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TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00081-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00081-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARTHA LORENA MUÑOZ RIVERA

ACCIONADO:

VINCULADO:

NUEVA EPS

SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL

AMAZONAS EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2022-00081-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, que resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por Albaro Cardona Bedoya en calidad de agente oficioso de la señora Martha Muñoz Rivera.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor ALBARO CARDONA BEDOYA, en calidad de agente oficioso de l a señora MARTHA MUÑOZ RIVERA presentó acción de tutela1 en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SAL UD S.A. – NUEVA EPS S.A. solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la integridad personal , los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la integridad personal , los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

(…) solicito que se le PROTEJA EL DERECHO A LA ATENCIÓN INTEGRAL a mi esposa MARTHA MUÑOZ RIVERA, identificada con cédula 69.021.400 y se ordene al doctor FERNANDO CARDONASrepresentante legal de la nueva eps, que le autorice y garantice el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano para que pueda recibir los servicios médicos para la patología de TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIX, fuera del lugar de su residencia. (…)”

1 Ver archivo digital “02EscritoTutela.pdf”2

Exp: 91001-33-33-001-2022-00081-01

Accionante: Martha Lorena Muñoz Rivera

Accionado: Nueva EPS

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Señala que su esposa se encontraba hospitalizada en el hospital San Rafael de Leticia , siendo diagnosticada por “TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIX ”, razón por la cual, ordenaron su remisión urgente para valoración por la especialidad de Cirugía Oncológica.

Afirma que la entidad accionada autorizó la remisión para el Centro de Investigaciones Oncológicas en la Clínica de San Diego CIOSAD S.A.S. en donde se encuentra hospitalizada a la fecha de la presentación de la tutela , pero próxima a ser dada de alta del centro médico, para que continúe con las radiografías y quimioterapias.

No obstante, lo anterior , refiere que la Nueva EPS no autorizó los servicios de

del centro médico, para que continúe con las radiografías y quimioterapias.

No obstante, lo anterior , refiere que la Nueva EPS no autorizó los servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano para que la señora Martha cuente con un lugar de hospedaje y pueda continuar recibiendo los servicios médicos fuera de su lugar de residencia, además, que pertenece al régimen subsidiado de salud, es víctima del conflicto armado y no cuenta con recursos económicos para hacer gastos adicionales fuera del lugar de residencia.

De ello que considera vulnerados sus derechos, solicitando amparo para que se le autorice y garantice el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano para que pueda recibir los servicios médicos para la patología de TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIX, fuera del lugar de su residencia.

2. TRÁMITE PROCESAL El 09 de mayo de 2022 el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas admitió la acción de tutela2 y concedió el término de un día para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

Debido a que en el escrito de tutela se presentó medida provisional solicitando que la Nueva EPS autorice y garantice el alojamiento, alimentación y transporte para la accionante, a efectos de poder continuar con el tratamiento realizado fuera de su lugar de residencia, el a quo se pronunció en el sentido de decretarla, al considerar que existen suficientes elementos de juicio que justifican la necesidad y urgencia para ordena r a la entidad accionada que autorice los servicios complementarios solicitados.

2 Ver archivo digital “05AutoAdmiteTutela.pdf”3

Exp: 91001-33-33-001-2022-00081-01

entidad accionada que autorice los servicios complementarios solicitados.

2 Ver archivo digital “05AutoAdmiteTutela.pdf”3

Exp: 91001-33-33-001-2022-00081-01

Accionante: Martha Lorena Muñoz Rivera

Accionado: Nueva EPS

Por otra parte, el juzgado de primera instancia procedió a vincular a la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas al trámite constitucional para efectos de ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control Finalmente, l a referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas: secretaria.general@nuevaeps.com.co, ssda@amazonas.gov.co y Etirado@defensoria.gov.co 3

3. CONTESTACIÓN 3.1 La Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. , a través de escrito del 11 de mayo de 20224, procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela.

Indica que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido la accionante para el tratamiento de todas las patologías presentadas por la señora Martha Muñoz Rivera en el periodo de afiliaci ón con la EPS , dentro de los servicios que se encuentran dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que asegura la viabilidad del SGSS , y a través de su red de prestadores de servicios de salud contratadas, que se encargan de programar y solicitar autorizaciones para la prestación de servicios médicos. Afirma que una vez revisada la base de datos de la Administradora de los Recursos del SGSSS, se evidencia que la accionante se encuentra “activa” en el régimen subsidiado.

de servicios médicos. Afirma que una vez revisada la base de datos de la Administradora de los Recursos del SGSSS, se evidencia que la accionante se encuentra “activa” en el régimen subsidiado. Sin embargo, respecto a las pretensiones de la acción, sostiene que es deber de los afiliados contribuir solidariamente con el sistema, cuando tienen capacidad de pago , de manera que para el reconocimiento de elementos excluidos del plan de beneficios, el juez constitucional debe hacer un estudio de la capacidad económica de la accionante y su núcleo familiar pues el reconocimiento de suministros, medicamentos servicios o tecnologías, se realiza cuando la estabilidad económica de la persona se vea desproporcionalmente afectada.

Frente a los servicios de alimentación, hospedaje y viáticos en general, manifestó que están excluidos del PBS vigente, así mismo, que no son servicios de salud, sino ligados con el que hacer diario del solicitante, por lo que no es posible su reconocimiento. En ese sentido, menciona que la autorización de elementos excluidos de los servicios financiados con recursos de la UPC no es posible si no se cumplen los requisitos legales

3 Ver archivo digital “06SoporteCorreoNotificacionAutoAdmiteTutela.pdf” 4 Ver archivo digital “08EscritoRespuestaTutelaNuevaEPS.pdf”4

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Accionante: Martha Lorena Muñoz Rivera

Accionado: Nueva EPS

previstos en la Resolución 1885 de 2018 , por tanto, en caso de tutelar los derechos fundamentales invocados , advierte que el juez debe ordenar la realización del comité técnico científico para descartar la posibilidad de reemplazar los servicios indicados por

fundamentales invocados , advierte que el juez debe ordenar la realización del comité técnico científico para descartar la posibilidad de reemplazar los servicios indicados por similares que se encuentren financiados con recursos de la UPC. En todo caso, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud. No obstante, lo anterior , solicita que en caso de que eventualmente se ordene el cumplimento del fallo a la Nueva EPS, se ordene el recobro ante la Secretaría Departamental del Salud de la totalidad de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC por no hacer parte del PBS, 3.2 La Secretaría de Salud Departamental del Amazonas, a través de oficio del 12 de mayo de 20225, procedió a rendir informe sobre las pretensiones de la acción de tutela. Indica que le asiste la razón a la accionante dado que se verificó que es afiliada y activa a la EPS, por tanto, debe ser remitida conforme a la orden impartida por el médico tratante, quien refiere que la paciente presenta una patología que requiere de un tercer nivel (con el que no cuenta el municipio de Leticia). Asimismo, afirma que la entidad accionada está desconociendo la situación económica de la accionante pues únicamente autoriza la remisión y los procedimientos médicos, pero no los servicios complementarios que están ligados a estos como lo son alojamiento, alimentación, transporte y demás. De ello, refiere que la Nueva EPS es la encargada de prestar el servicio integral de salud dado que la secretaria, al ser un ente territorial, tiene la prohibición expresa de prestar servicios asistenciales de salud de forma directa.

De ello, refiere que la Nueva EPS es la encargada de prestar el servicio integral de salud dado que la secretaria, al ser un ente territorial, tiene la prohibición expresa de prestar servicios asistenciales de salud de forma directa.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas mediante sentencia del 17 de mayo de 20226, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y

fácticas del caso, resolvió:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el Señor ALBARO CARDONA BEDOYA identificado con cedula de ciudadanía N°97.425.506 en calidad

5 Ver archivo digital “14EscritoRespuestaSecretariaSalud.pdf” 6 Ver archivo digital “16FalloTutela.pdf”5

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Accionante: Martha Lorena Muñoz Rivera

Accionado: Nueva EPS

de agente oficioso de la Señora MARTHA MUÑOZ RIVERA identificada con Cedula de Ciudadanía N° 69.021.400,en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUDNUEVA EPS S.A o de quien haga sus veces, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA y/o ELISABEL DUSSAN ROJAS en su calidad de coordinadora de oficina amazonas (encargada) o a

de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA y/o ELISABEL DUSSAN ROJAS en su calidad de coordinadora de oficina amazonas (encargada) o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que, en un término no superior a un (1) día a partir de la notificación de está providencia proceda a expedir autorización de servicios complementarios para el cubrimiento de viáticos de alojamiento, alimentación y trasporte interurbano e intermunicipal para la agenciada y un acompañante familiar, una vez le den de alta en el centro de salud donde se encuentra, y por el tiempo que perdure la atención en lugar diferente al de su residencia.

TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A, que una vez vencido el termino otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue informe a este Despacho Judicial en el que se demuestre el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia. Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia planteó como problema jurídico resolver si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Martha Lorena Muñoz Rivera ante la negativa en el cubrimiento de los servicios de alojamiento, alimentación y transporte para la accionante y su acompañante. Expone los aspectos generales de la acción de tutela , advirtiendo que se trata de un mecanismo judicial expedito y al alcance de todas las personas, quienes en todo momento y lugar, de manera directa, o su defecto , a través de apoderado o agente

Expone los aspectos generales de la acción de tutela , advirtiendo que se trata de un mecanismo judicial expedito y al alcance de todas las personas, quienes en todo momento y lugar, de manera directa, o su defecto , a través de apoderado o agente oficioso, pueden solicitar que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en determinados eventos por los particulares. Indica que se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad pues se trata de un asunto relacionado con servicios y tecnologías en salud previstas o no el PBS y la acción de tutela es el medio idóneo para garantizar los derechos invocados , de manera que procede a analizar de fondo el asunto planteado. Para el caso concreto, considera que se d eben proteger los derechos fundamentales invocados luego de hacer una valoración probatoria y de sopesar la condición de la tutelante, pues determinó que carece de recursos económicos para cubrir los gastos médicos, pues hace parte al régimen subsidiado, y no cuenta con una red de apoyo familiar en la ciudad a la que fue remitida para recibir el tratamiento que requiere de acuerdo con su patología. De ahí concluye que el no acceso a los servicios complementarios solicitados podría afectar las condiciones d e salud y la integridad física de la accionante, pues estos son fundamentales para poder continuar con el tratamiento ordenado por el médico tratante que debe llevarse a cabo en una ciudad distinta a la de su residencia.6

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Accionante: Martha Lorena Muñoz Rivera

Accionado: Nueva EPS

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

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Accionante: Martha Lorena Muñoz Rivera

Accionado: Nueva EPS

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la entidad accionada presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia –

Amazonas7. Reitera los argumentos presentados en la contestación de la acción de tutela, indicando que se prestara el servicio de traslado a los pacientes con patología de urgencias y a pacientes remitidos, por lo que redirige el caso al área técnica correspondiente; frente a los demás servicios médicos, indica que en los casos en que la persona cuente con los recursos económicos y tenga capacidad de pago, es su deber asumir los costos en razón al principio de solidaridad del SGSSS, y si se encuentra en una condición de vulnerabilidad y pobreza, debe probarlo. Finalmente, argumenta su desacuerdo frente al reconocimiento de la alimentación pues considera que es deber del afiliado brindar su autocuidado y suministrarse lo necesario para cubrir las necesidades básicas , de modo que la alimentación se encuentra en cabeza de cada persona.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 26 de mayo de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 27 de mayo de 20228.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con el artículo

Magistrada Sustanciadora el 27 de mayo de 20228.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2. PROBLEMA JURÍDICO

7 Ver archivo digital “19EscritoImpugnacionNuevaEPS.pdf” 8 Ver archivo digital “27ActaRepartoTAC,PNG” y “28ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”7

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Accionante: Martha Lorena Muñoz Rivera

Accionado: Nueva EPS

Le compete a la Sala establecer si Nueva EPS incurrió en una vulneración a los derechos a la salud, vida e integridad personal de la señora Martha Muñoz Rivera, con ocasión de la no autorización de servicios de transporte, alojamiento, alimentación en la ciudad de Bogotá para la atención en salud de la agenciada.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el suministro de los servicios de transporte, alojamiento alimentación para pacientes. Lo anterior para aplicarlo de manera concreta al caso en cuestión.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de modificar el fallo de primera instancia con arreglo a las razones de hecho y derecho que a continuación se presentan.

concreta al caso en cuestión.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de modificar el fallo de primera instancia con arreglo a las razones de hecho y derecho que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En lo que respecta al derecho a la salud el legislador dispuso expresamente su carácter fundamental por medio de la Ley 1751 de 2015; en virtud de la cual se le endilga la calidad de autónomo e irrenunciable, por lo que, la acción de tutela en torno a la naturaleza fundamental del derecho permite la intervención del juez constitucional cuando quiera que este derecho se encuentre vulnerado o amenazado.

4.2 En relación con la protección del derecho, se ha determinado que el sistema de salud debe garantizar la prestación de servicios y tecnologías a los ciudadanos estructurados sobre una concepción integral de salud, que incluye la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de secuelas9. Sin embargo, en cualquier caso, previa evaluación y consideración del criterio de expertos independientes de alto nivel, ya que el concepto del médico tratante es el criterio principal para establecer los servicios

9 Ver Artículo 15, Ley 1751 de 2015.8

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ya que el concepto del médico tratante es el criterio principal para establecer los servicios

9 Ver Artículo 15, Ley 1751 de 2015.8

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Accionante: Martha Lorena Muñoz Rivera

Accionado: Nueva EPS

o tratamientos que deben ser brindados a un paciente, en tanto se trata de una persona capacitada, que cuenta con criterio científico y conoce la historia clínica del paciente10.

En consecuencia, cuando se acude a la acción de tutela para que se ordene a una entidad de salud la realización de un servicio o tecnología, lo primero que debe ser verificado por el Juez Constitucional es que el servicio reclamado en la acción esté soportado en una orden o prescripción médica.

4.3 En lo relativo a los servic ios de transporte, alojamiento y alimentación que sean reclamados por un actor de tutela en su condición de paciente, para sí mismo y para su acompañante, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de condiciones que permiten la prestación de los mismos a cargo de las Empresas Prestadoras de Salud.

En particular, en sentencia T -101 del 20 de abril de 2021, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Alta Corporación Constitucional determina que los servicios de transporte, hospedaje y alimentación de un paciente no son servicios médicos, sin embargo, indica que son elementos que permiten el acceso efectivo al derecho a la salud en condiciones dignas11.

Por lo anterior, se ha sostenido que, de manera general, los costos relativos a los servicios complementarios deben ser asumidos por el paciente o por su familia, lo que no obsta, que, en determinadas condiciones excepcionales , dichos costos puedan ser

Por lo anterior, se ha sostenido que, de manera general, los costos relativos a los servicios complementarios deben ser asumidos por el paciente o por su familia, lo que no obsta, que, en determinadas condiciones excepcionales , dichos costos puedan ser cubiertos por la Empresa Promotora de Salud correspondiente.

Particularmente en lo que corresponde al servicio de transporte intermunicipal del afectado la Corte Constitucional determina que la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa12, de tal manera, que, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte debe ser asumido con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impida el acceso a los servicios de salud prescritos por médico tratante13.

Asimismo, en lo atinente a los servicios de alimentación y alojamiento del afectado la Alta Corporación Constitucional señala que cuando un usuario es remitido a un lugar distinto

10 Corte Constitucional. Sentencia T-345 de 2013, M.P. María Victoria Correa. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 2017, M.P. Jorge Iván Cuervo Palacio y T -405 de 2017 M.P. Iván Humberto Escruceria Mayolo (e). 12 Corte Constitucional. Sentencia SU – 508 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Ver artículos 121 y 122, Resolución 2491 de 2020, “por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de sal ud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación”.9

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financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación”.9

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Accionante: Martha Lorena Muñoz Rivera

Accionado: Nueva EPS

al de su residencia para recibir atención médica , estos gastos deben ser asumidos por él, salvo que de manera excepcional se acredite que (i) el paciente o su familia cercana no cuentan con capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) la negativa del financiamiento implica un peligro para la vida, integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente, para la solicitud de alojamiento, que la atención en el lugar de remisión exija más de un día de duración14.

Adicionalmente, sobre los servicios de transporte, alimentación y alojamiento de un acompañante, la Corte Constitucional refiere que deben ser cubiertos por el afectado o su familia, no obstante, las EPS las costearán cuando se constate que: (i) el usuario es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni el paciente ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado15.

Finalmente, precisa que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte deben ser constatados en el expediente, sin embargo, invierte la carga de la prueba, de manera que cuando se afirme la ausencia de recursos, le corresponde a la EPS desvirtuar la afirmación , toda vez que, en caso de

alimentación, alojamiento y transporte deben ser constatados en el expediente, sin embargo, invierte la carga de la prueba, de manera que cuando se afirme la ausencia de recursos, le corresponde a la EPS desvirtuar la afirmación , toda vez que, en caso de guardar silencio, aquella se entenderá probada16.

Corolario de lo anterior, los jueces de tutela deberán atender dichos requisitos normativos y jurisprudenciales para resolver las pretensiones de quienes por medio de la acción constitucional soliciten el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento para el paciente y un acompañante.

4.4 Descendiendo al caso en concreto , el señor Albaro Cardona Bedoya, en calidad de agente oficioso de la señora Martha Muñoz Rivera, invocó la protección de sus derechos a la salud, vida e integridad, que estima vulnerados por Nueva EPS al no haber autorizado los servicios de alojamiento, alimentación y transporte para la paciente para que pueda recibir los servicios médicos para la pat ología de TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIX, fuera del lugar de su residencia.

Por consiguiente, solicita que el Juez de Tutela ordene que le autorice y garantice el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano para que pueda recibir los servicios médicos.

14 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras. 15 Ibidem. 16 Ibidem.10

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Accionante: Martha Lorena Muñoz Rivera

Accionado: Nueva EPS

15 Ibidem. 16 Ibidem.10

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Accionante: Martha Lorena Muñoz Rivera

Accionado: Nueva EPS

El juez de primera instancia concedió la protección constitucional reclamada pues, luego de hacer una valoración probatoria y de sopesar la condición de la tutelante determinó que carece de recursos económicos para cubrir los gastos médicos, pues hace parte al régimen subsidiado, y no cuenta con una red de apoyo familiar en la ciudad a la que fue remitida para recibir el tratamiento que requiere de acuerdo con su patología, de ello que considera que el no acceso a los servicios complementarios solicitados podría afectar las condiciones de salud y la integridad física de la accionante, pues estos son fundamentales para poder continuar con el tratamiento ordenado por el médico tratante que debe llevarse a cabo en una ciudad distinta a la de su residencia ; decisión que impugnó Nueva EPS, argumentando que en los casos en que la persona cuente con los recursos económicos y tenga capacidad de pago, es su deber asumir los costos en razón al principio de solidaridad del SGSSS, y si se encuentra en una condición d e vulnerabilidad y pobreza, debe probarlo.

4.5 Para el efecto de resolver, se observa de las pruebas allegadas al plenario que Martha Muñoz, fue diagnosticada con TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIX y con base en su Historia Clínica, se constata que recibió atención en Leticia en el mes de abril, en donde ordenaron su remisión para valoración por la especialidad de Cirugía Oncológica, siendo atendida en el Centro de Investigaciones Oncológicas en la Clínica de San Diego CIOSAD S.A.S. de la ciudad de Bogotá.

ordenaron su remisión para valoración por la especialidad de Cirugía Oncológica, siendo atendida en el Centro de Investigaciones Oncológicas en la Clínica de San Diego CIOSAD S.A.S. de la ciudad de Bogotá.

Asimismo, se tiene que la paciente para los últimos días del mes de abril se encontraba en estancia hospitalaria en la Clínica de San Diego de Bogotá, recibiendo atención médica en especialidad de Gineco Oncología por el diagnóstico referido.

Además, también obra prueba de que se ordenó el egreso de la paciente de la Clínica para realizar tratamiento de radioterapia y quimioterapia concomitante, con una duración de aproximadamente 6 semanas a partir de mayo de 2022, para lo cual se indicó en l a historia clínica que debería asegurarse la estancia de la señora en Bogotá para garantizar la adherencia y continuidad del tratamiento; tratamiento respecto al cual no obra prueba ni la EPS adujo que hubiere culminado.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con la contestación de Nueva EPS, no queda duda que la señora Martha Marcela Londoño está afiliada al régimen subsidiado; afiliación que a su vez se constata de la historia clínica en donde se reporta que la señora Martha Lorena Muñoz Rivera pertenece a la Nueva EPS como usuario Subsidiado Nivel 1.11

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Accionante: Martha Lorena Muñoz Rivera

Accionado: Nueva EPS

Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, resulta probada la existencia de la patología de TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIX y plan de manejo para su patología, que incluye consulta oncológica y tratamiento con radioterapia y quimioterapia , considerándose

Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, resulta probada la existencia de la patología de TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIX y plan de manejo para su patología, que incluye consulta oncológica y tratamiento con radioterapia y quimioterapia , considerándose pertinente por médico tratante , de acuerdo a la historia clínica, que se asegure la adecuada adherencia al tratamiento garantizando la estancia en Bogotá, habida cuenta de su residencia en Leticia17. Luego, de conformidad con la historia clínica y lo referido en la acción de tutela, lo cual no fue desvirtuado por la EPS demandada, no resulta posible desconocer la existencia de una patología y el tratamiento ordenado por médico tratante de la especialidad de oncología clínica, en lugar diferente al de residencia de la paciente.

Aunado a lo anterior, se comprueba que en la Historia Clínica existe reiteradas anotaciones que dan cuenta del tratamiento, así por ejemplo se encuentra la siguiente afirmación de médico tratante:

“ (…) teniendo en cuenta que el tratamiento tiene una duración de seis semanas y la paciente es de procedencia lejana (Leticia), consideramos pertinente seguimiento con el fin de buscar forma de garantizar adecuada adherencia a tratamiento, asegurando su estancia en Bogotá (…)”18

De ahí que, debido a la evidencia aportada en la historia clínica, en el caso en concreto se reitera, no resulta posible ignorar el tratamiento que se está adelantando en Bogotá a la paciente respecto de su patología oncológica, pese a residir en Leticia, de modo que procede el análisis sobre la procedencia de ordenar los servicios complementarios a la señora Martha Lorena Muñoz.

la paciente respecto de su patología oncológica, pese a residir en Leticia, de modo que procede el análisis sobre la procedencia de ordenar los servicios complementarios a la señora Martha Lorena Muñoz.

Esto, pues de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional, si bien los servicios complementarios no son servicios médicos, s

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