TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00051-01-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00051-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RADICACIÓN: 91001-33-33-001-2022-00051-01

DEMANDANTE: ARLEY ERMES PABLO NOQUEMA CARVAJAL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 91001-33-33-001-2022-00051-01

DEMANDANTE: ARLEY ERMES PABLO NOQUEMA CARVAJAL

DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

TEMA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 200

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la parte demandada, Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, contra la Sentencia del quince (15) de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Amazonas que, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Amazonas que, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto de la petición elevada el 14 de septiembre de 2021 , a través del cual , se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles (sic) después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1 Archivo 02, fls.2-3 del Exp. virtualRADICACIÓN: 91001-33-33-001-2022-00051-01

DEMANDANTE: ARLEY ERMES PABLO NOQUEMA CARVAJAL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 2

DEMANDANTE: ARLEY ERMES PABLO NOQUEMA CARVAJAL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar, liquidar y cancelar los intereses moratorios; dar cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA y condenar en costas a las accionadas.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos2

La apoderada del demandante señaló que, mediante petición radicada el 24 de octubre de 2019, solicitó ante la Nación –Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial , solicitud que fue resuelta a través de la Resolución No. 0281 del 25 de octubre de 2019, proferida por el Secretario de Educación del Departamento del Amazonas , y canceladas el 6 de febrero de 2020.

Menciona que, el 14 de septiembre de 2021, pidió ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Amazonas y Secretaría de Educación del Departamental de Amazonas , el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, ante lo cual, las entidades no suministraron r espuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.

1.3. La sentencia apelada3

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas, mediante sentencia proferida el quince (15 ) de marzo de dos mil veintitrés

1.3. La sentencia apelada3

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas, mediante sentencia proferida el quince (15 ) de marzo de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , bajo los siguientes argumentos:

Indicó que los docentes son beneficiarios de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que, tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria ante el pago tardío de sus cesantías, así: “la entidad obligada al pago tiene quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo que ordene su liquidación, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla. Entonces, en firme el acto de reconocimiento de la cesantía la entidad en el plazo de cuarenta y cinco (45) días debe hacer efectivo su pago y de no hacerlo, hay lugar a la indemnización moratoria”.

Explicó que, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, señala que la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora en aquellos eventos en los que fue extemporáneo y se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, aclara que en estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

Agregó que el parágrafo transitori o de esa disposición , contempló que, para el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones

únicamente del pago de las cesantías.

Agregó que el parágrafo transitori o de esa disposición , contempló que, para el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones

2 Archivo 2 fol 3-5 del Exp. virtual 3 Archivo 34 Exp. virtualRADICACIÓN: 91001-33-33-001-2022-00051-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 3 Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019 , faculta para tal fin al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Título s de Tesorería . Entonces, para las solicitudes de reconocimiento y pago de una cesantía presentadas luego del 1° de enero de 2020, habrá lugar a la aplicación de la aludida norma de responsabilidad.

Señaló que el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación 580 del 18 de julio de 2018, fijo sub-reglas para el conteo del término en la configuración de la sanción mora, la cual, aplica por ser el precedente obligatorio.

Consideró que, en el caso objeto de análisis , el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 24 de octubre de 2019, y se la reconocieron en la Resolución 0281 del 25 de octubre de 2019, en tiempo, no obstante, para su pago , se tenía hasta el 21 de enero de 2020 , y, como se canceló solo hasta el 6 de febrero de ese año , hay lugar a la sanción moratoria

obstante, para su pago , se tenía hasta el 21 de enero de 2020 , y, como se canceló solo hasta el 6 de febrero de ese año , hay lugar a la sanción moratoria desde el 22 de enero de 2020 hasta el 5 de febrero de 2020 , es decir, por 15 días, por lo que, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción.

Destacó que no ordena la indexación de conformidad con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE -SUJ-SII-012 de 18 de julio de 2018, empero, sí reconocerá el ajuste contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, declaró la configuración y nulidad del acto ficto presunto, se abstuvo de condenar en costas y negó las demás pretensiones de la demanda.

1.4. Del recurso de apelación4

A través de apoderada judicial, el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo que el pago de la sanción moratoria no recae en el fondo , por lo que, se debe absolver de la condena impuesta a la entidad.

Argumentó que a partir del momento de la radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas por parte del servidor público, la administración cuenta con un total de sesenta y cinco (65) días para poner a disposició n los recursos si la solicitud se realizó antes del 2 de julio de 2012 o setenta (70) días si la misma se realizó con posterioridad a esa fecha, so pena de incurrir en la

recursos si la solicitud se realizó antes del 2 de julio de 2012 o setenta (70) días si la misma se realizó con posterioridad a esa fecha, so pena de incurrir en la sanción establecida en el parágrafo del artículo 2 de la ley 1071 de 2006, la cual, contempla el derecho a recibir un día de salario por cada día de retardo a título de sanción mora, si el pago de esos recursos se realizó por fuera de los sesenta y cinco (65) o setenta (70) días y deberá ser liquidado hasta el día inmediatamente anterior a la fecha en la que se efectuó su pago.

Señaló que, con posterioridad se expidió la Ley 1955 de 2019 y, el Decreto 942 de 2022, de los cuales, se evidencia que no es posible para el FOMAG utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de

4 Archivo 38 del Exp virtualRADICACIÓN: 91001-33-33-001-2022-00051-01

DEMANDANTE: ARLEY ERMES PABLO NOQUEMA CARVAJAL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 4 las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.

Puntualizó que en el caso sub examine, se probó que la solicitud de cesantías: fue el 24 de octubre de 2019, la fecha de expedición del Acto administrativo: el 25 de octubre de 2019 ; inicio de la mora: 22 de enero de 2020 , y cuando la

fue el 24 de octubre de 2019, la fecha de expedición del Acto administrativo: el 25 de octubre de 2019 ; inicio de la mora: 22 de enero de 2020 , y cuando la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo: 6 de noviembre de 2019 , el pago de la Fiduprevisora: 06 de febrero de 2020, por lo tanto, se puede concluir que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria debe ser reconocida y pagada con los recursos pro pios de la entidad que ocasionó la mora por la tardanza en el trámite a su cargo, y no el FOMAG.

1.5. Alegatos de conclusión

Por auto del Veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la Nación –Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia –Amazonas, el 15 de marzo de 2023 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, y en consideración a que no era necesaria la práctica de pruebas, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dispuso que no había lugar al traslado para alegar de conclusión.

1.5.1 Ministerio Público

Dentro la oportunidad concedida, no hizo ningún pronunciamiento.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide

1.5.1 Ministerio Público

Dentro la oportunidad concedida, no hizo ningún pronunciamiento.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación , la cuestión jurídica se circunscribe a determinar, a qué entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reclamada por el docente Arley Ermes Pablo Noquema Carvajal , conforme las previsiones del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, precisando para tal efecto , el lapso en que se incurrió en dicha moratoria , la entidad responsable de su causación y los recursos con los que debe reconocerse.

2. Fundamentos jurídicos

En lo que concierne al personal docente, se debe indicar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación ”, con independencia patrimonial, contable yRADICACIÓN: 91001-33-33-001-2022-00051-01

DEMANDANTE: ARLEY ERMES PABLO NOQUEMA CARVAJAL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 5 estadística, sin personería jurídica, sobre el particular el artículo 3º dispone lo siguiente:

“[…] Artículo 3º: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

Bogotá D.C. – Colombia 5 estadística, sin personería jurídica, sobre el particular el artículo 3º dispone lo siguiente:

“[…] Artículo 3º: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. […]”

Bajo el anterior contexto, se tiene que la Ley 91 de 1989, al crear el Fo mag, señaló que la administración de sus recursos se realizaría por parte de un tercero en virtud de un contrato de fiducia mercantil . Es así, como en cumplimiento de la ley, el Ministerio de Educación Nacional, suscribió el contrato para la administración e inversión de dichos recursos con la Fiduciaria la Previsora S.A., contenido en la Escritura Pública número 0083 del 21 de junio de 1990.

De esta manera es preciso indicar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta del orden nacional , sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, encargada del manejo de los

de 1990.

De esta manera es preciso indicar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta del orden nacional , sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del contrato suscrito con el Ministerio de Educación Nacional5, cuyo gerente integra el Consejo Directivo del Fomag con voz, pero sin voto.6 Por lo tanto, la mencionada sociedad, en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo, es la entidad obligada a pagar las prestaciones de l os docentes y asumir la defensa judicial del patrimonio autónomo.

La Corte Constitucional, en las sentencias C – 741 de 2012 y C – 486 de 2016, determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como servidores públicos, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.

De este modo, dicha Corporación, en la jurisprudencia reseñada, hizo un razonamiento específico en lo concerniente al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales , indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, le es aplicable el ordenamiento especial; asimismo, se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.

el ordenamiento especial; asimismo, se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.

Ahora bien, a través del Decreto 1175 de 1990 , por medio del cual se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de que trata la Ley 91 de 1989, se asignaron las funciones de cada

5 La FIDUPREVISORA S.A. está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y sometida a control fiscal por la Contraloría General de la República. 6 Ley 91 de 1989, artículo 6.RADICACIÓN: 91001-33-33-001-2022-00051-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 6 uno de los órganos que intervienen en el procedimiento de reconocimiento de las prestaciones sociales; de manera que el Fondo es el encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales; la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado expide el acto administrativo de reconocimiento del derecho.

Así mismo, a través de la Ley 962 de 2005, se dictaron disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos en los organismos y entidades del Estado y los particulares que ejercen f unciones públicas o prestan servicios públicos, consagrando en su artículo 56 que las prestaciones sociales pagaderas a los doc entes oficiales son reconocidas y canceladas por

y entidades del Estado y los particulares que ejercen f unciones públicas o prestan servicios públicos, consagrando en su artículo 56 que las prestaciones sociales pagaderas a los doc entes oficiales son reconocidas y canceladas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

De igual forma, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso en sus artículos 2º y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando para ese momento, las funciones que tiene el Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos administrativos que resuelven peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.

Con todo ello, se colige, que las resoluciones por las cuales se disponía el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos administrativos en los que intervenía, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio.

territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora bien, conforme a la regulación inicial contenida en el artículo 567 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 que ajustó los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de esta prestación en favor de los docentes debía cumplirse en el término previamente indicado, señalando que, en cuanto a la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, que se desarrollaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición por el usuario docente, en tres sub fases de 5 días hábiles, que comprenden la proyección del acto por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, la aprobación del proyecto

7 ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que

Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.RADICACIÓN: 91001-33-33-001-2022-00051-01

DEMANDANTE: ARLEY ERMES PABLO NOQUEMA CARVAJAL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 7 por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) vocera del FOMAG y la última sub fase de expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación como delegadas de la Nación (Ministerio de Educación). Una vez cumplido lo anterior, el Decreto 1272 de 2018 dispone que la sociedad fiduciaria tendría 45 días hábiles para efectuar el pago correspondiente.

En resumen, y bajo lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación " que compila todas las normas antes reseñadas, así como las modificatorias del Decreto 1272 de 2018, la Sala se permite indicar cuál era el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de cesantías docentes hasta el año 2019:

Pasos Encargado Actuación Término 1 Entidad territorial Elaboración de proyecto de acto administrativo y remisión a la Fiduciaria8 5 días desde la radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías 2 Fiduciaria

1 Entidad territorial Elaboración de proyecto de acto administrativo y remisión a la Fiduciaria8 5 días desde la radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías 2 Fiduciaria Impartición de aprobación o desaprobación de acto administrativo y devolución al ente territorial9 5 días desde el recibido del proyecto 3 Entidad territorial Expedición de acto administrativo definitivo y notificación10 5 días desde el recibido de la aprobación o desaprobación de la fiduciaria 4 Entidad territorial Remisión de acto administrativo definitivo11 Notificado y ejecutoriado el acto administrativo (10 días), se remite inmediatamente a la fiduciaria a través de plataforma empleada para tal fin. 6 Fiduciaria Pago12 45 días después de notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento

No obstante, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.” y ésta última reguló el tema en su artículo 57 . El artículo analizado entró en vigor a partir de su publicación, lo cual sucedió el 25 de mayo del mismo año, con la derogatoria de la citada norma, se asignó la función de reconocimiento y liquidación de las cesantías al ente territorial y abolió el trámite relacionado con la aprobación que

publicación, lo cual sucedió el 25 de mayo del mismo año, con la derogatoria de la citada norma, se asignó la función de reconocimiento y liquidación de las cesantías al ente territorial y abolió el trámite relacionado con la aprobación que

8 Artículo 2.4.4.2.3.2.23. 9 Artículo 2.4.4.2.3.2.24. 10 Artículo 2.4.4.2.3.2.25. 11 Artículo 2.4.4.2.3.2.26. 12 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.RADICACIÓN: 91001-33-33-001-2022-00051-01

DEMANDANTE: ARLEY ERMES PABLO NOQUEMA CARVAJAL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 8 se imponía al administrador del fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsoria. Por ello, desde el 25 de mayo de 2019, el trámite administrativo para el pago de cesantías, se resumen en:

Pasos Encargado Actuación Término 1 Entidad territorial Expedición de acto administrativo definitivo y notificar 15 días desde la radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías 2 Entidad territorial Remisión de acto administrativo definitivo Notificado y ejecutoriado el acto administrativo (10 días), se remite inmediatamente a la fiduciaria a través de plataforma empleada para tal fin. 3 Fiduciaria Pago 45 días después de

ejecutoriado el acto administrativo (10 días), se remite inmediatamente a la fiduciaria a través de plataforma empleada para tal fin. 3 Fiduciaria Pago 45 días después de notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento

Lo anterior se ajusta, a lo previsto en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” , que respecto a la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales prevé que esta será equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, de la siguiente manera:

“Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir

por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Se resalta). En efecto, es postura pacífica de esta Sala de Decisión, que la mora en el pago de las cesantías se genera a partir del vencimiento de los 45 días hábiles con los que contaba la entidad a cargo del reconocimiento para efectuar el pago de la prestación en mención y hasta el día anterior al que fueron puestas a disposición de la demandante. Igualmente, se deduce que el legisladorRADICACIÓN: 91001-33-33-001-2022-00051-01

DEMANDANTE: ARLEY ERMES PABLO NOQUEMA CARVAJAL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 9 estableció “como único trámite entre el acto administrativo de reconocimiento y el pago efectivo, la notificación del primero de ellos, cuando expresó la necesidad de que el mismo quede en firme, es decir, que su comunicación se lleve a cabo en debida forma al interesado”13.

2.1 Autoridad responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a los docentes.

Antes del año 2019, conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción, no se consideraba procedente la vinculación de los entes territoriales-secretarías de educación - u otra entidad distinta a la Nación –

Antes del año 2019, conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción, no se consideraba procedente la vinculación de los entes territoriales-secretarías de educación - u otra entidad distinta a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, en los procesos judiciales relativos al pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de las cesantías, siguiendo esa línea el Consejo de Estado14 ha sostenido:

“(…) Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, encontrándose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes , es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – Secretaría de Educación municipal. (…)”

Así mismo, para resolver las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 200515 y

intervención alguna del ente territorial – Secretaría de Educación municipal. (…)”

Así mismo, para resolver las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 200515 y en el Decreto 2831 de 200516 las Secretarías de Educación certificadas y el Fomag y la Fiduprevisora se ajustaban al trámite allí establecido.

No obstante, el Congreso de la República el 24 de mayo de 2019 expidió la Ley 195517, la cual en el artículo 57, previó lo siguiente:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA E

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