TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00055-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00055-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva E.P.S.,
Vinculado: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL – Las condiciones de orden administrativo, financiero, logístico y demás que sean necesarias para la atención en salud deben ser asumidas por la Nueva E.P.S. sin imponer a la accionante obstáculos de orden administrativo, financiero o logístico que impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales comprometidos. La Secretaría de Salud departamental del Amazonas ha manifestado su disposición de cumplimiento a las competencias legales a ella asignadas por lo que no puede entenderse como negativa a asumir el pago por los servicios complementarios otorgados en la sentencia, petición subsidiaria de la impugnación / DECISIÓN – Atendiendo las consideraciones expuestas, los argumentos expuestos en la impugnación no cuentan con vocación de prosperidad y en consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar si la negativa de la NUEVA E.P.S. de autorizar los servicios de transporte, alojamiento y alimentación a la menor Y.O.V. y a su acompañante, constituye una vulneración a los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social. Adicionalmente establecer si la orden relacionada con el tratamiento integral desbordó el análisis constitucional atendiendo las reglas fijadas por la Corte Constitucional para su amparo a través de la acción de tutela?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que la menor Y.O.V. nació el 9 de
reglas fijadas por la Corte Constitucional para su amparo a través de la acción de tutela?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que la menor Y.O.V. nació el 9 de abril de 2008, actualmente cuenta con 14 años de edad41, perteneciente a la comunidad indígena, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en el régimen subsidiado y ubicada socioeconómicamente en el estrato cero (…) La niña Y.O.V. acudió al servicio de salud al Hospital San Rafael de Leticia Empresa Social del Estado el 11 de marzo de 2022, en donde el Cirujano General doctor Oscar Peña Fonseca a l realizar el examen físico constata “TUMORACIÓN DE GRAN TAMAÑO QUE OCUPA CSI43, CSE44
Y PORCIÓN RETROAREOREOLAR 45 DE APROXIMADAMENTE 10 CM DE CONSISTENCIA SÓLIDA, MÓVIL AL TACTO ADHERIDA A PLANOS PROFUNDOS Y DOLOROSAS A LA PALPACIÓN.” (…) Con ocasión al trámite de la acción constitucional y producto de la gestión de la Secretaría de Salud del departamento del Amazonas se encuentra probado que conforme a la manifestación efectuada por el área de servicio al cliente de NUEVA E.P.S. ya se encuentra autorizada la orden para consulta por primera vez por especialista en cirugía de mama y tumores y tejidos blandos pa ra el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá D.C. y se encuentra en espera de disponibilidad de agenda para asignación de cita. (…) se encuentra igualmente afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, ostenta la condició n de ser madre cabeza de familia, su domicilio se encuentra ubicado en el municipio de Puerto
agenda para asignación de cita. (…) se encuentra igualmente afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, ostenta la condició n de ser madre cabeza de familia, su domicilio se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Nariño (Amazonas) y no cuenta con afiliaciones a pensiones, riesgos laborales, caja de compensación familiar, ni cesantías. (…) la señora (...) no cuenta con recursos económicos para asumir los costos de movilización, alojamiento y alimenta ción a la ciudad de Bogotá D.C., situación que permite concluir que en el caso se cum plen los criterios fijados por la Corte Constitucional, puesto que la paciente (menor de edad), ni su familiar más cercano (madre de la menor), cuentan con los recursos necesarios para asumir los costos del valor del traslado, alojamiento y alimentación. (…) Sobre la acreditación del segundo requisito exigido por la Corte Constitucional, esto es, la identificación de la atención prioritaria, se tiene que el diagnóstico reportado en la historia clínica por el médico cirujano demuestra que se trata de una patología de carácter progresivo que requiere atención prioritaria, situación que igualmente se registra en la autorización generada en la institución de salud. (…) la sentencia de primera instancia se ajusta a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en torno a las condiciones de otorgamiento de los componentes de traslado, alimentación y alojamiento d e la paciente que ostenta la condición de sujeto especial de protección constitucio nal dada su condición de edad (14 años) y la de su acompañante desde el municipio de Leticia (Amazonas) hasta la ciudad de Bogotá D.C. para la valoración por el médico especialista
su condición de edad (14 años) y la de su acompañante desde el municipio de Leticia (Amazonas) hasta la ciudad de Bogotá D.C. para la valoración por el médico especialista en cirugía de mama y tejidos blandos conforme a la orden impartida por el doctor (…) en condición de médico tratante. (…) La necesidad del acompañante se encuentrajustificada en tanto quien sufre la enfermedad es una menor de edad en estado de vulnerabilidad, de quien además se encuentra comprobada la depend encia que habilita la compañía para la atención médica y aunado a ello la patología representa un nivel de riesgo a su salud que además refiere intensos dolores que no puede n perpetuarse indefinidamente y poner de esa manera en riesgo la integridad física y emocional de la niña. (…) las pruebas allegadas al expediente permiten concluir que, en razón de que la madre es cabeza de familia, se encuentra ubicada en el régimen subsidiado y no cuenta con afiliaciones a otros beneficios de orden estatal es evidente la incapacidad económica para asumir el costo de los gastos de movilización, alimentación y alojamiento necesarios para su traslado al prestador de servicios de III nivel en el que se pract ique la consulta por especialista en cirugía de mama y tejidos blandos. (…) En lo atinente a la orden de tratamiento integral, la Sala debe recordar que, el tratamiento integral tiene la fin alidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante, al tiempo que asegura la atención de las prestaciones relacionadas con la afección padecida por el paciente. (…) el reporte de la historia clínica demuestra que la niña Y.O.V. hasta este momento, solo ha sido atendida por cirugía general del Hospital San Rafael de
tiempo que asegura la atención de las prestaciones relacionadas con la afección padecida por el paciente. (…) el reporte de la historia clínica demuestra que la niña Y.O.V. hasta este momento, solo ha sido atendida por cirugía general del Hospital San Rafael de Leticia E.S.E., área que ordenó su remisión a prestador del III nivel de atención en salud para valoración por especialista en cirugía de mama y tejidos blandos, quiere decir lo anterior, que la patología aún se encuentra en una fase inicial en el proceso de tratamiento integral, pues una vez sea valorada por el especialista, se establecerá la conducta a seguir, esto es, si hay lugar o no a una intervención quirúrgica. (…) la orden impartida por el Juez de primera instancia se encuentra apegada a los pri ncipios que orientan el derecho fundamental a la salud, como son la universalidad, pro homine, prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, solidaridad e interculturalidad (…) tendientes a garantizar de manera plena el derecho de la niña a que el Sistema General de Seguridad Social en Salud atienda de manera integral la patología que da origen a la presente acción constitucional, sin que a futuro sea n ecesario acudir al ejercicio de otra acción para el goce efectivo del derecho. (…) la orden tercera de la sentencia señala puntualmente que es integral para la valoración y tratamiento de la patología “fibroadenosis de la mama”, sin que pueda interpretarse que pueda ser extendida a otras situaciones de salud o patologías, lo cierto es que se cuen ta con el diagnóstico médico que permite impartirla, sin que sea necesario acudir nuevamente a la acción constitucional con posterioridad, como ya se ha expuesto. (…) la gestión de
extendida a otras situaciones de salud o patologías, lo cierto es que se cuen ta con el diagnóstico médico que permite impartirla, sin que sea necesario acudir nuevamente a la acción constitucional con posterioridad, como ya se ha expuesto. (…) la gestión de reembolso de los gastos en los que eventualmente incurra la NUEVA E.P.S. para el traslado, alimentación y alojamiento de la niña Y.O.V. y su acompañante de berán someterse a las reglas, requisitos y procedimientos fijados por la ADRES sin que es ta Corporación pueda realizar consideraciones adicionales puesto que no fueron objeto de pronunciamiento judicial en la sentencia de primera instancia, más allá de identificar que la parte accionante se encuentra domiciliada en lugar de dispersión geográfica. (…) Las condiciones de orden administrativo, financiero, logístico y demás que sean necesarias para la atención en salud deben ser asumidas por la NUEVA E.P.S. sin imponer a la accionante obstáculos de orden administrativo, financiero o logístico que impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales comprometidos. (…) la Secretaría de Salud departamental del Amazonas ha manifestado su disposición de cumplimiento a las competencias legales a ella asignadas por lo que no puede entenderse como negativa a asumir el pago por los servicios complementarios otorgados en la sentencia, petición subsidiaria de la impugnación. (…) los argumentos expuestos en la impugnación no cuentan con vocación de prosperidad y en consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008; T-266 de 2020; T-001 de 1992; T-037 de
de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008; T-266 de 2020; T-001 de 1992; T-037 de 2006; T-973 de 2006; T-1384 de 2000; T-365A de 2006; T361 de 2014; T-270 l de
2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., primero (1o) de junio de mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 91001-33-33-001-2022-00055-01
Demandante: Y.O.V.1
Agente oficioso: LILIANA VILLANUEVA GUZMÁN
Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA
E.P.S.
Vinculado: SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL
AMAZONAS Acción constitucional: ACCIÒN DE TUTELA Controversia: Derecho fundamental a la salud, vida, dignidad huma na y seguridad social
AMAZONAS Acción constitucional: ACCIÒN DE TUTELA Controversia: Derecho fundamental a la salud, vida, dignidad huma na y seguridad social
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a resolver la impugnación interpuesta por la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – en adelante NUEVA E.P.S., en contra de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, que concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social de la menor de edad Y.O.V.
I. ANTECEDENTES
Liliana Villanueva Guzmán, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en condición de agente oficiosa de la menor Y.O.V., solicitó ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social , para lo cual formuló como pedimento de la solicitud de amparo, lo siguiente:
“Señor juez, muy respetuosamente solicito que se le PROTEJA EL DERE CHO A LA SALUD QUE TIENE CONEXIDAD CON LA VIDA a mi hija (…) y se ordene al doctor FERNANDO CARDONAS (sic) – representante legal de la NUEVA EPS, que le autorice y garanticen los servicios médicos para la valoración y manejo por la especialidad de CIRUGÍA DE MAMA Y
CARDONAS (sic) – representante legal de la NUEVA EPS, que le autorice y garanticen los servicios médicos para la valoración y manejo por la especialidad de CIRUGÍA DE MAMA Y TUMORES DE TEJIDOS BLANDOS de manera inmediata y demás que se desprendan d e la
1 Por razones de protección del derecho fundamental a la intimidad de la menor de edad que interpuso la acción de tutela, a través de su representante, la Sala se referirá a ella por sus iniciales atendiendo los documentos de identificación allegados al expediente.Expediente núm. 91001-33-33-001-2022-00055-00
Accionante: Y.O.V.
Agente oficioso: Liliana Villanueva Guzmán Demandado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS S.A.
Vinculado: Secretaría de Salud del departamento del Amazonas
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patología de FIBROADENOSIS DE LA MAMA y se le autoriza (sic) y garantic e el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano (sic) y para su acompañante familiar para que pueda acceder a los servicios médicos fuera del lugar de su residencia. Por lo anteriormente expuesto.”2
- Hechos y omisiones
La accionante expone como sustento fáctico de la acción constitucional los siguientes supuestos de hecho:
La menor Y.O.V. cuenta con diagnóstico de fibroadenosis de la mama y consecuencia de ello, le fue ordenado por el médico tratante manejo por la especialidad de cirugía y tumores de tejidos blandos en hospital de III nivel de atención en salud.
El día 14 de marzo de 2022 la señora Liliana Villanueva Guzmán presentó solicitud de
ello, le fue ordenado por el médico tratante manejo por la especialidad de cirugía y tumores de tejidos blandos en hospital de III nivel de atención en salud.
El día 14 de marzo de 2022 la señora Liliana Villanueva Guzmán presentó solicitud de servicios ante la NUEVA E.P.S. tendiente a obtener autorización de los servicios ordenados por médico tratante, sin que a la fecha de presentación de la acción se hubiera asignado la cita correspondiente, situación que representa una alta preocupación por la patología identificada por el galeno que inicialmente valoró a la menor Y.O.V.
Ante la ausencia de cobertura en el departamento del Amazonas la NUEVA E.P.S. autoriza los servicios médicos para la ciudad de Bogotá, sin embargo, le informa a la madre de la menor que no podían ser autorizados los conceptos de alojamiento, alimentación y transporte interurbano a la paciente y su acompañante familiar.
La menor Y.O.V. se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado y el núcleo familiar no cuenta con recursos económicos para asumir la movilización a la ciudad de Bogotá D.C. para la práctica del procedimiento médico.
Aduce que es obligación de la NUEVA E.P.S. autorizar y garantizar los servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano a la paciente y a su acompañante familiar fuera de su residencia, pues no es imputable al paciente la ausencia de servicios de salud del III nivel en la zona donde se encuentra su domicilio.
- Contestación de la acción constitucional
2.1. NUEVA E.P.S.
La NUEVA E.P.S. no presentó escrito de contestación o informe a la acción constitucional.
- Contestación de la acción constitucional
2.1. NUEVA E.P.S.
La NUEVA E.P.S. no presentó escrito de contestación o informe a la acción constitucional.
2.2. Secretaría de Salud Departamental del Amazonas
El Secretario de Salud del departamento del Amazonas presentó informe el 2 de mayo de 2022.3
En torno a las pretensiones que dan origen a la acción de tutela, manifiesta que le asi ste razón a la parte accionante al presentar la solicitud de autorización que eleva ante la NUEVA E.P.S. tendiente a materializar la prestación del servicio médico integral y complementario que requiere la paciente, pues se sustenta en el diagnóstico de alta complejidad que indicó el médico tratante.
2 Folio 10 Archivo: 02EscritoTutela-Anexos.pdf 3 Folio 1 a 6 Archivo: 05Contestación.pdfExpediente núm. 91001-33-33-001-2022-00055-00
Accionante: Y.O.V.
Agente oficioso: Liliana Villanueva Guzmán Demandado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS S.A.
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Asegura que la NUEVA E.P.S. “vulnera flagrantemente el derecho fundamental de la paciente al ponerle trabas administrativas en la negación de las autorizaciones requeridas, así mismo debe dejarse constancia que el derecho a la salud en conexidad con la vida es un derecho fundamental y (…) en relación a los servicios médicos y complementarios van de la mano, y más cuando aquellos pacientes que son de escasos recursos requieren el
así mismo debe dejarse constancia que el derecho a la salud en conexidad con la vida es un derecho fundamental y (…) en relación a los servicios médicos y complementarios van de la mano, y más cuando aquellos pacientes que son de escasos recursos requieren el servicio complementario de transporte aéreo, interurbano, albergue, alimentación, acompañante y demás que correspondan a garantizar el trato digno a los usuarios de las EPS en las cuales se encuentran afiliados, como es en el presente caso (…).”4
Dada la especial condición de quien presenta la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que al tratarse de una menor de edad cuenta con protección especial desde el punto de vista constitucional, situación que es desconocida por el prestador de servicios de salud y la ubica en situación riesgo al no autorizar los servicios que ella requiere.
Refirió que mediante Resolución núm. 5857 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social estableció que el servicio del transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención del plan de beneficios en salud en zona donde no se cuenta con la cobertura necesaria (especialistas o unidades de alta complejidad), es financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para “zona especial por dispersión geográfica” y bajo ese parámetro el traslado de pacientes ambulatorios desde el lugar de residencia hasta el lugar de atención se encuentra incluido en ese plan de beneficios. Y en lo relativo a los componentes de alimentación y alojamiento argumentó que la Cor te Constitucional en sentencia T-760 de 2008 ha determinado que es procedente concederlos cuando “i) ni el paciente , ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y ii) de no efectuarse la remi sión se pone en
cuando “i) ni el paciente , ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y ii) de no efectuarse la remi sión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”
Expuso que en el marco de las competencias de inspección, vigilancia y control adelan tó diligencia el 2 de mayo de 2022 en la que el Asesor de Servicios de NUEVA E.P .S. le informó que “la paciente ya está autorizada para el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá y se está a la espera de disponibilidad de agenda para la asignación de la cita, en el transcurso de la semana y de inmediato le será notificado al familiar; y en cuanto a los servicios complementarios cuando se entrega la fecha de la cita ahí mismo se realiza la solicitud de autorización.”5
Solicitó la desvinculación de la Secretaría de Salud del trámite tutelar, por cuanto la NUEVA E.P.S. es la llamada a garantizar a sus afiliados los servicios y tecnologías acorde a la normatividad vigente.
- Sentencia objeto de impugnación
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, mediante sentencia del 9 de mayo de 2022, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social de la menor Y.O.V. representada por su madre la señora Liliana Villanueva Guzmán.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de determinar si “¿[v]ulneró la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A - Nueva EPS S.A los derechos constitucionales fundamentales a
4 Folio 2 Archivo: 05Contestación.pdf
Delimitó el problema jurídico en el sentido de determinar si “¿[v]ulneró la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A - Nueva EPS S.A los derechos constitucionales fundamentales a
4 Folio 2 Archivo: 05Contestación.pdf 5 Folio 8 Archivo: 05Contestación.pdfExpediente núm. 91001-33-33-001-2022-00055-00
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la salud6, a la vida7, dignidad humana8, y la seguridad social9, de la menor (…), afiliado (sic) al régimen subsidiado en seguridad social de salud, ante la negativa en el cubrimient o de los servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal para el menor y su acompañante? Además, ¿si procede o no la atención integral en salud para evitar la interposición de otra acción de tutela a futuro?”10
Son argumentos centrales de la decisión los siguientes:
- Frente el derecho fundamental a la salud de niños, niñas y adolescentes valoró el contenido del artículo 44 de la Constitución Política, la Convención Internacional sobre los derechos del niño y los artículos 6º literal f) y 11 de la Ley 1751 de 2015 para concluir que ese derecho cuenta con un carácter prevalente y en esa medida, se impone a todos los actores del sistema actuar de manera diligente y preferente para la satisfacción en la prestación de los servicios de salud.
- En lo relativo al transporte, alimentación y alojamiento como garantía de
se impone a todos los actores del sistema actuar de manera diligente y preferente para la satisfacción en la prestación de los servicios de salud.
- En lo relativo al transporte, alimentación y alojamiento como garantía de accesibilidad del derecho a la salud, señaló que deben removerse todas las barreras que impidan a cualquier persona acceder a los servicios de salud, dentro de las cuales se encuentran los elementos señalados, lo anterior como expresión del acceso efectivo al servicio en condiciones de dignidad.
- Al puntualizar sobre la prestación del servicio de transporte al paciente, argum entó que si bien no tiene naturaleza de prestación médica, en determinadas ocasiones guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación, puesto que de no contar con el traslado para recibir el tratamiento o procedimiento ordenado por los profesionales de la salud, se impide la materialización del derecho.
- En esas condiciones debe darse aplicación al contenido de la Resolución 3519 de 2019 del Ministerio de Salud y de la Protección Social por la cual se regula el traslado de pacientes, y en las hipótesis no contempladas por el acto administrativo, la Corte Constitucional ha ordenado de forma excepcional que el transporte sea subvencionado por las EPS, con cargo a la prima adicional por dispersión geográfica con recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES – en adelante ADRES, siendo obligación acreditar que: i) el servicio fue autorizado por la EPS a un prestador ubicado geográficamente en lugar distinto del domicilio del paciente, ii) que el paciente, ni sus familiares cuenten con recursos económicos suficientes para asumir el valor del traslado; y, iii) que de
el servicio fue autorizado por la EPS a un prestador ubicado geográficamente en lugar distinto del domicilio del paciente, ii) que el paciente, ni sus familiares cuenten con recursos económicos suficientes para asumir el valor del traslado; y, iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, integridad física y el estado de salud del usuario.
- Respecto a los componentes de alojamiento y alimentación para el paciente agregó que, mediante sentencia T-266 de 2020 la Corte Constitucional señalo que la accesibilidad económica de los servicios de salud implica eliminar las barreras que surgen por la condición socioeconómica de los usuarios, consecuencia de ello además del transporte y a título de viáticos deben ser otorgados los componentes que requiera el paciente cuando no se encuentre en condiciones de asumir dichos pagos dentro de los cuales se encuentran los alimentos y alojamiento especialmente
6 Artículo 49 de la Constitución Política de la República de Colombia. 7 Artículo 11 de la Constitución Política de la República de Colombia. 8 Artículo 1º de la Constitución Política de la República de Colombia. 9 Artículo 48 de la Constitución Política de la República de Colombia. 10 Folio 3 Archivo: 06FalloTutela.pdfExpediente núm. 91001-33-33-001-2022-00055-00
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en tratándose de población vulnerable. Esta situación que debe ser valorada desde el punto de vista de la integralidad que debe irradiar al sistema de salud.
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en tratándose de población vulnerable. Esta situación que debe ser valorada desde el punto de vista de la integralidad que debe irradiar al sistema de salud.
- Al ocuparse del análisis del caso concreto encontró probado que la menor Y.O.V . cuenta con 13 años de edad, que se encuentra afiliada a la NUEVA E.P.S. en el régimen subsidiado de salud con tipo de protección especial al pertenecer a la comunidad indígena y con diagnóstico de fibroadenosis de la mama, para lo cual se requiere de servicios médicos de III nivel de atención en salud.
- Valoró de forma individual , si en el asunto se encontraban configurados los lineamientos jurisprudenciales para el cubrimiento de transporte y viáticos de la accionante, estudio que le permitió arribar a las siguientes conclusiones: i) el servicio no ha sido autorizado directamente por la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante para ser remitido a un prestador de un municipio distinto a su residencia debido a su patología, ii) la accionante no cuenta con capacidad económica para asumir los costos de traslado y de ello da cuenta su afiliación al régimen subsidiado y adicionalmente se acredita la condición individual de pertenencia a la población indígena y iii) asegura que de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la salud de la menor. Por tanto, la NUEVA EPS debe cubrir tanto los gastos de tran sporte, alimentación y hospedaje de la paciente y su acompañante al encontrar acreditados los criterios jurisprudenciales fijados para su otorgamiento por la Corte
Constitucional.
- Finalmente al pronunciarse oficiosamente sobre el tratamiento integral, expuso q ue
alimentación y hospedaje de la paciente y su acompañante al encontrar acreditados los criterios jurisprudenciales fijados para su otorgamiento por la Corte Constitucional.
- Finalmente al pronunciarse oficiosamente sobre el tratamiento integral, expuso q ue su propósito es garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, sin que sea necesario volver a acudir al ejercicio de la acción de tutela para asegurar la atención o las órdenes que emanen del cuerpo médico relacionadas con la patología actual, y así garantizar que la afección que padece la paciente sea tratada de forma secuencial y sin obstáculos que puedan poner nuevamente en situación de riesgo o peligro a la menor.
Al conceder el amparo constitucional, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, determinó en su sentencia:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la menor de edad (…), en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS S.A o de quien haga sus veces, conforme lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA y/o ELISABEL DUSSAN ROJAS en su calidad de coordinadora de oficina Amazonas (encargada) o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que, en un término n o superior a un (1) día a partir de la notificación de está providencia proceda a ge stionar, autorizar y garantizar cita médica con especialista en INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE MAMA Y TUMORES DE TEJIDOS BLANDOS. Al igual
autorizar y garantizar cita médica con especialista en INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE MAMA Y TUMORES DE TEJIDOS BLANDOS. Al igual que los servicios complementarios (alojamiento alimentación y transporte interurban o e intermunicipal) a la menor (…) y a su acompañante familiar.
TERCERO. SE ORDENA a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA y/o ELISABEL DUSSAN ROJAS en su calidad de coordinadora de oficina amazonas (encargada) o a quien haga sus veces, brinde TRATAMIENTO INTEGRAL a la menor (…), de acuerdo a la patología diagnosticada de “FIBROADENOSIS DE MAMA” según su historia clínica, conforme lo expuesto en la parte motiva.Expediente núm. 91001-33-33-001-2022-00055-00
Accionante: Y.O.V.
Agente oficioso: Liliana Villanueva Guzmán Demandado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS S.A.
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