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TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00019-01-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00019-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – La Nu eva E PS, Vinculado: Secretaría de S alud Departamental del Amazonas / DERECHOS A LA SALUD Y VIDA – Amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante, y además declarará la carencia de objeto por hecho superado en sede de impugnación respecto de la orden consistente en gestionar, auto rizar y garantizar el transporte interurbano y urbano, alimentación y alojamiento en favor de la actora y un acompañante para l os exámenes y citas médico o rdenadas por el médico tratante / DECISIÓN – No es procedente lo pretendido por la accionada en el escrito de impugnación consistente en que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E PS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, co mo quiera que ese es un trámite interno entre entidades que debe agotar la accionada.

Problema jurídico: ¿Establecer si la acci onada vulneró los de rechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social en condiciones dignas de la señora (…), como consecuencia de la falta de autorización de los servicios médicos y negativa en el cubrimiento de transporte intermunicipal e interurbano, alimentación y alojamiento para ella y un acompañante, con el fin de acceder a l os servicios de salud fuera de su lugar de residencia?

Tesis: “(…) Según orden clín ica que ob ra en el expedi ente, la accionante fue atendida el 21 de enero de 2022 por el especialista en Hematología con diagnóstico de “TUMOR MALIGANO DE ILEON”, quien ordenó remisión de carácter Urgente a

atendida el 21 de enero de 2022 por el especialista en Hematología con diagnóstico de “TUMOR MALIGANO DE ILEON”, quien ordenó remisión de carácter Urgente a la ciudad de Bogotá y le ordenó además el examen de “TOMOGRAFIA AXIAL

COMPUTARIZADA DE ABDOM EN Y CONTRASTE, TOMOGRAFIA

COMPUTARIZADA DE TORAX SIMPLE, EC OGRAFIA DE TIR OIDES CON TRADUCTOR BI OPSIA DE GLANDULA, OSTEODENSIOMETR IA PO R ABSORCION DUAL” Igualmente se ordenó cita por endocrinología. (…) Las citas fueron asignadas así: para el 23 de febrero citas para exámenes de laboratorio en el Instituto de Diagnóstico Médico S.A. IDI ME, para el 25 de febrero de 2022 en horas de la mañana en el Instituto de Diagnóstico Mé dico S.A. IDIME para el examen de OSTEODENSIOMETR IA POR ABSORCION DUAL y en horas de la tarde para l os demás exámenes tales como TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA D E ABDOMEN Y CONTRASTE, TOMOGRAFIA COMPUTARIZADA DE TORAX SIMPLE, EC OGRAFIA D E TIROIDES CON TRADUCTOR BIOPSIA DE GLANDULA en el Instituto de Cancerología en la ciudad de Bogotá. Tambi én le fue asignada y auto rizada ci ta por la especialidad de ENDOCRINOLOGIA el 10 de marzo de 2022 en el Instituto de Cancerología en la ciudad de Bogotá. (…) Ahora bien, pese a que la NUEVA EPS ordenó y autorizó los anteriores exámenes y citas médicas en la ciudad de Bogotá, esto es en un lugar

ciudad de Bogotá. (…) Ahora bien, pese a que la NUEVA EPS ordenó y autorizó los anteriores exámenes y citas médicas en la ciudad de Bogotá, esto es en un lugar diferente al de su residencia, afirma la accionante que no se le autorizó los servicios del alojamiento, alimentaci ón y el transpor te interurbano para la paciente y s u acompañante familiar para que pueda acceder a los servicios fuera del lugar de su residencia. (…) En este punto es importante precisar que si bien la accionada a la fecha de presentación de la tutela había emitido l as órdenes y auto rizaciones médicas correspondientes, como bien lo afirmó y demostró la parte actora, lo cierto es que, no había auto rizado los servici os del alojamiento, a limentación y el transporte interurbano para la paciente y su acompañante fami liar para que pueda acceder a los servicios fuera del lugar de su residencia. (…) Ahora bien, en el escrito de impugnación la entidad accionada indicó que se compraron ti quetes aéreos de Leticia a Bogotá para el 21 de febrero de 2022 y de regreso para el 11 de marzo de 2022, esto es, antes la p rimera y últi ma cita de la accionante en la ciudad de Bogotá, para la actora y un acompañante, lo cual fue corrob orado por parte de la Sala con l as pr uebas a llegadas con el escrito de impugnación . (…) Igua lmente, allegó la accionada con el escrito de impugnación los documentos que dan cuenta de la autorización de los servicios de alojamiento y alimentación para la accionante y un acompañante en la ciudad de Bogotá, desde el 21 de febrero de 2022 hasta el

allegó la accionada con el escrito de impugnación los documentos que dan cuenta de la autorización de los servicios de alojamiento y alimentación para la accionante y un acompañante en la ciudad de Bogotá, desde el 21 de febrero de 2022 hasta el 11 de marzo de 20 22, es decir, antes de la primera cita de la actora y hasta el día siguiente de la últi ma cita. (…) Se debe precisar, que como quiera que, antes del fallo de primera instancia no se allegó la documental anterior, esto es, con la que se acreditara que se le ga rantizó a la accionante y un acompañante los servicios dealojamiento, alimentación y transporte interu rbano para que pudiera acceder a los servicios fuera del lugar de su residencia, le asistió razón al a quo en ordenar a la Nueva EPS que si aún no lo h abía hecho procediera a gestionar, autorizar y garantizar el transporte interurbano y urbano, alimentación y alojamiento en favor de MARLENY PABON TORRES y un acompañante familiar para acudir a los exámenes de TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA DE ABDOM EN Y CONTRASTE , TOMOGRAFIA COMPUTARIZADA DE TOR AX SIMPLE, EC OGRAFIA DE TIROIDES CON TRADUCTOR BIOPSIA DE GLANDULA, y las citas asignadas para el 23 y 25 de febrero de 20 22, en Bogotá para el exámenes y OSTEODENSIOMETRIA POR ABSORCION D UAL, y ci ta por la especialidad de ENDOCRINOLOGIA el 10 de marzo de 2022. (…) De lo anterior o bserva la Sala que, teni endo en cuenta l os fundamentos f ácticos y jurídicos ex puestos en precedencia, y revisado el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra

ENDOCRINOLOGIA el 10 de marzo de 2022. (…) De lo anterior o bserva la Sala que, teni endo en cuenta l os fundamentos f ácticos y jurídicos ex puestos en precedencia, y revisado el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra debidamente acreditado como bien lo indicó el a qu o, que fueron vulner ados los derechos a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del accionante, como quiera que la Nueva EPS no le había garantizado al actor la efectiva prestación del servicio a la salud q ue requiere debido al diagnóstico que presenta, específicamente lo relacionado con la realización de los diferentes exámenes y citas médicas en la ciudad de Bogotá por el tumor maligno que padece, en lugar diferente al de su residencia para acceder a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes en aras de una vida digna, en virtud a que en el lugar d e su domicilio no se encuentran l as especialidades que requier e. (…) De otra parte, se encuentra acreditado, la presunción consti tucional de incapacidad económica de la actora, pues así lo afirmó la accionante, y la eps accionada teni endo la o bligación de hacerlo no lo desvirtuó, y además, por lo que la negativa de la entidad en sufragar los gastos de traslado, alojamiento y alimentación de él y un acompañante al lugar en el que pueda recibir atenci ón, confi gura una barrera insti tucional e inconstitucional para acceder a los servicios de salud, máxime si se tiene en cuenta que la ley ha previsto un sistema de financiamiento a car go de municipi os como Leticia que tienen pri ma adicional por ser zona especial de dispersión g eográfica.

inconstitucional para acceder a los servicios de salud, máxime si se tiene en cuenta que la ley ha previsto un sistema de financiamiento a car go de municipi os como Leticia que tienen pri ma adicional por ser zona especial de dispersión g eográfica. (…) Así las cosas, otorgarle a e lla y a un acompañante el servicio de transporte, alimentación y alojamiento a un lugar diferente al de su domicilio para acceder a los servicios de salud presc ritos, no es al go desproporcionado o i nadecuado ya que como se probó, es un servicio que ha sido prescrito por el médico tratante que ha evidenciado la necesidad del servicio, con lo cual se cumple con el requisito exigido por la l ey y reiterado por la jurispr udencia, y el otorgamiento de tal benefici o se ajusta a la legalidad. (…) Se debe precisar que esta Subsección en otras ocasiones ha accedió a la prestación de servicios de salud del accionante en un lugar diferente al de su resid encia, así como el servicio de transporte, alimentación y alojamiento del actor y un acompañante, cuyos servicios habían sido prescritos por los médicos tratantes y se cumplí an a caba lidad co n los parámetros jurispr udenciales, argumentos que se acogen en esta providencia. (…) Así las cosas, observa la Sala que si bien antes de iniciarse esta acción constitucional y antes del fallo de primera instancia, la entidad accionada no había acreditado haber garantizado los servicios de de transporte, a limentación y alojamiento de la actora y un acompañante, vulnerándole así su derecho a la salud, como quedó establecido, y por tal razón, se vulneró el tal de recho fundamental, lo ci erto es que a la fecha, y con el esc rito de

vulnerándole así su derecho a la salud, como quedó establecido, y por tal razón, se vulneró el tal de recho fundamental, lo ci erto es que a la fecha, y con el esc rito de impugnación la entidad acreditó h aber garantizado di chos servicios, de tal for ma que la presunta vulner ación deprecada p or la actora por la no presta ción de los servicios de de transporte, a limentación y alojamiento de la actora y un acompañante desapareció y, por lo tanto, perdió la razón de ser este mecanis mo excepcional, configurándose la car encia actual de objeto por hec ho superado, respecto de ese aspecto. (…) En relación con este asunto, la Corte Constitucional ha s eñalado rep etidamente que, cuando el hec ho que fundamenta la presunta amenaza o vulner ación del de recho invocado se exting ue o se ha superado, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección de derechos fundamentales (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por el a quo que amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante, y además declarará la car encia de objeto por hec ho s uperado en sede de impugnaci ón respecto de la orden consistente en gestionar, auto rizar y garantizar el transporte interurbano y urbano, a limentación y alojamiento en favor de la actora y un acompañante para los exámenes y citas médico ordenadas por el médico tratante.(…) no es procedente lo pretendido por la accionada en el escrito de impugnación consistente en que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E PS en cu mplimiento del fallo de tutela y que sob repasen el

consistente en que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E PS en cu mplimiento del fallo de tutela y que sob repasen el presupuesto máximo asi gnado para la cob ertura de este tipo de servicios, co mo quiera que ese es un trámite interno entre entidades que debe agotar la accionada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-361-07; T-407-08; T-144 de 2008; T 467 de 2002; T074 de 2017; T-405 de 2017; C onsejo de Estado. Sent encia de Tutela de 25 de febrero de 2009 - Rad. 2008-00602-0, C. P. Ligia López Díaz.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-000191-01

ACTOR: KARINA LILIANA CUEVA COMO AGENTE OFICIOSA

DE LA SEÑORA MARLENY PABON TORRES

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-000191-01

ACTOR: KARINA LILIANA CUEVA COMO AGENTE OFICIOSA

DE LA SEÑORA MARLENY PABON TORRES

CONTRA: LA NUEVA EPS

VINCULADO: SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL

AMAZONAS

Se decide la impugnación interpuesta por la Nueva EPS contra el fallo de primera instancia, proferido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que amparó los derechos fundamentales de la accionante.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

La accionante que cuenta con 55 años de edad, y tiene el siguiente diagnóstico: “ TUMOR MALIGNO DEL ILEON, TUMOR MALIGNO DE TIROIDES, por su situación de salud le ordenaron una remisión de carácter Urgente a la ciudad de Bogotá en el mes de enero de 2022 y le ordenaron el examen de TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA DE

ABDOMEN Y CONTRASTE, TOMOGRAFIA COMPUTARIZADA DE TORAX SIMPLE,

ECOGRAFIA DE TIROIDES CON TRADUCTOR BIOPSIA DE GLANDULA”,

Que las citas se asignaron para el 25 de febrero de 2022, en el horario de 12:20 am y a las 2:00 pm en el Instituto de Cancerología en Bogotá para el examen de OSTEODENSIOMETRIA POR ABSORCION DUAL, el 23 de febrero citas para exámenes de laboratorio en el Instituto de cancerología y cita por la especialidad de ENDOCRINOLOGIA

OSTEODENSIOMETRIA POR ABSORCION DUAL, el 23 de febrero citas para exámenes de laboratorio en el Instituto de cancerología y cita por la especialidad de ENDOCRINOLOGIA el 10 de marzo de 2022, pero la NUEVA EPS no le autoriza los servicios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano para la paciente y su acompañante familiar para que pueda acceder a los servicios fuera del lugar de su residencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2022-00019

2 Manifiesta que la paciente es de alto riesgo, beneficiaria, pero no cuenta con los recursos económicos para hacer gastos adicionales para la paciente y su acompañante familiar.

La Nueva EPS no le autoriza los servicios complementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano, por lo tanto, se le imposibilita acceder a los servicios médicos fuera del lugar de su residencia.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

La parte accionante solicitó como medida provisional, lo siguiente:

Que se ordene al representante Legal de la Nueva Eps que de manera inmediata se le autorice y garanticen los servicios de alojamiento, alimentación y el transporte interurbano para la paciente y un acompañante familiar para que pueda acceder a los servicios médicos fuera del lugar de su residencia, porque la paciente tiene la cita para el examen de OSTEODENSIOMETRIA POR ABSORCION DUAL para el día 22 de febrero de 2022 en la ciudad de Bogotá, y debe viajar antes de esa fecha.

En ese orden, pretende:

«[…] se proteja el derecho a la salud de mi madre (…) y se ordene al doctor

de 2022 en la ciudad de Bogotá, y debe viajar antes de esa fecha.

En ese orden, pretende:

«[…] se proteja el derecho a la salud de mi madre (…) y se ordene al doctor FERNANDO CARDONASrepresentante Legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND-Gerente Regional Centro Oriente, que de le autoricen y garanticen de manera oportuna los servicios complementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano y para su acompañante fuera del lugar de su residencia para la para que pueda acceder a los servicios médicos (…).

Solicito igualmente que se le PROTEJA EL DERECHO A LA ATENCION INTEGRAL EN SALUD para evitar interponer otra acción de tutela a futuro.».

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia , mediante auto del 16 de febrero de 2022 admitió la acción y ordenó su notificación a la accionada, a quien le concedió el termino de 2 días para que allegara los informes del caso. Igualmente, vinculó al SECRETARIO DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, para que ejerza en el presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo los respectivos informes a ese despacho para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la acción.

Además, se decretó medida provisional solicitada por la parte accionante, ordenándole a la Representante Legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2022-00019

3

la Representante Legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2022-00019

3 doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa providencia proceda a gestionar y autorizar los Servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano para MARLENY PABON TORRES y un acompañante, por el tiempo que perdure la atención en lugar diferente al de la residencia del agenciado.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

El apoderado judicial de la NUEVA EPS, contestó la acción de tutela señalando que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el accionante, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del SGSSS, ha impartido el Estado Colombiano.

Que revisada la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, evidenció que el accionante se encuentra en estado activo en el “ Régimen Contributivo ”, lo que evidencia la capacidad de pago de la accionante.

Respecto de la Medida Provisional indicó que se procedió a asignar el caso al área encargada para que realice la gestión pertinente. De igual manera, manifiesta que el Sistema General de Seguridad Social en Salud se relaciona con el principio de integridad,

Respecto de la Medida Provisional indicó que se procedió a asignar el caso al área encargada para que realice la gestión pertinente. De igual manera, manifiesta que el Sistema General de Seguridad Social en Salud se relaciona con el principio de integridad, el cual por su naturaleza y fines propuestos indica que: los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tienen capacidad de pago, es decir caben dos posibilidades, la primera que se esgrime en la posibilidad de reemplazo del medicamento ordenado por uno que este dentro del plan de beneficios y la segunda que invita al accionante que tiene capacidad de pago a contribuir solidariamente con el sistema.

Indicó que, el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, así las cosas, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2022-00019

4 Alega que el servicio de transporte se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud -PBS-, conforme lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, el cual está regulado por el artículo 121 de la Resolución 2292 de 2021; este servicio cubre el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el

121 de la Resolución 2292 de 2021; este servicio cubre el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión.

Refiere frente a la financiación de transporte ambulatorio que no se encuentra incluido como un servicio financiado con recurso a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la EPS proporcionarlo a sus afiliados, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Resolución 2292 de 2021.

Los servicios de Alimentación, hospedaje y en general los viáticos están excluidos del Plan de Beneficios vigente (Resoluciones 2481 de 2020 y 244 de 2019), así mismo, no son servicios de salud, sino están íntimamente ligados con el quehacer diario del solicitante. Por lo que no es dable su reconocimiento.

Que la Nueva EPS no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento.

Frente al tratamiento integral, adujó que la Nueva EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de Urgencias o a través de la IPS Primaria asignada a cada afiliado donde puede acceder a los servicios ambulatorios programados. Que los servicios que son ordenados al usuario por parte de los Médicos de la Red de Nueva EPS son cubiertos con base a lo permitido por las normas habilitantes, por lo tanto, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u

tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.

Solicita negar la acción de tutela, y en caso de tutelar los derechos invocados, solicita que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2022-00019

5 cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. Asimismo, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente. En caso de ordenar tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología.

La Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas, no contestó la acción ,

de la cuenta pertinente. En caso de ordenar tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología.

La Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas, no contestó la acción , pese a ser notificada debidamente.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Administrativo Del Circuito Judicial De Leticia – Amazonas, en Sentencia del veinticuatro ( 24) de febrero de dos mil veintidós (2022), amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, si no lo ha efectuado aún, que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a gestionar, autorizar y garantizar el transporte interurbano y urbano, alimentación y alojamiento en favor de MARLENY PABON TORRES y un acompañante familiar para acudir a los exámenes de TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA DE ABDOMEN Y CONTRASTE, TOMOGRAFIA COMPUTARIZADA DE TORAX SIMPLE, ECOGRAFIA DE TIROIDES CON TRADUCTOR BIOPSIA DE GLANDULA, y las citas asignadas para el 25 de febrero de 2022, en el horario de 12:20 am y a las 2:00pm en el Instituto de cancerología en Bogotá para el examen de OSTEODENSIOMETRIA POR ABSORCION DUAL, el 23 de febrero citas para exámenes de laboratorio en el Instituto de cancerología y cita por la especialidad de ENDOCRINOLOGIA el 10 de marzo de 2022.

Igualmente, ordenó que en adelante, brinde a MARLENY PABON TORRES el

exámenes de laboratorio en el Instituto de cancerología y cita por la especialidad de ENDOCRINOLOGIA el 10 de marzo de 2022.

Igualmente, ordenó que en adelante, brinde a MARLENY PABON TORRES el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere para el manejo adecuado de la patología “TUMOR MALIGNO DE ILEON”, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante.

Se refirió al marco normativo que regula la acción de tutela y desarrolló el alcance de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, así como al marco jurisprudencial de elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2022-00019

6 transporte, alimentación y alojamiento como garantía de accesibilidad del derecho a la salud.

Indicó que, sobre el cubrimiento del transporte intermunicipal se verifica que en el caso de la referencia se satisfacen los requisitos jurisprudenciales, en razón a que (i) el médico especialista en HEMATOLOGIA prescribió a favor de la accionante el servicio en salud “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA” 29, la cual cuenta con la siguiente anotación “SE SOLICTA CITA POR MEDICINA INTERNA EN 15 DIAS, CIRUGIA GENERAL EN 15 DIAS, HEMATOLOGIA PRIORITARIA”, y (ii) De la autorización del servicio se tiene que fue asignada en la Clínica Santa Mónica de Bogotá

DIAS, CIRUGIA GENERAL EN 15 DIAS, HEMATOLOGIA PRIORITARIA”, y (ii) De la autorización del servicio se tiene que fue asignada en la Clínica Santa Mónica de Bogotá S.A.S CLINICA AZUL y fue remitida a la E.S.E. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA

DE BOGOTÁ.

Por lo expuesto, se debe ordenar a la entidad accionada el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal (Leticia – Bogotá – Leticia), máxime al ser un servicio incluido en el Plan de Beneficios de Salud -PBS.

En cuanto al transporte interurbano conforme los lineamientos jurisprudenciales se tiene que, el servicio fue autorizado directamente por la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante remitiéndola a un prestador de un municipio distinto a su residencia, en concreto fue asignada en la Clínica Santa Mónica de Bogotá S.A.S. CLINICA AZUL, además, existe incapacidad económica de la accionante y su familia para asumir los costos, la accionante no se encuentra en condiciones económicas que le permitan asumir los costos que se puedan generar por su traslado, pues independiente que se encuentre afiliada al régimen contributivo, no cuenta con los recursos suficientes para costear su estadía en la ciudad de Bogotá mientras dure su tratamiento, y , de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la salud del accionante, y la remisión fue ordenada por el médico tratante para el restablecimiento de su salud, de no efectuarse podría acarrear consecuencias negativas en la salud e integridad física del agenciado.

Bajo lo expuesto, resulta procedente conforme jurisprudencia constitucional y normativa

médico tratante para el restablecimiento de su salud, de no efectuarse podría acarrear consecuencias negativas en la salud e integridad física del agenciado.

Bajo lo expuesto, resulta procedente conforme jurisprudencia constitucional y normativa referida, ordenar a la NUEVA EPS gestionar, autorizar, y garantizar el servicio de transporte interurbano a favor de la accionante.

En lo que respecta a las solicitudes de alojamiento, su reconocimiento depende de la situación concreta que se presente en la consulta especializada y autorización de los tiquetes aéreos, debido a ello dependerá los días que debe permanecer en lugar distintoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2022-00019

7 al de su residencia, caso en el cual la accionada deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como el hospedaje.

En cuanto al cubrimiento de viáticos para un acompañante, precisó que la accionante cuenta con sesenta y nueva 66 años de edad, y conforme copia de consulta externa medicina interna en hematología de la Clínica Santa Mónica de Bogotá CLINICA AZUL el día (9) de febrero de 2022, le fue diagnosticado “TUMOR MALIGNO DE ILEON”. Además, se advierte que el galeno suscribió el servicio médico de consulta de primera vez por especialista con la siguiente anotación “[…] CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN HEMATOLOGIA.”, siendo indispensable acceder a la misma, por el tiempo que perdure la atención en lugar diferente al de residencia del agenciado.

especialista con la siguiente anotación “[…] CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN HEMATOLOGIA.”, siendo indispensable acceder a la misma, por el tiempo que perdure la atención en lugar diferente al de residencia del agenciado.

Respecto del tratamiento integral a sus patologías, indicó que la agenciada se encuentra en valoración y procedimiento que requieren continuidad, pues padece “TUMOR MALIGANO DE ILEON”, es decir, una enfermedad catastrófica, lo cual exige garantizar la no interrupción del tratamiento y, por ende, no imponer barreras de acceso al servicio, las cuales han sido interpuestas al no garantizar el acceso correspondiente, constituyendo una indirecta negación de los servicios.

Advirtió que la ATENCIÓN INTEGRAL EN SALU

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