TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00152-01-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00152-01-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 058
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2022-00152-01
ACCIONANTE: ERICK HOSMITH VARGAS AHUANARY
ACCIONADO: DIRECCIÓN BIENESTAR SOCIAL POLICÍA
NACIONAL – GRUPO DE VIVIENDA FISCAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Erick Hosmith Vargas Ahuanary contra el fallo proferido el 8 de julio de 202 2 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, que negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente: “PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y los que se llegaren a vulnerar de manera conexa al suscrito.
SEGUNDO: Ordenar a la entidad accionada DIRECCION BIENESTAR SOCIALGrupo de vivienda Fiscal a resolver en el término de 48 horas la petición en el efecto positivo enviado por el suscrito el día veinte (20) de abril del año 2022.”.
Grupo de vivienda Fiscal a resolver en el término de 48 horas la petición en el efecto positivo enviado por el suscrito el día veinte (20) de abril del año 2022.”.
2. HECHOS.2
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ACCIONANTE: ERICK HOSMITH VARGAS AHUANARY
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Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El señor Erick Hosmith Vargas Ahuanary el 20 de abril de 2022 radicó petición de manera virtual ante la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional – Grupo de Vivienda Fiscal donde solicitó entre otras cosas: (i) que se reajustara el valor de los cánones de arrendamiento ; (ii) se realizara la modificación de los días de más que están generando cobro, los cuales son (16) días del mes de septiembre del 2019, cuando hi zo la entrega provisional del apartamento por motivo de mantenimiento y (11) días del mes de enero de 2021, cuando hizo la entrega definitiva del inmueble fiscal hasta junio del 2020 y el 25% a partir de julio de 2020 hasta la fecha de entrega del inmueble fiscal ; (iii) se sirviera ordenar la devolución de los valores cobrados en exceso de conformidad con lo expuesto en los hechos; y (iv) se corrigiera la obligación que figura a su nombre como deuda por los cánones de arrendamiento que están mal liquidados.
Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la entidad accionada, por lo que considera que se está vulnerando su derecho fundamental de petición
de arrendamiento que están mal liquidados.
Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la entidad accionada, por lo que considera que se está vulnerando su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional a través del Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de esta dependencia mediante memorial electrónico con radicado GS-2022-019589/ DIBIEASJUD-1.5 del 29 de junio de 2022 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:
La institución no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante ya que, una vez verificado el sistema de radicación, se constató que el señor Erick Vargas radicó petición el día 20 de abr il de 2022, por lo que mediante comunicación de fecha 29 de junio de 2022, se emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud impetrada por el accionante por parte del Grupo de Vivienda Fiscal de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional , la cual fue remitida al correo electrónico erick.vargas2288@correo.policia.gov.co.
Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la tutela por hecho superado, por cuanto en el trámite de la misma, antes de que se profiriera fallo de primera3
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instancia, se emitió una respuesta clara, concreta y de fondo por parte de la entidad
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instancia, se emitió una respuesta clara, concreta y de fondo por parte de la entidad a la petición radicada por el accionante.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 8 de julio de 2022, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, así:
“PRIMERO. NEGAR la demanda en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, al demostrase en el transcurso del proceso que el tutelante obtuvo respuesta a la petición presentada el día 20 de abril de 2022.
SEGUNDO. NOTIFÍCAR la presente providencia a las partes y entidad vinculada, por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5o del Decreto 306 de 1992.
TERCERO. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación conforme al artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.”.
El a quo concluyó que, la respuesta aportada junto con la contestación de la presente acción constituciona l suplía en su integridad l a solicitud realizada por el accionante, por lo que no se evidencia vulneración al derecho de petición alegado por el accionante.
D. LA IMPUGNACIÓN
El señor Erick Hosmith Vargas Ahuanary impugnó el fallo proferido el 8 de julio de
accionante, por lo que no se evidencia vulneración al derecho de petición alegado por el accionante.
D. LA IMPUGNACIÓN
El señor Erick Hosmith Vargas Ahuanary impugnó el fallo proferido el 8 de julio de 2022 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, aduciendo que a la fecha no ha sido enviad a al correo autorizado por la parte accionante erick.vargas2288@correo.policia.gov.co la respuesta que según se observa en la sentencia de primera instancia fue dada el 29 de junio de 2022 por la entidad accionada.
Por lo anterior, concluye que al no tener conocimiento de la respuesta dada por la entidad accionada se sigue vulnerando su derecho de petición, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la Policía Nacional el envío de la respuesta del 29 de junio de 2022.4
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue
del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el con stituyente como fundamentales, así como de
acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el con stituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual5
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existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defen sa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el
concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.
En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:
“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera6
entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera6
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de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”1
En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.
Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).
En conclusión, según el precepto c onstitucional, legal y procedimental, al formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en
En conclusión, según el precepto c onstitucional, legal y procedimental, al formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe s er proferida oportunamente y notificada al peticionario.
Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
1 Honorable Corte Constitucional sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado7
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La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20163, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
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La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20163, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
“(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tut elante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”
De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.
del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.
5. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como lo decidió el a quo, en el caso concreto no existió vulneración por parte de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, por la respuesta dada el 29 de junio de 2022, o si, por el contrario, al no ser notificada la respuesta allegada junto con la contestación de la tutela al correo informado por el accionante en el escrito de petición y de tutela, se sigue vulnerando el derecho fundamental de petición.
6. LO PROBADO.
-Petición del 20 de abril de 2022 realizada por el accionante por medio de la página web de la Policía Nacional bajo radicado GS-2022-007827-DEAMA remitido al Jefe del Grupo de Vivienda Fiscal de la Policía Nacional, en el que solicitó:
“1. Solicito se realice el reajuste pertinente teniendo en cuenta la relación de los hechos, para determinar el valor correcto de los cánones de arrendamiento, el cual correspondería a un porcentaje del 13% hasta junio del 2020 y el 25% a partir de julio del 2020 hasta la fecha de entrega del inmueble fiscal, sumado el contrato de prorroga realizado.8
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2. Solicito se realice la modificación de los días de más que está generando el cobro, los cuales son 16 días del mes de septiembre del 2019, cuando hice la entrega provisional del apartamento por mantenimiento y 11 días en el mes de enero del 2021, cuando hice la entrega definitiva del inmueble fiscal.
3. Solicito, se sirvan ordenar la devolución de los valores cobrados en exceso de conformidad con lo expuesto en el acápite de los hechos.
4. Solicito se corrija la obligación que figura a mi nombre como deuda por los cánones de arrendamiento que están mal liquidados”.
-Respuesta a la petición GS-2022-007827-DEAMA, con fecha de 29 de junio de 2022, expedida por el Mayor Ancizar Bedoya Ortiz, enviada al correo electrónico erick.vargas2288@correo.policia.gov.co.
7. ANÁLISIS DE LA SALA.
En el asunto el a quo negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado , al considerar que la accionada brindó respuesta a la petición elevada por el accionante mediante el memorial del 29 de junio de 2022 que radicó junto con la contestación de la tutela.
El tutelante controvierte la decisión del fallo de primera instancia, señalando que a la fecha no ha tenido conocimiento de ninguna respuesta por parte de la Policía Nacional que haya sido radicada al correo indicado en el escrito de petición y de
El tutelante controvierte la decisión del fallo de primera instancia, señalando que a la fecha no ha tenido conocimiento de ninguna respuesta por parte de la Policía Nacional que haya sido radicada al correo indicado en el escrito de petición y de tutela el cual es: erick.vargas2288@correo.policia.gov.co.
En el caso concreto , se evidencia que el señor Erick Vargas radicó petición el 20 de abril de 2022, por la página web de la entidad accionada, solicitando unos reajustes en temas de canon de arrendamiento y modificación de unos cobros que se le realizan por parte de la entidad.
De las pruebas allegadas con la contestación de la acción de tutela, se tiene que en el caso del accionante, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional – Grupo de Vivienda Fiscal, profirió comunicado el 29 de junio de 2022, dando respuesta a la petición del accionante en los siguientes términos: “ (…)9
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Asunto: respuesta Comunicación Oficial Electrónica No. GS-2022-007827-DEAMA
1. Para el 23 de febrero del 2018, firme contrato de arrendamiento No. 005 de 2018, por el termino de 2 años, estos iban del 23 de febrero del 2018 hasta el 23 de febrero de 2020, donde es generaría un descuento por nómina del 13% como canon mensual de arrendamiento.
2018, por el termino de 2 años, estos iban del 23 de febrero del 2018 hasta el 23 de febrero de 2020, donde es generaría un descuento por nómina del 13% como canon mensual de arrendamiento.
Rta. Se realiza la liquidación al 13% del contrato hasta el día 16/09/2019 día que el sistema arroja como fecha de entrega de la vivienda fiscal. Según la RESOLUCIÓN NÚMERO 01340 DEL 15 de mayo 2020 “Por la cual se establece y reglamenta el Servicio de Vivienda Fiscal de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional” ARTÍCULO 25º. VALOR DEL CANON. Numeral 1. Para los adjudicatarios por derecho propio o a los funcionarios a quienes se les adjudique vivienda fiscal por primera vez, el canon corresponderá al 13% del salario básico mensual.
2. Sin embargo, estando dentro de este término de los (2) años del contrato de arriendo, se presentó para el mes de septiembre de 2019 un tema de mantenimiento a la propiedad por lo que tuve que irme a pagar arriendo en otro sitio durante (05) meses, entregando el apartamento el (01) de septiembre de 2019, sin embargo ante la Dirección de Bienes tar Social, hicieron valida la suspensión del contrato dieciséis (16) días después de haber realizado la entrega, por lo que me generaron cobro de esos (16) Días.
Rta. El aplicativo de Bienestar en Línea 2.0 arroja como fecha de entrega del inmueble el día 16 de septiembre de 2019, es obligación del adjudicatario el pago de los días en los que resida en el inmueble.
3. Ahora bien, durante los (03) meses siguientes me generaron descuento por
inmueble el día 16 de septiembre de 2019, es obligación del adjudicatario el pago de los días en los que resida en el inmueble.
3. Ahora bien, durante los (03) meses siguientes me generaron descuento por concepto de canon de arrendamiento, sin que el suscrito hubiere rea lizado reclamo en su momento, siendo así; regrese en el mes de febrero de 2020, donde se vuelve activar el contrato de arrendamiento, indicándome que disfrutara los (05) meses pendientes que se habían suspendido por el mantenimiento del apartamento, una ve z que se cumpliera ese tiempo, se entraba a generar un contrato de prórroga.
Por lo que estaba en el disfrute de esos meses para que se completara el término de Ios (02) años del contrato, descuento que continuaría con el porcentaje del 13% como canon de arrendamiento.
4. Posterior, se realiza la prórroga No. 01 del contrato de arrendamiento PNDEAMA-2020-06, en la cláusula primera se modifica el termino de duración, la cual iniciaría a partir del (ó1) de julio del 2020, tiempo en cual se terminaba el tiempo de los (05) meses que estaban pendientes para el termino de los (02) años del contrato inicial de arriendo.
Rta. Según la RESOLUCIÓN NÚMERO 01340 DEL 15 d‹ mayo 2020 “Por la cual se establece y reglamenta el Servicio de Vivienda Fisca l de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional” ARTICULO 250 . VALOR DEL CANON. Numeral 3. Pa ra los funcionarios, que ya hayan sido beneficiarios del servicio de
Bienestar Social de la Policía Nacional” ARTICULO 250 . VALOR DEL CANON. Numeral 3. Pa ra los funcionarios, que ya hayan sido beneficiarios del servicio de vivienda fiscal, el canon de arrendamiento será del 25% del salario básico mensual en cada grado.
5. Es así, que el cobro del porcentaje del 25% de canon de arrendamiento entraba a generarse a partir del mes de julio del 2020, no con anterioridad, como lo relacionó el grupo de vivienda {iscales en la planilla de descuentos canon de arrendamiento que me emitieron, in dicando el valer adeudado, tal como se evidencia a continuación:10
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6. De la anterior, prorroga, se cumpliría el tiempo para hacer efectiva la entrega el (02s) de enero del 2021, por lo que hice la entrega formal el (02) de 2021, sin embargo por parte de la Dirección Bienestar Social, dejó como fecha de recibido del inmueble fiscal el (13) de enero de 2021, generándome el cobro de esos (11) días de más.
7. Así las cosas, se evidencia un mal ajuste de los cánones de arrendamiento, ya que se genera el cobro del 25% desde el mes de febrero del 2020, cuando lo debido era que se genera el canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de la vigencia 2020 por el 13% y a partir del mes de
debido era que se genera el canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de la vigencia 2020 por el 13% y a partir del mes de julio 2020 hasta la entrega del apartamento› el cobro del 25%.
Rta. Anexo se envía la liquidación del contrato con los pagos realizados por nómina las consignaciones efectuadas por el adjudicatario. Es de anotar que las fechas son las arrojadas por el sistema bienestar en línea 2.0
De igual manera me permito informar al señor Patrullero, que en atención a la comunicación de la referencia, para la fecha en la que fue radicada la solicitud No. GS-2022-007827-DEAMA del 20 -04-2022, se realizó una revisión a los pagos realizados, a los contratos No. DEAMA -2018-11 de fecha (23/02/2018) y DEAMA2020-6 de fecha (01/02/2020), verificando los descu entos por nómina y consignaciones, por arrendamiento, donde se evidencia que tiene una deuda de $1.838.970,47 por concepto de canon de arrendamiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud realizada de reembolso no es viable, por lo tanto se anexa a esta comunicación oficial, la revisión del periodo y pagos realizados, a los contratos No. DEAMA -2018-11 de fecha (23/02/2018) y DEAMA2020-6 de fecha (01/02/2020)
Así mismo y con el fin de subsanar la deuda antes mencionada; se solicita al señor Mayor, hacer la consignación de los valores antes mencionados, a la cuenta de la Dirección de Bienestar Social 200832459 BANCO DE OCCIDENTE, referencia de
Así mismo y con el fin de subsanar la deuda antes mencionada; se solicita al señor Mayor, hacer la consignación de los valores antes mencionados, a la cuenta de la Dirección de Bienestar Social 200832459 BANCO DE OCCIDENTE, referencia de canon de arrendamiento 7L10000851, en el menor tiempo posible ya que el Grupo de Defensa Judicial de la Poli cía Nacional se encuentra adelantando los procesos de cobro, antes los diferentes entes judiciales. (…)”
El anterior comunicado fue notificad o al correo electrónico erick.vargas2288@correo.policia.gov.co correspondiente al señalado por el accionante, según se observa en el acápite de notificaciones del escrito de tutela y la petición radicada ante la entidad.
Por lo anterior, al encontrarse que ya se emitió respuesta el 29 de junio de 2022, y fue notificada al correo electrónico del accionante en la misma fecha, es evidente para la Sala que ha cesado la vulneración del derecho fundamental por parte de la entidad accionada, toda vez que, al ser resuelt a la petición interpuesta por el accionante de forma clara, congruente y de fondo, no se evidencia que se sigan transgrediendo sus derechos.
En ese contexto, la Sala advierte la configuración de la carencia a ctual de objeto por hecho superado pues el accionante ya obtuvo la respuesta a la petición11
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ACCIONANTE: ERICK HOSMITH VARGAS AHUANARY
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL – GRUPO DE VIVIENDA FISCAL
radicada el 20 de abril de 2022 ante la entidad accionada . Por ende, la alegada
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL – GRUPO DE VIVIENDA FISCAL
radicada el 20 de abril de 2022 ante la entidad accionada . Por ende, la alegada vulneración a l derecho fundamental de petición del señor Erick Hosmith Vargas Ahuanary se entiende superada con la conducta desplegada por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional – Grupo de Vivienda Fiscal.
Al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de esta S ala, carece de objeto proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia, de manera que se modificará el fallo proferido en primera instancia atendiendo a que la respuesta de la petición del accionante fue resuelta dentro del trámite de la acción de tutela.
En ese orden de ideas, la Sala modificará la decisión adoptada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que negó el amparo del derecho de petición por configurarse hecho superado y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado por el señor Erick Hosmith Vargas Ahuanary, teniendo en cuenta que la petición radicada el 20 de abril de 2022 fue resuelta de manera puntual y de fondo por la entidad accionada y que el tutelante conoció la respuesta de la Policía Nacional con ocasión del trámite de la presente solicitud de amparo.
Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha, y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos
del trámite de la presente solicitud d
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