TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00061-01-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00061-01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora ley 50 de 1990.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 91001-33-33-001-2022-00061-01
Demandante: LUIS ALBERTO SUÁREZ PETEVI
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE AMAZONAS
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 4 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que declaró la existencia del acto enjuiciado y negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor LUIS ALBERTO SUÁREZ PETEVI , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante
MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE AMAZONAS, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 13 de octubre de 2021 por la falta de respuesta a la petición que radicó ante dicho ente territorial el 13 de julio de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de:
a) “[L]a SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación”;
b) “[L]a INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los in tereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021”;
1 Archivo 1 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 91001-33-33-001-2022-00061-01
Demandante: LUIS ALBERTO SUÁREZ PETEVI
1 Archivo 1 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 91001-33-33-001-2022-00061-01
Demandante: LUIS ALBERTO SUÁREZ PETEVI Sentencia de segunda Instancia
c) De los ajustes de valor de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del CPACA; y
d) Los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo.
Requirió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 CPACA y se condene en costas al tenor de lo regulado en el artículo 188 de dicha codificación.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Las entidades demandadas no consignaron las cesantías ni sus intereses dentro de los términos legales, esto es, a más tardar el 15 de febrero y 31 de enero de 2021, respectivamente.
El 13 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses, petición que fue resuelta de forma negativa a través de acto ficto.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
- Legales y Reglamentarias: Artículos 1° de la Ley 52 de 1975; 5° y 15 de la Ley 91 de
1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 3° del Decreto 1176 de 1991; 13° de la Ley 344 de 1996; 5° de la Ley 432 de 1998, 1° y 2° del Decreto 1582 del mismo año, y 57 de la Ley 1955 de 2019.
Expuso que el H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 12 de noviembre de 2020 precisó que “en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales”, tal como lo consideró la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018.
Expuso que las previsiones consignadas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 son aplicables a los empleados públicos con base en lo reglado en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, razón por la cual, al acreditarse la mora frente a la consignación de cesantías en los términos que para el efecto prevé la norma, esto es, antes del 14 de febrero del año siguiente d e la causación de la prestación, resulta procedente el pago de una sanción que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.
Dijo que durante varios años a los docentes no les consignaron sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, comoquiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los meses de junio o julio destina los recursos para cancelar dicha prestación a medida en que la iban solicitando, desconociendo que MINEDUCACIÓN debía realizar la consignación a aquellos docentes vinculados a
Crédito Público en los meses de junio o julio destina los recursos para cancelar dicha prestación a medida en que la iban solicitando, desconociendo que MINEDUCACIÓN debía realizar la consignación a aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 en la respectiva cuenta individual , antes del 15 de febrero de cada anualidad.3 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 91001-33-33-001-2022-00061-01
Demandante: LUIS ALBERTO SUÁREZ PETEVI Sentencia de segunda Instancia
Manifestó que a los docentes oficiales se les prohibía solicitar sus cesantías en periodos inferiores a 3 años, a partir desde la fecha del último pago del anticipo parcial, situación que fue declarada ilegal por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 11001 -03-25-000-2016-00992-00, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en sentencia del 24 de octubre de 2019.
Hizo referencia a 7 sentencias proferidas por el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, proferidas entre los años 2019 a 2021, de las cuales transcribió varios apartes.
Afirmó que el régimen de cesantías a aplicar a los docentes que se vinculen al FOMAG, a partir del 1° de enero de 1990, es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, este es, el anualizado, motivo por el cual dicha prestación debe liquidarse a más tardar el 30 de diciembre de cada año y consignarse antes del 15 de febrero
de 1990, este es, el anualizado, motivo por el cual dicha prestación debe liquidarse a más tardar el 30 de diciembre de cada año y consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, Exp. No. 54001-23-33000-2016-00236-01, en sentencia del 21 de febrero de 2019.
Dedujo que entre las novedades que reportan las Secretarías de Educación al MINEDUCACIÓN están los días que los docentes han laborado, esto, con la finalidad de que dicho Ente determine las cesantías de cada año y, con ello, tener conocimiento de cada caus ación acumulada durante la vida laboral del empleado.
Agregó:
[E]l numeral 13, Literal B del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, determina que los intereses a las cesantías de los docentes no se cancelan sobre el 12% del valor de las cesantías de cada año, sino del D.T.F. sobre el monto acumulado que se haya calculado debería poseer el docente consignado en el FONDO PRESTACIONAL, monto que nunca ha tenido lamentablemente mi representado y que sería ilógico para este proceso pedirle una sanción por mora por cada año hacia atrás, pues en primer lugar la gran mayoría estaría prescrito y en segundo lugar la condena en costas en el presente asunto debe unificarse como una sola actuación.
Indicó que le han sido consignados extemporáneamente los intereses a las cesantías del año 2020, situación que genera una sanción moratoria independiente a aquella generada por la no consignación a tiempo de las cesantías.
Consideró que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios
cesantías del año 2020, situación que genera una sanción moratoria independiente a aquella generada por la no consignación a tiempo de las cesantías.
Consideró que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de personas, sin que se vuelva un impedimento reconocer o acceder a derechos mínimos que están previstos en la norma general, razón por la cual, en el caso en que la norma especial resulte menos favorable que aquella general, se debe aplicar esta última.
Aseveró que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 , norma que modificó la Ley 91 de 1989, el Legislador dispuso que las entidades territoriales tienen la responsabilidad de reconocer y liquidar las cesantías, y a la Nación le corresponde pagar los intereses antes del 31 de enero de la anualidad siguiente de la causación y consignar la prestación en el FOMAG en la cuenta individual del docente antes del 15 de febrero siguiente.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 91001-33-33-001-2022-00061-01
Demandante: LUIS ALBERTO SUÁREZ PETEVI Sentencia de segunda Instancia
II. CONTESTACIONES DE DEMANDA
2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG2
Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos fáctico y legal, razón por la cual solicitó se le absuelva de cualquier cargo.
Señaló que es errónea la interpretación que hace la parte actora respecto del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según la cual “ se deben pagar intereses de
cargo.
Señaló que es errónea la interpretación que hace la parte actora respecto del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según la cual “ se deben pagar intereses de cesantías antes del 30 de enero y consignar las cesantías en una cuenta individual del docente antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente a la que fueron causadas”, comoquiera que tal norma dispone que las cesantías serán reconocidas por las Secretarías de Educación y pagadas por el FOMAG, sin establecer fechas o cuentas individuales para el efecto.
Dijo que el actor pretende que el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías sea tramitado bajo el amparo de las normas aplicables a los trabajadores oficiales, desconociendo que por ser docente oficial dicho reconocimiento se realiza en virtud de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998, lo que resulta ser más beneficioso en materia de liquidación de intereses.
Aseveró que la parte actora en la sustentación del acápite del concepto de violación realizó una reseña jurisprudencial que “no corresponde a la que le endilga al demandante”.
Hizo una exposición sobre el régimen aplicable a los docentes oficiales respecto al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías.
Propuso las excepciones de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “ inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, “prescripción”, “caducidad”, “procedencia de la condena en costas en contra del demandante” y “genérica”.
obligación y cobro de lo no debido ”, “prescripción”, “caducidad”, “procedencia de la condena en costas en contra del demandante” y “genérica”.
2.2. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE AMAZONAS
La entidad guardó silencio en esa oportunidad procesal.
III. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala observa que el FOMAG por medio de la contestación de la demanda presentó la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”. Además, el Juez de primera instancia consideró como excepción previa la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
El A quo, mediante auto del 3 de febrero de 2023 3, declaró no probadas dichas excepciones. Tal decisión fue notificada sin que las partes la hubieran recurrido, razón por la cual está en firme.
2 Archivo 11 del expediente digital. 3 Archivo 16 del expediente digital.5 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 91001-33-33-001-2022-00061-01
Demandante: LUIS ALBERTO SUÁREZ PETEVI Sentencia de segunda Instancia
IV. SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, a través de la sentencia del 4 de septiembre de 2023 , declaró la existencia del acto enjuiciado y negó las pretensiones de la demanda.
Realizó un recuento de los argumentos consignados en la demanda y su contestación por parte de FOMAG . Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al
Realizó un recuento de los argumentos consignados en la demanda y su contestación por parte de FOMAG . Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al FOMAG.
Dijo que no es objeto de discusión que el accionante es docente oficial adscrito al FOMAG. Además, se acreditó que es beneficiario del régimen anualizado de cesantías y que le han reconocido y pago los intereses de dicha prestación, de conformidad con la Ley 91 de 1989.
Afirmó que es improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la sanción por mora por la no consignación oportuna de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG, comoquiera que se rigen por la Ley 91 de 1989, norma que no prevé dicha penalidad.
Precisó que la Sentencia de Unificación S -098 de 2018, citada en la demanda, no es aplicable al presente asunto, toda vez que lo allí decidido no guarda identidad fáctica con la situación del accionante.
La Sala precisa que el A quo nada dijo en sus consideraciones respecto a la configuración del silencio administrativo negativo alegado en la demanda.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, al considerar que no se acreditó su causación.
V. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión anterior la parte actora la apeló, solicitando sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
causación.
V. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión anterior la parte actora la apeló, solicitando sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Dijo que los argumentos que consideró la Juez de primera instancia para proferir la providencia recurrida van en contra en las decisiones de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional que han concluido que los docentes oficiales tienen derecho a que se les consignen sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Manifestó que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, Exp. No. 08001-23-33-000-2017-00931-01, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 20 de enero de 2022, precisó que “la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
4 Archivo 51 del expediente digital. 5 Archivo 53 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 91001-33-33-001-2022-00061-01
Demandante: LUIS ALBERTO SUÁREZ PETEVI Sentencia de segunda Instancia
Insistió que en el caso de que el régimen especial no regule una determinada situación sustancial debe aplicarse el régimen general para “que cubra ese vacío normativo”.
Señaló que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no
Insistió que en el caso de que el régimen especial no regule una determinada situación sustancial debe aplicarse el régimen general para “que cubra ese vacío normativo”.
Señaló que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades territoriales omitan consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG.
Aseveró que el H. Consejo de Estado, Exp. No. 11001 -03-25-000-2016-00992-00, en sentencia del 24 de octubre de 2019, declaró la nulidad del inciso 1° del artículo 5° del Acuerdo 39 de 1998.
Destacó que lo pretendido en la demanda es el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías (Ley 50 de 1990) y no por el pago extemporáneo de las mismas (Ley 1071 de 2006).
Expuso que el A quo mencionó varias providencias relacionadas con el tema objeto de litis; sin embargo, no aplicó aquellas más favorables al demandante, sino optó por considerar varias interpretaciones jurisprudenciales que no favorecían a l docente.
Afirmó que en el presente asunto se acreditó que a la demandante no le han sido consignadas sus cesantías hace más de 30 años; no obstante, solo pretende el restablecimiento de aquellas que no fueron depositadas en el año 2021, estas son, las que causó en el año 2020, junto con los respectivos intereses los cuales debían ser cancelados antes del 31 de enero de cada anualidad.
Precisó que no desconoce que había múltiples sentencias en contra y a favor de
las que causó en el año 2020, junto con los respectivos intereses los cuales debían ser cancelados antes del 31 de enero de cada anualidad.
Precisó que no desconoce que había múltiples sentencias en contra y a favor de la aplicación del artículo 90 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales; sin embargo, el H. Consejo de Estado ha replicado el derecho que tienen a que se les reconozca la sanción moratoria por mora en la consignación de las cesantías. Para el efecto, hizo referencia a una sentencia proferida por la H. Corte Constitucional y a diecisiete emitidas por el H. Consejo de Estado.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SEGUNDA INSTANCIA6
El Agente del Ministerio Público consideró que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, razón por la cual debe confirmarse la decisión de primera instancia.
Hizo un recuento de los hechos de la demanda y su contestación, así como del fallo de primer grado y del recurso de apelación presentado por la parte actora. Posteriormente, realizó un análisis legal sobre el régimen de pago de las cesantías de los servidores públicos, la categorización de los docentes oficiales según la Ley 91 de 1989, las administradoras de cada régimen de cesantías y la disponibilidad de los recursos por concepto de cesantías.
6 Archivo 67 del expediente digital.7 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 91001-33-33-001-2022-00061-01
Demandante: LUIS ALBERTO SUÁREZ PETEVI Sentencia de segunda Instancia
Indicó que el H. Consejo de E stado – Sala de lo Contencioso Administrativo –
Demandante: LUIS ALBERTO SUÁREZ PETEVI Sentencia de segunda Instancia
Indicó que el H. Consejo de E stado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp. No. 2022 -00016-01, a través de la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, fijó como regla jurisprudencial que “ [l]os docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989”.
Concluyó lo siguiente:
[E]n consideración a lo expuesto anteriormente, esta agencia concluye que el régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, excluye la aplicabilidad de regímenes diferentes frente a lo solicitado, en virtud de la inescindibilidad normativa. Por lo tanto, en nuestro criterio a la parte actora no le son aplicables en su favor las sanciones previstas por consignación tardía de las cesantías regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.
VII. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 7 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 8. En esta instancia las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público rindió informe.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1.COMPETENCIA
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1.COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente:
- Si al demandante, en su calidad de docente afiliado al FOMAG, le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En caso afirmativo, si se configuró la mora allí prevista por la consignación tardía de las cesantías en el marco de las normas especiales que rigen dicho Fondo.
- Si en su calidad de docente tiene derecho a que se le reconozca el pago de indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías en los términos de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
8.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que se debe confirmar dicho fallo, en cuanto negó las pretensiones de l actor, de conformidad con la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 , proferida por el H.
7 Archivo 63 del expediente digital. 8 Archivo 65 del expediente digital.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
con la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 , proferida por el H.
7 Archivo 63 del expediente digital. 8 Archivo 65 del expediente digital.8 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 91001-33-33-001-2022-00061-01
Demandante: LUIS ALBERTO SUÁREZ PETEVI Sentencia de segunda Instancia
Consejo de Estado en la que dispuso que “ los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989”.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:
8.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- De acuerdo con el “EXTRACTO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS” del 15 de junio de 2023 9, expedido por el FOMAG, el señor LUIS ALBERTO SUÁREZ PETEVI fue nombrado docente del Departamento de Amazonas con posterioridad al 1º de enero de 1990; en consecuencia, se rige por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece el régimen de cesantías anualizado.
Además, se evidencia que desde el año 1997 hasta el 2023 se reconoció año a año el valor de las cesantías; y sobre el monto acumulado se pagaron los respectivos intereses.
- A través del comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 202010, expedido por el FOMAG, se informó a las secretarías de educación del País lo siguiente:
respectivos intereses.
- A través del comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 202010, expedido por el FOMAG, se informó a las secretarías de educación del País lo siguiente:
Con el fin de dar cumplimiento al Acuerdo No. 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante el cual se estableció el procedimiento para el reconocimiento de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo del Magisterio, con régimen de cesantías anual, nos permitimos realizar algunas precisiones:
1. Los reportes de cesantías de docentes ACTIVOS y RETIRADOS, deben ser liquidados por las Secretarías de Educación a través del programa HUMANO, por cuanto serán obtenidos en línea por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG directamente desde el mencionado programa. Por lo tanto, se solicita a cada secretaría realizar todos los procesos necesarios, en cuanto a validación de valores, nombres, municipio, vinculación, fuente de recursos, etc., toda vez que son los soportes sobre los c uales se genera el valor a pagar los intereses a las cesantías y se asigna el punto de pago.
Una vez culminado el proceso de liquidación de cesantías en el programa HUMANO, cada Secretaría de Educación debe enviar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG un informe consolidado con el número [de] reportes de docentes Activos y Retirados liquidados a través del aplicativo (HUMANO) y el valor total de cesantías. Esta información debe ser enviada al correo electrónico interesescesantias@fiduprevisora.com.co. Como soporte documental, deben remitir al
docentes Activos y Retirados liquidados a través del aplicativo (HUMANO) y el valor total de cesantías. Esta información debe ser enviada al correo electrónico interesescesantias@fiduprevisora.com.co. Como soporte documental, deben remitir al Fondo un oficio acompañado d el reporte generado por HUMANO, los reportes IMPRESOS deben llegar firmados por la autoridad nominadora y por el pagador de la Entidad Territorial Certificada, ya que sin las mencionadas firmas los reportes carecen de validez.
Una vez la Secretaría de Educación confirme al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG a través de correo electrónico que la información puede ser tomada en línea, el FOMAG procederá de conformidad, haciendo la salvedad que cualquier cambio que la Secretaría de Educación realice en la información en HUMANO, con posterioridad a esta fecha, no se verá reflejado en la información obtenida en línea, por lo tanto no afectará el pa go de intereses a las Cesantías, siendo la Secretaría de Educación la responsable por el cambio de valores por fuera de los términos.
9 Archivo 34 del expediente digital. 10 Archivo 12 del expediente digital (Fls 66 y 67).9 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 91001-33-33-001-2022-00061-01
Demandante: LUIS ALBERTO SUÁREZ PETEVI Sentencia de segunda Instancia
2. La fecha de recibo de reportes de cesantías para todas las Secretarías de Educación a nivel nacional, es hasta el 05 DE FEBRERO DE 2021 . Esta fecha es improrrogable y, por tanto, el no reporte oportuno de la información a esta entidad, conllevará la no inclusión
a nivel nacional, es hasta el 05 DE FEBRERO DE 2021 . Esta fecha es improrrogable y, por tanto, el no reporte oportuno de la información a esta entidad, conllevará la no inclusión en nómina de los docentes, siendo el Ente Territorial el responsable de las contingencias que se deriven en el pago de los intereses y por la mora en el pago de las prestaciones a favor de los docentes.
3. La Fiduciaria como vocera y administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, programa los pagos de intereses a las cesantías con base en los reportes de cesantías allegados por la Secretaría de Educación, que en calidad de nominadora liquida las Cesantías y notifica al Educador.
4. La Dirección de Afiliaciones y Recaudos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG remite mensualmente a cada Secretaría de Educación la base de datos de docentes activos vinculados a través de cada ente territorial, lo anterior con el fin de que cada entidad valide la información allí contenida, como nombres y apellidos, régimen, fechas de afiliación y posesión entre otros. En consecuencia, los pagos se programan de conformidad a los datos registrados en la base de docentes afiliados y a los reportes de cesantías allegados por la Secretaría de
Educación.
5. Solamente se atenderá la información remitida a través de los correos electrónicos institucionales autorizados en forma escrita por el Secretario (a) de Educación de cada Entidad territorial (En negrilla por la Sala).
- El señor LUIS ALBERTO SUÁREZ PETEVI presentó en la Secretaría de Educación de
institucionales autorizados en forma escrita por el Secretario (a) de Educación de cada Entidad territorial (En negrilla por la Sala).
- El señor LUIS ALBERTO SUÁREZ PETEVI presentó en la Secretaría de Educación de Amazonas la petición No. AMA2021ER004313 del 13 de julio de 2021 11, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago, entre otros, de la sanción por mora de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de cesantías, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
8.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
8.5.1. Régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG
En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a) consagró el régimen de retroactividad de las cesantías como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones del mismo.
La Ley referida fue reglamentada por el Decreto 2767 de 1945 , que dispuso extender la prestación en comento a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.
Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, dicho régimen fue reconocido a los asalariados de carácter permanente que se
Departamentos y Municipios.
Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, dicho régimen fue reconocido a los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y a los trabajadores particulares, y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en be
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