TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00045-01-(18-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00045-01-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva E.P.S. / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA – El a quo resolvió acceder a la acción constitucional; sin embargo, en el recurso de apelación se informa que tales requerimientos ya fueron cumplidos, es así como se allegan los comprobantes de pago y disponibilidad – Atención que fue corroborada en comunicación telefónica del día 12 de los corrientes, en la que la demandante confirmó que ya fue atendida; y que la EPS le suministró la totalidad de los gastos requeridos / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – En el presente asunto, la actuación de la entidad cesó la vulneración contra los derechos fundamentales de la actora; en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, razón por la cual no hay lugar a realizar pronunciamientos sobre los argumentos que se indicaron como subsidiarios en el recurso de apelación.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a declarar hecho superado en el caso de la señora (…). En caso contrario, si son procedentes las peticiones subsidiarias de la accionada referentes a adicionar el fallo en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. De igual forma, si hay lugar a adicionar la sentencia en el sentido de solicitar al Departamento que pague a la nueva EPS el 100% del costo de servicios que no están financiados con recursos de la UPC; así como indicar la patología por la cual se ordena el cubrimiento?
sentido de solicitar al Departamento que pague a la nueva EPS el 100% del costo de servicios que no están financiados con recursos de la UPC; así como indicar la patología por la cual se ordena el cubrimiento?
Tesis: “(…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante sentencia T1158 de 2001, trató el tema relacionado con los gastos que demanda el transporte y la manutención para hacer efectivos los tratamientos médicos, y planteó un desarrollo desde la perspectiva del principio de accesibilidad del afiliado al Sistema General de Seguridad Social, entendido como “la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atención en salud y a la seguridad social”. (…) Así mismo se indicó que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”. (…) De igual forma, en la sentencia T-760 de 2008 esa Corporación sostuvo que en ocasiones los usuarios, para acceder a un servicio de salud, requieren que les sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica y sostuvo que esta obligación se traslada a las entidades promotoras de sal ud, únicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Por lo tanto, concluyó la Corte
familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Por lo tanto, concluyó la Corte “(…) toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacida d de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. ” (… ) Encuentra la Sala que en el presente asunto en la historia clínica de la accionante (f.5 archivo Tutela. Exp. digital) el médico general el 23 de febrero de 20 20 consignó: “ derivar para ortopedia para valoración y manejo”, lo anterior ante el diagnóstico de osteroartropatia degenerativa. (…) La EPS indicó que la tutelante es persona del régimen subsidiario y concedió los tiquetes aéreos a la ciudad de Bogotá. Ante la negativa de la Entidad a conceder los gastos referentes al“alojamiento, alimentación y t ransporte interurbano e intermunicipal” , el a quo resolvió acceder a la acción constitucional; sin embargo, en el recurso de apelación se informa que tales requerimientos ya fueron cumplidos, es así como se allegan los comprobantes de pago y disponibilidad. Atención que fue corrob orada en comunicación telefónica del día 12 de los corrientes, en la que la demanda nte confirmó que ya fue atendida; y que la EPS le suministró la totalidad de los gastos
los comprobantes de pago y disponibilidad. Atención que fue corrob orada en comunicación telefónica del día 12 de los corrientes, en la que la demanda nte confirmó que ya fue atendida; y que la EPS le suministró la totalidad de los gastos requeridos. (…) Así las cosas, el supuesto de hecho en que se fundó la tutela en cuanto a que se suministre el “alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal” desapareció, por lo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Nueva E.P.S. durante el trámite de la acción resolvió el objeto de esta solicitud. (…) Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó (…) En el presente asunto, la actuación de la entidad cesó la vulneración contra los derechos fundamentales de la actora; en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, razón por la cual no hay lugar a realizar pronunciamientos sobre los argumentos que se indicaron como subsidiarios en el recurso de apelación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1158 de 2001; T-1018 de 2010.
(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1158 de 2001; T-1018 de 2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 d e 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Yuli Milena Hurtado Castro
Accionado: Nueva E.P.S.
Expediente: 91001333300120220004501
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación (f. 1s. arch. 026. Exp. digital) interpuesta por la parte demandada, Nueva EPS SA, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 (f. 1s. arch. 020. Exp. digital) por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Amazonas, que amparó los derechos fundamentales de la señora Yuli Milena Hurtado Castro.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Yuli Milena Hurtado Castro actuando a nombre propio solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida. Como consecuencia, solicita que se ordene a la demandada, lo siguiente:
1. Pretensiones
La señora Yuli Milena Hurtado Castro actuando a nombre propio solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida. Como consecuencia, solicita que se ordene a la demandada, lo siguiente:
“2.Se ordene a la NUEVA EPS que de manera inmediata asuma los gastos de hospedaje, alimentación, transportes intraurbanos en la ciudad a la que sea remitida. 3.Se ordene a NUEVAEPS, para que en adelante se abstenga de interponer a mi agenciada y su núcleo familiar trabas administrativas o de cualquier orden para la prestación oportuna y eficiente de los servicios médicos, farmacológicos y conexos, pos y preoperatorios, necesarios y ordenados por los médicos tratantes. 4.Se ordene a la NUEVA EPS que el día 13 de abril de la presente anualidad me autorice y asuma los gastos de hospedaje, alimentación, transportes intraurbanos en la ciudad a la que sea remitida con el fin de desplazarme a la ciudad donde sea remitida.”Acción de tutela Radicación: 91001333300120220004501 Pág. 2
2. Hechos
Refiere que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de la Nueva E.P.S. Relata que debido a un dolor intenso de rodilla izquierda solicitó consulta en el Hospital San Rafael de Leticia, por lo que el médico tratante le diagnosticó u na
Refiere que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de la Nueva E.P.S. Relata que debido a un dolor intenso de rodilla izquierda solicitó consulta en el Hospital San Rafael de Leticia, por lo que el médico tratante le diagnosticó u na artrosis, indicando que es “Paciente femenina de 36 años de edad que viene al servicio de consulta externa para traer el reporte de radiografía de rodilla izquierda AP y lateral de fecha 21 de febrero del 2022 con reporte de leves cambios de Osteoartropatía degenerativa se decide derivar para ortopedia para valoración y manejo”.
Que una vez remitida a ortopedia la EPS la citó para la entrega de tique tes aéreos, pero negó la solicitud de alojamiento, transporte interurbano y hospe daje en la ciudad a la cual sea remitida. Afirma que requiere la aprobación de tales ayudas como quiera que es una persona en condición de desplazamien to y no cuenta con los recursos para acarrear con dichos gastos.
3. Contestación de la tutela
El apoderado de la Nueva EPS manifestó que la Entidad asumi ó todos los servicios médicos requeridos por la actora y garantiza la prestación de los servicios de salud en su red de prestadores contratadas y las IPS programan y solicitan autorizaciones de los diferentes procedimientos médicos de conformidad con la agenda disponible.
Advierte que el área técnica de la Entidad resolvió: ““(...) TRASLADO AEREO
NO ASISTENCIAL REDONDO LETICIA BOGOTA (NO POS):09/04/2022 GESTION FTO
: (MEDIDA PROVISIONAL ) PENDIENTE CONSECUCION DE DATOS CITA
NO ASISTENCIAL REDONDO LETICIA BOGOTA (NO POS):09/04/2022 GESTION FTO
: (MEDIDA PROVISIONAL ) PENDIENTE CONSECUCION DE DATOS CITA INTERCIUDAD POR ORDENES JUDICIALES PARA GESTION DE TRASLADO Solicitud de datos cita interciudad para citas fuera de la ciudad de origen 3212247586
PAQUETE ALOJAMIENTO CADA NOCHE EN BOGOTA TARIFA POR
PERSONA INCLUYE TRES ALIMENTACIONES Y UN TRASLADO REDONDO ASI
FUNDACION IPS IPS FUNDACION FUNDACION AEROPUERTO:09/04/2022
GESTION FTO : (MEDIDA PROVISIONAL ) PENDIENTE CONSECUCION DE DATOS CITA INTERCIUDAD POR ORDENES JUDICIALES PARA GESTION DE TRASLADO Solicitud de datos cita interciudad para citas fuera de la ciudad de origen 3212247586(...)”Acción de tutela Radicación: 91001333300120220004501
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Explica que “el Juez constitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar, puesto que, en términos de la sentencia T-760 de 2008, ya citada, indica que, para el reconocimiento de suministros, medicamentos, servicios o tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, se hará cuando “afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”.
suministros, medicamentos, servicios o tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, se hará cuando “afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”.
Indica que “caben dos posibilidades, la primera que se esgrime en la posibilidad de reemplazo del medicamento ordenado por uno que esté dentro del Plan de Beneficios y la segunda que invita al accionante que tiene capacidad de pago a contribuir solidariamente con el Sistema”.
Arguye que “se solicita se ordene la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPRES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018”.
Advierte que “los servicios de Alimentación, hospedaje y en general los viáticos están excluidos del Plan de Beneficios vigente (Resoluciones 2481 de 2020 y 244 de 2019), así mismo, no son servicios de salud, sino están íntimamente ligados con el quehacer diario del solicitante. Por lo que no es dable su reconocimiento. ”; resalta que es deber de cuidado de la familia de la tutelante bajo el principio de corresponsabilidad para propender por su autocuidado y añade que el accionante que tiene la cap acidad de pago debe contribuir solidariamente con el sistema.
cuidado de la familia de la tutelante bajo el principio de corresponsabilidad para propender por su autocuidado y añade que el accionante que tiene la cap acidad de pago debe contribuir solidariamente con el sistema.
Añade que no se puede autorizar el transporte, alojamiento y vivienda d e un acompañante, por cuanto se debe acreditar que el paciente sea tota lmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física y su núcleo familiar no cuenta con los recursos suficientes para el traslado.
Por último, solicita que se vincule a la Secretaría Departamental para que se pronuncie al respecto o en su defecto en caso que la NUEVA EPS deb a asumirAcción de tutela Radicación: 91001333300120220004501 Pág. 4
servicios o tecnologías no cubiertas, se autorice el recobro y se ordene al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurra la NUEVA EPS.
Manifiesta que en caso de accederse se deberá especificar los servicios y tecnologías de salud que no estén financiados con los recursos de la UPC y q ue deben ser autorizados y cubiertos por la entidad; manifestando con claridad la patología por la cual se ordena el cubrimiento y se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la EPS con el objeto de determinar la necesidad del servicio.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Amazonas, en sentencia de 22 de abril de 2022 amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida digna de la señora Yuli Milena Hurtado Castro ( f.
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Amazonas, en sentencia de 22 de abril de 2022 amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida digna de la señora Yuli Milena Hurtado Castro ( f. archivo fallo No. 5 Exp. digital) y resolvió “ ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA y/o ELISABEL DUSSAN ROJAS en su calidad de coordinadora de oficina amazonas (encargada)o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que, en un término no superior a un (1) día, proceda a autorizar y garantizar los servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal requeridos por la señora YULI MILENA HURTADO CASTRO identificada con cédula de ciudadanía Nº.1.059.445.275, en atención a lo ordenado por el médico tratante en la historia clínica, en la que es remitida para ser atendida en la especialidad de ortopedia y traumatología, conforme lo expuesto en la parte motiva”.
El a quo hace referencia a las normas que regulan el transporte, alimentación y alojamiento como garantía de accesibilidad del derecho a la salud; la prestación del transporte para el paciente; de alojamiento y alimentación y la integralidad para la prestación del servicio. Manifiesta que la tutelante fue remitida a Bogotá p or su médico tratante para ser valorada por ortopedia debido a que se le diagn osticó osteoartropia degenerativa; considera que tiene derecho a que “ se autoricen los
la prestación del servicio. Manifiesta que la tutelante fue remitida a Bogotá p or su médico tratante para ser valorada por ortopedia debido a que se le diagn osticó osteoartropia degenerativa; considera que tiene derecho a que “ se autoricen los servicios complementarios de transporte interurbano, alimentación y hospedaje, de acuerdo a la patología que presenta el paciente y que se corrobora en la historia clínica”, pues no acceder al servicio se podrían afectar las condiciones de salud e integridad física de la paciente.Acción de tutela Radicación: 91001333300120220004501 Pág. 5
Advierte que la accionante no tiene sustento económico que le permitan asumir los costos que se puedan generar por su traslado, ya que pertenece al régim en subsidiado, lo cual es aceptado por la entidad.
Advierte que “los servicios complementarios objeto de estudio en el caso de la referencia, se encuentran cubiertos con cargo a la prima adicional, conforme lo instituido en la Resolución 3512 de 2019” , por lo que considera que la administración de los recursos para cubrir los servicios solicitados por la demandante se encuentra a cargo de ADRES.
Por último en lo referente al recobro, manifiesta que “las E.P.S cuentan con los procedimientos idóneos para acceder al recobro de los dineros de manera directa y sin necesidad de sentencia judicial que así lo disponga, en aquellos eventos que las entidades promotoras de salud se vean obligas a suministrar servicios excluidos del (PBS), bastará con demostrar la prestación de un servicio el cual escapa de sus
entidades promotoras de salud se vean obligas a suministrar servicios excluidos del (PBS), bastará con demostrar la prestación de un servicio el cual escapa de sus obligaciones”, por lo que la entidad debe aplicar los trámites y procedimientos establecidos en Resolución 1885 de 2018 y Resolución 205 de 2020.
5. De los fundamentos de la impugnación
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la Nueva EPS S.A. radicó escrito (recurso Exp. digital) mediante el cual señaló que en el caso de a utos se presenta hecho superado, pues la demandante recibió tiquetes aéreos, hospedaje y alimentación. Anexa copia de los tiquetes y la reserva de hospedaje.
Solicita en forma subsidiaria:
“PRIMERA: se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
SEGUNDA: se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPSAcción de tutela Radicación: 91001333300120220004501
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resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPSAcción de tutela Radicación: 91001333300120220004501 Pág. 6
el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
TERCERA: se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional”
De otro lado, reitera lo expuesto en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar si hay lugar a declarar hecho superado en el caso de la señora Yu li Milena Hurtado Castro.
En caso contrario, si son procedentes las peticiones subsidiarias de la accionada referentes a adicionar el fallo en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. De igual forma, si hay lugar a adicionar la sentencia en el sentido de solicitar al Departamento que pague a la nueva EPS el 100% del costo de servicios que no están financiados con recursos de la UPC; así como indicar la
de este tipo de servicios. De igual forma, si hay lugar a adicionar la sentencia en el sentido de solicitar al Departamento que pague a la nueva EPS el 100% del costo de servicios que no están financiados con recursos de la UPC; así como indicar la patología por la cual se ordena el cubrimiento.
1.1. Sobre el cubrimiento de gastos de transporte para paciente
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1158 de 2001, trató el tema relacionado con los gastos que demanda el transport e y la manutención para hacer efectivos los tratamientos médicos, y planteó un desarrollo desde la perspectiva del principio de accesibilidad del afiliado al Sistema Gene ral de Seguridad Social, entendido como “ la posibilidad de llegar y de utilizar talesAcción de tutela Radicación: 91001333300120220004501 Pág. 7
servicios o recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atención en salud y a la seguridad social”.
Así mismo se indicó que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”.
De igual forma, en la sentencia T-760 de 2008 esa Corporación sostuvo que en ocasiones los usuarios, para acceder a un servicio de salud, requieren q ue les sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar do nde se le pueda prestar atención médica y sostuvo que esta obligación se traslada a las entidades promotoras de salud, únicamente en los eventos concretos do nde se
sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar do nde se le pueda prestar atención médica y sostuvo que esta obligación se traslada a las entidades promotoras de salud, únicamente en los eventos concretos do nde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud de l usuario. Por lo tanto, concluyó la Corte “ (…) toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.”
Encuentra la Sala que en el presente asunto en la historia clínica de la accionante (f.5 archivo Tutela. Exp. digital) el médico general el 23 de febrero de 2020 consignó: “derivar para ortopedia para valoración y manejo ”, lo anterior ante el diagnóstico de osteroartropatia degenerativa.
La EPS indicó que la tutelante es persona del régimen subsidiario y concedió los tiquetes aéreos a la ciudad de Bogotá. Ante la negativa de la Entidad a conceder los gastos referentes a l “alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal”, el a quo resolvió acceder a la acción constitucional; sin embargo, en el recurso de apelación se informa que tales requerimientos ya fueron
conceder los gastos referentes a l “alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal”, el a quo resolvió acceder a la acción constitucional; sin embargo, en el recurso de apelación se informa que tales requerimientos ya fueron cumplidos, es así como se allegan los comprobantes de pago y disponibilidad. Atención que fue corroborada en comunicación telefónica del día 12 de los corrientes, en la que la demandante confirmó que ya fue atendida; y que la EPS le suministró la totalidad de los gastos requeridos.Acción de tutela Radicación: 91001333300120220004501 Pág. 8
Así las cosas, el supuesto de hecho en que se fundó la tutela en cuanto a que se suministre el “alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal” desapareció, por lo que se configura una carencia actual de objeto po r hecho superado, toda vez que la Nueva E.P.S. durante el trámite de la acción resolvió el objeto de esta solicitud.
Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez13.”.
La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó:
“… existen eventos en los cuales en el trámite de una determina da acción de
desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó:
“… existen eventos en los cuales en el trámite de una determina da acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo, ha cesado”.
En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.
Es de resaltar que lo importante para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración o del riesgo contra los derechos fundamentales del actor, quedando claro que cualquier otra pretensión propuesta por éste, que tuviera relación con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales pero que por sí sola no los afecte, no puede resolverse por la vía constitucional. 1
En el presente asunto, la actuación de la entidad cesó la vulneración contra los derechos fundamentales de la actora; en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, razón por la cual no hay lugar a realizar pronunciamientos sobre los argumentos que se indicaron como subsidiarios en el recurso de apelación.
1 Corte Constitucional. M.P Nilson Pinilla Pinilla. Exp 2006481. Sentencia T-1 018 de 2010.Acción de tutela Radicación: 91001333300120220004501 Pág. 9
1 Corte Constitucional. M.P Nilson Pinilla Pinilla. Exp 2006481. Sentencia T-1 018 de 2010.Acción de tutela Radicación: 91001333300120220004501 Pág. 9
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y po r autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Amazonas por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar se dispone:
“PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado la acción constitucional instaurada por la señora Yuli Milena Hurtado Castro, conforme lo expuesto”.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.