🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00018-01-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00018-01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS y Secretaría de Salud Departam ental del Amazonas, v inculada / DERECHO FUND AMENTAL A LA SALUD EN CONEXIDAD A LA VIDA – En el sub examine se est á ante un menor de edad, tiene 14 años, fue diagnosticado por su médico tratante con “R42X MAREO Y DESVANECIMIENTO” y “1811 VÉRTIGO PAROXISTICO BENIGNO”, desde el 4 de o ctubre de 2021 se solicitó a la entidad accionada la realización de los exámenes ordenados por el galeno y a la fecha de resolución de esta acción de tutela solo le han practicado dos (2) de los cuatro (4) o rdenados, lo que permite evidenciar la negligencia de la Nueva EPS en la prestación del servicio de sal ud / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Sigu iendo la jurisprudencia constitucional últimam ente transcrita, es ta Sa la de Decisión confirmará parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que amparó los derechos fundamentales a la salud en c onexidad con la vida, se m odificarán los nu merales se gundo y tercero de la sentencia impugnada, para precisar que la orden emitida es para garantizar el tratam iento y las prescripcio nes del médico trat ante del accionante, al se r diagnóstico con “R42X MAREO Y DESVA NECIMIENTO” y

“1811 VÉRTIGO PAROXISTICO BENIGNO”.

Problema jurídico: ¿Determinar si se le están o no afect ando sus derec hos fundamentales, con la conducta as umida por la entidad accion ada, c onsistente

“1811 VÉRTIGO PAROXISTICO BENIGNO”.

Problema jurídico: ¿Determinar si se le están o no afect ando sus derec hos fundamentales, con la conducta as umida por la entidad accion ada, c onsistente en no autorizarle y ag endarle los exá menes de Electron itagmografía y Otoelectronistagromografía, y asig narle la cita en la especialidad de ca rdiología pediátrica. Como también, la de no asum ir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para él y su acompa ñante, si este requiere trasladarse a otra ciu dad para realizarse los exámenes y asistir a la referida cita médica especializada?

Tesis: “(…) En el caso de marras, se advierte que el médico tratante de (…) ordenó la realización de los ex ámenes d e ELECTRONISTAGMOGRAFÍA y ELECTROCOCLEOGRAFÍA, y su remisión a la es pecialidad en cardiología pediátrica, al ser diagnosticado con “R42X MAREO Y DESVANECIMIENTO” y “1811

VÉRTIGO PAROXISTICO BENIGNO ”. (…) De ig ual for ma, se observa que la autoridad accionada autorizó e l examen de ELECTRONISTAGMOGRAFÍA, en el Hospital Universitario Mayor Mederi, en la ciudad de Bo gotá, D. C. Sin embargo, conforme a la pruebas obrantes en el ex pediente, se advierte que el dom icilio del accionante es en e l municipio de Leticia. Por lo tanto, para realizarse el examen de ELECTRONISTAGMOGRAFÍA debe trasladarse a la ciudad de Bogotá, D. C., cuyo costo, junto con los servicios de alojamiento y alimentación, si el joven (…) y su

de ELECTRONISTAGMOGRAFÍA debe trasladarse a la ciudad de Bogotá, D. C., cuyo costo, junto con los servicios de alojamiento y alimentación, si el joven (…) y su acompañante deben permanecer más de un día para recibir la atención requerida, deben ser asumidos por la Nueva EPS. Es así como, le asiste razón al a quo en ordenarle a la entidad accionada que autorice y suministre los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación cuando sean necesarios. (…) Ahora bien, es importante aclarar que los problemas administrativos derivados del cobro de los servicios y tec nologías no fi nanciados a cargo de la UPC, no pue den obstaculizar la prestación del servicio de salud de la parte actora, pues la EPS debe adelantar el procedimiento descrito en las Resoluciones 205 y 521 de 2020, según el caso, para realizar el recobro de los recursos a la ADRES. Así lo ha considerado la Corte Constitucional, por ejemplo , en la s entencia T-239/19, Magistrado ponente Dr . ALBERTO ROJAS RÍOS, se ex puso (…) Una de las expresio nes del principio de integralidad en la prestación del serv icio en salud es la ga rantía de la at ención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que padece el accionante, para lo cual debe existir e l diagnostico, las recomendaciones, proc edimientos e insu mos prescritos por el médico tratante. Por lo t anto, para ordenar el tratamiento integral es indispensable contar con e l concepto de l médico tratante. Así, la Cort e Constitucional, en la sentencia T-259/19, Magistrado ponente Dr. ANTONIO JOSÉ

es indispensable contar con e l concepto de l médico tratante. Así, la Cort e Constitucional, en la sentencia T-259/19, Magistrado ponente Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, recordó las condiciones que debe evidenciar el juez de tutela para ordenar el tratamiento integral (…) De igual forma, es importante diferenciar elprincipio de integralidad con el tratamiento integral. Por ejemplo, en la sentencia T513/20, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, la Corte Constitucional explicó su diferencia en los siguientes términos (…) En el sub examine se está ante un menor de edad, toda vez que (…) tiene 14 años, pues nació el 29 de mayo de 2007. Además, fue d iagnosticado por su m édico tratante con “R42X MAREO Y DES VANECIMIENTO” y “1811 V ÉRTIGO PAROXISTICO BENIGNO”. De ig ual forma, se observa que desde el 4 de oct ubre de 2021 se solicitó a la entidad accionada la realización de los exámenes or denados por el galeno y a la fecha de resolución de esta acción de tutela solo le han practicado dos (2) de los cuatro (4) ordenados, lo que permite evidenciar la negligencia de la Nueva EPS en la prestación del serv icio de sal ud. (…) P or lo tanto, sigu iendo la jurisprudencia constitucional últimam ente transcrita, es ta Sa la de Decisión confirmará parcialmente el fallo proferido por el Juzg ado Único A dministrativo del Circuito Judicial de Leticia, que amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de (...) Sin embargo, se modificarán los numerales segundo

confirmará parcialmente el fallo proferido por el Juzg ado Único A dministrativo del Circuito Judicial de Leticia, que amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de (...) Sin embargo, se modificarán los numerales segundo y tercer o de la sentencia impugnada, para precisar que la orden emitida es para garantizar el tratamiento y las prescripciones del médico tratante del accionante, al ser diagnóstico con “R42X MAREO Y DESVA NECIMIENTO” y “1811 VÉRTIGO

PAROXISTICO BENIGNO”. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-094/16; T-760 de 2008; T-454 de 2008; T-566 de 2010; T-894 de 2013; T-1198 de 2003; T-479 de 2012; T-505 de 2012; T-214 de 2013; T214 de 2013; T-140 de 2011; T-573 de 2005; T-586 de 2008; T-060 de 1997; T-829 de 1999; T-680 de 2004; T-170 de 2002; T-380 de 2005; T-214 de 2013; T-140 de 2011; T-586 de 2008.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2022 - 00018.

Actora: AMANDA FERREIRA ZABALA

(JESÚS DAVID CABRERA

FERREIRA).

Accionadas: NUEVA EPS y SECRETARÍA DE

SALUD DEPARTAMENTAL DEL

AMAZONAS (vinculada).

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

La Nueva EPS presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 1º de marzo de 2022 , por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, a través del cual amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad a la vida de Jesús David Cabrera Ferreira.

La tutelante funda su escrito de tutela, en versión r esumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. Su hijo Jesús David Cabrera Ferreira, de 14 años ed ad, fue diagnosticado por el especialista en otorrinolaring ología con “MAREO Y

DESVANECIMIENTO Y VÉRTIGO PAROXÍSTICO BENIGNO”.

2. El especialista otorrinolaringología ordenó la rem isión de su hijo Jesús David Cabrera Ferreira al especialista en cardiología pediátrica.

3. El especialista otorrinolaringología le ordenó a su hijo Jesús David

2. El especialista otorrinolaringología ordenó la rem isión de su hijo Jesús David Cabrera Ferreira al especialista en cardiología pediátrica.

3. El especialista otorrinolaringología le ordenó a su hijo Jesús David Cabrera Ferreira la realización de los exámenes de “ELECTRONISTAGMOGRAFÍA y OTOELECTRONISTAGROMOGRAFÍA”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00018 – Segunda Instancia.

ACTORA: Amanda Ferreira Zabala, en representación de Jesús David Cabrera Ferreira.

ACCIONADOS: Nueva EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas (vinculada).

2

4. Los exámenes de “ ELECTRONISTAGMOGRAFÍA y OTOELECTRONISTAGROMOGRAFÍA” no se realizan en el municipio de Leticia.

5. La Nueva EPS no le ha autorizado a su hijo ni a su acompañante los servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano para que pueda acceder a los servicios médicos por fuera del lugar de su residencia.

6. En el mes de septiembre de 2021, el cardiólogo ped iátrico le practicó a su hijo Jesús David Cabrera Ferreira el examen de ECG HOLTER.

7. Desde el mes de septiembre de 2021, no le han asignado la cita con el especialista en cardiología pediátrica, por lo tanto, a la fecha de radicación de la acción de tutela ese especialista no le ha leído los resultados del examen de

ECG HOLTER.

8. Su hijo Jesús David Cabrera Ferreira se encuentra a filiado al Régimen contributivo en salud, pero ella no cuenta con recursos económicos para

de la acción de tutela ese especialista no le ha leído los resultados del examen de

ECG HOLTER.

8. Su hijo Jesús David Cabrera Ferreira se encuentra a filiado al Régimen contributivo en salud, pero ella no cuenta con recursos económicos para hacer gastos adicionales fuera del lugar de su residencia, pues es madre cabeza de hogar.

9. Su hijo Jesús David Cabrera Ferreira presenta dolores de cabeza, vómito y episodios de desvanecimiento, por lo que no puede cumplir con la jornada de estudios y realizar las labores cotidianas.

10. Ha esperado más de 4 meses para que le autoricen los exámenes médicos ordenados por el especialista en otorrinola ringología, los cuales son necesarios para que le definan cuál es el tratamiento a seguir para la patología que padece su hijo Jesús David Cabrera Ferreira.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“Muy respetuosamente solicito que se le proteja el derec ho a la salud que tiene conexidad con la vida a mi hijo JESÚS DAVID CABRERA FERREIRA de 14 años de edad, identifico con TI 1.121.203230 y se ordene al doctor FERNANDO CARDONA – representante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINET.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00018 – Segunda Instancia.

ACTORA: Amanda Ferreira Zabala, en representación de Jesús David Cabrera Ferreira.

ACCIONADOS: Nueva EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas (vinculada).

3 TOWNSENDGerente Regional Centro oriente, que le autorice y garan ticen los

ACCIONADOS: Nueva EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas (vinculada).

3 TOWNSENDGerente Regional Centro oriente, que le autorice y garan ticen los exámenes de ELECTRONITAGMOGRAFÍA, OTOELECTRONISTAGROMOGRAFÍA, cita por la especialidad de CARDIOLOGÍA PEDIATRICA, y demás que se despendan de la patología de MAREO Y DESVANECIMIENTO Y VÉRTIGO PAROXÍSTICO BENIGNO y le autoricen y garanticen los servicios complementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano y para su acompañante familiar , cada vez que mi hijo requiera acceder los servicios médicos fuera del lugar d e su residencia. Por lo anteriormente expuesto.

También solicito que se le proteja el derecho integral en salud para las patologías que padece para evitar interponer otra acción de tutela a futuro”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 1º de marzo de 20 22, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, después de encontrar probados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia, señaló que en la historia clínica del joven Jesús David Cabrera Ferreira se prescribe que es un “PACIENTE CON EPISODIOS DE MAREO TIPO OBJETIVO, OCASIONALMENTE DESENCADENAN EN LOS MOVIMIENTOS CEFÁLICOS, DE SEGUNDOS DE DURACIÓN, NÁUSEAS Y VOMITO. SIN SÍNTOMAS AUDITIVOS ASOCIADOS REFIERE MADRE ASOCIADO A ESTO FIEBRE SIN CAUSA APARENTE”. De igual forma, está acreditado que su médico tratante le ordenó los

SÍNTOMAS AUDITIVOS ASOCIADOS REFIERE MADRE ASOCIADO A ESTO FIEBRE SIN CAUSA APARENTE”. De igual forma, está acreditado que su médico tratante le ordenó los exámenes de “ELECTRONISTAGMOGRAFIA, ELECTROCOCLEOGRAFIA, AUDIOMETRÍA TONAL, AUDIOMETRÍA VERBAL (LOGOAUDIOMETRIA), CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA PEDIÁTRICA, CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA

EN OTORRINOLARINGOLOGÍA”.

Así las cosas, frente a la pretensión de ordenar el pago del transporte, alojamiento y alimentación requeridos por el joven Jesús David Cabrera Ferreira y su acompañante, para asistir a los servicios de salud que se prestan en una ciudad diferente a la de su residencia, adujo que se encue ntran acreditados los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que el juez de tutela ordene su pago, esto es, (i) el servicio no ha sido autoriza do directamente por la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante pa ra ser remitido a un prestador en un municipio distinto debido a su patología; (i i) existe incapacidad económica del accionante y su familia para asumir los costos del transporte, alojamiento y alimentación, pues pertenece al régimen contribu tivo categoría “A” y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la salud del accionante, toda vez que no se le ha asignado la cita con el especialista para que este determine el tratamiento de su diagnóstico.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00018 – Segunda Instancia.

accionante, toda vez que no se le ha asignado la cita con el especialista para que este determine el tratamiento de su diagnóstico.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00018 – Segunda Instancia.

ACTORA: Amanda Ferreira Zabala, en representación de Jesús David Cabrera Ferreira.

ACCIONADOS: Nueva EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas (vinculada).

4 Por otro lado, señaló que la orden de tratamiento integral queda sujeta a los servicios médicos que requiera el joven Jesús David Cabrera Ferreira para el tratamiento de su enfermedad, según lo determinen los médicos tratantes.

En relación con la responsabilidad de la entidad territorial del financiamiento de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, el a quo indicó que los servicios de transporte, alojamiento y alimentación se encuentran cubiertos con cargo a la prima adicional, tal y co mo lo dispone la Resolución 3512 de 2019. En desarrollo de lo establecido en la referida Resolución, la Corte Constitucional ha establecido dos subreglas sobre el pago de los referidos servicios, a saber: “(i) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; (ii) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”.

En ese sentido, advirtió que, de conformidad con el Anexo No. 1de la Resolución 3513 de 2019, Leticia hace parte de los municipios a los que se reconoce la prima adicional por zona especial de dispersión geográfica. Por lo

En ese sentido, advirtió que, de conformidad con el Anexo No. 1de la Resolución 3513 de 2019, Leticia hace parte de los municipios a los que se reconoce la prima adicional por zona especial de dispersión geográfica. Por lo tanto, dicho rubro se encuentra cubierto por el Estado, en atención al artículo 31 de la Ley 1438 de 2011. De igual forma, el Decreto 780 de 216 establece que los recursos en salud del componente de subsidios serán presupuestados por e l Ministerio de Salud y Protección Social, girados directamente a la ADRES. P or ende, no le asiste razón a la entidad accionada en considerar que la responsabilidad del pago de los servicios no incluidos en el PBS está a cargo de la entidad territorial, toda vez que la administración de los mismos la realiza la ADRES y es ella quien debe asumir los costos de los servicios no incluidos en el PBS con cargo al rubro de la prima adicional por dispersión geográfica.

Por último, respecto a la pretensión de la Nueva EPS referente a que, en atención a la Resolución 205 de 2020, se ordene a la ADRES el reembolso de los recursos, con el fin de dar cumplimiento a la orden de t utela; precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esa situación no deben debatirse en el ámbito de la acción de tutela, puesto que las EPS cuentan con los procedimientos idóneos para acceder al recobro de los dineros de manera directa

y sin necesidad de una sentencia judicial que así lo disponga. Correspond e a laT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00018 – Segunda Instancia.

ACTORA: Amanda Ferreira Zabala, en representación de Jesús David Cabrera Ferreira.

ACCIONADOS: Nueva EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas (vinculada).

5 entidad accionada aplicar los trámites y procedimientos establecidos en las Resoluciones 1885 de 2016 y 205 de 2020, para obtener el reembolso a que haya lugar.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora AMANDA FERREIRA ZABALA identificada con cédula de ciudadanía Nº.40.179.046, en representación de su hijo JESUS DAVID CABRERA FERREIRA menor de edad en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS S.A o de quien haga sus veces, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la doctora ELISABEL DUSSAN ROJAS en calidad de coordinadora de oficina amazonas (encargada) de acuerdo con lo estipulado en la respuesta de la NUEVA EPS folio(1), y/o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que, en un término no superior a dos (2) d ías , proceda (i) con carácter urgente a gestionar, autorizar y garantizar las citas médicas requeridas de acuerdo a lo prescrito por su médico tratante al menor JESUS DAVID CABRERA FERREIRA al igual que los servicios complementarios para él y un acompañante en atención a las patologías que presenta s egún historia clínica

de acuerdo a lo prescrito por su médico tratante al menor JESUS DAVID CABRERA FERREIRA al igual que los servicios complementarios para él y un acompañante en atención a las patologías que presenta s egún historia clínica

N°1121203230, PACIENTE CON EPISODIOS DE MAREO TIPO OBJETIVO,

OCASIONALMENTE DESENCADENAN EN LOS MOVIMIENTOS CEFÁLICOS,

DE SEGUNDOS DE DURACIÓN, NÁUSEAS Y VOMITO. SIN SÍNTOMAS AUDITIVOS ASOCIADOS REFIERE MADRE ASOCIADO A ESTO FIEBRE SIN CAUSA APARENTE, el galeno tratante ordena el procedimiento

ELECTRONISTAGMOGRAFIA, ELECTROCOCLEOGRAFIA, AUDIOMETRÍA

TONAL, AUDIOMETRÍA VERBAL (LOGOAUDIOMETRIA), CONSULTA DE

PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA PEDIÁTRICA, CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGÍA” y las demás que requiera para el tratamiento de su patología.

TERCERO. a la doctora ELISABEL DUSSAN ROJAS en calidad de coordinadora de oficina amazonas (encargada) de acuerdo con lo estipulado en la respuesta de la NUEVA EPS folio(1) , y/o a quien haga sus veces que, en adelante, brinde al menor JESUS DAVID CABRERA FERREIRA TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere para el manejo adecuado de la patología qu e presenta de acuerdo a historia clínica N°1121203230, PACIENTE CON EPISODIOS DE

MAREO TIPO OBJETIVO, OCASIONALMENTE DESENCADENAN EN LOS

INTEGRAL que requiere para el manejo adecuado de la patología qu e presenta de acuerdo a historia clínica N°1121203230, PACIENTE CON EPISODIOS DE

MAREO TIPO OBJETIVO, OCASIONALMENTE DESENCADENAN EN LOS

MOVIMIENTOS CEFÁLICOS, DE SEGUNDOS DE DURACIÓN, NÁUSEAS Y VOMITO. SIN SÍNTOMAS AUDITIVOS ASOCIADOS REFIERE MADRE ASOCIADO A ESTO FIEBRE SIN CAUSA APARENTE, el galeno tratante ordena el procedimiento ELECTRONISTAGMOGRAFIA, ELECTROCOCLEOGRAFIA,

AUDIOMETRÍA TONAL, AUDIOMETRÍA VERBAL (LOGOAUDIOMETRIA),

CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA PEDIÁTRICA, CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGÍA”” y las demás que requiera para el tratamiento de su patología, descrita anteriormente, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, proce dimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante.

CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A, que informe a este Despacho Judicial el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.

QUINTO. ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS, por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces que, de ser el caso, ejerza en el presente caso sus funciones d e inspección, vigilancia y control de manera eficaz, y hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en está providencia.

de ser el caso, ejerza en el presente caso sus funciones d e inspección, vigilancia y control de manera eficaz, y hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en está providencia.

(…)”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00018 – Segunda Instancia.

ACTORA: Amanda Ferreira Zabala, en representación de Jesús David Cabrera Ferreira.

ACCIONADOS: Nueva EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas (vinculada).

6

IMPUGNACIÓN:

El apoderado de la Nueva EPS impugnó la decisión y solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se desestimen la s pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral . Como pretensión subsidiaria, solicita se adicione la sentencia en el sentido de indicar que los servicios y tecnología de salud que no estén financiados con recursos de la UPC y le sean suministrado al accionante, deben ser reembolsados por la ADRES a la Nueva EPS; de igual forma, que se precise la patología por la cual se est á ordenando el tratamiento integral, con el fin de determinar su alcance.

En primer lugar, indica que la responsable de cumplir el fallo es la Coordinadora de la Oficina Amazonas (encargada) de la entidad, toda vez que es deber de ella controlar la calidad y oportunidad de los servicios, como también mejorar los niveles de satisfacción y fidelización del afiliado. Asimismo, precisa que Jesús David Cabrera Ferreira se encuentra afiliado en el Régimen Contributivo.

En segundo lugar, da a conocer el concepto emitidito por el área técnica de la Nueva EPS, la cual, después de estudiar el caso del joven Je sús

que Jesús David Cabrera Ferreira se encuentra afiliado en el Régimen Contributivo.

En segundo lugar, da a conocer el concepto emitidito por el área técnica de la Nueva EPS, la cual, después de estudiar el caso del joven Je sús David Cabrera Ferreira, informa:

“17/02/2022_ Se valida caso, lugar de residencia de usu ario se encuentra en el listado de municipios corregimientos departamentales a lo s que se les reconoce prima adicional (diferencial), por zona especial de dispersión geográfica, se solicita agendamiento de cita de examen direccionado a Bogotá para enlazar transportesBQB 01/03/2022 Se solicita a órdenes judiciales validar pl an de citas o agendamiento, que no se evidencia radicaciones en el sw salud, para tramite de transporte según cobertura fallo de tutela. DGHMarzo/03/2022/ /Se solicita a órdenes judiciales validar plan de citas o agendamiento , que no se evidencia radicaciones en el sw salud, para tramite de transporte segú n cobertura fallo de tutela. MDA

CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN

CARDIOLOGIA PEDIATRICA

7/02/2022_Admisión de tutela, se genera autorización No. 170803024 IPS VICTOR HUGO RODRIGUEZ MUÑOZ SEDE LETICIA. Se solicita agendamiento de cita -BQB

ELECTRONISTAGMOGRAFIA [ENG] O FOTOELECTRONISTAGMOGRAFIA

17/02/2022_ se genera autorización No. 170802986 CORPORACION

HOSPITALARIA JUAN CIUDAD HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI.

ELECTRONISTAGMOGRAFIA [ENG] O FOTOELECTRONISTAGMOGRAFIA

17/02/2022_ se genera autorización No. 170802986 CORPORACION

HOSPITALARIA JUAN CIUDAD HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI.

Se solicita agendamiento de cita para enlazar transportes (zona especial)- BQBMarzo/03/2022/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA/ SE SOLICITA SOPORTE DE LA PRESTACIION EFECTIVA, DIRECCIONADO A LA IPS MEDERIC / AUTORIZACION 170802986 . GRACIAS. MDAT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00018 – Segunda Instancia.

ACTORA: Amanda Ferreira Zabala, en representación de Jesús David Cabrera Ferreira.

ACCIONADOS: Nueva EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas (vinculada).

7

ELECTROCOCLEOGRAFIA (ECOG)

17/02/2022_, servicio capitado FUNDACION CLINICA LETICIA. Se solicita agendamiento de cita -BQB

PAQUETE ALOJAMIENTO CADA NOCHE EN BOGOTA TARIFA POR

PERSONA

17/02/2022_ no se gestiona servicio debido a que solo puede ser generado por una orden judicial expresa -BQB”.

En tercer lugar, alega que para que el juez de tutela ordene el tratamiento integral debe existir orden del médico tratante que lo determine, bajo los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, pues, el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico. Además, las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el presente

los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, pues, el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico. Además, las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el presente caso no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha, toda vez que el requerimiento de la accionante gira en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportun a sentenciaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00018 – Segunda Instancia.

ACTORA: Amanda Ferreira Zabala, en representación de Jesús David Cabrera Ferreira.

ACCIONADOS: Nueva EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas (vinculada).

8 que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como

amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circuns

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...