TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00117-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00117-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 14 de julio de 2022. Radicación No.: 91001-33-33-001-2022-00117-01. Accionante: Kany Violeta Ruiz Ahuanari. Accionada: Area de Sanidad Departamento de Policía Amazonas. Vinculada: Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2022, por la cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas concedió el amparo impetrado por Rendell Ruiz Muñoz, en calidad de agente oficioso de Kany Violeta Ruiz Ahuanari, en contra del Área de Sanidad Departamento de Policía Amazonas, como accionada, y la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas, como vinculada. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora, a través de agente oficioso, sustentó la acción en los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “02EscritoTutela.pdf”): El agente oficioso es funcionario activo de la Policía Nacional y nominado en la Dirección de Seguridad Ciudadana y su hija Kany Violeta Ruiz Ahuanari presenta desde su nacimiento un defecto por reducción longitudinal de la tibia en la pierna izquierda, por
lo cual requiere de atención especializada en ortopedia y traumatología, como consta en la orden de control 2201039077 del 25 de enero de 2022, expedida por la Especialista en Ortopedia, en la que indicó “CITA PRESENCIAL CON EL DR. CAMILO MANCERA CON RESULTADO”. La anterior orden fue entregada al área de sanidad del Departamento de Policía Amazonas, en cita médica del 17 de febrero de 2022, pero a la fecha no haPágina 2 de 15 Radicación Número: 91001-33-33-001-2022-00117-01 Accionante: Kany Violeta Ruiz Ahuanari. Accionada: Área de Sanidad Departamento de Policía Amazonas Vinculada: Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
obtenido respuesta. A su vez, realizó solicitud referente al estado del trámite de asignación de cita médica y en oficio del 24 de abril de 2022, se indicó que el trámite se efectúa conforme a la Ley 1755 de 2015, sin que se le hubiere requerido información o se le hubiere pedido tiempo para dar respuesta. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 2 ib.): “PRIMERO: Tutelar el derecho a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia. SEGUNDO: Ordenar al Área de Sanidad del Departamento de Policía Amazonas y/o quien corresponda, que suministre los tiquetes y exámenes correspondientes a mi hija KANY VIOLETA RUIZ AHUANARI identificada con R.C 1029381840.” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, el que la admitió el 20 de mayo de 2022 (documento electrónico denominado “05AutoAdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó admitir la acción de tutela y vinculó a la presente actuación a la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas, ordenando notificar a la accionada y a la vinculada, concediéndoles el término de un (1) día para que emitieran un informe respecto a los hechos fundamento de la presente acción constitucional. El Area de Sanidad Departamento de Policía Amazonas se pronunció (documento electrónico denominado “07RespuestaNuevaEPS.pdf”),
a través del Jefe Unidad Prestadora de Salud Amazonas de la Policía Nacional, transcribiendo el informe rendido por la Unidad Prestadora de Salud Amazonas, en el que se indicó que revisado el sistema de información se encontró que la tutelante se halla vinculada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional desde el 18 de mayo de 2019, que se debe tener en cuenta que dicha unidad cuenta con “una complejidad baja sin internación”, contando con un portafolio de servicios, salud oral, promoción y prevención, medicina general, psicología, trabajo social, los servicios de II nivel de complejidad son brindados por la red externa contratada y los de III nivel de complejidad se remite a nivel central, esto es, la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 – Dirección de Sanidad, dependiendo de las disponibilidad de agenda de los prestadores de servicio.Página 3 de 15 Radicación Número: 91001-33-33-001-2022-00117-01 Accionante: Kany Violeta Ruiz Ahuanari. Accionada: Área de Sanidad Departamento de Policía Amazonas Vinculada: Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
A su vez, teniendo en cuenta la pandemia del COVID 19, en materia de salud pública se establecieron unas directrices a seguir cuando sea necesaria la remisión de los pacientes. Anexó pantallazo ilegible en los que presuntamente se muestran los servicios prestados a la actora. Contó que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, asignó una cita para ortopedia y traumatología a la tutelante, para el 6 de junio de 2022, a las 13:00, en el Hospital Central de la Policía. Adujo que a la tutelante le serán gestionados y costeados los tiquetes aéreos ida y vuelta para que asista a la cita programada, por lo que le será notificado el itinerario. Agregó que a la tutelante se le han prestado los servicios de salud por todas las especialidades en la red propia y la red externa contratada, quien no cuenta con orden médica para el servicio de transporte y no es posible que la UPRES asuma el costo de traslados de los usuarios “hasta para asistir a citas médicas cuando los usuarios no pagan cuotas moderadoras y ningún otro pago”. Seguidamente se refirió a la normativa que regula las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la prestación de servicios de salud para afiliados y beneficiarios del sistema, precisando que en el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional no se encuentra incluido el servicio se transporte, de aceptarse su pago se pondría en peligro la viabilidad financiera del subsistema, trasladándole al Estado la obligación que la familia debe asumir. Como sucedería en el sub examine en donde no está acreditado un perjuicio irremediable, deviniendo la acción de tutela improcedente para autorizar tratamientos integrales que generen prestaciones futuras e inciertas. Finalmente solicitó que en caso de resultar favorable la solicitud de la tutelante, se ordene el
el sub examine en donde no está acreditado un perjuicio irremediable, deviniendo la acción de tutela improcedente para autorizar tratamientos integrales que generen prestaciones futuras e inciertas. Finalmente solicitó que en caso de resultar favorable la solicitud de la tutelante, se ordene el recobro al ADRES respecto de los procedimientos, medicamentos, elementos y servicios adicionales que no se encuentren incluidos en el Acuerdo 002 de 2001, como los que llegare a requerir la actora. La Secretaría de Salud Departamental de Amazonas se pronunció (documento electrónico denominado “08EscritoRespuestaSecretariaSalud.pdf”), a través del secretario de salud, indicando que corresponde a la entidad territorial la inspección, vigilancia y control de las EPS conforme al artículo 43 de la Ley 715 de 2001, por lo cual las instituciones de carácter excepcional, de régimen especial,Página 4 de 15 Radicación Número: 91001-33-33-001-2022-00117-01 Accionante: Kany Violeta Ruiz Ahuanari. Accionada: Área de Sanidad Departamento de Policía Amazonas Vinculada: Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
como en este caso, la Policía Nacional y sus áreas correspondientes, se encuentran por fuera del alcance de la entidad. Pese a ello, la entidad que debe regularla, vigilarla, controlarla y hacerle seguimiento es el Ministerio de Salud y de la Protección Social, conforme a la Resolución 3100 de 2019. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “12FalloTutela.pdf”). El 3 de junio de 2022, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó al Área de Sanidad Departamento de Policía Amazonas, que proceda a gestionar, autorizar y garantizar cita médica con especialista en ortopedia y traumatología, pediatría, consulta por primera vez por la especialidad e ortopedia y traumatología pediátrica y cita presencial con el Doctor Camilo Mancera con resultados, como autorizar los servicios complementarios de la tutelante y su acompañante. Igualmente le ordenó el tratamiento integral que requiera la actora para el manejo adecuado de la patología que presenta de acuerdo con su historia clínica, defecto por reducción longitudinal de peroné, debiendo autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos, servicios complementarios y en general cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba el médico tratante. A su vez, negó la solicitud del Área de Sanidad Departamento de Policía Amazonas, en orden a que se efectúe recobro al ADRES, por cuanto dicha situación no debe debatirse en el ámbito constitucional, ya que la entidad cuenta con los procedimientos idóneos para acceder al recobro de los dineros en forma directa sin necesidad de sentencia judicial que así lo ordena, en los casos que las EPS se vean obligadas a suministrar servicios excluidos del PBS, debiendo aplicar el procedimiento dispuesto en las Resoluciones 1885 de 2018 y 205 de 2020. 3.
dineros en forma directa sin necesidad de sentencia judicial que así lo ordena, en los casos que las EPS se vean obligadas a suministrar servicios excluidos del PBS, debiendo aplicar el procedimiento dispuesto en las Resoluciones 1885 de 2018 y 205 de 2020. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “15EscritoImpugnacionSanidadPolicia.pdf”). El Área de Sanidad Departamento de Policía Amazonas impugnó la anterior decisión, reiterando lo expuesto en el informe inicial, agregando que a la tutelante se le asignó cita para ortopedia y traumatología para el 1º de junio de 2022, a las 13:00 en el Hospital Central de La Policía, para lo cual se costearon los tiquetes aéreos ida y vuelta para que la menor asistiera a la cita asignada, informándole al accionante y/o familiar del itinerario, dándose por surtida la prestación del servicio solicitado por especialidad médico de ortopedia y traumatología el 1º de junio de 2022, a la 1:13 p.m. en el Hospital Central de la Policía Nacional en Bogotá D.C.Página 5 de 15 Radicación Número: 91001-33-33-001-2022-00117-01 Accionante: Kany Violeta Ruiz Ahuanari. Accionada: Área de Sanidad Departamento de Policía Amazonas Vinculada: Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
A su vez indicó que a la actora le fue notificada por correo electrónico la asignación de cita, para el 14 de julio de 2022, a las 7:40, por la especialidad de Anestesia, Consultorio 307 Dirección de Sanidad, por lo cual se le gestionará y costeará los tiquetes aéreos ida y vuelta para que la menor asista a la cita asignada, informándosele del itinerario. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si el Área de Sanidad Departamento de Policía Amazonas ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la tutelante, en tanto no le ha brindado atención integral y suministrado transporte para atender la patología que padece. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de éstos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. El artículo 86 de la Constitución Política fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por cuanto el Área de Sanidad Departamento de Policía Amazonas no ha brindado atención integral y suministrado transporte para atender la patología que padece.
estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por cuanto el Área de Sanidad Departamento de Policía Amazonas no ha brindado atención integral y suministrado transporte para atender la patología que padece. Para el efecto la Sala encuentra que la presente decisión ha de ser emitida atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en sentencia SU-508 de 2020, en donde la corporación sentó las reglas a tener en cuenta cuando se soliciten servicios, suministro de insumos y tecnologías en salud. Al respecto yPágina 6 de 15 Radicación Número: 91001-33-33-001-2022-00117-01 Accionante: Kany Violeta Ruiz Ahuanari. Accionada: Área de Sanidad Departamento de Policía Amazonas Vinculada: Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
en relación con el derecho a ser atendido por un profesional de la salud, a la prescripción médica y a un diagnóstico, como al servicio de transporte precisó: “Acceso a los servicios y tecnologías en salud a. Profesional en salud y la prescripción médica Para acceder a los servicios y tecnologías en salud, el usuario debe acudir el profesional en salud tratante quien dará la prescripción médica. Se trata del médico u odontólogo que atiende al usuario en medicina general, en odontología general o en urgencias, según los artículos 10 y 11 de la Resolución 3512 de 2019. La prescripción es el acto del profesional tratante mediante el cual se ordena un servicio o tecnología o se remite al paciente a alguna especialidad médica. El artículo 39 de la Resolución 3512 de 2019 indica que la prescripción deberá emplear la denominación común internacional. La normativa consagra que los servicios y tecnologías en salud deben ser prescritos (de acuerdo con unas reglas específicas) por el profesional de salud tratante. Éste es una persona competente, enriquecida con educación continua e investigación y una evaluación oportuna, según el artículo 6 literal d) de la LeS. Los profesionales en salud gozan de autonomía para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes y no podrán ser presionados por otros actores, conforme al artículo 17 de la LeS. La pregunta que surge es si el profesional en salud debe cumplir con algún requisito para poder prescribir los servicios o tecnologías en salud. Una lectura sistemática del artículo 11 de la Resolución 3512 de 2019 y del artículo 5 inciso 1 de la Resolución 1885 de 2018 ofrecería
algunos elementos. La primera disposición jurídica indica que toda persona deberá adscribirse, según su elección, en alguna de las IPS de la red de prestadores conformada por la EPS o la entidad que haga sus veces, para que de esta manera se pueda beneficiar de todas las actividades de promoción de la salud, de atención ambulatoria, de prevención de riesgos y de recuperación de la salud. La segunda disposición establece que la prescripción de las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios, será realizada por el profesional de la salud tratante, el cual debe hacer parte de la red definida por las EPS o EOC, a través de la herramienta tecnológica disponga el Ministerio de Salud, la que operará mediante la plataforma tecnológica SISPRO con diligenciamiento en línea o de acuerdo con los mecanismos tecnológicos disponibles en la correspondiente área geográfica. Lo anterior parece indicar que, en principio, el médico tratante es el profesional idóneo para definir el tratamiento, por contar con la capacitación adecuada, criterio científico y conocer la realidad clínica al paciente1. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que, excepcionalmente, en los casos en los que no exista prescripción médica, el juez constitucional puede ordenar el suministro de un servicio o tecnología si la necesidad del mismo es notoria, de manera condicionada a un diagnóstico posterior que ratifique tal determinación.2 b. Derecho al diagnóstico
1 C. Const., sentencia de tutela T-320 de 2009, reiterada en sentencia T-235 de 2018. 2 La sentencia T-196 de 2014 señaló que “Se debe verificar si el peticionario padece patologías que conlleven síntomas, efectos y tratamientos que configuren hechos notorios. Ante esa eventualidad, el operador judicial puede prescindir del soporte médico para dar aplicación a las reglas de la sana crítica, que lo conduzcan a una intelección apropiada de la realidad.”. Reiterado en T-056 de 2015, T-171 de 2016, T-014 de 2017 y T-178 de 2017, entre otras.Página 7 de 15 Radicación Número: 91001-33-33-001-2022-00117-01 Accionante: Kany Violeta Ruiz Ahuanari. Accionada: Área de Sanidad Departamento de Policía Amazonas Vinculada: Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
El derecho al diagnóstico3, como componente integral del derecho fundamental a la salud, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere4. El derecho al diagnóstico se configura como un supuesto necesario para garantizar al paciente la consecución de los siguientes objetivos: (i) establecer con precisión la patología que padece el paciente, (ii) determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud e (iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente5. El diagnóstico efectivo se compone de tres etapas, a saber: identificación, valoración y prescripción6. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso. Finalmente, los especialistas prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente. En atención a la importancia del concepto especializado en medicina, es menester que el juez de tutela, en los casos desprovistos de formula médica: i) ordene el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a la posterior ratificación del profesional tratante y, ii) en ausencia de la mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectación
a la salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto. En este contexto, siendo el diagnóstico un componente esencial en la realización efectiva del derecho a la salud, la Sala considera que esta prerrogativa habría de protegerse en los casos concretos en los que sea aplicable, cuando se observe que se desconoce la práctica de todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urgencia de su práctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino además frente a patologías que no la comprometan directamente. E. Reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañales, pañitos húmedos, transporte y otros servicios de salud. (…) Transporte intermunicipal. La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación7. En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales8 al desconocer la faceta de 3 El derecho al diagnóstico, además de ser reconocido por la jurisprudencia como elemento integrante del derecho a la salud, también encuentra un reconocimiento
normativo en los literales a), c) y d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. 4 C. Const., sentencias de tutela T-100 de 2016, T-036 de 2017 y T-196 de 2018. 5 Ver, entre otras, C. Const., sentencia de tutela T-1041 de 2006. 6 C. Const., sentencia de tutela T-196 de 2018. 7 C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008, reiterada por la sentencia T-519 de 2014. 8 La Corte ha establecido que el servicio de transporte debe suministrarse en atención al principio de integralidad pues, si bien no es una prestación médica, “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud” y en esa medida “su ausencia puede llegar a afectar la materialización delPágina 8 de 15 Radicación Número: 91001-33-33-001-2022-00117-01 Accionante: Kany Violeta Ruiz Ahuanari. Accionada: Área de Sanidad Departamento de Policía Amazonas Vinculada: Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud9. Algunas salas de revisión han planteado que el suministro de los gastos de transporte se encuentra condicionado a que: i) se compruebe que, en caso de no prestarse el servicio, se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (hecho notorio); ii) se verifique que el usuario y su familia carecen de recursos económicos para asumir el transporte10. Sin embargo, la Sala observa que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad11. La Corte ha destacado que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso12, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional13. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia14. Se aclara que este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización por parte de la EPS, y iii) prestación
en el área de influencia14. Se aclara que este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización por parte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la tecnología en salud. La prescripción de los servicios de salud se efectúa por el médico a cargo; sin embargo, hasta ese momento se desconoce el lugar donde se prestarán los mismos, ello se determina en un momento posterior cuando el usuario acude a solicitar la autorización del servicio y es allí donde la EPS, de conformidad con la red contratada, asigna una IPS que puede o no ubicarse en el lugar de domicilio del afiliado. Es en esta oportunidad donde se logra conocer con derecho fundamental a la salud”. Cfr. Sentencias T-275 de 2020 y T-032 de 2018. También, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. 9 Artículo 6º, Ley 1751 de 2015. “c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. 10 Sentencias T-331 de 2016, T-707 de 2016, T-495 de 2017, T-032 de 2018 y T-069 de 2018. 11 En efecto, actualmente, el
artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019 dispone que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el plan de beneficios en salud no disponible en el lugar de residencia del afiliado será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. 12 Este Tribunal ha indicado que “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS. Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad.” Cfr. Sentencias T-149 de 2011, T-206 de 2013, T-487 de 2014, entre otras. 13 Sentencia T-259 de 2019. Concepto que había sido reiterado en sentencias T-206 de 2013, T-487 de 2014, T-405 de 2017, T-309 de 2018, entre otras. 14 Ley 100 de 1993, artículo 178, numerales 3 y 4.Página 9 de 15 Radicación Número: 91001-33-33-001-2022-00117-01 Accionante: Kany Violeta Ruiz Ahuanari. Accionada: Área de Sanidad Departamento de Policía Amazonas Vinculada: Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
certeza la identidad y lugar de ubicación del prestador y, por tanto, donde surge la obligación de autorizar el transporte. Exigir la prescripción médica del transporte implica someter al afiliado a que deba regresar al médico tratante a que este le formule el transporte para acceder a la prestación ya autorizada por la EPS. Por ello, ni fáctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a que cuente con orden médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente. Así las cosas, la Sala reitera que el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se sujeta a las siguientes reglas15: - en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; - en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; - no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; - no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS”. El pronunciamiento también reiteró lo expuesto por la corporación, en relación a cuándo procede ordenar un tratamiento integral, así: “Para ello ha definido que debe verificarse el cumplimiento de dos condiciones: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando
también reiteró lo expuesto por la corporación, en relación a cuándo procede ordenar un tratamiento integral, así: “Para ello ha definido que debe verificarse el cumplimiento de dos condiciones: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación16, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte17; y (ii) que existan las 15 Sentencias T-206 de 2013, T-487 de 2014, T-405 de 2017, T-309 de 2018, T-259 de 2019, entre otras. 16 “Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017. De conformida
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