TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00016-01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00016-01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 91001-33-33-001-2022-00016-01
Demandante: NIRSA PERDOMO CÁRDENAS
Demandado: NUEVA EPS
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHO A LA SALUD - SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS - ATENCIÓN INTEGRAL
La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad promotora de salud Nueva EPS contra la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas), mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora NIRSA PERDOMO CARDENAS identificada con cédula de ciudadanía Nº.40.176.983 en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS S.A o de quien haga sus veces, conforme lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a la doctora ELISABEL DUSSAN ROJAS en calidad de coordinadora de oficina amazonas (encargada) de acuerdo con lo estipulado en la respuesta de la NUEVA EPS folio(1)29, y/o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuad o aún,
en calidad de coordinadora de oficina amazonas (encargada) de acuerdo con lo estipulado en la respuesta de la NUEVA EPS folio(1)29, y/o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuad o aún, que, en un término no superior a un (1) día , proceda (i) con carácter urgente a gestionar, autorizar y garantizar los servicios complementarios para la señora NIRSA PERDOMO CARDENAS identificada con cédula de ciudadanía Nº.40.176.983 y un acompañante para que pueda asistir a la cita programada para el día 23 de febrero de 2022 en la ciudad de Bogotá en atención a las patologías que presenta según historia clínica N°4176938,
PACIENTE CON ANTECEDENTES DE TENDINITIS AQUILES
BILATERAL, TTO CON FST, COLOCACIÓN DE PLASMA RICO EN PLAQUETAS CON PERSISTENCIA DEL DOLOR Y DE LA LIMITACIÓN FUNCIONAL, el médico tratante ordena el procedimiento RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO INFERIOR” y las demás que requiera para el tratamiento de su pa tología, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Expediente 91001-33-33-001-2022-00016-01
Actor: Nirsa Perdomo Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo
2 TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A, que informe a este Despacho Judicial el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.
CUARTO. ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS, por conducto del respectivo
Despacho Judicial el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.
CUARTO. ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS, por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces que, de ser el caso, ejerza en el presente caso sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, y hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en está providencia.
QUINTO. NOTIFÍCAR la presente providencia a las partes y entidad vinculada, por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
SEXTO. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación conforme al artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 .” (fls. 17 y 18 del archivo “16FalloTutela” del expediente digital – negrillas y mayúscul as sostenidas del texto original)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Nirsa Perdomo Cárdenas , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la empresa promotora de salud Nueva EPS, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida e integridad personal y, por tanto, que se acceda a la siguiente súplica:
“Señor juez, muy respetuosamente solicito, que se me proteja el derecho a la salud y se ordene al doctor FERNANDO CARDONA – representante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE
súplica:
“Señor juez, muy respetuosamente solicito, que se me proteja el derecho a la salud y se ordene al doctor FERNANDO CARDONA – representante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND – Gerente Regional Centro oriente, que me autoricen y garanticen los servicios de alojamiento, alimentación y el transporte interurbano A fin de poder acceder a los servicios médicos fue ra del lugar de mi residencia. Por lo anteriormente expuesto.” (fls. 2 y 3 del archivo “02EscritoTutela” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)
2. Los hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:Expediente 91001-33-33-001-2022-00016-01
Actor: Nirsa Perdomo Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo 3 1) Le diagnosticaron “Tendinitis Aquiles Pie B ilateral”, por lo que, el médico tratante ordenó remisión por la especialidad de radiología para que le practiquen una resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior.
- Por la falta de cobertura en el municipio de Leticia (Amazonas) para la práctica del examen médico requerido, la Nueva EPS le asignó una cita con acompañante en la ciudad de Bogotá para el 23 de febrero de 2021, sin embargo, no le autorizaron los servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano para poder acceder a los servicios de salud fuera del municipio donde reside.
acompañante en la ciudad de Bogotá para el 23 de febrero de 2021, sin embargo, no le autorizaron los servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano para poder acceder a los servicios de salud fuera del municipio donde reside.
- La Nueva EPS adujo que el 17 de febrero de 2021 le harían entrega de los tiquetes aéreos a la ciudad de Bogotá, pero no le autorizaron los servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano.
- No cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos adicionales fuera de su lugar de residencia.
3. La actuación en primer grado
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas), por auto de 8 de febrero de 2022, admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada, para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia. Asimismo, vinculó a la Secretaría de Sal ud del Departamento de Amazonas y concedió la medida provisional solicitada por la demandante, en los siguientes términos:
“SEGUNDO. DECRETAR medida provisional solicitada por el actor así:
ORDENAR a la Representante Legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS , doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia proceda (i) a gestionar y autorizar los servicios complementarios alojamiento,
efectuado aún, que en un término no superior a tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia proceda (i) a gestionar y autorizar los servicios complementarios alojamiento, alimentación y transporte interurbano a la señora NIRSAExpediente 91001-33-33-001-2022-00016-01
Actor: Nirsa Perdomo Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo
4 PERDOMO CÁRDENAS identificado con cédula de ciudadanía N°40.176.983, para que pueda asistir a la cita el día 23 de febrero de 2022 en la ciudad de Bogotá, “RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO INFERIOR”, y por el tiempo que perdure la atención en lugar diferente al de residencia del agenciado.
Una vez cumplida la orden impartida, deberá allegarse de forma inmediata, con destino a este Despacho, informe que dé cuenta del cumplimiento de la misma . Adviértase a los funcionarios a oficiar que, en caso de incumplimiento, se podrá sancionar por desacato al responsable.
(…)” (archivo “05AutoAdmiteTutela” del expediente digital – negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayas del original).
4. Actuaciones de las autoridades demandadas
4.1 Nueva EPS
El apoderado de la entidad demandada solicitó negar el amparo de tutela, ya que la entid ad promotora de salud asumió todos los servicios médicos requeridos por la demandante dentro de la órbita prestacional enmarc ada en la normatividad que regula la materia, según lo ordenado por el médico tratante
que la entid ad promotora de salud asumió todos los servicios médicos requeridos por la demandante dentro de la órbita prestacional enmarc ada en la normatividad que regula la materia, según lo ordenado por el médico tratante y conforme lo previsto en la Resolución N° 2481 de 2020 y demás normas concordantes.
Respecto del reconocimiento de los elementos excluidos del plan de beneficios precisó que, si bien en el sistema general de seguridad social en salud prevalece el principio de integralidad, también es cierto que, por su naturaleza y fines, los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tiene capacidad de pago y, en ese sentido, se crean deberes y derechos de doble sentido.
Por otra parte, en lo que refiere a la autorización de elementos excluidos de los servicios o tecnologías con cargo a la UPC, indicó que en el asunto sub examine, no es procedente la autorización de medicamentos si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en la Resolución N.º 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social , por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso, reporte deExpediente 91001-33-33-001-2022-00016-01
Actor: Nirsa Perdomo Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo 5 prescripción, suministro y análisis de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC.
Ahora bien, e n cuanto al servicio de transporte con cargo a la UPC y la exclusión del transporte solicitado , adujo que se direccionó dicha solicitud al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo p ertinente e
recursos de la UPC.
Ahora bien, e n cuanto al servicio de transporte con cargo a la UPC y la exclusión del transporte solicitado , adujo que se direccionó dicha solicitud al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo p ertinente e informe los resultados obtenidos. Sin embargo, precisó que las peticiones de la presente acción constitucional no cumple n los requisitos señalados en la Resolución N° 2291 de 2021.
Asimismo, en lo que refiere al financiamiento del transporte ambulatorio, precisó que la solicitud realizada por la parte actora no se encuentra incluida como un servicio financiado con recursos a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporciona rla a sus afiliados y, en consecuencia, es procedente vincular al m unicipio para que se pronuncie respecto de los hechos de la presente acción.
Finalmente, manifestó que la parte actora se encuentra afiliada en el régimen subsidiado de salud, por lo que conforme lo previsto en la ley 715 de 2001, es deber de la entidad territorial sea departamento, distrito o municipio certificado en salud, gestionar la pres tación de los servicios , de manera oportuna, eficiente y con calidad en lo que refiere a aquellos aspectos no cubiertos con subsidios a la demanda y a los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC.
4.2 Secretaría de Salud Departamental de Amazonas
El secretario de salud solicitó desvincular a la entidad de la pr esente acción, como quiera que las obligaciones en el caso concreto corresponden exclusivamente a la entid ad promotora de salud Nueva EPS, sin perjuicio de que la secretaría de salud continuará realizando la debida inspección,
como quiera que las obligaciones en el caso concreto corresponden exclusivamente a la entid ad promotora de salud Nueva EPS, sin perjuicio de que la secretaría de salud continuará realizando la debida inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones que realice la autoridad demandada.Expediente 91001-33-33-001-2022-00016-01
Actor: Nirsa Perdomo Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo
6 Respecto de las pretensiones formuladas en la presente acción , adujo que le asiste razón a la parte actora , toda vez que la demandante se encuentra afiliada y activa en la Nueva EPS y, en consecuencia, goza del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida , así como de una especial protección constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad que padece de una patología que requiere tratamiento especial fuera del municipio donde reside.
En ese orden de ideas, precisó que la Nueva EPS desconoció la situación particular de la demandante, ya que si bien autorizó algunos servicios que son importantes, no autorizó los dem ás servicios complementarios, estos son, alojamiento, alimentación y transporte interurbano los cuales le permiten tener un acceso efectivo a los servicios de salud que requiere la demandante.
Asimismo, señaló que le asiste razón a la parte actora en lo que refiere a la autorización del servicio médico requerido, en atención a que para aquellos servicios que no los cubra la UPC, la ADRES girará los recursos a la respectiva EPS y compensará los valores que resulten a su favor.
Finalmente, precisó que conforme lo previsto en el artículo 43 de la Ley 715
servicios que no los cubra la UPC, la ADRES girará los recursos a la respectiva EPS y compensará los valores que resulten a su favor.
Finalmente, precisó que conforme lo previsto en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 y el a rtículo 232 de la Ley 1955 de 2019 se realizó un acercamiento con la Nueva EPS , donde se levantó un Acta de Visita N° 04 de fecha 11 de febrero de 2022 en la que se evidencia la autorización de servicios complementarios y se anexa copia de los tiquetes aéreos.
5. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) amparó los derechos fundamentales deprecados de la actora, por considerar que se cumpl en los criterios establecidos por la Corte Constitucional para acceder al cubrimiento de los servicios de transporte intermunicipal e interurbano, alojamiento y alimentación , lo cual encuentra sustento en las anotaciones realizadas por el médico tratante en la historia clínica N°4176938 en la que se evidencia la remisión para la práctica del procedimientoExpediente 91001-33-33-001-2022-00016-01
Actor: Nirsa Perdomo Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo 7 denominado “resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior”.
Así las cosas, dado que la cita médica fue programada para el día 23 de febrero de 2022 en la ciudad de Bo gotá y en atención a las patologías que presenta según la historia clínica N°4176938, ordenó a la coordinadora de la
Así las cosas, dado que la cita médica fue programada para el día 23 de febrero de 2022 en la ciudad de Bo gotá y en atención a las patologías que presenta según la historia clínica N°4176938, ordenó a la coordinadora de la oficina Amazonas de la Nueva EPS que en un término no superior a un (1) día, proceda a gestionar, autorizar y garantizar los servicios complementarios para la señora Nirsa Perdomo Cárdenas y un acompañante.
6. Impugnación de la sentencia
La Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 23 de febrero de 2022.
Como fundamento de este, reiteró lo expuesto en el escrito de la contestación de la demanda y solicitó revocar el fallo de tutela.
Aunado a lo anterior, como pretensiones subsidiarias solicitó que se ordene tanto a la ADRES como al departamento, municipio o distrito el reembolso de todos aquellos gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y de aquellos servicios y tecnologías de salud que no estén financiados con recursos de la UPC. Asimismo, manifestó inconformidad con la orden del tratamiento integral, como quiera que la orden judicial no puede ir más allá de la vulnerac ión actual pues debe existir una valoración médica previa para autorizar cualquier tratamiento o medicamento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.Expediente 91001-33-33-001-2022-00016-01
Actor: Nirsa Perdomo Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo
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1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 25 91 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteg er de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para prete nder sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Nueva EPS, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida e integridad personal , por el
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Nueva EPS, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida e integridad personal , por el hecho de que la entidad demandada no autorizó los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano a la parte actora para tener acceso efectivo a los servicios de salud fuera del municipio donde reside.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente, se encuentra acreditado que la señora Nirsa Perdomo Cárdenas tiene 60 años y le diagnosticaron “Tendinitis Aquiles PieExpediente 91001-33-33-001-2022-00016-01
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9 Bilateral”1, por lo que requirió la remisión a consulta externa por la especialidad de radiología para que le practiquen el examen médico de resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior.
- Si bien mediante Acta de Visita N° 04 de fecha 11 de febrero de 2022 2 se evidencia la autorización de servicios complementarios y se anexa copia de los t iquetes aéreos (archivo “14AnexoRespuestaSecretariaSalud” del expediente digital), la Nueva EPS se opone a que dichos gastos sean cubiertos por la entidad.
- En ese orden, es del caso precisar que l os adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional y debe propenderse por la garantía de
expediente digital), la Nueva EPS se opone a que dichos gastos sean cubiertos por la entidad.
- En ese orden, es del caso precisar que l os adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional y debe propenderse por la garantía de todos sus derechos fundamentales, incluyendo un trato preferente en el derecho a la salud. Sobre este preciso punto, la Corte Constitucional3 expuso
lo siguiente:
“En relación con el derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo de los sujetos de especial protección constitucional es preciso considerar que a partir de normas constitucionales como los artículos 13, 44, 46 y 47, se impone mayor celo en el cumplimiento de los deberes de protección y garantía por parte de las autoridades y de los particulares en la atención de las enfermedades o alteraciones de salud que padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran los niños, niñas y adolescentes y las personas de la tercera edad.
En efecto, el artículo 13 de la Constitución atribuyó al Estado la obligación de promover las condiciones “para que la igualdad sea real y efectiva”, por lo cual le corresponde adoptar “medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. Ese principio constitucional presupone un mandato de especial protección en favor de “aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”.
En dicho contexto, la norma superior señaló algunos sujetos que por su condición de vulnerabilid ad merecen la especial protección del Estado, como los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46), los
que por su condición de vulnerabilid ad merecen la especial protección del Estado, como los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46), los
1 Historia Clínica N°4176938 visible en el archivo “03AnexosTutela” del expediente digital. 2 Por medio de la cual la Secretaría Departamental de Salud del Amazonas realizó el respectivo seguimiento a la Nueva EPS en lo que refiere al cumplimiento de la tutela 91001 -33-33-001-20220016-00. 3 Sentencia T-762 de 2014.Expediente 91001-33-33-001-2022-00016-01
Actor: Nirsa Perdomo Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo 10 disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art. 47), y las personas que padezcan enfermedades catastróficas, y a quienes es un imperativo prestarles la atención especializada e integral que requieran, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-.” (Resalta la Sala).
- En cuanto a la defensa de los derechos de los adultos mayores, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia SU -580 de 2020, que estos son de relevancia trascendental y, por tanto, el derecho fundamental a la salud se garantiza a través de la prestación de servicios y tecnologías en salud, en los
siguientes términos:
“(…) En ese sentido, la prestación y el suministro de servicios y tecnologías deberá guiarse por el principio de integralidad, entendido como un principio esencial de la seguridad social y que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la
“(…) En ese sentido, la prestación y el suministro de servicios y tecnologías deberá guiarse por el principio de integralidad, entendido como un principio esencial de la seguridad social y que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud, de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares (…)”
- En igual sentido, respecto del servicio de transporte, precisó que, en los casos en que este se constituya en una barr era o limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de la entidad promotora de salud asumir los gastos de traslado de la persona, cuando debe acudir a una zona geográfica
diferente de aquella en la que reside, así:
“(…) Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se
la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención (…)”4
4 Sentencia T-414 de 2016 y Sentencia T-069 de 2018.Expediente 91001-33-33-001-2022-00016-01
Actor: Nirsa Perdomo Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo 11 6) En cuanto al cubrimiento de gastos de transporte para el paciente y su acompañante, la jurisprudencia constitucional estableció las reglas para su reconocimiento como parte de acceder a los servicios no incluidos en el plan de beneficios de salud, en los siguientes términos:
“(…)
28. No obstante lo anterior, esta Corte frente a las solicitudes de transporte elevadas por personas con insuficiencia renal crónica, que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte, aun cuando no se ajuste a los supuestos previstos en el Plan de Beneficios en Salud anteriormente conocido como POS, cuando (i) la falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente. Asimismo, frente a lo s gastos del acompañante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse que el paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilización,
el estado de salud del paciente. Asimismo, frente a lo s gastos del acompañante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse que el paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero5 (…)” (Se resalta).
Al respecto, en el asunto sub examine, la parte actora manifestó que padece de “ Tendinitis Aquiles B ilateral” por lo que el médico tratante ordenó su remisión a nivel III de atención en la especialidad de radiología. Esta afirmación es confirmada por lo dispuesto e n la histo ria clínica N°4176938 donde se observa la remisión externa po r falta de equipos para la práctica del examen médico “resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior”, aunado al hecho que, según el diagnóstico, la enfermedad que padece le genera una limitación funcional por la persistencia del dolor a nivel de la inserción distal del “Aquiles Bilateral”. (archivo “03AnexosTutela” del expediente digital).
- Respecto de la capacidad económica del afiliado para cubrir los gastos de transporte y viáticos, la Corte Constitucional determinó que, en los eventos en
5 Al respecto ver sentencias T-679 de 2013, T-568 de 2014, T-076 de 2015, T-421 de 2015 y T-002 de 2016.Expediente 91001-33-33-001-2022-00016-01
Actor: Nirsa Perdomo Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo 12 que se afirme no estar en condiciones económicas que permitan sufragar los gastos de salud requeridos, le corresponde a la entidad prestadora del servicio
de salud desvirtuar esta situación, así:
“ (…)
Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela debe entrar a analizar la situación fáctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal, como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligación a la EPS de asumir los gastos derivados del servicio de transporte6, a saber:
“que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”7 (resaltado fuera del texto original).
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado esta Corte ha señalado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no.8 (…)” (Resalta la Sala).
En esa perspectiva jurisprudencial, la carga de probar la capacidad económica de la demandante le corresponde a la entidad promotora de salud Nueva EPS,
en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no.8 (…)” (Resalta la Sala).
En esa perspectiva jurisprudencial, la carga de probar la capacidad económica de la demandante le corresponde a la entidad promotora de salud Nueva EPS, ya qu e la señora Nirsa Perdomo Cárdenas manifestó no contar con los recursos necesarios para sufragar los servicios pr escritos por el médico tratante que requieren atención por fuera de su lugar de residencia.
- Ahora bien, en lo que refiere a las pretensiones tendientes a que se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS y, asimismo, se ordene al departamento, municipio o distrito pagar a la NUEVA EPS el costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC, es preciso y pertinente indicar que conforme lo
6 Sentencia T-039 de 2013. 7 Sentencia T-154 de 2014. 8 Ver Sentencia T-048 de 2012, entre otras.Expediente 91001-33-33-001-2022-00016-01
Actor: Nirsa Perdomo Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo 13 previsto en el artículo 86 de la Constitución Política9 la acción
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