TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00076-01-(21-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00076-01-(21-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS / DERECHOS A LA VIDA, LA SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL – Se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el otorgamiento de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación que requiere el señor (…) y su acompañante, para acceder sin obstáculos al tratamiento médico relacionado con el diagnóstico de enfermedad hepática avanzada, conforme a la gravedad de la enfermedad que padece, la necesidad de atención permanente de un tercero, las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra y la ausencia de recursos económicos necesarios para asumir los costos de estos servicios complementarios / RECOBROS – Respecto a la solicitud de la Nueva EPS de ordenar expresamente a la entidad Adres que le reintegre a la EPS el 100% de los costos de todos los servicios que en virtud de la orden de tutela se suministre al accionante y, disponer que el departamento, municipio o distrito respectivo pague a la Nueva EPS el costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC, es preciso señalar que lo pedido es una facultad que le compete ejercer a la accionada, para lo cual no necesita que medie una orden judicial – Para realizar los recobros que corresponda de conformidad con la normatividad que para el efecto ha expedido el Ministerio de Salud y Protección Social y, teniendo en cuenta en todo caso los procedimientos que la EPS realmente efectúe, debe adelantar dicho trámite por iniciativa propia.
Problema jurídico: Establecer si, ¿conforme a las subreglas fijadas por la jurisprudencia constituciona l, le corresponde a la Nueva EPS como forma de
Problema jurídico: Establecer si, ¿conforme a las subreglas fijadas por la jurisprudencia constituciona l, le corresponde a la Nueva EPS como forma de garantizar los derechos fundamentales a la salud, la vida e integridad del señor (…), cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que requiera, lo mismo que para un acompañante, en aras de recibir la atención en salud de tercer nivel de complejidad ordenada por su médico tratante?
Tesis: “(…) El juzgado de instancia, según el diagnóstico dado por el médico tratante y las autorizaciones para ser remitido a una entidad prestadora de salud de mayor complejidad por fuera de la ciudad de Leticia –Amazonas, consideró primordial que la Nueva EPS en un término no superior a un (1) día, contado a partir de la notificación del fallo, procediera a gestionar la remisión en vuelo ambulancia medicalizado con acompañante para el agenciado y su aco mpañante, garantizando de igual manera los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal. (…) la accionada presentó escrito de impugnación únicamente en lo referido al cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, como quiera que la orden de traslado en vuelo de ambulancia medicalizada fue cumplida el 19 de mayo de 2022, con el operador Servicios Aéreos Especiales Global Life, tal como lo informó el área técnica de la Nueva EPS, respecto del traslado a la ciudad de Bogotá del señor (…) le corresponde a la sala proceder a estudiar la situación del agenciado, para lo cual se tiene en cuenta que la Nueva EPS aduce que los servicios de transporte,
de la Nueva EPS, respecto del traslado a la ciudad de Bogotá del señor (…) le corresponde a la sala proceder a estudiar la situación del agenciado, para lo cual se tiene en cuenta que la Nueva EPS aduce que los servicios de transporte, alimentación y alojamiento, en tanto que no corresponden a servicios de salud, se encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS), por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud financiarlos con recursos de la UPC. (…) M anifestó que el accionante no cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para el otorgamiento de estos servicios, y que le corresponde al juez realizar en el caso concreto el estudio de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar, en aras de que determinar si pueden contribuir solidariamente para el financiamiento de lo que no se encuentra incluido en el PBS. (…) como presupuesto para el otorga miento excepcional de alimentación, transporte y alojamiento al señor (…) i) El servicio fue autorizado directamente por la EPS, que lo remitió a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente: se cumple este requisito, por cuanto la Nueva EPS no presta el servicio de salud directamente sino a través de una red de prestadoresde servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaría de salud del municipio respectivo; dichas I PS son las que programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad; bajo este entendido, la accionada remitió al señor (…) de su lugar de residencia establecido
autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad; bajo este entendido, la accionada remitió al señor (…) de su lugar de residencia establecido en Leticia a una entidad especializada en el manejo médico de tercer nivel de complejidad para que se le tratara el diagnóstico de enfermedad hepática avanzada. (…) ii) Ausencia de los recursos económicos suficientes para asumir los costos del desplazamiento, alimentación y hospedaje: en relación con este requisito la jurisprudencia en cita (…) determinó que: “la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad S ocial en Salud mediante el Régimen Subsanado o inscritas en el SISBEN “hay presunción de incapacidad económica (…) teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”. (…) en el presente asunto se acredita la anterior condición, pues conforme lo consignado en la histórica clínica aportada y de la consulta efectuada en la base de datos de la Adres, el señor (…) se encuentra afiliado en salud en el régimen subsidiado. (…) iii) La negativa de estos servicios implica riesgo para la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario: de no otorgarse el traslado a un centro médico de mayor complejidad, en este caso en la ciudad de Bogotá, se pone en riesgo la vida
o el estado de salud del usuario: de no otorgarse el traslado a un centro médico de mayor complejidad, en este caso en la ciudad de Bogotá, se pone en riesgo la vida del agenciado al tratarse de una urgencia vital, tal como lo determinó el médico tratante (…) iv) La atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración: dada la gravedad del estado de salud del señor (…) de acuerdo con el informe del área técnica de la accionada se evidencia que fue trasladado e internado en unidad de cuida do intermedio adulto, por lo cual, es claro que la atención médica requiere más de un día de duración (…) también se acreditan los presupuestos para que la Nueva EPS suministre los gastos de traslado, alojamiento y alimentación de un acompañante, pues de acuerdo al diagnóstico de enfermedad hepática avanzada, es decir, cirrosis hepática y encefalopatía hepática, se constata que el paciente: (i) es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y, (ii) requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, dado que las personas con este tipo de enfermedades sufren de alteración del comportamiento y desorientación por cuanto la función cerebral se ve afectada “por la llegada al cerebro de sustancias tóxicas acumuladas en la sangre que normalmente deberían haber sido eliminadas por el hígado” (…) la presunción de incapacidad económica no fue desvirtuada por la EPS accionada. (…) la sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto se cumplen los re quisitos establecidos jurisprudencialmente para el otorgamiento de los servicios de tr ansporte,
no fue desvirtuada por la EPS accionada. (…) la sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto se cumplen los re quisitos establecidos jurisprudencialmente para el otorgamiento de los servicios de tr ansporte, alojamiento y alimentación que requiere el señor (…) y su aco mpañante para acceder sin obstáculos al tratamiento médico relacionado con su diagnóstico de enfermedad hepática avanzada, conforme a la gravedad de la enfermedad que padece, la necesidad de atención permanente de un tercero, las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra y la ausencia de recursos económicos necesarios para asumir los costos de estos servicios complementarios. (…) en lo que respecta a la solicitud de la Nueva EPS hecha en la impugnación, en el sentido de ordenar expresamente a la entidad Adres que le reintegre a la EPS el 100% de los costos de todos los servicios que en virtud de la orden de tutela se suministre al accionante y, disponer que el departamento, municipio o distrito respectivo pague a la Nueva EPS el costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC, es preciso señalar que lo pedido es una facultad que le compete ejercer a la accionada, para lo cual no necesita que medie una orden judicial. (…) para realizar los recobros que corresponda de conformidad con la normatividad que para el efecto ha expedido el Ministerio de Salud y ProtecciónSocial y, teniendo en cuenta en todo caso los procedimientos que la EPS realmente efectúe, debe adelantar dicho trámite por iniciativa propia. (…) La sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el otorgamiento de los servicios de transporte,
efectúe, debe adelantar dicho trámite por iniciativa propia. (…) La sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el otorgamiento de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación que requiere el señor (…) y su acompañante, para acceder sin obstáculos al tratamiento médico relacionado con el diagnóstico de enfermedad hepática avanzada, conforme a la gravedad de la enfermedad que padece, la necesidad de atención permanente de un tercero, las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra y la ausencia de recursos económicos necesarios para asumir los costos de estos servicios complementarios. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-266 de 2020; T012 de 2020; T-259 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA;
Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 91001-33-33-001-2022-00076-01 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Claudia Patricia Torres en agencia oficiosa de Yalba Coello Dosantos Accionada: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS Vinculada: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas.
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., en adelante Nueva EPS, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal del señor Yalba Coello Dosantos. 2. ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Torres en calidad de agente oficiosa del señor Yalba Coello Dosantos, instauró acción de tutela contra la Nueva EPS, con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, e integridad personal. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada: i) autorizar y garantizarle la remisión de carácter vital para el manejo por la especialidad de hepatología del tercer nivel de atención y, ii) autorizar y garantizarle el alojamiento, alimentación y transporte interurbano para su acompañante familiar hasta que regrese a su lugar de residencia. A su vez, solicitó como medida provisional garantizarle de manera inmediata la remisión de carácter vital para el manejo por la especialidad de hepatología del III nivel de atención, así como el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano para un acompañante. 3. HECHOS Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes1: 3.1 El agenciado se encuentra hospitalizado en el hospital San Rafael de Leticia con diagnóstico: “CIRROSIS HEPATICA ALCOHOLICA Y ICTERIOCIA NO ESPECIFICADA, ANEMIA DE TIPO NO ESPECIFICADO Y ENCEFALOPATIA NO ESPECIFICADA”. El 4 de mayo de 2022 le ordenaron remisión urgente vital para valoración por la especialidad de hepatología, en vuelo ambulancia medicalizada con 1 Documento No. 2 - Archivo No.
ANEMIA DE TIPO NO ESPECIFICADO Y ENCEFALOPATIA NO ESPECIFICADA”. El 4 de mayo de 2022 le ordenaron remisión urgente vital para valoración por la especialidad de hepatología, en vuelo ambulancia medicalizada con 1 Documento No. 2 - Archivo No. 2 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 91001-33-33-001-2022-00076-01 Pág. 2 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Claudia Patricia Torres en agencia oficiosa de Yalba Coello Dosantos Accionada: Nueva EPS Vinculada: SSDA
acompañante familiar, y hasta la fecha de presentación de la acción la Nueva EPS no le ha autorizado el servicio requerido. 3.2 El señor Yalba Coello Dosantos no puede continuar hospitalizado en el hospital de Leticia, debido a la falta de la pertinencia clínica para tratar su patología. 3.3 Sostiene que la Nueva EPS le ha indicado que se encuentra en la búsqueda de disponibilidad en la especialidad de hepatología, sin embargo, desconoce la ciudad a la cual será remitido. Adicionalmente, le negó la autorización de los servicios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano para el paciente y el acompañante familiar, y para el paciente cuando le den de alta su regreso al domicilio. 3.4 Arguye que no es culpa del paciente que la accionada no le brinde los servicios de salud en su lugar de residencia, y lo estén remitiendo a otras ciudades. 4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)2, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia admitió la acción y ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud del Departamental Amazonas, en adelante SSDA, otorgándoles el término de un (1) día para rendir un informe sobre los hechos que generaron la presente acción de tutela. Seguidamente, negó la medida cautelar solicitada, debido a la falta de pruebas que den certeza sobre los hechos narrados. 5. CONTESTACIONES 5.1 SSDA Dio contestación3 a través del secretario de salud departamental, manifestando que no le consta la ocurrencia de los hechos narrados en la presente acción, dado que las actuaciones administrativas a que haya lugar deben ser realizadas por la Nueva EPS, de conformidad con las Leyes 1751 de 2015, 1122 de 2007 y 1955 de 2019. No obstante, sostuvo que le asiste
los hechos narrados en la presente acción, dado que las actuaciones administrativas a que haya lugar deben ser realizadas por la Nueva EPS, de conformidad con las Leyes 1751 de 2015, 1122 de 2007 y 1955 de 2019. No obstante, sostuvo que le asiste razón a la solicitud plasmada en la tutela, dado que el señor Yalba Coello Dosantos padece un diagnóstico de mayor complejidad, y pese a que el médico tratante ordenó su remisión urgente la Nueva EPS se ha negado a proceder. En tal sentido, indicó que continuará con las inspección, vigilancia y control sobre la accionada, para que esta garantice el servicio médico integral y demás servicios requeridos que sean amparados por el juez. Por otra parte, precisó que conforme al artículo 31 de la Ley 1122 de 2007, como ente territorial tiene prohibido de manera expresa prestar servicios asistenciales de salud, atendiendo a que dicha responsabilidad recae en la EPS. 2 Documento No. 2 - Archivo No. 4 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2 - Archivo No.7 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 91001-33-33-001-2022-00076-01 Pág. 3 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Claudia Patricia Torres en agencia oficiosa de Yalba Coello Dosantos Accionada: Nueva EPS Vinculada: SSDA
Así las cosas, solicitó ser desvinculada de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y, ordenar a la Nueva EPS prestar todos los servicios requeridos por el paciente, incluyendo el tratamiento integral y los servicios médicos complementarios. 5.2 Nueva EPS Presentó contestación4 informando que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el señor Yalba Coello Dosantos en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación. En ese orden, indicó que no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos, prueba de ello es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de la Nueva EPS. Adujo que una vez revisada la base la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante Adres, se evidencia que el señor Yalba Coello Dosantos se encuentra en estado activo en el régimen subsidiado. En cuanto a la solicitud de transporte, señaló que no se evidencia orden médica especial de transporte por parte de su médico tratante. Seguidamente, manifestó que le puede garantizar el servicio de transporte ambulatorio (intermunicipal) solo al paciente, toda vez que el municipio de Leticia de conformidad a la IPS primaria del usuario, lugar donde se encuentra zonificado este, cuenta con UPC adicional por dispersión geográfica (Resolución 2381 de 2021), ante lo cual se debe acercar a la oficina de la EPS-S a solicitar el trasporte con los documentos que certifiquen su traslado. Agregó que la acompañante no acredita los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que se le autorice el transporte. Respecto de la solicitud de alojamiento y alimentación, adujo que en virtud del deber de auto cuidado “la responsabilidad no
que certifiquen su traslado. Agregó que la acompañante no acredita los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que se le autorice el transporte. Respecto de la solicitud de alojamiento y alimentación, adujo que en virtud del deber de auto cuidado “la responsabilidad no recae en nadie distinto que cada ser humano, puesto que independientemente de la enfermedad que desafortunadamente aqueja al usuario, éste tiene el deber de autocuidado y suministrarse lo necesario para alimentación”. Así las cosas, la Nueva EPS solicita que las pretensiones de la acción de tutela sean denegadas y se vincule a la secretaría departamental para que se pronuncie respecto de sus obligaciones por ser régimen subsidiado, y en caso de que el despacho considere tutelar los derechos invocados solicita de manera subsidiaria: i) indicar concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad; ii) ordenar al Adres reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; iii) previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados y, iv) de caso de ser ordenado el tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología por la cual se está dando, con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional. 4 Documento No. 2 - Archivo No.10 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 91001-33-33-001-2022-00076-01 Pág. 4
4 Documento No. 2 - Archivo No.10 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 91001-33-33-001-2022-00076-01 Pág. 4 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Claudia Patricia Torres en agencia oficiosa de Yalba Coello Dosantos Accionada: Nueva EPS Vinculada: SSDA
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, mediante fallo de dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)5 amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social del señor Yalba Coello Dosantos, para el efecto, señaló que se trata de una persona que padece de cirrosis hepática alcohólica que requiere de los servicios de la especialidad correspondiente los cuales deben ser atendidos en el tercer nivel de complejidad en salud y para ello la “remisión vuelo ambulancia medicalizado”. En ese orden, encontró acreditado que el accionante no se encuentra en condiciones económicas que le permitan asumir los costos que se puedan generar por su traslado, pues pertenece al régimen subsidiado, y la falta de acceso a este servicio podría afectar las condiciones de salud e integridad física, como quiera que no se ha procedido a su autorización, pese a haber sido solicitado por el médico tratante en los siguientes términos: “PACIENTE CON ENFERMEDAD HEPATICA AVANZADA, CIRROCIS HEPATICA CHILD PUGH C, ENCEFALOPATIA HEPATICA SECUNDARIA, QUIEN REQUIERE MANEJO MEDICO III NIVEL DE COMPLEJIDAD SE SOLICITA REMISION MEDICA INTERNA III VIVEL, HEPATOLOGIA, VUELO AMBULANCIA MEDICALIZADO COMO URGENCIA VITAL”. En virtud de lo anterior, y siguiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la sentencia T-266 de 2020, sostuvo que toda persona tiene derecho a que
se remuevan las barrera que le impida acceder a los servicios de salud que requiere para el restablecimiento de su salud, pues si bien el servicio de transporte no tiene naturaleza de prestación médica, en determinadas ocasiones dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación, ya que de no contar con el traslado para recibir lo requerido, se impide la materialización de este derecho. De esta manera, ordenó a la Nueva EPS que en un término no superior a un (1) día a partir de la notificación del fallo procediera a gestionar la remisión en vuelo ambulancia medicalizado con acompañante para manejo por la especialidad de hepatología del señor Yalba Coello Dosantos y, seguidamente, dispuso que se le garantizaran los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal para su acompañante. 7. LA IMPUGNACIÓN La Nueva EPS presentó escrito de impugnación6, manifestando que el área técnica de salud presenta el siguiente concepto: “ (…) Internación en unidad de cuidado intermedio adulto, 12/05/2022 - Agradezco se dé seguimiento a proceso de remisión especialidad hepatología III nivel, se evidencia auto de internación actual 1767788865 Documento No. 2 - Archivo No. 6 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 6 Documento No. 2 - Archivo No. 18 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 91001-33-33-001-2022-00076-01 Pág. 5 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Claudia Patricia Torres en agencia oficiosa de Yalba Coello Dosantos Accionada: Nueva EPS Vinculada: SSDA
prestador SUBSID hospital San Rafael de Leticia-VPG/////19/05/2022 primera instancia pendiente soportes de la IPS donde se realizó el traslado efectivo en Bogotá según traza del SW de salud de San Rafael de Leticia 176778886-prestador SUBSID hospital San Rafael de Leticia/a Bogotá LUZM. Traslado terrestre basico de pacientes, primario 19/05/2022 donde se evidencia en el SW de salud autorización 177717113 el 19/05/2022 con la IPS hospital San Rafael de Leticia pendiente soportes de prestación efectiva LUZM. Traslado aéreo no asistencial redondo Leticia Bogotá (no pos), 12/05/2022- -sin fallo judicial que otorgue cobertura, debe seguir trámite por MIPRES ruta no ordinaria, se pre cierra id-sin fallo taxativo para acompañante-zona especial-VPG//////19/05/2022 primera instancia donde se evidencia la prestación del servicio con la autorización 1777166915 el 19/05/2022 con el operador Servicios Aéreos Especiles Global Life pendiente soportes de prestación efectiva LUZM. Paquete alojamiento cada noche en Bogotá tarifa por persona, 12/05/2022- -sin fallo judicial que otorgue cobertura, debe seguir trámite por MIPRES ruta no ordinaria, se pre cierra id-sin fallo taxativo-VPG//////19/05/2022 primera instancia donde se solicita apoyo de órdenes judiciales validar datos del acompañante. no se evidencia radicaciones en el SW de salud LUZM (…)”. En cuanto a la solicitud de gastos de alojamiento y
alimentación para el accionante y un acompañante, manifestó que el deber de solidaridad indica que al accionante que tiene capacidad de pago debe contribuir solidariamente con el sistema. Así mismo, considera que es aplicable el deber de cuidado de la familia del accionante bajo el principio de corresponsabilidad, ya que los servicios complementarios requeridos no son servicios de salud. De otro lado, en relación con la autorización de transporte para un acompañante, sostuvo que Nueva EPS no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no se acreditan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, así: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”. De esta manera, solicita que se revoque la decisión de primera instancia en lo que se refiere al suministro de transporte para el acompañante y el servicio de alojamiento y alimentación tanto para el accionante como para su acompañante, puesto que no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional. Ahora bien, subsidiariamente solicitó que se ordene: i) a la Adres, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; ii) se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando, con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional; iii) previo
a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados y, iv) disponer queRadicación: 91001-33-33-001-2022-00076-01 Pág. 6 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Claudia Patricia Torres en agencia oficiosa de Yalba Coello Dosantos Accionada: Nueva EPS Vinculada: SSDA
el departamento, municipio o distrito respectivo pague a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que le sean suministrados al usuario. 8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 Competencia La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo proferido el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. 8.2 Problema jurídico Corresponde a la sala establecer si, ¿conforme a las subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, le corresponde a la Nueva EPS como forma de garantizar los derechos fundamentales a la salud, la vida e integridad del señor Yalba Coello Dosantos, cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que requiera, lo mismo que para un acompañante, en aras de recibir la atención en salud de tercer nivel de complejidad ordenada por su médico tratante? 8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 8.3.1 Tesis de la parte accionante Solicita que la Nueva EPS suministre los gastos de desplazamiento, alimentación y alojamiento que requiere el paciente y un acompañante familiar para sostenerse en una ciudad distinta a la de residencia, con el fin de acceder al manejo por la especialidad de hepatología del tercer nivel de atención ordenada por su médico tratante, en virtud del diagnóstico de cirrosis hepática alcohólica. 8.3.2 Tesis de
familiar para sostenerse en una ciudad distinta a la de residencia, con el fin de acceder al manejo por la especialidad de hepatología del tercer nivel de atención ordenada por su médico tratante, en virtud del diagnóstico de cirrosis hepática alcohólica. 8.3.2 Tesis de la parte accionada Manifestó que no procede el otorgamiento del transporte, la alimentación y el alojam
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