TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00064-01-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00064-01-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 91001-33-33-001-2022-00064-01
Demandante: Nazareth Olortegui Calderón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y departamento del Amazonas – Secretaría de Educación Providencia: Sentencia segunda instancia Sanción moratoria ley 50 de 1990
1.- La demanda.1
La señora Nazareth Olortegui Calderón , p or intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 12 de octubre de 2021 , frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación departamental del Amazonas el 12 de julio de 2021 , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de conformidad con el artículo 1° de la ley 52 de 1975, ley 50 de 1990 y el decreto 1176 de 1991.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y
52 de 1975, ley 50 de 1990 y el decreto 1176 de 1991.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor: (i) la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la ley 52 de 1975, la ley 50 de 1990 y el decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado por
1 Archivo 002 Demanda-Anexos.Expediente: 91001-33-33-001-2022-00064-01
Demandante: Nazareth Olortegui Calderón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superados el término legal, esto es, después del 1º de enero de 2021.
También reclamó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor causados por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde que debió efectuarse el pago de cada anualidad, de manera independiente conforme hayan sido canceladas y hasta el
moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde que debió efectuarse el pago de cada anualidad, de manera independiente conforme hayan sido canceladas y hasta el fin del proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.
Que se reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 Ibidem.
Sustentó sus pretensiones en l os hechos según los cuales, la demandante, docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías se consignen antes del 31 de enero de 2021 y sus cesantías canceladas hasta el 15 de febrero de 2021.
Sin embargo, como las entidades demandadas no cumplieron estos términos, deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas, desde el 1° de enero de 2021 para los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.
Por lo anterior, el 12 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de esta sanción moratoria, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta de fondo a esa solicitud.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que durante muchos años se tuvo la inadecuada práctica de que sólo hasta los meses de junio
hubiera dado respuesta de fondo a esa solicitud.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que durante muchos años se tuvo la inadecuada práctica de que sólo hasta los meses de junio y julio el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiaba los recursos destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes, sumas que nunca fueron consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, para que desde esa fecha estuvieran a disposición de los educadores. Por lo anterior, los docentes debíanExpediente: 91001-33-33-001-2022-00064-01
Demandante: Nazareth Olortegui Calderón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 solicitar sus cesantías únicamente cada 3 años contados desde la fecha de su último anticipo parcial, término que a veces se convertía en 10 años, pues la entidad además tardaba en pagar.
La anterior circunstancia fue declarada ilegal por el Consejo de Estado en sentencia del año 2019, en medio de control de nulidad simple en contra del inciso 1° del artículo 5° del acuerdo 34 de 1998.
Analizó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el particular y señaló que ambas corporaciones se han pronunciado de manera unificada en el sentido de establecer la necesidad de corregir estas irregularidades, para que los d ocentes tengan el mismo trato que los demás empleados públicos.
Uno de los objetivos de la ley 91 de 1989 es que las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 sean consignadas de manera
empleados públicos.
Uno de los objetivos de la ley 91 de 1989 es que las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 sean consignadas de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, situación que se mantuvo con las leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.
El FOMAG está constituido además de los recursos establecidos en el artículo 8° de la ley 91 de 1989, para el pago de pensiones, por el valor de las cesantías retroactivas que las entidades territoriales adeudaran a los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debe realizar la Nación el 15 de febrero de cada año para los docentes vinculados después del 01 de enero de 1990, tal y como lo estableció la ley 50 de 1990.
La ley 50 de 1990 reguló las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, a quienes a partir del 1° de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactivas a anualizadas, y además se estableció la obligación de consignarlas en un término perentorio que no puede superar del 15 de febrero de cada anualidad.
El objetivo de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un grupo de trabajadores, sin que se vuelva un medio de discriminación para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos consagrados en la legislación para la generalidad.Expediente: 91001-33-33-001-2022-00064-01
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Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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la generalidad.Expediente: 91001-33-33-001-2022-00064-01
Demandante: Nazareth Olortegui Calderón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 Los docentes vinculados después de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, por lo que deben liquidarse al 30 de diciembre de cada año y sobre ellas pagar intereses moratorios antes del 31 de enero, para finalmente ser consignadas al FOMAG antes de l 15 de febrero de cada anualidad, en igualdad de condiciones que los demás servidores públicos.
El Ministerio de Hacienda sólo gira los recursos de las cesantías parciales a quienes las solicitan para estudio, compra o remodelación de vivienda. Pero a los docentes que nunca solicitan sus cesantías, sus recursos no han sido consignados en forma oportuna. No importa que el trabajador sea servidor público o docente, solicite o no sus cesantías, estas deben estar consignadas en el fondo, para cuando llegue el momento de acreditar los requisitos para solicitarlas.
2.- Contestación de la demanda.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.
Contrario a lo indicado por la apoderada de la accionante, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 no se refiere a la fecha en que se deben pagar los intereses a las cesantías, como tampoco a cuentas individuales de los docentes en el FOMAG.
Las pretensiones de la demanda contrarían los beneficios que tienen los docentes
1955 de 2019 no se refiere a la fecha en que se deben pagar los intereses a las cesantías, como tampoco a cuentas individuales de los docentes en el FOMAG.
Las pretensiones de la demanda contrarían los beneficios que tienen los docentes en el FOMAG, pues buscan que los intereses a las cesantías sean tramitados al amparo de las normas establecidas para los trabajadores particulares, posición que desconoce el a rtículo 15 de la ley 91 de 1989 y el acuerdo 39 de 1998, que resultan mucho más beneficiosos para la demandante en materia de liquidación de los intereses.
Los docentes del FOMAG están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales regulado por la ley 91 de 1989, por lo que es improcedente aplicar el régimen de que trata la ley 50 de 1990, exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al ser un patrimonio autónomo cuyo fin es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
2 Archivo 011 EscritoContestaciónDemandaFiduExpediente: 91001-33-33-001-2022-00064-01
Demandante: Nazareth Olortegui Calderón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 Analizó las diferencias sustanciales del FOMAG con otros sistemas de administración de cesantías, especialmente en lo relacionado con la naturaleza jurídica, régimen especial, funcionamiento, fuentes de financiación y operación.
Los fondos privados de cesantías son un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, conformado por las cuentas individuales de estos, las cuales a su
jurídica, régimen especial, funcionamiento, fuentes de financiación y operación.
Los fondos privados de cesantías son un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, conformado por las cuentas individuales de estos, las cuales a su vez tienen una subcuenta de corto plazo y otra de largo plazo. Por su naturaleza, tienen las caract erísticas de una entidad financiera, lo cual les permite realizar inversiones. Se rigen por la ley 50 de 1990.
El Fondo Nacional del Ahorro es un establecimiento público creado bajo las reglas de las empresas industriales y comerciales del Estado. Es un establecimiento de crédito de orden nacional de carácter financiero. En este sistema también se dispuso el esquema de cuentas individuales para cada afiliado.
Las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG no se administran en cuentas individuales, pues existe una imposibilidad jurídica y física de darles apertura, a partir de la naturaleza y estructura de este fondo.
La totalidad de los recursos con que se constituye el FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario. Además, la ley 1955 de 2019 señala que el para el pago de las prestaciones económicas y servicios de salud, el Fondo debe aplicar el principio de unidad de caja, con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley. El principio de unidad de caja permite que, con el recaudo de todos los rubros, se conforme una c aja común para atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, las prestaciones económicas de los docentes, incluidas las cesantías e intereses a las cesantías, y los servicios de salud.
de las obligaciones asumidas, en este caso, las prestaciones económicas de los docentes, incluidas las cesantías e intereses a las cesantías, y los servicios de salud.
En el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia.
Explicó las normas que establecen la apropiación de los recursos del patrimonio autónomo del FOMAG y señaló que es imposible abrir cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes afiliados al FOMAG.Expediente: 91001-33-33-001-2022-00064-01
Demandante: Nazareth Olortegui Calderón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 Por lo anterior, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de las cesantías”. En lugar de eso, los docentes pueden retirar sus cesantías si su solicitud cumple con los requisitos de ley.
Los docentes del servicio público educativo son afiliados forzosos al FOMAG, mientras que los demás trabajadores pueden escoger la entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías a la que desean afiliarse y trasladar sus saldos de un fondo de cesantías a otro, siempre y cuando se an de la misma naturaleza.
Los docentes son destinatarios del régimen especial consagrado en la ley 91 de 1989 como empleados públicos del orden nacional, afiliados forzosos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a una cuenta individual elegida por el docente . La liquidación de las cesantías como el trámite de la
1989 como empleados públicos del orden nacional, afiliados forzosos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a una cuenta individual elegida por el docente . La liquidación de las cesantías como el trámite de la consignación son distintos para cada régimen, la ley 50 de 1990, se aplica a los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos privados de cesantías, los docentes son empleados públicos del orden nacional afiliados por disposición legal única y exclusivamente a la cuenta especial de la Nación.
El régimen especial docente no exige consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, descartando la sanción por mora por consignación extemporánea.
La actividad que se realiza antes del 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de las cesantías, es su liquidación, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el FOMAG antes del 01 de febrero de cada vigencia siguiente.
El FOMAG programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador, la entidad recibe la información de las 96 Secretarías de Educación para el pago y los que no prese ntan novedades son incluidas en nómina ; sin embargo, si los reportes presentan novedades son devueltos a cada Secretaría de Educación para su validación.Expediente: 91001-33-33-001-2022-00064-01
Demandante: Nazareth Olortegui Calderón
embargo, si los reportes presentan novedades son devueltos a cada Secretaría de Educación para su validación.Expediente: 91001-33-33-001-2022-00064-01
Demandante: Nazareth Olortegui Calderón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 Las sentencias mencionadas por la parte actora no son aplicables al caso en específico. En efecto, la sentencia SU – 098 de 2018 de la Corte Constitucional, dentro de los hechos, menciona que la parte accionada estuvo conformada por el municipio de Santiago de Cali, quien no había realizado la afiliación del docente al FOMAG y que no había trasladado los periodos correspondientes a las cesantías en las que el docente no estuvo afiliado al fondo. En el caso de autos se debe dar aplicación al principio de inescindibilidad de los regímenes.
Propuso como excepciones la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa de la Fiduciaria La Previsora S.A., prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, procedencia de la condena en costas contra el demandante y genérica.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en sentencia proferida el 4 de septiembre de 20233 declaró la existencia del acto ficto, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
De los hechos de la demanda y del material probatorio aportado dentro del plenario se encuentra demostrado y no es objeto de discusión que la demandante es
pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
De los hechos de la demanda y del material probatorio aportado dentro del plenario se encuentra demostrado y no es objeto de discusión que la demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como docente oficial y co mo tal, está afiliada forzosamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. También se probó que se encuentra sometida al régimen anualizado de cesantías y que anualmente se ha reconocido y pagado los intereses a las cesantías, como lo dispone la Ley 91 de 1989.
De conformidad con el marco normativo y el precedente vertical establecido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de sus cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por las siguientes razones:
- Es afiliada forzosa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus cesantías se rigen por la ley 91 de 1989, norma que no contempla esta sanción;
3 Archivo 056 SentenciaPrimeraInstancia.Expediente: 91001-33-33-001-2022-00064-01
Demandante: Nazareth Olortegui Calderón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 ii) En el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los docentes no tienen una cuenta individual en la cual se consignen sus cesantías; ese fondo recibe los aportes según un programa anual de caja;
8 ii) En el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los docentes no tienen una cuenta individual en la cual se consignen sus cesantías; ese fondo recibe los aportes según un programa anual de caja;
- La ley 344 de 1996 dispuso que, sin perjuicio de los derechos convencionales y lo estipulado por la ley 91 de 1989, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el régimen anualizado de cesantías, po r lo que a 31 de diciembre de cada año se les debe hacer la liquidación definitiva por la anualidad o fracción correspondiente y les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías que correspondan al órgano o entidad a la cual se v inculen y que no sean contrarias a la liquidación anualizada.
- El Decreto 1582 de 1998 dispuso que la ley 50 de 1990 se aplicaría a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 1° de diciembre de 1996 afiliados a los fondos de privados de cesantías.
Además, la Sentencia SU – 098 de 2018 no es aplicable al presente caso, por no guardar identidad fáctica, especialmente porque en el caso aquí estudiado la parte actora sí está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo consideró la misma Corte en sentencia SU – 573 de 2019; y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado no cuenta con un criterio unificador sobre la materia tampoco es posible acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de los intereses a las cesantías, ni a la aplicación por excepción de inconstitucionalidad del acuerdo 39 de 1998.
materia tampoco es posible acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de los intereses a las cesantías, ni a la aplicación por excepción de inconstitucionalidad del acuerdo 39 de 1998.
Para el caso bajo análisis, dado el antecedente normativo y jurisprudencial expuesto, es posible afirmar que la ley 50 de 1990 no resulta aplicable sobre el particular a los docentes, pues la ley 52 de 1975 cobija a las relaciones laborales del sector privado, y los docentes tienen su propio régimen que regula la materia, contenido en la ley 91 de 1989 y en el ci tado acuerdo 39 de 1998 , los cuales consagran una forma y tiempos diferentes de liquidación de estos intereses para los docentes, sin que se haya demostrado que ese trato diferenciado sea injustificado o atentatorio de los derechos de los educadores oficiales, grupo que, se insiste, goza de un régimen especial constitucional y legalmente establecido, que en su integridad es más favorable.Expediente: 91001-33-33-001-2022-00064-01
Demandante: Nazareth Olortegui Calderón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 4.- La apelación
La apoderada de la parte demandante4 interpuso recurso de apelación para que la decisión sea revocada y, en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda.
De conformidad con el artículo 8 de la ley 91 de 1989, en cabeza de la Nación se radica la obligación de realizar los giros correspondientes al valor de las cesantías al respectivo Fondo Prestacional del Magisterio antes del 15 de febrero de cada
De conformidad con el artículo 8 de la ley 91 de 1989, en cabeza de la Nación se radica la obligación de realizar los giros correspondientes al valor de las cesantías al respectivo Fondo Prestacional del Magisterio antes del 15 de febrero de cada año y es tan clara esta obligación que, incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior.
No sólo existe un límite temporal para la consignación de las cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, sino que también legalmente está establecido dentro del cuerpo normativo del artículo 99 de la ley 50 de 1990, que complementa con el límite temporal del pago de los intereses a las cesantías anualizadas, esto es, dentro del mes de enero siguiente a su causación, es decir que el empleador cuenta con plazo hasta el 31 de enero de cada año para cancelar el valor correspondiente a los intereses.
Es que el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de su contenido no regular una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubr a ese vacío normativo, interpretación que desde las Sentencias C -741 de 20121 y C -486 de 20162 la Corte Constitucional ha dispuesto para los docentes oficiales al equipararlos servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.
Que los docentes pertenezcan a un “ régimen especial ”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se
es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.
Que los docentes pertenezcan a un “ régimen especial ”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG. la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los
4 Archivo 058 RecursoApelaciónDemandante.Expediente: 91001-33-33-001-2022-00064-01
Demandante: Nazareth Olortegui Calderón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de esta.
La decisión de primera instancia debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías del año 2020 al FOMAG, han excedido los términos legales, y los órganos de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la cual se encuentra vigente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que negó las
El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que negó las pretensiones de la demanda.
En especial se debe determinar si la señora Nazareth Olortegui Calderón tiene o no derecho a que la entidad demandada reconozca y pague a su favor la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la consignación tardía de sus cesantías anuales, así como la indemnización por el pago tardío de los inte reses a las cesantías. Definido el punto anterior se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
El 12 de julio de 2021, con radicado AMA2021ER004236, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de l Amazonas y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y el pago tardío de los intereses del año 20205. No existe prueba dentro del expediente que evidencie respuesta alguna a esta solicitud.
5 Archivo 002 Demanda-Anexos, folios 56 a 61Expediente: 91001-33-33-001-2022-00064-01
Demandante: Nazareth Olortegui Calderón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11 El 5 de agosto de 2021, con radicado AMA2021ER005343, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de l Amazonas información sobre la cancelación de las cesantías anuales correspondientes a la vigencia 2020.6
11 El 5 de agosto de 2021, con radicado AMA2021ER005343, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de l Amazonas información sobre la cancelación de las cesantías anuales correspondientes a la vigencia 2020.6
Se aportó al plenario extracto de intereses a las cesantías de la demandante, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual constan los reconocimientos realizados por conceptos de cesantías a su favor y los intereses pagados desde el 1996 a 2020.7
De dicho documento se extrae que, en 2020, el auxilio de cesantías a favor de la demandante correspondía a $ 4501.832. Para entonces tenía un acumulado de cesantías equivalente a $12787.994 y los intereses se liquidaron con la tasa DTF del 3.64 % por valor de $465.483, suma que se pagó el 31 de marzo de 2021 en la cuenta del banco Popular de su titularidad.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.
3.1.- El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:
“3. Cesantías:
Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:
“3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año la borado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de
6 Archivo 002 Demanda-Anexos, folios 57 a 65 7 Archivo 002 Demanda-Anexos, folios 66 y 67Expediente: 91001-33-33-001-2022-00064-01
Demandante: Nazareth Olortegui Calderón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
12 diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema f inanciero durante el mismo
equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema f inanciero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
Quiere decir que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la li
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