ordenar a la Nueva E PS que si aún no lo ha h echo proceda a autorizar y garantizar los servicios m édicos por la especialidad d e OFTAMOLOGIA. (…) Ahora bien, encuentra la Sala que, ten iendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en precedencia, y revisado el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra de bidamente acreditado como bien lo in dicó el a q uo, que fueron vulnerados los derechos a la salu d, seguridad social y vida en con diciones dignas del accionante, como quiera que la Nueva EPS no le ha garantizado al actor la efectiva prestación del servicio a la salud que requiere debido al diagnóstico que presenta, específicamente lo relacionado con la remisión a cita con especialidad de
dignas del accionante, como quiera que la Nueva EPS no le ha garantizado al actor la efectiva prestación del servicio a la salud que requiere debido al diagnóstico que presenta, específicamente lo relacionado con la remisión a cita con especialidad de Oftalmología, así como la necesidad de trasla do a un lugar diferente al de su residencia para acceder a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes en aras de una vida digna, en virtud a que en el lugar de su domicilio no se encuentra dicha especialidad. (…) De otra parte, se encuentra acre ditado, la pres unción constitucional de incapacidad económica del actor, pues así lo afirmó el accionante, y la e ps accionada teniendo la obligación de hacerlo no lo desvirtuó, y además, la negativa de la entidad en sufragar los gastos de traslado, alojamiento y alimentación de él y un acompañante , al lugar en el que pue da recibir atenc ión, configura una barrera institucional e inconstitucional para acceder a los s ervicios de salu d, máxime si se tiene en cuenta que la ley ha previsto un sistema de financiamiento a cargo de municipios como Leticia que tienen prima adicional por ser zona especial de dispersión geográfica. (…) En ese orden de ideas, el actor por ser una persona de 72 años y 6 meses d edad, y por sus condiciones de salud como afirmó el médico tratante, debe trasladarse a un lugar g eográfico diferente al de su residencia para poder acceder a los servicios de salud que en su municipio no existen, es por eso que el Estado como garante de los derechos constitucionales es el llamado a acudir a las personas que com o el accionante requieren de una especial atención para garantizar una vida digna. (…) Así las cosas, otorgarle a él y a un acompañante el
que el Estado como garante de los derechos constitucionales es el llamado a acudir a las personas que com o el accionante requieren de una especial atención para garantizar una vida digna. (…) Así las cosas, otorgarle a él y a un acompañante el servicio de transporte, alimentación y alojamiento a un lugar diferente al de su domicilio para acceder a los s ervicios de salud presc ritos, n o es algo desproporcionado o inad ecuado ya que como se probó, el méd ico tratante afirmó que el accionante padece una patología severa en su vista, y por tal razón se le ha disminuído significativamente su visión, por lo que requiere el servi cio solicitado y que no es presta do en su lugar de residencia , con el fin de mejorar su calidad de vida, por lo que queda evidenciado la necesidad del servicio, con lo cual se cumple con el requisito exigido por la ley y reiterado por la jurisprudencia, y el otorgamiento de tal beneficio se ajusta a la legalidad. (…) Se debe precisar que esta Subsección en otras ocasiones ha accedió a la prestación de servicios de salud del accionante en un lugar diferen te a el de su residencia, así como e l servicio de transporte , alimentación y alojamiento del actor y un acompañante, cuyos servicios habían sido prescritos por los médicos tratantes y se c umplían a cabalidad con los parámetros jurisprudenciales, argumentos que se acogen en esta providencia. (…) Por último, no es proceden te lo p retendido por la acc ionada en el escrito de impugnació n consistente en que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NU EVA E PS en c umplimiento del f allo de tut ela y que sobrepasen el
consistente en que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NU EVA E PS en c umplimiento del f allo de tut ela y que sobrepasen el presupuesto máxim o asignado para la cob ertura de este ti po de servicios y seordene al Dep artamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA E PS el 1 00% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean s uministrados al usuario, como quiera que ese es un trámite interno entre entidades que de be agotar l a accionada. (…) En las ante riores condiciones, se conf irmará el fallo de primera instancia que ampar ó los derechos fundamentales del se ñor (… ) toda vez que, como que dó visto, la accionada no le ha garantizado la adecuada prestación del servicio de salud. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-361-07; T-407-08; T-144 de 2008; T 467 de 2002; T074 de 2017; T-405 de 2017; C onsejo de Estado. Sent encia de Tutela de 25 de febrero de 2009 - Rad. 2008-00602-0, C. P. Ligia López Díaz.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00009-01
ACTOR: NATALY VALENCIA FERREIRA COMO AGENTE OFICIOSA
DEL SEÑOR JORGE ELIECER VALENCIA GONZALEZ
CONTRA: LA NUEVA EPS
VINCULADO: SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL
AMAZONAS
Se decide la impugnación interpuesta por la Nueva EPS contra el fallo de primera instancia, proferido el cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que amparó los derechos fundamentales del accionante.
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS
El accionante que cuenta con 72 años de edad, asistió a co nsulta el día martes 10 de noviembre de 2020 CONSULTA EXTERNA MEDICINA ESPECIALIZADA OFTAMOLOGÍA, en dicha consulta se solicita procedimiento quirúrgico
“EXTRACCION DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACION -INSERCION DE LENTE INTRAOCULAR EN CAMARA POSTERIOR SOBRE RESTOS CAPSULARES de ojo derecho”.
dicha consulta se solicita procedimiento quirúrgico
“EXTRACCION DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACION -INSERCION DE LENTE INTRAOCULAR EN CAMARA POSTERIOR SOBRE RESTOS CAPSULARES de ojo derecho”.
El día 7 de enero de 2021 se autorizaron dichos procedimientos nombrados anteriormente, pero por cuestiones de pandemia el medico ofta lmólogo no pudo volver a Leticia, en consecuencia, la orden se venció y no se pudo realizar el procedimiento.
El día 29 de noviembre de 2021 asistió a nueva consulta por telemedicina siendo el de avanzada edad y con riesgo de contagio da a conocer la moles tia en el ojo derecho, y posteriormente el médico tratante solicita valoración por oftalmología.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Acción de Tutela No. 2022-00009
2 El día 23 de diciembre de 2021 soli citó autorización con oftalmología en donde le informaron que en la Ciudad de Leticia no ha y oftalmólogo y tendría que ser remitido a la ciudad de Bogotá, adicionalmente le informan que en estos momentos no se están haciendo traslados a Bogotá.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
La parte accionante solicitó como medida provisional, lo siguiente:
“PRIMERO: tutela el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida y, en consecuencia
SEGUNDO: ordenar a la NUEVA EPS (…) para que sea autorizada y se le trámite respectivo a la “VALORACIÓN OFTALMOLÓGICA” en la ciudad de Bogotá como
fundamental a la vida y, en consecuencia
SEGUNDO: ordenar a la NUEVA EPS (…) para que sea autorizada y se le trámite respectivo a la “VALORACIÓN OFTALMOLÓGICA” en la ciudad de Bogotá como también garanticen los servicios complementarios de alojamiento, aliment ación y transporte interurbano del señor JORGE ELIECER VALENCIA y su acompañante, en la
ciudad de Bogotá D.C y para las demás remisiones que sean requerida en adelante.
TERCERO: solicito igualmente que le sea protegido el derecho a la ATENCION INTEGRAL EN SALUD en aras de evitar interponer otra acción de tutela a futuro sobre los hechos de origen de la presente acción”.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia , mediante auto del 31 de enero de 2022 admitió la acción y ordenó su notificación a l a accionada, a quien le concedió el termino de 2 días para que allegara los informes del caso. Igualmente, vinculó al SECRETARIO DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, para que ejerza en el presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y con trol de manera eficaz, rindiendo los respectivos informes a ese despacho para el es clarecimiento de los hechos que dieron lugar a la acción.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
El apoderado judicial de la NUEVA EPS, contestó la acción de tutela señalando que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requ erido el accionante, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se enc uentre dentro de la órbita
El apoderado judicial de la NUEVA EPS, contestó la acción de tutela señalando que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requ erido el accionante, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se enc uentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del SGSSS, ha impartido el Estado Colombiano.
Que revisada la base de afiliados de la Administradora de los Rec ursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, evidenció que el accionante se encuentra en estadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Acción de Tutela No. 2022-00009
3 activo en el “ Régimen Contributivo ”, lo que evidencia la capacidad de pago del accionante.
Indicó que, el criterio jurídico no puede reemplazar el crite rio médico, así las cosas, el juez de tutela no está facultado para ordenar presta ciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede s ustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medici na y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.
Alega que el servicio de transporte se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud -PBS-, conforme lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, el cual está regulado por el artículo 121 de la Resolución 3512 de 2019; este servicio cubre el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el
121 de la Resolución 3512 de 2019; este servicio cubre el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión.
La financiación de transporte ambulatorio no se encuentra in cluida como un servicio financiado con recurso a cargo de la UPC, por lo que no le corresponde a la EPS proporcionarlo a sus afiliados conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la resolución 3512 de 2019. Los servicios de Alimentación, hospedaje y en general los viáticos están excluidos del Plan de Beneficios vigente (Resoluciones 2481 de 2020 y 244 de 2019), así mismo, no son servicios de salud, sino están íntimamente ligados con el quehacer diario del solicitante. Por lo que no es dable su reconocimiento.
Que la Nueva EPS no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento.
Frente al tratamiento integral, adujó que la Nueva EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de Urgencias o a través de la IPS Primaria asignada a cada afiliado donde puede acceder a los servicios ambulatorios programados. Que los servicios que son ordenados al usuar io por parte de los Médicos de la Red de Nueva EPS son cubiertos con base a lo permitido por las normas habilitantes, por lo tanto, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u
tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se prec isa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus despl azamientos, no en una ausencia de tratamiento.
Por consiguiente, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo anterior haciendo énfasis, en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales a los accionante en proporcional idad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
Solicitó negar la acción de tutela, y en caso de tutelar los derechos invocados, se indiquen los servicios y tecnologías de salud que no están financiados por la UPC y que deben ser autorizados y cubiertos por la EPS. Solicitó subsidiariamente que en virtud de la resolución 205 de 2020, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESreembolsar todos aquello s gastos en que incurra la Nueva EPS en atención al cumplimiento del fallo de tutela. Asim ismo, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito
Nueva EPS en atención al cumplimiento del fallo de tutela. Asim ismo, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnolo gías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suminis trados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
También solicitó que de ordenarse tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Único Administrativo Del Circuito Judicial De Leticia – Amazonas, en Sentencia del cuatro ( 04) de febrero de dos mil veintidós (2022), amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la representante lega l de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, si no lo ha efectuado aún, que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a notificar al agenciado autorización del servicio de salud en el que se “autorice y garantice los servicios médicos por la especialidad de OFTAMOLOGIA de manera inmediata y demás que se desprendan para la EXTRACCION DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACI ON; además, gestione, autorice y garantice el transporte y viáticos, transporte interurbano, alimentación y alojamiento en favor de JORGE ELIECER VALENCIA GONZALEZ y un acompañante que requiera para tratar sus patologías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
alimentación y alojamiento en favor de JORGE ELIECER VALENCIA GONZALEZ y un acompañante que requiera para tratar sus patologías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Acción de Tutela No. 2022-00009
5 Igualmente, ordenó que en adelante, brinde al señor JORGE ELIEC ER VALENCIA GONZALEZ tratamiento integral que requiere para el manejo adecu ado de su patología OFTAMOLOGIA y para la “EXTRACCION DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACION”, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no i ncluido, que prescriba su médico tratante.
Se refirió al marco normativo que regula la acción de tutela y desarrolló el alcance de los derechos fundamentales a la salud y a la vida , así como al marco jurisprudencial de el transporte, alimentación y alojamiento como garantía de acces ibilidad del derecho a la salud.
Frente al caso concreto, indicó que vista la historia clínica del tutelante y las ordenes medicas obrantes en el proceso, dada su patología, requiere se autorice nuevamente la autorización por valoración oftalmológica en la ciudad de Bogotá, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.
Sobre el cubrimiento del transporte intermunicipal se verifica que en el caso de la referencia se satisfacen los requisitos jurisprudenciales, en razón a que: (i) el médico tratante prescribió a favor del accionante el servicio en s alud “EN LA ESPECIALIDAD DE
referencia se satisfacen los requisitos jurisprudenciales, en razón a que: (i) el médico tratante prescribió a favor del accionante el servicio en s alud “EN LA ESPECIALIDAD DE OFTAMOLOGIA”, y (ii) De la autorización del servicio se tiene que fue asignada a Consulta Especializada por medicina Familiar para practicar VALORACION POR OFTAMOLOGIA.
Por lo expuesto, se debe ordenara la entidad accionada el cubr imiento del servicio de transporte intermunicipal (Leticia — Bogotá — Leticia), máxime al ser un servicio incluido en el Plan de Beneficios de Salud -PBS.
Sobre el cubrimiento del transporte interurbano se verifica que en el caso de estudio se satisfacen los requisitos jurisprudenciales, en razón a qu e la remisión fue ordenada por el médico tratante para el restablecimiento de su salud, de no efectuarse podría acarrear consecuencias negativas en la salud e integridad física del agenciado.
Que resulta procedente ordenar a la NUEVA EPS gestionar, auto rizar, y garantizar los servicios complementarios a favor del accionante, que requiere para atender su patología “EXTRACCION DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACION - INSERCION DE LENTE INTRAOCULAR EN CAMARA POSTERIOR SOBRE RESTOS CAPSULARES de ojo derecho”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Acción de Tutela No. 2022-00009
6 En lo referido al alojamiento, precisó que su reconocim iento dependerá del contexto especifico y de la situación particular que se presente en la consulta especializada y
Acción de Tutela No. 2022-00009
6 En lo referido al alojamiento, precisó que su reconocim iento dependerá del contexto especifico y de la situación particular que se presente en la consulta especializada y autorización de los tiquetes aéreos, toda vez que de eso dep enderá los días que debe permanecer en un lugar distinto al de su residencia, caso en el cual la Nueva EPS deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como de hospedaje.
En cuanto al cubrimiento de viáticos para un acompañante, precisó que el actor cuenta orden medica del médico tratante para valoración por Oftalmología, y que hace parte del grupo poblacional de sujetos de especial protección constitucio nal dada su pertenencia al grupo poblacional del adulto mayor; sumado a ello, conform e copia de consulta especializada en Oftalmología de la Clínica Leticia el día 30 de noviembre de 2021, le fue autorizado “EXTRACCION DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACION” , siendo indispensable acceder a la misma, por el tiempo que perdure la atención en lugar diferente al de residencia del agenciada.
Concluyó que el agenciado cuanta con 73 años de edad, se encuentra pendiente de una remisión para valoración y manejo por la especialidad de OFTAMOLOGIA, según remisión de fecha 10 de noviembre de 2020, lo cual exige garantiza r la no interrupción del tratamiento y, por ende, no imponer barreras de acceso al servi cio, las cuales han sido interpuestas al no garantizar el acceso correspondiente, cons tituyendo una indirecta negación de los servicios, por lo que es del caso acceder al tratamiento integral respecto a su diagnóstico para control y seguimiento Por especialist a en OFTALMOLOGIA para la realización de
interpuestas al no garantizar el acceso correspondiente, cons tituyendo una indirecta negación de los servicios, por lo que es del caso acceder al tratamiento integral respecto a su diagnóstico para control y seguimiento Por especialist a en OFTALMOLOGIA para la realización de “EXTRACCION DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACION”, en procura que le sean prestados los servicios que disponga el médico tratante de manera oportuna y continua, sin que pueda ser obstáculo cualquier trámite administrativo.
Advirtió que la ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD a favor de la accionante queda sujeta a los servicios médicos que requiera para el padecimiento de rivado de su enfermedad específica que le aqueja en la actualidad, según lo que determinen los médicos tratantes.
Por otra parte, afirmó que la administración de los recursos en discusión se encuentra a cargo de la ADRES. Por ello, es la que debe asumir los costos de los servicios no incluidos en el PBS con cargo al rubro de la prima adicional por dis persión geográfica y que las E.P.S cuentan con los procedimientos idóneos para acceder al recobro de los dineros de manera directa y sin necesidad de sentencia judicial que así lo disponga, en aquellos eventos que las entidades promotoras de salud se vean obliga s a suministrar servicios excluidos del (PBS), bastará con demostrar la prestación de un servicio el cual escapa de sus obligaciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Acción de Tutela No. 2022-00009
7
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La entidad accionada NUEVA EPS , impugnó el fallo de primera instancia, indicando que
Acción de Tutela No. 2022-00009
7
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La entidad accionada NUEVA EPS , impugnó el fallo de primera instancia, indicando que revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se evidenci a que el señor JORGE ELIECER VALENCIA GONZALEZ se encuentra en estado afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el régimen contributivo.
Afirmó que lo solicitado por el actor se encuentra excluido de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y debe ser asumido por o tra entidad con cargo a recursos diferentes a los del Sistema de Salud.
Indicó que, aparece la siguiente información registrada: “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA --- 08/02/22 SE AGENDA CITA PARA VALORACION EL 22 DE FEBRERO A LAS 09:00 A.M. OPTISALID BOGOTA”.
Indicó que los gastos de transporte, alojamiento y alimentación deben ser cubiertos por el accionante en cumplimiento de sus deberes de usuario del sistema ya que eso
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