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TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00046-03-(05-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00046-03-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN DE TUTELA

(Consulta de Desacato)

Radicado: 91001-33-33-001-2022-00046-03

Accionante: Esperanza Palma Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) Tema: Consulta sanción por desacatosegundo incidente

Instancia: Segunda

I. OBJETO

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta del auto interlocutorio del 23 de noviembre de 2022 , proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, a través del cual declaró en desacato a LA NUEVA EPS, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2022 en primera instancia, y el 13 de junio de 2022 en segunda instancia.

II. ANTECEDENTES

Mediante memoriales radicados el 9 de noviembre de 2022, la señora Esperanza Palma, formuló por SEGUNDA VEZ incidente de desacato en contra de La Nueva E.P.S., Empresa Promotora de SaludNueva EPS, manifestando que tal entidad no

Palma, formuló por SEGUNDA VEZ incidente de desacato en contra de La Nueva E.P.S., Empresa Promotora de SaludNueva EPS, manifestando que tal entidad no ha cumplido el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2022 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, en el que se concedió el amparo deprecado en favor de la señora Esperanza Palma , fallo modificado con sentencia de segunda instancia del 13 de junio de 2022 por esta Corporación.

  • Las actuaciones en trámite de desacato.

(i) El juez de conocimiento, mediante providencia del 10 de noviembre de 2022, dio apertura al segundo incidente de desacato y requirió a la Dra. Zulma Alba Sánchez, en su calidad de directora de oficina Amazonas, y como superior jerárquico la doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, con el fin de que informara si ya se habían brindado y garantizado los servicios en saludRadicado: 91001-33-33-001-2022-00046-03

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ordenados y se había remitido a la especialidad de Neumología y complementarios para el accionante y su acompañante.

(ii) La Nueva E.P.S. , mediante comunicado del 18 de noviembre de 2022 , precisa, en primer lugar, que la señora Zulma Alba Sánchez es la encargada del cumplimiento del fallo, en calidad de Director a de Oficina de LeticiaAmazonas.

Sobre las órdenes a cumplir, refiere que la atención en trastornos del sueño

del cumplimiento del fallo, en calidad de Director a de Oficina de LeticiaAmazonas.

Sobre las órdenes a cumplir, refiere que la atención en trastornos del sueño a favor de la señora Esperanza Palma se cum plió el 22 de julio de 2022 en la clínica del sueño en IPS Maple, agendando control para febrero de 2023. En consideración a lo anterior, solicita se atiendan las gestiones en aras de cumplir el fallo de tutela y no se sancione a la encargada.

(iii) Con decisión del 23 de noviembre de 2022, el Juzgado de instancia declaró que la NUEVA EPS incurrió en DESACATO y sancionó a la entidad con una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III. DECISIÓN SANCIONATORIA

El Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, mediante providencia del 23 de noviembre de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO. DECLARAR que la NUEVA EPS incurrió en DESACATO a lo ordenado en la providencia del 11 de agosto de 2022 (SIC) que decretó medida provisional en protección de los derechos fundamentales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SANCIONAR a la LA (SIC) NUEVA E.P.S. S.A. Entidad Promotora de Salud, obligada al cumplimiento de las órdenes dictadas, con MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que deberá pagar la entidad dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en la

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que deberá pagar la entidad dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en la cuenta única nacional número 30820-000636-6, convenio 13476, denominada

DERECHOS ARANCELES, EMOLUMENTOS Y COSTOS – Banco Agrario de

Colombia. […]”.

El juzgado de instancia consideró que, durante todo el tramite incidental, la NUEVA EPS como persona jurídica, a través de su área jurídica, se ha limitado a señalar en varias ocasiones que ‘‘ se procedió a dar traslado de las pretensiones al área de salud para que realicen el análisis correspondiente y rindan el respectivo informe”.

Refiere que la entidad demandada no allegó el informe que dice haber solicitado al área técnica, para que obre como prueba de su cumplimiento.

Adicional a lo anterior, encuentra como evidente el incumplimiento a la decisión judicial y su falta de gestión en el deber de efectivizar el derecho sustancial del afiliado, “hecho dado a conocer a la entidad mediante requerimientos, y puesto en conocimiento de los responsables señalados por la entidad, es decir, ZULMA ALBA SÁNCHEZ, identificada con C.C 40.061.149, en su calidad de directora de oficina Amazonas, Y como superior jerárquico la doctora LUZ AMPARO RAMIREZ BECERRA identificada con cedula de ciudadanía N° 1.090.368.120, o a quien hagaRadicado: 91001-33-33-001-2022-00046-03

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sus veces ,mediante notificación elect rónica del auto que abrió el incidente de desacato, al correo suministrado por el área jurídica de la entidad para responder o dar respuesta al mismo”.

Hecho el anterior análisis concluye el A -quo que, se comprobó la existencia del incumplimiento objetivo y subjetivo de las órdenes objeto del presente incidente, además de encontrarse reunidos los demás presupuestos para imponer la correspondiente sanción por desacato en contra de la NUEVA E.P.S. S.A.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para revisar en sede de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas. Así, le corresponde determinar si la entidad sancionada incurrió en desacato a la orden impartida por el A quo, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

El Consejo de Estado, en la providencia del 21 de enero de 2013, en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2012-00001-01, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, mediante la cual resolvió una consulta de desacato, expresó:

“Para que proceda la sanción, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutel a; que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y que haya contumacia en el cumplimiento del fallo”.

En diferentes fallos de Tutela, la H. Corte Cons titucional, al referirse a la facultad del juez para sancionar por desacato, ha precisado que el objeto principal del trámite incidental no es la aplicación de la sanción en sí misma, sino persuadir al responsable del cumplimiento de las órdenes proferidas para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Señaló el órgano de cierre de la

Jurisdicción Constitucional:

“(…) El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la

Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia” .Radicado: 91001-33-33-001-2022-00046-03

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En éste orden, el incidente de desacato creado para las acciones de tutela fue establecido por el legislador para garantizar la Tutela Judicial Efectiva, es decir, que los ciudadanos no solo tengan el derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, sino que sus decisiones trasciendan de lo meramente formal a lo material, a través de los mecanismos que se crean para el cabal cumplimiento de las órdenes judiciales.

Se destaca de la sentencia en cita, el límite en el grado de consulta, al estudio de la providencia que impone la sanción, mas no a la legalidad del fallo de tutela.

“En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como

establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.”

Ahora bien, la metodología propuesta por la Corte Const itucional, en Sentencia T512 de 2011, ofrece herramientas al juez de conocimiento y posteriormente a quien desata el grado de consulta, para establecer el sentido de la decisión en lo atinente al desacato del fallo de tutela, sin que esta traspase los lím ites que son objeto de su estudio, verificando, en primer lugar a quién estaba dirigida la orden, el término otorgado para ejecutarla, el alcance de la misma, si se incumplió total o parcialmente la orden impartida a través del fallo de tutela, y las razones de su desobediencia.

“La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T -553 de 2002 y T -368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”.

existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”.

Así mismo, indica la sentencia en cita la naturaleza de la responsabilidad que se aplica en desarrollo del trámite incidental de desacato, de manera que al resaltar su carácter coercitivo y disciplinario, conlleva a su regimiento por los principios del derecho sancionatorio, y por ende, obedece a un régimen de responsabilidad subjetiva.

“…en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.”Radicado: 91001-33-33-001-2022-00046-03

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En el mismo sentido la Sección Segunda de la Sala de lo Contenci oso Administrativo del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos1 ha sostenido que para verificar la responsabilidad subjetiva del obligado en dar cumplimiento a la orden de tutela, es necesario su plena individualización – con nombres y apellidos- , para así salvaguardar sus garantías ius fundamentales al debido proceso, en aras de impartir la sanción, no a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Para ello propuso:

“En suma, la Sala ha establecido en pronunciamientos anteriores2, en concordancia

de impartir la sanción, no a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Para ello propuso:

“En suma, la Sala ha establecido en pronunciamientos anteriores2, en concordancia con aquellos de la Corte Constitucional que han decantado la materia, y dado que el trámite no ha sido plenamente establecido por el Decreto 2591 de 1991, los siguientes pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias:

  1. Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, 2) Acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, 3) Verificar la notificación del fallo al funcionario, 4) Formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, 5) Verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, 6) Establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva)”.

Del mismo modo indicó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, verificadas las anteriores pautas, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato para que ejerza su derecho de defensa y que la notificación de las providencias al presunto responsable se deben realizar de maner a personal, o por medio de aquella modalidad que sea eficaz y efectiva, sin que esto sustituya las formas propias de la notificación.

V. CASO CONCRETO

providencias al presunto responsable se deben realizar de maner a personal, o por medio de aquella modalidad que sea eficaz y efectiva, sin que esto sustituya las formas propias de la notificación.

V. CASO CONCRETO

Como se observa en el sub exámine, el fallo de segunda instancia del 13 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia proferida en el presente asunto el 2 de mayo de 2022 , amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Esperanza Palma , ordenando a la Nueva Empresa Promotora de Salud - Nueva EPS que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia i) proceda a autorizar y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado de la señora Esperanza Palma junto con (1) acompañante a la ciudad d e Bogotá D.C., para que se realice la consulta y demás servicios de diagnóstico y control médico por especialista en neumología por antecedente de apnea del sueño , ii) reconozca, autorice y/o

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Actor: Rosa Amarili Feliciano, Incidente de Desacato en Consulta, Auto del 30 de julio de 2014, Rad. No. 25000 -23-42-000-2013-06183-01 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “B”, Actor: Pedro Luis Fernández Gañan, Incidente de Desacato en Consulta, Auto

de 25 de julio de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2014-00152-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis R afael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 25000 -23-15-000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social, y Consulta de Desacato del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación No.:25 000 23 15 000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.Radicado: 91001-33-33-001-2022-00046-03

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suministre los servicios de transporte desde Leticia a la ciudad de Bogotá D.C., y de retorno a Leticia, así como los servicios de transporte interurbano, y de alojamiento y alimentación a la señora ESPERANZA PALMA y a su acompañante, por el período de tiempo que el paciente deba pernoctar en la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo con lo que señale el médico tratante que valorará a la paciente en el sitio al que deberá ser remitida, iii) y que en adelante, brinde y/o autorice a la señora Esperanza Palma el tratamiento integral que requiera para el manejo adecuado del diagnóstico de “Apnea del sueño” . Para ello, deberá autorizar y suministrar todos los

Palma el tratamiento integral que requiera para el manejo adecuado del diagnóstico de “Apnea del sueño” . Para ello, deberá autorizar y suministrar todos los medicamentos, insumos, procedimientos, servicios complementarios y, en general, todos los servicios que prescriba su médico tratante, aun si no están expresamente contemplados dentro del PBS”.

Durante el trámite de desacato, y contrario a lo informado por el Juez de instancia, la autoridad incidentada sí dio respuesta al requerimiento, señalando que la atención en trastornos del sueño a favor de la señora Esperanza Palma se cumplió el 22 de julio de 2022 en la clínica del sueño en IPS Maple y que además, se agendó control para el mes de febrero de 2023.

No obstante lo anterior, encuentra la Sala que la decisión contenida en el auto del 23 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, omitió individualizar el sujeto sobre el cual recaía la sanción por desacato impuesta y consignar en su decisión los nombres y apellidos del responsable que desacató el fallo tutelar, sin que sea adecuado que se tome como responsable genéricamente a la entidad, como en el caso concreto se hizo.

Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que , siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario

desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determi nar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos3.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe

3 Cfr. T-1113 de 2005.Radicado: 91001-33-33-001-2022-00046-03

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mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo .”4 (Subrayas fuera de texto). Para el caso bajo estudio, si bien en au to del 10 de diciembre de 2022 se dio apertura al incidente de desacato y se requirió su cumplimiento a la Dra. ZULMA ALBA SÁNCHEZ, en su calidad de directora de oficina Amazonas, y como superior jerárquico la doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA , en prov idencia sancionatoria del 23 de noviembre de 2022 nada se dijo de las funcionarias señaladas como responsables del cumplimiento de la sentencia, sino que se sancionó a la NUEVA EPS como entidad.

Pese a que en informe rendido por la entidad el 18 de noviembre de 2022, señaló de forma explícita: “tener como responsable del cumplimiento del fallo al DIRECTOR DE OFICINA de Leticia - Amazonas de NUEVA EPS S.A, la doctora ZULMA ALBA SANCHEZ, identificada con cedula de ciudadanía N° 41061149”, el Juez de instancia omitió tal manifestación y sancionó a una persona indeterminada.

Cabe recordar que, este es el segundo incidente de desacato que se ha impartido trámite en el presente asunto, y que en el primero de ellos se cometió el mismo error del que ahora s e hace referencia , por lo que esta Sala, para esa época, con providencia del 10 de noviembre de 2022 declaró la nulidad del auto sancionatorio del 27 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Único del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas.

providencia del 10 de noviembre de 2022 declaró la nulidad del auto sancionatorio del 27 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Único del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas.

Adicional a lo anterior, del análisis del auto sancionatorio en la presente oportunidad, se evidencia que el mismo resulta exponer las mismas consideraciones que la providencia señalada en el anterior párrafo expedido por el Juzgado Único del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas (27 de octubre de 2022). Tan es así, que se señala que la Nueva EPS no hizo pronunciamiento alguno sobre el requerimiento, evidenciando que, al contrario, en el segundo incidente de desacato, con informe del 18 de noviembre de 202 2, la NUEVA EPS informó haber realizado a la accionante una valoración médica y el agendamiento de con trol para el año entrante, aspecto que no se analizó por el Juzgado de instancia.

Con todo, lo anterior conduce a la Sala, a declarar la nulidad del trámite incidental consultado, y sin efectos la sanción impuesta, a fin de que el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, lo rehaga con el propósito de preservar, no solo la efectividad de la orden de tutela, sino el derecho de defensa y audiencia, del funcionario a quien corresponde su cumplimiento , el que, se repite, debe estar plenamente individualizado con nombres y apellidos y cargo o función que desempeña , no solo en el auto sancionatorio, sino también, durante todo el trámite incidental.

Con la expedición de la presente providencia, se insta al Dr. Jorge Vladimir Páez

función que desempeña , no solo en el auto sancionatorio, sino también, durante todo el trámite incidental.

Con la expedición de la presente providencia, se insta al Dr. Jorge Vladimir Páez AguirreJuez Único del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas para que , en el desarrollo del trámite de los incidentes de desacatos puestos a consideración de su Despacho, vele por el cumplimiento estricto de las etapas y requerimientos que para

4 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.Radicado: 91001-33-33-001-2022-00046-03

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tal fin expresa el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia vigente para su desarrollo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección tercera – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del auto del 23 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Único del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR al Dr. Jorge Vladimir Páez Aguirre - Juez Único del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas para que, en el desarrollo del trámite de los incidentes de desacato puestos a consideración de su Despacho, dé aplicación estricta a las etapas, requisitos y formalidades que para tal fin expresa el Decreto 2591 de 1991

de desacato puestos a consideración de su Despacho, dé aplicación estricta a las etapas, requisitos y formalidades que para tal fin expresa el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia vigente para s u desarrollo , en especial, la individualización e identificación de los funcionarios responsables del cumplimiento de los fallos de tutela, para verificar y exigir su cumplimiento y eventual desacato, contra quien directamente corresponda.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrado Magistrada

Jvrm

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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