TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00124-01-(06-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00124-01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS, Vinculado: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA E INTEGRIDAD – Es posible concluir que ni la entidad territorial ni la S ecretaria Departamental de Salud de Leticia, Amazonas, son las llamadas a fi nanciar los servicios y tecnologías no cubiertos con cargo a la UPC, sino que la responsabilidad recae en la ADRES, no se accederá a la solicitud de la Nueva EPS tendiente a que se señale que la entidad territorial del Amazonas, debe pagar el 100% del costo de los servicios o tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, tampoco se considera del caso analizar la autoridad competente de cumplir el presente fallo/ SUMINISTRO TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN –Concedió el amparo solicitado y accedió a los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal, así, con el tratamiento integral.
Problema jurídico: ¿Determinar si se deben amparar los derechos f undamentales invocados, en razón a la negativa de NUEVA EPS de autorizar y, por ende garantizar los servicios complementarios solicitados dentro y fuera de la ciudad de Leticia Amazonas, como lo son el hospedaje, la alimentación, y el transporte, tanto para el menor como para su acompañante, requeridos en virtud de los diagnósticos determinados por el médico tratante “1.1 SINDROME DOWN 1.2 CONDUCTO ARTERIOSO PERSISTENTE 1.3
DESNUTRICION PROTEICO CALORICA 1.4 GASTROSTOMIA EN
EVOLUCION”?
tratante “1.1 SINDROME DOWN 1.2 CONDUCTO ARTERIOSO PERSISTENTE 1.3
DESNUTRICION PROTEICO CALORICA 1.4 GASTROSTOMIA EN
EVOLUCION”?
Tesis: “(…) se encuentra demostrado con pruebas sumarias que dada la complejidad de las patologías diagnosticadas al menor agenciado, requiere de remisiones desde su lugar de residencia (Amazonas) a otras ciudades, donde debe incl uso permanecer por días debido a intervenciones quirúrgicas que a la postre requieren de hospitalización, en virtud de ello y en casos en los que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento, la parte accionada deberá cubrir además del transporte, los gastos que demande la estancia del menor, como quiera que se cumplen las condiciones previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) En conclusión en el presente caso, también es posible reconocer los gastos de transporte, estadía y manutención de un acompañante, pues se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia, dado que el niño (…) por sus diagnósticos de desnutrición, síndrome de Dowwn y conducto arterioso permeable, aunado a que tiene 1 año de edad, necesita de una persona que la asista en su desplazamiento, cuidados básicos y esenciales, en especial cuando este sea remitido a una ciudad diferente a la de su origen o lugar de residencia, razón por la cual re quiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus necesidades y cuidados cotidianos durante su estadía en otro lugar, en consecuencia, tal como aparece demostrado ni el agenciado
residencia, razón por la cual re quiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus necesidades y cuidados cotidianos durante su estadía en otro lugar, en consecuencia, tal como aparece demostrado ni el agenciado ni su familia cuentan con los rec ursos suficientes para financiar los gastos que sus patologías demandan. (…) en este caso se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia analizada para que la accionada EPS suministre los gastos de transporte, estadía y manutención no solo del menor actor sino de su acompañante, conforme a la remisión que ordene el médico tratante, para poder acceder a los servicios de salud por este requeridos. (…) el principio de integralidad reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y establecido en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 se aplica en el presente asunto, circunstancia que se circunscribe a que los tratamientos relacionados con las afecciones que motivaron la presente acción de tutela, deban suministrarse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación.” (…) a la demandada Nueva EPS le surge el deber para con el accionante en su condición de usuario del servicio de salud de garantizarle el acceso a los servicios y tecnologías requeridos los cuales deben ser proveídos de manera completa y en c ondiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, que hagan menos gravosa su situación y le garantice la integridad personal y vida digna dadas sus condiciones de vulnerabilidad. (…) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones
oportunidad, eficiencia y calidad, que hagan menos gravosa su situación y le garantice la integridad personal y vida digna dadas sus condiciones de vulnerabilidad. (…) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello pone en riesgo los derechos fundamentales del paciente, quien no solo es menor de edad, sino que en razón a s us patologías re quiere de un manejo frec uente y multidisciplinario, en aras de tratar las patologías que lo aquejan. (…) ii) El menor (…) es un sujeto de especial protección constitucional no solo por su minoría de edad (un año), sino además por su condición de pertenecer a la comunidad indígena de Macedonia. (…) resulta claro que de acuerdo con los diagnósticos que le fueron prescritos se le deben suministrar todos los i mplementos, accesorios, servicios, ins umos y tratamientos querequiera, y que por sus condiciones se vea expuesto a afrontar, situaciones que de no garantizarse atentan no solo contra el derecho a la salud sino también a la vida digna e integridad personal, lo que también desconocería los postulados constitucionales y los pronunciamientos de la Corte Constitucional en donde se ha indicado que no se debe prestar un servicio que permita la mera existencia de la persona, sino que, además, le asegure condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos. Justamente, dicha Corporación ha precisado que “el derecho a la vida (…) implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la medida de lo posible sus facultades” (…) como se encuentran reunidos los
de la dignidad humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la medida de lo posible sus facultades” (…) como se encuentran reunidos los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional también se procederá a confirmar el numeral tercero del fallo de tutela de primera instancia en cuanto ordenó a la accionada brindar un tratamiento integral al menor (…) para el manejo adecuado de la patología que presenta de acuerdo a la historia clínica “SÍNDROME DE DOWN, CON DUCTO ARTERIOSO PER SISTENTE, DESNUTRICIÓN PROTE ICOCALÓRICA, GASTROSTOMÍA EN EVOLUCIÓN”, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante en razón a las referidas enfermedades. (…) la accionada Nueva EPS, en su escrito de impugnación solicita adicionar el fallo, en el sentido de ordenar a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra dicha EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios en virtud de la Resolución 205 de 2020. (…) es la EPS demandada, a quien, de acuerdo con los requerimientos de salud de la accionante, deberá evaluar y establecer si acoge el procedimiento que al res pecto contempla la resolución previamente mencionada. (…) pretende que se modifique el fallo, en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia que el Departamento, Municipio o Distrito pague a Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías
resolución previamente mencionada. (…) pretende que se modifique el fallo, en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia que el Departamento, Municipio o Distrito pague a Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario. (…) la Sala considera necesario acudir a las disposiciones contenidas en los artículos 231 y 232 de la Ley 1955 de 2019 (…) la respectiva entidad territorial está obligada a asumir los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al Régimen Subsidiado prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, no obstante, y con posterioridad, es decir a partir del 1° de enero de 2020, los mismos fueron asumidos por la Administradora de los Recursos del Sist ema de Seguridad Social en Salud – ADRES. (…) es posible concluir que ni la entidad territorial ni la Secretaria Departamental de Salud de Leticia -Amazonas, son las llamadas a financiar los servicios y tecnologías no cubiertos con cargo a la UPC, sino que la responsabilidad recae en la ADRES, lo cual tiene fundamento en las normas citadas, razón por la cual no se accederá a la solicitud de la NUEVA EPS tendiente a que se señale que la entidad territorial del Amazonas, debe pagar el 100% del costo de los servicios o tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario. (…) tampoco se considera del caso analizar la autoridad competente de cumplir el presente fallo, pues la accionada en el escrito de impugnación pide que s ea (...) en calidad de DIRECTOR DE OFICINA
caso analizar la autoridad competente de cumplir el presente fallo, pues la accionada en el escrito de impugnación pide que s ea (...) en calidad de DIRECTOR DE OFICINA AMAZONAS(e).”. Empero ello fue dispuesto por el fallador de primera instancia en la sentencia objeto de impugnación. (…) Con fundamento en las consideraciones legales como jurisprudenciales indicadas en la parte motiva de este fallo, la Sala confirmará la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas, que concedió el amparo solicitado y accedió a los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal, así, con el trat amiento integral. Y, negó lo atinente al reembolso de gastos solicitado por Nueva EPS. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-096 de 2016; T-381 de 2014; T-872 de 2012; T-395 de 2015; T-611 de 2014; T-259-19; T-003 de 2019; T-038 de 2007; T-760 de 2008.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1450 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 91001-33-33-001-2022-00124-01
Demandante: SEBASTIÁN GILES MOZOMBITE
2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 91001-33-33-001-2022-00124-01
Demandante: SEBASTIÁN GILES MOZOMBITE
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 91001-33-33-001-2022-00124-01
Demandante: SEBASTIÁN GILES MOZOMBITE
Demandado: NUEVA EPS
Vinculado: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas
TEMA: Derechos fundamentales a la salud , vida e integridadSuministro transporte, alojamiento y alimentación
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0180
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la entidad accionada Nueva EPS contra la sentencia profe rida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas, el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso de la referencia, mediante la cual, se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida digna, la integridad personal y a la vida.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida digna, la integridad personal y a la vida.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El menor SEBASTIÁ N GILES MOZOMBITE , actuando a través de la doctora YANETH BENÍTEZ VASQUEZ en calidad de Defensora de Familia adscrita a l centro Leticia ICBF regional Amazonas, mediante la demanda de tutela (02, fls.17, exp. virtual), solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, integridad personal y a la vida , los cuales en su sentir están siendo vulnerados por la Nueva EPS, en cuanto no le ha autorizado los siguientes servicios médicos: CONSULTA CON LA ESPECIALIDAD DE
PEDIATRÍA, CONSULTA CON ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL,
CONSULTA PRIMERA VEZ POR NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, CONSULTA
PRIMERA POR ESPECIALISTA CARDIOLOGÍA PEDIÁTRICA,
ECOCARDIOGRAMA TRANSTORAXICO, TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL, TERAPIA FÍSICA INTEGRAL, TERAPIA FONOAUDIOLÓGICA INTEGRAL, igualmente los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte para el accionante y un acompañante y el servicio de cuidador.
1.2. HechosRadicado: 91001-33-33-001-2022-00124-01
Demandante: SEBASTIÁN GILES MOZOMBITE
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
Demandante: SEBASTIÁN GILES MOZOMBITE
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Relata la Defensora de Familia del centro zonal Leticia Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Amazonas que el 07 de enero de 2022 dio apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de De rechos a favor del niño SEBASTIÁN GILES MOZOMBITE, con Historia d e atención No 1.140.939.755 y número de SIM 1762920555, fecha de nacimiento 18 de octubre de 2020, teniendo como lugar de origen y residencia la comunidad indígena de Macedonia.
Informa que de con formidad con los informes vertidos se encontraron derechos vulnerados y amenazados, especialmente el derecho a su integridad y vivir en un ambiente sano y se ordenó la apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, adoptándose como medida de restablecimiento de Derechos a favor del niño SEBASTIAN MOZOMBITE GILES, “ubicación en medio familiar de origen con la progenitora MARIA ESNEDI GILES MURAYARI y su ingreso a la modalidad de Hogar Gestor , teniendo en cuenta su discapacidad certificada por la secretaria de salud departamental.
Que al citado menor en el mes de enero del año en curso al momento de ingresar al ESE San Rafael de Leticia se le dio un diagnóstico inicial , “(…)estado de desnutrición aguda grave, paciente con antecedentes de prematurez (sic) asociado
Que al citado menor en el mes de enero del año en curso al momento de ingresar al ESE San Rafael de Leticia se le dio un diagnóstico inicial , “(…)estado de desnutrición aguda grave, paciente con antecedentes de prematurez (sic) asociado a soplo cardiaco por estado general, se decide hospitalizar, paciente para manejo médico, se explica a la madre, refiere entender y aceptar.”, lo que generó la remisión por su cuadro clínico y necesi dad de cirugía, al Hospital Cardiovascular ubicado en la ciudad de Floridablanca – Santander.
Manifiesta que recibió historia clínica relacionada con el estado de salud del menor Mozombite, en la cual el diagnóstico consiste en preoperatorio, ductus arter ioso permeable y desnutrición, situación que conlleva a trastorno de succión deglución requerimiento de nutrición por sonda , alteración del ritmo cardiaco e hipertensión arterial en manejo.
Aduce que el menor agenciado cuenta con pertenencia étnica de la familia, por lo que el Estado y sus instituciones deben garantizarle un trato diferencial y adecuado, sin embargo, tiene las siguientes órdenes autorizadas, pero sin exámenes y terapias de acuerdo a la posibilidad de acceso:
“5.1 SINDROME DOWN
5.2 CONDUCTO ARTERIOSO PERSISTENTE
5.3 DESNUTRICION PROTEICO CALORICA
5.4 GASTROSTOMIA EN EVOLUCION
REQUIERE:
5.4.1 CONSULTA ESPECIALISTA PEDIATRIA
5.4.2 CONSULTA ESPECIALISTA CIRUGIA GENERAL
5.4.3 CONSULTA PRIMERA VEZ NUTRICION Y DIETETICA
REQUIERE:
5.4.1 CONSULTA ESPECIALISTA PEDIATRIA
5.4.2 CONSULTA ESPECIALISTA CIRUGIA GENERAL
5.4.3 CONSULTA PRIMERA VEZ NUTRICION Y DIETETICA
5.4.4 C ONSULTA PRIMERA POR ESPECIALISTA CARDIOLOGIA PEDIATRICA 5.4.5
ECOCARDIOGRAMA TRANSTORAXICO
5.4.6 TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL
5.4.7 TERAPIA FISICA INTEGRALRadicado: 91001-33-33-001-2022-00124-01
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5.4.8 TERAPIA FONOAUDIOLOGICA INTEGRAL”.
1.3. Petición de amparo constitucional
Se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida e integridad personal y como consecuencia:
“(…) 1.-Ordenar a la NUEVA EPS, régimen subsidiado a su representante legal o quien haga sus veces, se garantice de manera INMEDIATA la ATENCIÓN PRIORITARIA E INTEGRAL en salud del niño SEBASTIAN MOZOMBITE GILES y en consecuencia se den las citas PRIORITARIAS O RDENADAS y todas las demás que requiera para su tratamiento médico, diagnósticos, medicamentos, atención por medicina especializada, y atención domiciliaria para sus terapias físicas ordenadas, por su condición de salud, orientadas a que el niño goce de un desarrollo integral al que tiene derecho.
tratamiento médico, diagnósticos, medicamentos, atención por medicina especializada, y atención domiciliaria para sus terapias físicas ordenadas, por su condición de salud, orientadas a que el niño goce de un desarrollo integral al que tiene derecho. 2Por su pertenencia étnica y teniendo como fundamento la dependencia de cuidados especiales que requiere SEBASTIAN MOZOMBITE, se le garantice el servicio de CUIDADOR por parte de la NUEVA EPS. 3.- Que se ordene a la NUEVA EPS, el cumplimiento de las garantías básicas al acompañante del menor, brindando el hospedaje, alimentación y transporte necesario, SIEMPRE que se requiera dentro y fuera de la ciudad de Leticia Amazonas, lugar de origen del niño y su familia.”
1.4.- Contestación de la Nueva EPS
La apoderada de la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., mediante escrito visible en el expediente digital 09. 1 -21, solicitó DENEGAR la acción de tutela teniendo en cuenta que no se ha demostrado acción u omisión que trasgreda los derechos fundamentales del accionante por parte de Nueva EPS y, de manera subsidiaria, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En el evento de que la decisión sea favorable al accionante, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este sea especificado literalmente dentro del fallo.
SEGUNDA: En caso que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, solicitamos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y
SEGUNDA: En caso que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, solicitamos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
TERCERA: De ordenarse tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología por el cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional.
CUARTA: En el caso de tutelar el derecho fundamental incoado y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, se solicita que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.
QUINTA: En caso de ser CONCEDIDA la presente acción, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario ,Radicado: 91001-33-33-001-2022-00124-01
Demandante: SEBASTIÁN GILES MOZOMBITE
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Demandante: SEBASTIÁN GILES MOZOMBITE
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente”.
Para tal efecto, sostuvo lo siguiente:
Que la EPS ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el paciente SEBASTIÁ N MOZOMBITE GILES, en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano.
Precisa que una vez revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se evidencia que el referido menor , se encuentra en estado ACTIVO al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el RÉGIMEN
SUBSIDIADO.
Sostiene que con ocasión de la presente acción, el área jurídica la trasladó al área técnica correspondiente de Nueva EPS con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso revisando la prescripción y su pertinencia para el paciente, las tecnologías que efectivamente se encuentran excluidas de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sobre aquellas que deben ser asumidas por otra entidad con cargo a recursos di ferentes a los del Sistema de Salud, así mismo, gestionar lo pertinente.
En virtud de lo anterior, señala que de acuerdo con los documentos aportados por
deben ser asumidas por otra entidad con cargo a recursos di ferentes a los del Sistema de Salud, así mismo, gestionar lo pertinente.
En virtud de lo anterior, señala que de acuerdo con los documentos aportados por el accionante, Nueva EPS ya autorizó lo servicios de consultas médicas y terapias al accionante . De o tra parte, frente a la solicitud de cuidador y servicios complementarios advirtió que no se evidencia prescripción médica.
Indica que de conformidad con el Decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la prescripción médica, las citas, tratamientos y p rocedimientos médicos requeridos por el actor requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; se torna inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde no se hubiese demostrado la existencia de dicha prescripción.
Al respecto, acota que la acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que dete rmine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.
Acota que revisado el traslado de la tutela no se evidencia orden médica especial de transporte, por parte de su médico tratante, siendo este la persona idónea para determinar la necesidad de este. En cuanto a la solicitud de transporte ambulatorio (intermunicipal), precisa que se le garantiza este servicio tan solo al paciente, toda vez que el municipio de LETICIA (AMAZONAS), donde se encuentra zonificado el usuario cuenta con UPC adicional por dispersión geográfica (Resolución 2381 de
(intermunicipal), precisa que se le garantiza este servicio tan solo al paciente, toda vez que el municipio de LETICIA (AMAZONAS), donde se encuentra zonificado el usuario cuenta con UPC adicional por dispersión geográfica (Resolución 2381 de 2021), ante lo cual debe acercarse a la oficina de la EPS -S a solicitar el trasporteRadicado: 91001-33-33-001-2022-00124-01
Demandante: SEBASTIÁN GILES MOZOMBITE
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 con los documentos que certifiquen su traslado.
Igualmente, agrega que Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no se acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento, resaltando que la parte actora no aporta orden médica para el servicio de transporte con acompañante documento indispensable para el trámite de servicios requerido.
Sobre la alimentación y alojamiento precisa que esa responsabilidad no recae en nadie distinto que cada ser humano , puesto que independientemente de la enfermedad que desafortunadamente aqueja al usuario, éste tiene el deber de autocuidado y suministrarse lo necesario para alimentación. Es por tal razón, que aduce no se encuentra fundamento alguno en solicitar que con cargo a los dineros del sistema se otorgue alimentación a quien de por si debe buscar la manera de proveerse todo aquello necesario para satisfacer sus necesidades básicas.
Igualmente, explica que la pretensión tendiente al servicio de cuidador se torna improcedente, pues dicha figura se escapa de la órbita del derecho a la salud, ya
proveerse todo aquello necesario para satisfacer sus necesidades básicas.
Igualmente, explica que la pretensión tendiente al servicio de cuidador se torna improcedente, pues dicha figura se escapa de la órbita del derecho a la salud, ya que busca “hacer más llevadera la existencia a las personas dependientes en sus necesidades básicas y, además de la ayuda y colaboración que les prestan, les sirven también en algún sentido como soporte emocional y apoyo en la difícil situación en que se encuentran” (Corte Constitucional, sentencia T -096 de 2016). Sin embargo, precisó que, en caso de accederse a tal pedido, se valore previamente al agenciado para determinar la necesidad del servicio, ya que cada caso en particular puede requerir un servicio diferente . Así mismo, debe determinarse que se rvicio es requerido, por ejemplo, enfermería, auxiliar de enfermería o cuidador.
Así, explica que el servicio de cuidador al no constituir una prestación de salud, por mandato expreso de la nota externa con radicado no. 201433200296233 del 10 de noviembre de 2014 proferida por el ministerio de salud y protecc ión social, “Servicio no propio del ámbito de salud se aplica art 154 ley 1450 de 2011 no procede recobro salvo fallo de tutela de acuerdo con lo definido en la presente nota externa” no puede ser financiado con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues constituye una función familiar, y subsidiariamente un deber en cabeza de la sociedad y el estado pero no con cargo a los recursos del sistema de salud, los cuales tienen una destinación específica.
Agrega que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que debe agotarse la
en cabeza de la sociedad y el estado pero no con cargo a los recursos del sistema de salud, los cuales tienen una destinación específica.
Agrega que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que debe agotarse la posibilidad primaria de que sea n el afiliado o sus familiares cercanos quienes cubren los gastos económicos derivados del servicio de salud de tecnologías de salud NO-PBS de ellos mismos o de sus parientes, en desarrollo del principio de solidaridad, en los términos planteados en la Sentencia T-795 de 2010. Lo anterior busca que quienes tengan capacidad de pago, contribuyan al mantenimiento del equilibrio económico del Sistema, al sufragar este tipo de gastos, y liberando de tal responsabilidad al Estado.
Asimismo, respecto al tratamiento integral aduce que el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en losRadicado: 91001-33-33-001-2022-00124-01
Demandante: SEBASTIÁN GILES MOZOMBITE
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada, pero el requerimiento de la parte accionante, sus r azones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento. En consecuencia, dice que no se cumple con las condiciones o sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional pa ra el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo anterior haciendo énfasis, en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales en proporcionalidad con
condiciones o sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional pa ra el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo anterior haciendo énfasis, en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
No obstante lo anterior, indicó que de proceder el Tratamiento Integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos in
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