TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00017-01-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00017-01-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 018
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 91001-3333-001-2022-00017-01
ACCIONANTE: SAMUEL SEGUNDO TORRES GUERRERO
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide impugnación presentada por la Nueva EPS S.A., contra la adición a l fallo proferida el 1º de marzo de 2022 por la cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio, se consignan las siguientes:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a favor del suscrito SAMUEL SEGUNDO TORRES GUERRERO mis derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a LA NUEVA EPS:
1. Autorice la consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá.
2. Autorice la consulta de control o de seguimiento por especialista en
Endocrinología en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá.
3. Autorice la consulta de control o de seguimiento por especialista en
2. Autorice la consulta de control o de seguimiento por especialista en
Endocrinología en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá.
3. Autorice la consulta de control o de seguimiento por especialista en Urología en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá.Referencia: 91001-3333-001-2022-00017-01
Accionante: Samuel Segundo Torres Guerrero
Accionado: NUEVA EPS
4. Autorice el servicio social complementario e integral (tiquetes aéreos ida y vuelta, alojamiento, alimentación, y transporte intraurbano ) siempre que tenga que ser remitido fuera de la ciudad de orig en o de residencia, asimismo para mi respectivo acompañante quien es mi esposa FATIMA DE MELO ROCHA identificada con el pasaporte No GC776953.
5. Además la entidad accionada debe prestar una atención de salud integral por el tiempo que dure el tratamiento, esto, es, autorizando las remisiones, los tratamientos, terapias, controles o intervenciones quirúrgicas, requeridos por los médicos tratantes, en la forma y términos por ellos determinados. En igual forma deberá suministrar los medicamentos requeridos, con las especificaciones dadas por el galeno o los galenos que lo atienden, se encuentren o no incluidos en el POS, sin que sea de recibo ninguna excusa que retarde, obstaculice u omite el cumplimiento efectivo de las obligaciones propias de la entidad accionada”.
2. HECHOS El accionante señala en el escrito de tutela, los siguientes:
Actualmente, tiene 63 años de edad, está afiliado al régimen contributivo en salud a la Nueva EPS y, es paciente con diagnóstico de hiperplasia de la próstata . Señaló
El accionante señala en el escrito de tutela, los siguientes:
Actualmente, tiene 63 años de edad, está afiliado al régimen contributivo en salud a la Nueva EPS y, es paciente con diagnóstico de hiperplasia de la próstata . Señaló que, el médico tratante ordenó consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna, endocrinología y por especialista de urología.
Para efectos gestionar las anteriores órdenes, se dirigió a la NUEVA EPS a solicitar la autorización para consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna, la cual no fue recibida por los funcionarios debido a que no cuentan con ese especialista en Leticia. Indicó que, se dirigió a la Clínica Leticia y al Hospital San Rafael de Leticia , pero de igual manera le informaron que no tienen dentro del personal ese especialista.
Manifestó que, efectuó el mismo procedimiento con la autorización para consulta de control o seguimiento por especialista en endocrinología, acudiendo a las instituciones antes referidas en donde le indicaron no tienen certeza de la fecha de su llegada a Leticia. En el mismo sentido, efectuó a preguntar si contaban con especialista en urología, pero las respuestas obtenidas fueron negativas.
El 28 de diciembre de 2021 fue operado de hiperplasia de la próstata en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, donde tenía cita con el especialista en urología para el 1º de febrero de 2022; no obstante, el traslado no fue autorizado porque
según la accionada el especialista llegaría a Leticia. Sostuvo que, debió regresar enReferencia: 91001-3333-001-2022-00017-01
Accionante: Samuel Segundo Torres Guerrero
Accionado: NUEVA EPS
15 días a control y seguimiento, pero ha pasado más de 1 mes sin que se practique el mismo o se conozca la fecha de llegada del especialista a la ciudad donde reside; añade que, el médico tratante ordenó su remisión a una institución de III nivel de atención con el respectivo acompañante.
Expuso que, no cuenta con los recursos suficientes para costear su sostenimiento mientras dure el control en la ciudad de Bogotá, debido a que debe cumplir con una cuota alimentaria y presenta otras obligaciones con el núcleo familiar. Por tal razón, radicó ante la Nueva EPS solicitud de autorización de servicios médicos, alojamiento, alimentación y transporte para él y un acompañante.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Nueva EPS S.A ., a través de su apoderada judicial señaló que el accionante actuó de forma temeraria y abusando del poder judicial debido a que promovió acción de tutela que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito bajo el radicado No. 91001318900220210012800 y en la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante ordenando a la institución garantizar al señor Torres y a su acompañante, gastos de transporte aéreo o interurbano, aloj amiento y alimentación durante su estadía en la ciudad de Bogotá para la realización de exámenes y valoración por especialista en urología. Así las cosas, consideró que la acción de tutela se torna improcedente por configurarse una actuación temeraria.
alimentación durante su estadía en la ciudad de Bogotá para la realización de exámenes y valoración por especialista en urología. Así las cosas, consideró que la acción de tutela se torna improcedente por configurarse una actuación temeraria.
Frente al caso en concreto, informó que la administradora de servicios de salud ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el accionante para el tratamiento de las patologías presentadas.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo del 25 de febrero de 2022, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas decidió:
“PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la presente tutelaReferencia: 91001-3333-001-2022-00017-01
Accionante: Samuel Segundo Torres Guerrero
Accionado: NUEVA EPS
SEGUNDO. NOTIFÍCAR la presente providencia a las partes y entidad vinculada, por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO. TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos allegados electrónicamente con la tutela.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación conforme al artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991”.
Lo anterior, por encontrar que el accionante promovió acción de tutela con los mismos sujetos procesales, pretensiones y hechos ante el Juzgado Segundo
notificación conforme al artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991”.
Lo anterior, por encontrar que el accionante promovió acción de tutela con los mismos sujetos procesales, pretensiones y hechos ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, quien en sentencia del 31 de agosto de 2021 amparó los derechos fundamentales y ordenó la prestación de l servicio a la salud complementarios para atender la patología de hiperplasia de próstata descrita por el actor.
No obstante, por auto del 1º de marzo de 2022, el a quo procedió a adicionar el fallo de tutela del 25 de febrero de 2022, debido a que, si bien en primera oportunidad se declaró improcedente la acción de tutela por la configuración de actuación temeraria, lo cierto es que, consideró que la providencia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito no se pronunció respecto del tratamiento integral y, en consecuencia, resolvió:
“PRIMERO. ADICIONAR EL FALLO DE TUTELA DEL 25 DE FEBRERO DE 2022, proferido por este despacho conforme la parte motiva de este auto y tutelar los derechos fundamentales invocados de SAMUEL SEGUNDO TORRES GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía Nº. 8.680.296, en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS o quien haga sus veces, conforme lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a la doctora ELISABEL DUSSAN ROJAS en calidad COORDINADORA DE OFICINA AMAZONAS de la NUEVA EPS, o a quien haga sus veces, que, en adelante brinde a SAMUEL SEGUNDO TORRES
SEGUNDO. ORDENAR a la doctora ELISABEL DUSSAN ROJAS en calidad COORDINADORA DE OFICINA AMAZONAS de la NUEVA EPS, o a quien haga sus veces, que, en adelante brinde a SAMUEL SEGUNDO TORRES GUERRERO TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere para el manejo adecuado de la patología “HIPERPLASIA DE LA PROSTATA”, para lo cual deberá autorizar el suministro de todo s los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante”.
D. LA IMPUGNACIÓNReferencia: 91001-3333-001-2022-00017-01
Accionante: Samuel Segundo Torres Guerrero
Accionado: NUEVA EPS
La accionada Nueva EPS S.A., impugnó la adición al fallo de tutela proferida el 1º de marzo de 2022 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia
- Amazonas.
Al respecto, solicitó que se revoque el fallo de tutela y en su lugar, se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral y porque no pueden ampararse hechos futuros e inciertos, toda vez que, el fundamento de inconformidad del accionante estuvo encaminado a que no contaba con los recursos para sufragar el costo de los desplazamientos y no por la ausencia del tratamiento.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1°
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo pr evisto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con l o establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.Referencia: 91001-3333-001-2022-00017-01
Accionante: Samuel Segundo Torres Guerrero
Accionado: NUEVA EPS
que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.Referencia: 91001-3333-001-2022-00017-01
Accionante: Samuel Segundo Torres Guerrero
Accionado: NUEVA EPS
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los pre supuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la pr otección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “ (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir laReferencia: 91001-3333-001-2022-00017-01
Accionante: Samuel Segundo Torres Guerrero
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atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
3. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
3. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia2; y, por otra, ii) como derecho fundamental3 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad4. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.
En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.5
Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en
y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.5
Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.
1 Decreto 2591 de 1991. 2 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 3 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes Cuartas 5 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.Referencia: 91001-3333-001-2022-00017-01
Accionante: Samuel Segundo Torres Guerrero
Accionado: NUEVA EPS
Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:
“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas , jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud
Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”.
De igual manera, la Corte Constitucional preciso el alcance al principio de integralidad en materia de salud dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 al referir en sentencia T-259 de 2019, lo siguiente:
“Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad , según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud ”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
En concordancia, la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estad o, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos ,
derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos , exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no” [ 19]. Igualmente, comprende un tratam iento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
Conforme lo anterior, se concluye que el concepto de integralidad en la prestación del servicio a la salud incluye promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de secuelas. No obstante, las exclusiones que no se encuentran cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud sonReferencia: 91001-3333-001-2022-00017-01
Accionante: Samuel Segundo Torres Guerrero
Accionado: NUEVA EPS
aquellas que determine el Ministerio de Salud y Protección So cial según lo establece el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
3.1 DE LOS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICI OS EN
SALUD, CUANDO SON MEDIOS ESENCIALES PARA EL ACCESO EFECTIVO
AL SERVICIO DE SALUD.
Según la Corte Constitucional en sentencia T -259 de 2019, el derecho al diagnóstico deriva del principio de integralidad y consiste en:
“exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza
diagnóstico deriva del principio de integralidad y consiste en:
“exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”[24].
El goce del derecho a la salud depende de un diagnóstico efectivo, el cual implica una valoración oportuna respecto a las dolencias que afecta al paciente, la determinación de la patología y del procedimiento médico a seguir, el cual, una vez iniciado “no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”[25]. En consecuencia, el diagnóstico comprende el punto base para el restablecimiento de la salud del paciente.
En lectura de lo anterior, esta Corporación ha precisado que la finalidad del diagnóstico se compone por tres elementos: (a) identificación : que exige “(e)stablecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación del servicio de salud”; (b) valoración: que implica “(d)eterminar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratami ento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”; y (c) prescripción, que implica “(i)niciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente”[26].
eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”; y (c) prescripción, que implica “(i)niciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente”[26].
Ahora bien, en lo que respecta al cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante, el literal c del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, señala que:
“los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”Referencia: 91001-3333-001-2022-00017-01
Accionante: Samuel Segundo Torres Guerrero
Accionado: NUEVA EPS
Frente a lo anterior, el Alto Tri bunal constitucional en la referida sentencia determinó que, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, “si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elem entos de acceso efectivo en condiciones dignas”.
En relación con lo expuesto, e l Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 5857 del 26 de diciembre de 201 8 “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que las entidades promotoras de salud garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud.
En ese orden, la resolución mencionada en sus artículos 120 y 121 estableció las
Capitación (UPC)”, el cual busca que las entidades promotoras de salud garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud.
En ese orden, la resolución mencionada en sus artículos 120 y 121 estableció las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. A pesar de que, el paciente está llamado a costear el servicio en los eventos que no se encuentran consagrados en la disposición del Ministerio de Salud, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019 precisó:
“... cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”
A su vez, estableció las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, incluso cuando no se cumplan los requisitos señalados en la Resolución No. 5857 de 2018, así:
“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente.
- Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos
“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente.
- Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.Referencia: 91001-3333-001-2022-00017-01
Accionante: Samuel Segundo Torres Guerrero
Accionado: NUEVA EPS
- De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
En relación con el transporte intramunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente”.
En lo que atañe a los servicios de alimentación y alojamiento la Corte Constitucional en la misma sentencia reconoció que, en principio no constituyen servicios médicos, por ende, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía deben ser asumidos. Sin embargo, consideró que no es viable imponer barreras insuperables para asistir al servicio de salud y, en casos eventuales es posible ordenar su financiamiento. Para ello, mencionó que deben analizarse las subreglas antes citadas, como se indica:
“(i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la
“(i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”.
Frente a los servicios para un acompañante, la Corte Constitucional en sentencia T259 de 2019 señaló que las entidades promotoras de salud deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando:
“(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado”.
Con relación a la falta de capacidad económica que debe demostrar el usuario para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante, el Alto Tribunal en la sentencia antes referida indica que:
“... la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresp
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