🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00075-01-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00075-01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente

:

91-001-33-33-001-2022-00075-01

Demandante : Orlando Chuña Silva Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Amazonas Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Sanción moratoria Ley 50 de 1990

Decide la Sala el recurso de apelación interpu esto y sustentado por la Procuraduría 220 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Leticia (Doc. 083 pp. 1 a 34 pdf), contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (Doc. 01 pp. 1 a 14 pdf).

I. ANTECEDENTES

El medio de control (Doc. 01 pp. 2 a 52 pdf). El señor Orlando Chuña Silva , por conducto de apoderada judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar : i) que se declare la

conducto de apoderada judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar : i) que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta por parte del Nación – Ministerio de Educación Nacional Fomag – Secretaría de Educación de Amazonas, a la petición radicada el día 30 de julio de 2021, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 (fecha en que debieron consignarse en el respectivo fondo prestacional las cesantías del año 2020) hasta que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta indivi dual del docente y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías , establecida en el artículo 1° de la Ley 51 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176Expediente: 91-001-33-33-001-2022-00075-01

Demandante: Orlando Chuña Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

2 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021 y ii) declarar que la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas, de

cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021 y ii) declarar que la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas, de manera solidaria, le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización po r el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a las entidades demandadas a: i) reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 (fe cha en que debió consignarse en el respectivo fondo las cesantías del año 2020) hasta el día en que se efectúe el pago ; ii) reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses cancelados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021 ; iii) reconocer y pagar los ajustes de valor con motivo de la disminución en el poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta el

indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme al artículo 187 del CPACA; iv) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reco nocidas en la sentencia, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; v) dar cumplimiento al fallo que se profiera, en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de éste, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA y vi) condenar en costas a las demandadas, conforme al artículo 188 del CPACA.

Fundamentos fácticos. El demandante co mo soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:

Por laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a q ue sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de la misma anualidad.Expediente: 91-001-33-33-001-2022-00075-01

Demandante: Orlando Chuña Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

3 Las entidades demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde n a su labor como servidora pública para el año 2020, por lo que, al haberse superado los términos para dichos

intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde n a su labor como servidora pública para el año 2020, por lo que, al haberse superado los términos para dichos pagos, se deben reconocer y pagar de forma independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 ° de enero de 2021 , para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que se debían consignar.

El 30 de julio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la s cesantías y sus intereses a la entidad nominadora , petición que fue resuelta negativamente en forma ficta frente a las pretensiones invocadas, pese a que en uno y otro caso se superan los términos.

Disposiciones pre suntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975; los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; el artículo 5° de la Ley 432 de 1998; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el artículo 3° del Decreto 1176 de 1991 y los artículos 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998.

Señaló q ue en atención a las distintas posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el personal docente debe tener el mismo trato dado a los

Señaló q ue en atención a las distintas posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el personal docente debe tener el mismo trato dado a los empleados pú blicos en relación con el pago oportuno de las cesantías anualizadas, las cuales han venido siendo consignadas por fuera de los términos legales, esto es, después del 15 de febrero de cada año y por tanto, también los intereses sobre las mismas; en tal sentido, la administración incurre en la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, efecto para el cual, trae a colación la jurisprudencia pertinente.

Manifestó que, el acto administrativo demandado se encuentra incurso en causal de nulidad dado que la omisión en el pago de las cesantías dentro del término señalado por la ley constituye una violación a los derechos fundamentales de la demandante y al principio de igualdad, como quiera , que la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes que estén o hayan estado vinculados al magisterio a partir del 1° de enero de 1990, se les aplica el régimen contemplado para los empleados del orden nacional, luego entonces, en el caso deExpediente: 91-001-33-33-001-2022-00075-01

Demandante: Orlando Chuña Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

4 las cesantías estas se deben liquidar y pagar de manera anualizada a travé s del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por lo que la omisión o tardanza en su pago genera la causación de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por lo que la omisión o tardanza en su pago genera la causación de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.

Por lo anterior, afirmó que la demandante es acreedora de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación en tie mpo de las cesantías y adicionalmente, le corresponde al referido Fondo pagar a título de indemnización el valor de los intereses de las cesantías que le fueron pagado s después del 31 de enero de 2021, dando aplicación a lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley 52 de 1975.

Contestación de la demanda. Surtida la notificación a las entidades demandadas, se tiene que éstas contestaron la demanda dentro del término de traslado en los siguientes términos:

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Doc. 8 pp. 1 a 31 pdf), a través de su mandataria judicial expuso que, se opone a las pretensiones indicando que e l demandante se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, pues este es exclusivo para las sociedades administradoras de fon dos de cesantías, calidad que no ostenta el Fomag al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Resaltó que según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías,

patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Resaltó que según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es claro que no le asiste derecho al demandan te al pago de la Indemnización moratoria por consignación ext emporánea de las cesantías, así como tampoco al pago de indemnización moratoria por consignación extemporánea de intereses a las cesantías, ya que es claro que las disposiciones de la Ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al F omag, y en cualquier caso al efectuar el estudio conforme a lo contemplado en la Ley 91 de 1989, se deduce que el pago se efectuó conforme a lo señalado en la ley.Expediente: 91-001-33-33-001-2022-00075-01

Demandante: Orlando Chuña Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

5 Dijo que lo que persigue el demandante co mo reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99, es completamente improcedente debido no solo a que no es posible la generación de esta mora, debido al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al F omag y que corresponden al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías sin que exista consignación por parte del empleador entidad territorial, por el contrario la obligac ión de los empleadores en

recursos de las entidades territoriales con destino al F omag y que corresponden al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías sin que exista consignación por parte del empleador entidad territorial, por el contrario la obligac ión de los empleadores en este sentido es realizar la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías que ya se encuentran en las reservas del Fomag.

Concluyo diciendo que la demandante, al encontrarse afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administ radoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el F omag al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes , por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia , mediante sentencia proferida el día 30 de junio de 2023 (Doc. 080 pp. 1 a 14 pdf), accedió a las súplicas de la demanda.

Frente a la motivación de la decisión y el caso concreto, expresó que:

«[…] es dable concluir que al demandante ORLANDO CHUÑA SILVA, en su calidad de docente oficial , sí le es aplicable la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, en atención a lo previsto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

docente oficial , sí le es aplicable la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, en atención a lo previsto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En este caso el 30 de julio de 2021 la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses de las mismas, correspondientes al año 2020, conforme a las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, su i ndexación, y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 por la consignación tardía de las cesantías anualizadas. Petición de la cual deriva el acto ficto cuya existencia y nulidad persigue.Expediente: 91-001-33-33-001-2022-00075-01

Demandante: Orlando Chuña Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

6 Así las cosas, este despacho considera viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede judicial para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En cuanto a la prescripción el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Además, el simple reclamo escrito del trabajador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

hecho exigible.

Además, el simple reclamo escrito del trabajador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

En este caso, la mora inició el 14 de febrero de 2021 y como la petició n de reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de cesantías e intereses fue del 30 de julio de 2021, no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción.

En conclusión, hay lugar a declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el 30 de octubre de 2021, producto del silencio negativo de la demandada respecto a la petición presentada el 30 de julio de 2021.

A título de restablecimiento del derecho se condenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacion al – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA y a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS, a reconocer a la parte actora la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de sus cesantías anualizadas correspondientes al año 2020 , teniendo en cuenta que estas debieron ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2021, conforme a las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión , la Procuraduría 220 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Leticia , interpuso recurso de apelación ( Doc. 83 pp. 1 a 34 pdf), en el que

Inconforme con la anterior decisión , la Procuraduría 220 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Leticia , interpuso recurso de apelación ( Doc. 83 pp. 1 a 34 pdf), en el que solicitó revocar la sentencia en su integridad y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda , señalando para el efecto que la parte actora pretende que se efectué esa mixtura o híbrido normativo entre dos regímenes de cesantías diferentes, de una parte el de la Ley 50 de 1990 en armonía con la Ley 52 de 1975 , de la otra el de la Ley 91 de 1989 , los cuales a su parecer son irreconciliables.

Señaló que el régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al F omag, excluye la aplicabilidad de regímenes diferentes frente a lo solicitado y bajo el principio favorabilidad,Expediente: 91-001-33-33-001-2022-00075-01

Demandante: Orlando Chuña Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

7 por lo tanto, no le son aplicables en su favor las sanciones previstas por consignación tardía de las cesantías regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 para el presente caso.

Dijo que el presupuesto aprobado para el cumplimiento de las obligaciones con cargo al Fomag durante la vigencia se sitúa mediante el programa anual mensualizado de caja, estos recursos son girados por el ministerio de manera global, e incorporan a todas las secretarias de educación con periodicidad mensual para el pago de las cesantías a quienes hagan su solicitud

Fomag durante la vigencia se sitúa mediante el programa anual mensualizado de caja, estos recursos son girados por el ministerio de manera global, e incorporan a todas las secretarias de educación con periodicidad mensual para el pago de las cesantías a quienes hagan su solicitud parcial o definitiva. Así las cosas, no es compatible una sanción moratoria por falta o retardo en consignación de cesantías, porque en este sistema no existe ello.

Finalmente, sobre los intereses a las cesantías, manifestó que ambos sistemas tienen una regulación propia frente al tipo de interés, su base de cálculo, el responsable y la forma de pago; además, para el régimen docente no se reguló ninguna sanción específica en este aspecto.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 4 de agosto de 2023 (Doc. 86 pp. 1 pdf ) y admitido por est e Despacho en providencia del 16 de noviembre de la misma anualidad (Doc. 95 pp. 1 pdf ), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes procesales no efectuaron pronunciamiento frente al recurso interpuesto por la parte demandante, en esta etapa procesal y el Ministerio Público igualmente guardó silencio, según obra en constancia secretarial.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la p receptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , esta

constancia secretarial.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la p receptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , esta

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas enExpediente: 91-001-33-33-001-2022-00075-01

Demandante: Orlando Chuña Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

8 Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón fáctica y jurídica a el señor Orlando Chuña Silva , al solicitar la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto demandado y consecuencialmente, establecer si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías causadas en el añ o 2020 y a la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, conforme a lo previsto en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991; o si por el contrario el acto administrativo se encuentra conforme a derecho.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto , no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, toda vez que , atendiendo las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia de Unificación proferida el día 11 de octubre de 2023, por el Consejo de Estado, a l demandante, en su calidad de docente afiliad o al Fondo

jurisprudenciales contenidas en la Sentencia de Unificación proferida el día 11 de octubre de 2023, por el Consejo de Estado, a l demandante, en su calidad de docente afiliad o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no le resultan aplicables las disposiciones normativas de las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, en materia de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago oportuno de cesantías, ni de los intereses generados sobre las mismas, por cuanto se encuentra sujeta a un ré gimen legal especial contenido en la Ley 91 de 1989, con características propias en materia de prestaciones sociales para los docentes, conforme a la procedencia de los dineros destinados para cubrir las mismas.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto, entrará la Sala a estudiar los siguientes temas: (i) marco normativo del silencio administrativo negativo como acto demandado; (ii) marco normativo y jurisp rudencial de l r égimen de cesantías anualizadas para los servidores públicos – sanción moratoria ; (iii) del régimen especial del auxilio de cesantías para los docentes y análisis jurisp rudencial; (iv) análisis de la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023; (v) acervo probatorio; (vi) caso concreto y (vii) condena en costas.

primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto

primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 91-001-33-33-001-2022-00075-01

Demandante: Orlando Chuña Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

9 i) Del silencio administrativo negativo como acto demandado

El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio administrativo negativo, en los siguientes términos:

«Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. [...].

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo ac udido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda».

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionado, así mismo indicó que:

«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente

resolviendo lo peticionado, así mismo indicó que:

«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»2.

En virtud de lo anterior, se tiene que dentro del presente asunto se configuró el silenci o administrativo negativo, como quiera que no se generó una respuesta de fondo por parte de las entidades demandadas, ni se notificó respuesta alguna a la p etición incoada por la demandante el día 30 de julio de 2021, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las mismas; por tanto, obra declarar su ocurrencia.

  1. Marco normativo y jurisprudencial del régimen de cesantías anualizadas para los servidores públicos. Lo primero que ha de precisarse es que el auxilio de cesantía corresponde a una prestación social creada por la ley, a cargo del empleador y en favor del trabajador por los servicios prestados, de llegar a presentarse cesación de la relación laboral,

2 Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente: 91-001-33-33-001-2022-00075-01

Demandante: Orlando Chuña Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

Demandante: Orlando Chuña Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

10 con la finalidad de atender las necesidades básicas o durante la vigencia de la relación laboral, siempre que se cumpla con ciertos requisitos en materia de educación y vivienda.

Ahora bien, la Ley 50 de 1990, «por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones» , reguló lo concerniente al reconocimiento y pago de las cesantías a los servidores públicos, efecto para el cual, estableció en su artículo 99, en cuanto al auxilio de cesantías, lo siguiente:

«ARTÍCULO 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los in tereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 d e febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […].

6a. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se

fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […].

6a. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a:

a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;

b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

7a. Todos los asp ectos que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

PARÁGRAFO. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fond os de Cesantía autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a lasExpediente: 91-001-33-33-001-2022-00075-01

Demandante: Orlando Chuña Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

11 instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía s.». (Negrillas de la Sala).

En virtud de la normativa general transcrita, se advierte que en aquellos casos en que exista tardanza en el pago o consignación del auxilio de cesantías, por efectuarse en la

Sala).

En virtud de la normativa general transcrita, se advierte que en aquellos casos en que exista tardanza en el pago o consignación del auxilio de cesantías, por efectuarse en la cuenta individual que para el efecto tenga el trabajador en el fondo de cesantías al que se encuentre afiliado, con posterioridad al 15 de febrero de la anualidad siguiente a su causación, el empleador deberá pagar, a título de sanción, un valor equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en que se incurra.

Por su parte, la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, «por la c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...