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TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00021-01-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00021-01-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS y Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas / DERECHOS A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – Está demostrada la transgresión del derecho a la salud de la demandante, la Nueva EPS no ha suministrado el servicio médico ordenado a la paciente por parte del médico tratante el 8 de febrero de 2022, así como los servicios complementarios requeridos para ello; servicios complementarios que en este caso en particular también deberán ser proporcionados a un acompañante de la tutelante, ello con el objeto de proporcionar seguridad en los desplazamientos que realice la señora ( …) ante el problema visual que padece / PRESTACIÓN DEL SERVICIO – La Corporación debe limitar la orden dada por el a quo, en el entendido que la administración estará obligada a prestar el servicio hasta ahora negado “valoración por oftalmología de tercer nivel de atención prioritaria” y a brindar a la demandante los servicios de transporte, hospedaje y alimentación los cueles también se extienden a un acompañante, sin que por ahora existan razones para ordenar la prestación de un servicio integral como se indica en la sentencia impugnada, la NUEVA EPS estará obligada a prestar el servicio de “valoración por oftalmología de tercer nivel de atención prioritaria” y los complementarios ya citados a la accionante y su acompañante.

Problema jurídico: ¿Se debate si la NUEVA EPS vulneró el derecho a la salud y seguridad social de la señora ( …), en tanto no ha procedido a prestar el servicio de salud que le fue ordenado por su médico tratante el día 8 de febrero de 2022 (valoración por oftalmología en tercer nivel atención prioritaria); y si para garantizar la atención en salud está obligada a

ordenado por su médico tratante el día 8 de febrero de 2022 (valoración por oftalmología en tercer nivel atención prioritaria); y si para garantizar la atención en salud está obligada a prestar a la accionante y un acompañante los servicios de transporte intermunicipal, urbano, alojamiento en una ciudad distinta a la de su residencia (Leticia – Amazonas)?

Tesis: “(…) la señora (…) cuenta con una orden médica generada a través de los servicios de salud de la IPS que tiene asignada. Siendo ello así corresponde a la entidad promotora de salud, garantizar a través de sus IPS la prestación del servicio, que por de más, no se encuentra excluido del plan de beneficios en salud. A ello debe sumarse que, no obra en el expediente prueba alguna de la cual se pueda colegir que la NUEVA EPS procedió a brindar el servicio requerido. (…) En lo que hace a los servicios de transporte, alojamiento y alimentación de la señora (…) que se dicen necesarios para garantizar la atención médica en lugar diferente al de su residencia, se precisa que: i. el servicio de oftalmología de tercer nivel al que fue remitida la accionante por parte de su médico tratante, no es suministrado en la ciudad de Leticia, situación que no fue cuestionada por la Nueva EPS, de forma tal que, indefectiblemente el servicio tendrá que ser proporcionado por fuera del lugar de residencia de la accionante; ii de la historia clínica allegada por la accionante, se advierte que se trata de una paciente afiliada al régimen subsidiado y pertenece al “estrato socioeconómico cero”, iii. La demandante afirmó que no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los gastos de transporte alimentación y alojamiento. (…) Además de ello, iv. existen motivos

de una paciente afiliada al régimen subsidiado y pertenece al “estrato socioeconómico cero”, iii. La demandante afirmó que no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los gastos de transporte alimentación y alojamiento. (…) Además de ello, iv. existen motivos serios para señalar que, en caso de que la accionante no acceda al tratamiento que requiere se pone en riesgo su salud visual, y es que en la historia clínica se ref iere un posible glaucoma y se ordena que la valoración por parte del especialista en oftalmología en tercer nivel debe sea prioritaria, situación que denota lo necesario de la atención médica. (…) Nótese además que, en lo que hace específicamente al servicio de tran sporte, según el contenido de la Resolución núm. 2292 de 23 de diciembre de 2021, este debe ser prestado teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institu ción en donde está siendo atendido el paciente, por tanto, y si la IPS en la que la señora (…) es atendida habitualmente no cuenta con el servicio, ni este es prestado en la ciudad de residencia de la paciente, corresponde a la EPS proporcionar los gastos de transporte requeridos. (…) Conforme lo anterior considera la Sala que en el presente asunto los servicios de transporte, alimentación y alojamiento solicitados por la demandante para atender l a atención médica que le fue ordenada el 8 de febrero de 2022, deben ser suministrados por la Nueva EPS. (…) En el presente asunto la señora (…) no allegó material probatorio que permita constatar que en la actualidad depende totalmente de un tercero para su desplazamie nto, o que requiera de atención permanente para garantizar su integridad física y el adecu ado ejercicio de sus

En el presente asunto la señora (…) no allegó material probatorio que permita constatar que en la actualidad depende totalmente de un tercero para su desplazamie nto, o que requiera de atención permanente para garantizar su integridad física y el adecu ado ejercicio de sus labores cotidianas. Sin embargo, no puede soslayar la Sala que el servicio médico c uyavaloración requiere la accionante está referido a uno de los órganos de los sentidos, la vista, relacionada con la capacidad de percibir imágenes de lo que está a nuestr o alrededor; así, la paciente fue remitida al servicio de oftalmología, rama de la medicina que trata del estudio de la fisiología, anatomía y patología del ojo, así como el diagn óstico y tratamiento de sus trastornos. (…) la Corporación ordenará a la accionada proveer transporte, alojamiento y alimentación para un acompañante de la señora (…) ello con el fin de garantizar su vida e integridad física en cada uno de los desplazamientos que deba realizar en la ciudad a la cual sea remitida; aspectos (vida e integridad física) que pued en verse comprometidos en los desplazamientos en razón a los problemas de visión que presenta. (…) al emitir la orden, corresponde al juez constitucional precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento inte gral. Lo dicho, teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afil iados, en contradicción del artículo 83 Superior (…) en la sentencia de primera instancia el juez no solo

prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afil iados, en contradicción del artículo 83 Superior (…) en la sentencia de primera instancia el juez no solo ordenó la prestación del servicio que el médico tratante autorizó, esto es, la valoración por oftalmología en tercer nivel - atención prioritaria, sino que además, señaló que d eberían autorizarse y ser prestadas “las demás que requiera para el tratamiento de su patología” (…) Si bien el a quo no utilizó la expresión tratamiento integral en la providencia, lo cierto es que ella subyace en la decisión, en tanto, se itera, ordena prestar los demás tratamientos que la patología requiera (…) una orden como la contenida en el fallo de primera instancia debe encontrar sustento en la existencia de un diagnóstico del médico tratante, donde se indiquen cada una de las acciones requeridas para el restablecimiento de la salud del paciente. Todo ello con el propósito de evitar que se dicten medidas indeterminadas o qu e se proceda al reconocimiento de prestaciones futuras e inciertas, como acaeció en la sentencia de primera instancia objeto de impugnación, en la que no es posible establecer con grado de certeza cuáles son los servicios puntuales que debe proporcionar la EPS, yerro en el que se incurre ante la inexistencia actual de un tratamiento integral diseñado por el profesional de la salud para el tratamiento de la afección de la paciente, que por demás, no cuenta con un diagnóstico confirmado pues lo señalado en la historia clínica es “sospecha de glaucoma”. (…) en lo que hace a la solicitud de la Nueva EPS destinada a obtener el rembolso de los

diagnóstico confirmado pues lo señalado en la historia clínica es “sospecha de glaucoma”. (…) en lo que hace a la solicitud de la Nueva EPS destinada a obtener el rembolso de los servicios que se han de prestarse a la demandante, es necesario precisar que, atendiendo a las circunstancias especial de este caso, el servicio de transporte que debe ser proporcionado cumple con las exigencias del artículo 107 de la Resolución 2292 de 2021 (…) está demostrada la transgresión del derecho a la salud de la demandante por cuanto la Nueva EPS no ha suministrado el servicio médico ordenado a la paciente por parte del médico tratante el 8 de febrero de 2022, así como los servicios complementarios requeridos para ello; servicios complementarios que en este caso en particular ta mbién deberán ser proporcionados a un acompañante de la tutelante, ello con el objeto de proporcionar seguridad en los desplazamientos que realice la señora (…) ante el problema visual que padece. (…) la Corporación debe limitar la orden dada por el a quo, en el entendido que la administración estará obligada a prestar el servicio ha sta ahora negado “ valoración por oftalmología de tercer nivel de atención prioritaria” y a brindar a la demandante los servicios de transporte, hospedaje y alimentación los cueles también se extienden a un acompañante, sin que por ahora existan razones para ordenar la prestación de un servicio integral como se indica en la sentencia impugnada. (…) el disenso planteado por la recurrente, tiene vocación de prosperidad parcial, razón por la cual se modificará el numeral segundo de la providencia recurrida con el objeto de establecer que la NUEVA EPS estará obligada a prestar el servicio de “valoración por oftalmología de tercer nivel de atención prioritaria” y los complementarios

de prosperidad parcial, razón por la cual se modificará el numeral segundo de la providencia recurrida con el objeto de establecer que la NUEVA EPS estará obligada a prestar el servicio de “valoración por oftalmología de tercer nivel de atención prioritaria” y los complementarios ya citados a la accionante y su acompañante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-259 de 2019; T-081 de 2019; T-309 de 2018; T-259 de 2019; T-081 de 2019; T-309 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 91001 33 33 001 2022 00021 00

Accionante: ROSA ELENA FÉLIX DE NIÑO

Accionado: NUEVA EPS – SECRETARÍA DE SALUD DEL

DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Controversia: DERECHO A LA SALUD

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal

DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Controversia: DERECHO A LA SALUD

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la Nueva EPS contra la sentencia de fecha 7 de mar zo de 2022, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, que accedió a las pretensiones del amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

La señora Rosa Elena Félix de Niño, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por considerar vulnerados sus derechos a la salud y seguridad social, los cuales advierte son conexos con su derecho a la vida.

1.1 Hechos y pretensiones de la acción de tutela.

La tutelante señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, y que se consideran relevantes para resolver, los siguientes:

1. Se encuentra actualmente afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado.

2. Mediante consulta externa de fecha 8 de febrero de 2022, el médico tratante reali zó la siguiente valoración: “PACIENTE LA CUAL PERSISTE CON SÍNDROME DE OJO

ROJO A PREDOMINIO DE OJO IZQUIERDO, DENOTA PERFIL INMUNE NEGATIVO NO SUGESTIVO DE ORIGEN NO SE DENOTA OTROS ELEMENTOS CLÍNICOS QUE JUSTIFIQUEN ESTE DX. POR LO CUAL INDICO VALORACIÓN POR EL

NO SUGESTIVO DE ORIGEN NO SE DENOTA OTROS ELEMENTOS CLÍNICOS QUE JUSTIFIQUEN ESTE DX. POR LO CUAL INDICO VALORACIÓN POR EL

SERVICIO DE OFTALMOLOGÍA EN TERCER NIVEL DE ATENCIÓN POR PARTE

OPTOMETRÍA SE DENOTA PRESIÓN INTRAOCULAR ELEVADA DEL GLOBO OCULAR2

Rad. 91001 33 33 001 2022 00021 00

Demandante: Rosa Elena Félix de Niño

IZQUIERDO POR LO CUAL CONSIDERO QUE DEBE DESCARGAR GLAUCOMA VSRL 1 DIL SE INDICA RELACIÓN DE FTBAS. CITA CONTROL CON RESULTADOS”

3. Indica que, en la misma fecha, 8 de febrero de 2022, le fue ordenada una valoración por oftalmología en tercer nivel de atención prioritaria.

4. Afirma que, agotado el trámite administrativo, la NUEVA EPS no ha procedido a prestar el servicio de salud ordenado.

En lo que hace a su condición de salud, señala que sus ojos tienen un color rojo, presenta dolor visual todo el tiempo y teme perder la visión la cual se encuentra comprometida. Dice que requiere con urgencia ser remitida para la valoración de un tercer nivel con el fin de realizar los exámenes ordenados por el médico mediante consulta externa y que el traslado incluya tiquetes aéreos, alojamiento , alimentación, transporte interurbano, así como un acompañante con todos los gastos anteriormente mencionados, en razón a que el servicio de medicina requerido no se presta en la ciudad de Leticia, lugar de residencia.

Conforme con lo anterior, la accionante solicitó le sean tutelados sus derechos a la salud y

acompañante con todos los gastos anteriormente mencionados, en razón a que el servicio de medicina requerido no se presta en la ciudad de Leticia, lugar de residencia.

Conforme con lo anterior, la accionante solicitó le sean tutelados sus derechos a la salud y seguridad social en conexidad con la vida y pidió que:

1. “…conforme lo establece el artículo 7 del decreto Ley 2591de 1991 y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, de manera atenta solicito al señor juez de tutela que desde la presentación de esta demanda ordene a la NUEVA EPS, que sean practicados los exámenes que correspondan a la especialidad de optometría o los que corresponda practicar ordenados por el médico tr atante y en caso de no poder realizarlos en la ciudad de Leticia, entonces ordene la remisión inmediata mía y de un acompañante para la práctica de todos los exámenes necesarios por optometría en la ciudad que corresponda con tiquetes aéreos y gastos de hospedaje alimentación y transporte interurbano (ordenado por su médico tratante)”

1.2 Contestación de la de tutela.

1.2.1 Nueva EPS

Actuando a través de apoderado especial, la Nueva E.P.S. presentó escrito de contestación en el cual manifestó su oposición a las pretensione s de la tutelante, por considerar que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido la accionante desde el

en el cual manifestó su oposición a las pretensione s de la tutelante, por considerar que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido la accionante desde el mismo momento de su afiliación, siempre con apego a los servicios médicos ordenados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La entidad promotora de salud afirma que una vez revisada su base de datos de afiliados, se evidenció que la accionante se encuentra en el esta do activo en el sistema general de seguridad social en salud en el “Régimen Subsidiado”. De la misma forma alude que según el artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 numeral (i) impone a los afiliados de contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demanden la atención en salud.3 Rad. 91001 33 33 001 2022 00021 00

Demandante: Rosa Elena Félix de Niño

Pone de presente que de conformidad con el Decreto 2200 de 2005, todos los servicios de salud deben ser autorizados por la entidad prestadora del servicio.

Señala que en aquellos casos en los cuales, los serv icios y tecnologías requeridos por el paciente no se encuentren cubiertos con cargo de la UPC, y se trate de una afiliado al régimen subsidiado, corresponde, de conformidad con la Ley 715 de 2001, a los entes territoriales, departamentales distritales y municipales garantizar el efectivo derecho a la salud de esta población, por ello, consideró que en el presente asunto sea necesaria la vinculación de la Secretaría de Salud Departamental.

Finalmente, en lo que hace a los servicios complementarios, indica que la entidad no puede acceder a que se autorice transporte, alojamiento y alimentación para un acompañante habida

Secretaría de Salud Departamental.

Finalmente, en lo que hace a los servicios complementarios, indica que la entidad no puede acceder a que se autorice transporte, alojamiento y alimentación para un acompañante habida consideración que no se encuentran acreditaros los presupuestos que la Corte Constitucional ha previsto para ello, esto es: 1. El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; 2. Requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado a sus labores cotidianas; 3. Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

Solicita que, de acceder a las pretensiones de la acción, se le autorice repetir contra el ADRES para obtener la devolución de aquellas sumas necesa rias para dar cumplimiento a la sentencia.

1.2.2 Secretaría de Salud del Departamento de Amazonas.

La entidad del orden territorial fue debidamente notificada, empero no rindió informe respecto de los hechos que dan origen a la tutela.

1.3 El fallo de tutela

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judici al de Leticia - Amazonas, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2022, amparó los d erechos fundamentales a la salud, seguridad social de la señora Rosa Elena Félix de Nuño bajo las siguientes consideraciones.

El a quo refiere el marco conceptual del derecho a la salud, y al principio de integralidad en la prestación del servicio, y señaló que, en cumplimiento de estas garantías constitucionales a los afiliados al sistema se les deben proporcionar en forma continua, oportuna y con calidad, todas aquellos exámenes, medicamentos, intervenciones quirúrgicas, terapias y tratamientos,

los afiliados al sistema se les deben proporcionar en forma continua, oportuna y con calidad, todas aquellos exámenes, medicamentos, intervenciones quirúrgicas, terapias y tratamientos, entre otros, tendientes a recuperar la salud del paciente, sin que en ningún caso, los trámites administrativos sean un obstáculo para el acceso a ello.4 Rad. 91001 33 33 001 2022 00021 00

Demandante: Rosa Elena Félix de Niño

Explica que el transporte urbano, el hospedaje y la alimentación, si bien no constituyen servicios médicos, sí son elementos que permiten el acceso efectivo en condiciones dignas; y a su otorgamiento se ha accedido en aquellos eventos en los cuales, ni el paciente ni sus familiares más cercanos tienen los recursos económicos suficientes para asumir dichos gastos y cuando, de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Descendió al caso concreto y precisó que, dado el contenido de la historia clínica de la señora Rosa Elena Félix de Niño, es procedente autorizar q ue la Nueva EPS le proporcione los servicios y citas médicas determinadas por el tratamiento de las afecciones que padece.

Afirma que, dadas las circunstancias fácticas, los servicios complementarios pedidos por el demandante como son trasporte, alojamiento y alimentación deben ser ordenados; ello con el objeto de garantizar la prestación de sus servicio, y precisó que: “su reconocimiento dependerá del contexto especifico y de la situación particular que se presente en la valoración y autorización de los servicios complementarios, toda vez que de eso dependerá los días que debe permanecer en

del contexto especifico y de la situación particular que se presente en la valoración y autorización de los servicios complementarios, toda vez que de eso dependerá los días que debe permanecer en un lugar distinto al de su residencia, caso en el cual la Nueva EPS deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como de hospedaje para la accionante y un acompañante”.

Explica que, en el presente asunto no le asiste razón a la Nueva EPS cuando solicita que los gastos por los conceptos de transporte, alimentació n y alojamiento sean cubiertos por la entidad del orden territorial – Secretaría de Salud del Amazonas, habida consideración que los recursos utilizados para la financiación de estos se encuentran a cargo del ADRES, por ello, en principio “debe asumir los costos de los servicios no incluidos en el PBS con cargo al rubro de la prima adicional por dispersión geográfica”.

En lo que hace a la petición de la Nueva EPS, relat iva a que se ordene al ADRES el correspondiente reembolso con el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, el juez de tutela precisa que en múltiples oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que dicha situación no debe debatirse en el ámbito de la acción constituci onal, dado que la EPS cuentan con los procedimientos idóneos para acceder al recobró de l os dineros de manera directa y sin necesidad de sentencia judicial que así lo disponga. Por ello, en aquellos eventos que las entidades promotoras de salud se vean obligadas a suministrar servicios excluidos del plan de beneficios de salud (PBS), bastará con demostrar la prestación de un servicio el cual escapa de sus obligaciones.

Conforme lo anterior el juzgado de primera instancia tuteló los derechos fundamentales

beneficios de salud (PBS), bastará con demostrar la prestación de un servicio el cual escapa de sus obligaciones.

Conforme lo anterior el juzgado de primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora Rosa Elena Félix de Niño como transgredidos, y en consecuencia, dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a la doctora ELISABEL DUSSÁN ROJAS en calidad de coordinadora de oficina Amazonas (encargada) de acuerdo con lo estipulado en la respuesta de la NUEVA EPS folio(1) ,y/o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior5 Rad. 91001 33 33 001 2022 00021 00

Demandante: Rosa Elena Félix de Niño

a tres (3) días, proceda (i) con carácter urgente a gestionar, autorizar y garantizar las citas médicas requeridas de acuerdo a lo prescrito por su médico tratante a la señora Rosa Elena Félix de Niño identificada con cédula de ciudadanía No. 40 .177.337 al igual que los servicios complementaros para ella y un acompañante a las pat ologías que presenta según la historia clínica No, 40177337,PACIENTE LA CUAL PERSISTE CON SÍNDROME DE OJO ROJO A PREDOMINIO DE OJO IZQUIERDO, DENOTA PERFIL INMU NE NEGATIVO NO SUGESTIVOS DE SJOGREN NO SE DENOTA OTROS ELEMENTOS CLÍNICOS QUE JUSTIFIQUEN ESTE XD. POR LO CUAL INDICO VALORACIÓ N POR EL SERVICIO DE

OFTALMOLOGÍA EN TERCER NIVEL DE ATENCIÓN POR PARTE OPTOMETRÍA SE

JUSTIFIQUEN ESTE XD. POR LO CUAL INDICO VALORACIÓ N POR EL SERVICIO DE OFTALMOLOGÍA EN TERCER NIVEL DE ATENCIÓN POR PARTE OPTOMETRÍA SE DENOTA PRESIÓN INTRAOCULAR ELEVADA DEL GLOBO OCULAR IZQUIERDOPOR LO CUAL CONSIDERO QUE DEBE DESCARTAR GLAUCOMA-VSRL I DIL SE INDICA REALIZACIÓN DE FTBAS. CITA CONTROL CON RESULTADOS el médico tratante ordena los exámenes de CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA, SÍFILIS SEROLÓGICA CONFIRMATORIA (FTA ABS) y las demás que requiera para el tratamiento de su patología. (Resalta la Sala)

1.4 La impugnación.

Una vez notificada del fallo de tutela, la NUEVA EPS solicitó la revocatoria de la sentencia de tutela, pues insiste, ha garantizado desde la fecha de la afiliación de la usuaria todas las prestaciones asistenciales que ha requerido.

Expone que NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programa n y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entr ega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

De otra parte, considera que el Juez constitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar y, la disponibilidad del servicio médico ofertado en el sector; puesto que, en términos de la sentencia T-760 de

respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar y, la disponibilidad del servicio médico ofertado en el sector; puesto que, en términos de la sentencia T-760 de 2008, ya citada, indica que, para el reconocimiento de suministros, medicamentos, servicios o tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, s e h ará cuando “afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”

La accionada pretende se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en los que deba incurrir en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, y previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.6 Rad. 91001 33 33 001 2022 00021 00

Demandante: Rosa Elena Félix de Niño

2.2. Problema jurídico.

En el presente asunto se debate si la NUEVA EPS vulneró el derecho a la salud y seguridad social de la señora Rosa Elena Félix de Niño, en tanto no ha procedido a prestar el servicio de salud que le fue ordenado por su médico tratante el día 8 de febrero de 2022 (valoración por oftalmología en tercer nivel atención prioritaria); y si para garantizar la atención en salud está obligada a prestar a la accionante y un acompañante los servicios de transporte intermunicipal, urbano, alojamiento en una ciudad distinta a la de su residencia (Leticia – Amazonas).

está obligada a prestar a la accionante y un acompañante los servicios de transporte intermunicipal, urbano, alojamiento en una ciudad distinta a la de su residencia (Leticia – Amazonas).

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se pl antee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Rosa Elena Félix de Niño

2.3.1. Legitimación por activa: la señora Rosa Elena Félix de Niño actúa en nombre propio y tiene la calidad de titular de los derechos cuya transgresión alega.

2.3.2. Legitimación por pasiva: la Nueva EPS funge como la entidad prestadora de los servicios de salud de la accionante luego entonces, es palmario que está leg itimada para

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.7 Rad. 91001 33 33 001 2022 00021 00

Demandante: Rosa Elena Félix de Niño

atender las pretensiones que en materia de servicios de salud tenga la señora Rosa Elena Félix de Niño.

2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de in

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