🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00190-01-(17-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00190-01-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva E.P.S., Vinculado: Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas / CONCEDIÓ EL TRATAMIENTO INTEGRAL DE ACUERDO CON EL DIAGNÓSTICO MÉDICO Y NEGÓ EL AMPARO, POR HECHO SUPERADO, FRENTE A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS – El demandante como víctima de un accidente de tránsito tiene derecho a los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios para lograr la estabilización y también a la rehabilitación de las secuelas o tratamiento d e las complicaciones que pudiera llegar a padecer / NO ADICIONA FALLO – No se accederá a la adición de fallo consistente en ordenarle a la ADRES reembolsar los gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela, porque la empresa prestadora del servicio de salud debe cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo SOAT y una vez se agote el valor máximo de 800 salarios mínimos legales diarios vigentes, puede reclamar ante el FOSY GA, Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT, no requiere que la sentencia de tutela lo ordene, pues existe norma expresa que la faculta para tal efecto.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó acceder al tratamiento integral de las patologías sufridas por el joven a causa del accidente de tránsito ocurrido el 4 de julio del año en curso ? ¿En caso contrario, establecer si resultan procedentes las peticiones

instancia, en cuanto ordenó acceder al tratamiento integral de las patologías sufridas por el joven a causa del accidente de tránsito ocurrido el 4 de julio del año en curso ? ¿En caso contrario, establecer si resultan procedentes las peticiones subsidiarias de la accionada en cuanto a adicionar el fallo en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios? ¿De igual forma, si hay lugar a adicionar la sentencia en el sentido de indicar la patología por la cual se ordena el cubrimiento?

Tesis: “(…) la Corte Constitucional ha precisado que el tratamiento integral es una expresión del principio de continuidad del derecho a la salud; y a su vez, evita la interposición de acciones de tutela para la prestación de cada servicio prescrito por el médico tratante (…) La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la i mposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional (…) la prestadora de servicio de salud tiene el deber de brind ar una atención a la víctima del accidente de tránsito. (…) el hospital o clínica centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente de

constitucional (…) la prestadora de servicio de salud tiene el deber de brind ar una atención a la víctima del accidente de tránsito. (…) el hospital o clínica centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar al paciente y la prestadora del servicio de salud debe cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del SOAT en caso de que el automotor esté asegurado y cuanto el monto asegurado se agote la institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el FOSYGA, Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT. (…) En cuanto a la solicitud de revocar el tratamiento integral ordenado en primera insta ncia, debe indicarse que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016, el demandante como víctima de un accidente de tránsito tiene derecho a los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios para lograr la estabilización y ta mbién a la rehabilitación de las secuelas o tratamiento de las complicaciones que pudiera llegar a padecer. (…) La Sala destaca que la Entidad encargada de la prestación de servicio fue negligente como quiera que el demandante estuvo trece días sin ser tra sladado, pese a la orden médica; y solo en virtud de la acción de tutela logró el traslado a Bogotá D.C. a un centro hospitalaria de mayor nivel. De otra parte, el estado de salud deldemandante en el momento del accidente era extremadamente precario, al s er diagnosticado con: “ fractura de costilla, fractura de otras vértebras cervicales

a un centro hospitalaria de mayor nivel. De otra parte, el estado de salud deldemandante en el momento del accidente era extremadamente precario, al s er diagnosticado con: “ fractura de costilla, fractura de otras vértebras cervicales especificadas, fractura de huesos del cráneo y de la cara, traumatismo de la cabeza”, cumpliendo así las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para proceda e l amparo por acción de tutela ordenando que se otorgue un tratamiento integral. (…) se confirmará la orden impartida en la medida cautelar y confirmada en la sentencia de primera instancia (…) la Entidad demandada pide que “se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020 (…) se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios” (…) el presente asunto no se está ordenando servicios de salud financiados con recursos de la UPC, pues en el sub examine se trata de una persona que sufrió un accidente de tránsito, lo cual tiene una regulación distinta. (…) no se accederá a la adición de fallo consistente en ordenarle a la ADRES reembolsar los gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela, porque la empresa prestadora del servicio de salud debe cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo SOAT y una vez se agote el valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legale s diarios vigentes, puede reclamar ante el FOSYGA, Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito

emisor del seguro obligatorio del vehículo SOAT y una vez se agote el valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legale s diarios vigentes, puede reclamar ante el FOSYGA, Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT. Situaciones que se encuentran reguladas en el Decreto 780 de 2016, razón por la cual, n o requiere que la sentencia de tutela lo ordene, pue s existe norma expresa que la faculta para tal efecto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-108 de 2015; T-558 de 2013; T-825 de 2011; T-259 de 2019; T-266 de 2020; T-365 de 2009; T-259 de 2019; T -445 de 2017; T -062 de 2017; T-408 de 2011; T -1059 de 2006; T -062 de 2006; T -730 de 2007; T -536 de 2007; T-421 de 2007; T-081 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Ley 1751 de 2015; Decreto 780 de 2016; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2022)

Accionante: Jesús Nazario Rodríguez Ramírez

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2022)

Accionante: Jesús Nazario Rodríguez Ramírez

Agente oficioso: Carlos Rodríguez

Accionadas: Nueva E.P.S.

La Previsora – SOAT Vinculado: Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas Expediente: 91001-33-33-001-2022-00190-01

Procede la Sala a resolver la impugnación (Arch. 12. Exp. digital ) interpuesta por la Nueva EPS S.A. contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 (Arch. 10 Exp. digital) por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, que confirmó la decisión decretada en la medida provisional que concedió el tratamiento integral de acuerdo con el diagnóstico médico ; y negó el amparo, por hecho superado , frente a l os servicios de transporte y servicios complementarios.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Carlos Rodríguez , actuando como agente oficioso del joven Jesús Nazario Rodríguez Ramírez , solicita que se tutele el derecho fundamental a la salud en conexidad con el principio de atención integral.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la demandada , lo siguiente:

“1. Respetuosamente, señor juez, solicito que se proteja el derecho a la salud y se ordene al representante legal de la NUEVA EPS para que ordene, de manera inmediata la REMISIÓN PARA iii NIVEL DE COMPLEJIDAD, VALORACIÓNAcción de tutela

se ordene al representante legal de la NUEVA EPS para que ordene, de manera inmediata la REMISIÓN PARA iii NIVEL DE COMPLEJIDAD, VALORACIÓNAcción de tutela Radicación: 91001-33-33-001-2022-00190-01 Pág. 2

Y MANEJO POR NEUROCIRUGÍA, OTORRINOL ARINGOLOGÍA, VUELO

MEDICALIZADO CON ACOMPAÑANTE COMO URGENCIA VITAL.

2. Se solicita señor juez que se orden (sic) la atención integral del agenciado JESÚS NAZARIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ CC. No. 1006731729, para que le sea brindado el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del diagnóstico que padece; -sin dilacionesel suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimiento y en general, cualquier servicio, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida.

3. Que se ordene a la PRE brindar servicios adicionales (albergue, alimentación y transporte) para el suscrito y acompañante.

4. Que se ordene el recobro por parte de NUEVA EPS a PREVISORA SOAT de los gastos que ocasione la remisión urgente del paciente en ambulancia medicalizada, y todos los procedimientos médicos que deban practicarse al paciente y los servicios adicionales de albergue, alimentación y transporte para el acompañante.

Solicito respetuosamente que la tutela sea fallada a la mayor brevedad, teniendo en cuenta la situación arriba descrita y que se requiere solucionar de manera urgente…”

2. Hechos

el acompañante.

Solicito respetuosamente que la tutela sea fallada a la mayor brevedad, teniendo en cuenta la situación arriba descrita y que se requiere solucionar de manera urgente…”

2. Hechos

Refiere que el joven Jesús Nazario Rodríguez fue ingresado a urgencias el 4 de julio de 2022 y se le diagnosticó “ traumatismo superficial de la cabeza, parte no especificada, heridas múltiples de la cabeza, fractura de la bóveda del cráneo, fractura de otros huesos del cráneo y de la cara”, razón por la cual, el médico tratante recomendó “remisión para III nivel de complejidad, valoración y manejo por neurocirugía, otorrinolaringología, vuelo medicalizado con acompañante como urgencia vital”.

Señala que el actor se encuentra en la Unidad de Cuidados Intermedios de la E.S.E. San Rafael desde el accidente de tránsito que sufrió el XXX ; y que la Previsora SOAT manifiesta que no ha podido encontrar una cama UCI en centro médico especializado.

Ante la demora en la remisión del actor se solicitó apoyo a la Defensoría del Pueblo, para que proyectara la acción constitucional . Agrega que el demandante no cuenta con red de apoyo familiar fuera del Departamento del Amazonas , ni dinero para solventar gastos de alimentación, hotel y transporte.Acción de tutela Radicación: 91001-33-33-001-2022-00190-01 Pág. 3

3. Contestación de la tutela

3.1. Previsora S.A. Compañía de Seguros

Manifiesta que en atención a la medida provisional ordenada por el a quo

Pág. 3

3. Contestación de la tutela

3.1. Previsora S.A. Compañía de Seguros

Manifiesta que en atención a la medida provisional ordenada por el a quo procedió a validar y no encontró póliza suscrita con la compañía de seguros en donde el demandante sea parte, en calidad de víctima; sin embargo, el 12 de julio del año en curso indicó a la Nueva E.P.S. que realizara el proceso de traslado en los siguientes términos:

“En atención a la medida provisional emitida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia –Amazonas (…) requerimos acatar la medi da y brindar todas aquellas atenciones que sean necesarias con el fin de garantizar al lesionado un tratamiento integral hasta lograr su recuperación. Todos los procedimientos y gastos médicos realizados al lesionado deberán hacerse con cargo a la póliza y vehículo donde se transportaba el señor Jesús Nazario Rodríguez Ramírez al momento de los hechos, afectando el amparo de Gastos médicos, Quirúrgicos, Farmacéuticos y Hospitalarios, cuyo límite establecido para la cobertura de gastos médicos para el año 2022 es de $26,666,666.67 ; y que para la fecha de la presente comunicación registraría todo el amparo disponible, pues no se ha generado la solicitud de indemnización por ningún concepto”

presente comunicación registraría todo el amparo disponible, pues no se ha generado la solicitud de indemnización por ningún concepto”

Señala que la obligación de atención, prestación de servicios médicos, remisión, entrega de medicamentos y autorización para la práctica de procedimientos, se encuentra a cargo de las Instituciones Prestadoras de Salud. En consecuencia, la aseguradora no realiza actividades de autorización para la prestación de servicios médicos.

Agrega que según el Decreto 056 de 2015 el pago que realizan las aseguradoras por concepto de transporte con ocasión a ac cidentes de tránsito es el correspondiente a la movilización de la víctima desde el lugar de la ocurrencia del accidente hasta la IPS más cercana.Acción de tutela Radicación: 91001-33-33-001-2022-00190-01 Pág. 4

De igual manera, refiere que el límite de la responsabilidad de la Compañía de Seguros está definido en 800 salarios mínimos legales diarios vigentes al momento del accidente, por lo que, el exceso del límite establecido legalmente por la póliza SOAT deberá ser asumido por el FOSYGA.

3.2. Nueva E.P.S.

Señala que la E.P.S. ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el demandante desde que ha tenido afiliación a la misma. Precisa que el joven Rodríguez Ramírez se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva E.P.S en el régimen subsidiado.

Manifiesta que una vez conocida la acción constitucional se trasladó al área

joven Rodríguez Ramírez se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva E.P.S en el régimen subsidiado.

Manifiesta que una vez conocida la acción constitucional se trasladó al área técnica correspondiente para que realizara el oportuno estudio del caso. No obstante, afirmó que la empresa no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que por el contrario ha autorizado los servicios al demandante.

Indica que los tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica, por lo que sería inviable la prestación de servicios sin prescripción médica.

Refiere que la Ley 1751 de 2015 impone a los afiliados con el sistema el deber de “Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago”, sin pasar por alto que existe una excepción en cuanto a los costos de transporte, que serán asumidos por la EPS cuando el usuario, o su núcleo familiar, carezcan de recursos económicos, pero manifiesta que no se puede acceder el transporte para un acompañante, más cuando no ha sido ordenado por el médico tratante.

Finalmente, aduce que no procede el tratamiento integral como quiera que la tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance, resaltando “no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones le gales y estatutarias de

resaltando “no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones le gales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios queAcción de tutela Radicación: 91001-33-33-001-2022-00190-01 Pág. 5

llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución”.

3.3. Secretaría de Salud del Departamento de Amazonas

Sostiene que en el evento que el SOAT no cubra los servicios del accionante, considera que los servicios se trasladarían a la Nueva E.P.S. Igualmente, indica que en atención a la complejidad que pone en riesgo la salud y vida del paciente y de acuerdo con la orden médica, la E.P.S. no puede poner trabas administrativas máxime cuando el demandante no cuenta con recursos económicos y se encuentra en el régimen subsidiado.

Por lo anterior, solicita verificar el tope de cubrimiento del SOAT, se ordene a la Nueva E.P.S. prestar todos los servicios requeridos por parte del paciente y desvincular a dicha Entidad de la presente actuación.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, en sentencia de del 26 de julio de 2022 (Arch. 10 Exp. digital) dispuso:

“PRIMERO. NEGAR la acción de tutela por hecho superado, frente al transporte aéreo y servicios complementarios.

sentencia de del 26 de julio de 2022 (Arch. 10 Exp. digital) dispuso:

“PRIMERO. NEGAR la acción de tutela por hecho superado, frente al transporte aéreo y servicios complementarios. SEGUNDO. Tutelar los derechos invocados por el accionantes de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO En consecuencia, se AUTORIZA Y ORDENA el recobro por parte de la NUEVA EPS a la PREVISORA SOAT de acuerdo a la atención brindada con ocasión del accidente de tránsito, se deben hacer con cargo a la póliza del vehículo donde se transportaba el afectado para cubrir los gastos médicos, procedimientos quirúrgicos, farmacéuticos, cuyo límite establecido para la cobertura es de $26.666.666. TERCERO CONFIRMAR la decisión tomada en auto admisorio de fecha 11 de julio de 2022, en el cual se decretó la medida provisional y se concedió el tratamiento integral para la atención de la patología que presenta el paciente de acuerdo a diagnóstico del médico tratante, en lo demás dese por cumplida la orden.”Acción de tutela Radicación: 91001-33-33-001-2022-00190-01 Pág. 6

Indica el a quo que de las respuestas otorgadas por las Entidades y de la comunicación entablada con el agente oficioso del demandante , se pudo corroborar que al accionante le prestaron los servicios de salud requeridos, constatándose que se realizó el traslado en vuelo ambulancia por parte de la Nueva E.P.S. al igual que la autorización de los servicios complementarios, por lo que frente a tal aspecto se configuró un hecho superado.

constatándose que se realizó el traslado en vuelo ambulancia por parte de la Nueva E.P.S. al igual que la autorización de los servicios complementarios, por lo que frente a tal aspecto se configuró un hecho superado.

Señala que frente a la atención integral solicitada se mantiene la decisión adoptada en el auto que decretó la medida provisional, en el sentido de que “sea autorizado el tratamiento integral de acuerdo a la historia clínica N°1006731729,

VALORACIÓN Y MANEJO POR NEUROCIRUGÍA, OTORRINOLARINGOLOGÍA COMO

URGENCIA VITAL”.

Finalmente, sostiene que la aseguradora deberá reembolsar a la EPS los gastos realizados por la atención en salud originados en el accidente d e tránsito con cargo a la póliza del vehículo donde se transportaba el afectado para cubrir los gastos médicos, procedimientos quirúrgicos, farmacéuticos, cuyo límite establecido para la cobertura es de $26.666.666.

5. De los fundamentos de la impugnación

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la Nueva EPS S.A. radicó escrito (Arch. 12 Exp. digital) mediante el cual:

Indica que “no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución”, por ende, la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente y como quiera que la EPS ha garantizado al actor desde la fecha de su

llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución”, por ende, la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente y como quiera que la EPS ha garantizado al actor desde la fecha de su afiliación, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para sus patologías no procede ordenar el tratamiento integral pues no se ha vulnerado ningún derecho.Acción de tutela Radicación: 91001-33-33-001-2022-00190-01 Pág. 7

Solicita revocar el fallo y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral y como subsidiarias que se adicione el fallo bajo los siguientes criterios:

“PRIMERA: se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

SEGUNDA: se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.”

II. CONSIDERACIONES

Procede el Despacho a adoptar la deci sión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

II. CONSIDERACIONES

Procede el Despacho a adoptar la deci sión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia , en cuanto ordenó acceder al tratamiento integral de las patologías sufridas por el joven Jesús Nazario Rodríguez Ramírez a causa del accidente de tránsito ocurrido el 4 de julio del año en curso.

En caso contrario, establecer si resultan procedentes las peticiones subsidiarias de la accionada en cuanto a adicionar el fallo en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. De igual forma, si hay lugar a adicionar la sentencia en el sentido de indicar la patología por la cual se ordena el cubrimiento.Acción de tutela Radicación: 91001-33-33-001-2022-00190-01 Pág. 8

2. Derecho fundamental a la salud

La Corte Constitucional ha estimado que los artículos 48 y 49 1 de la Constitución Política de Colombia consagraron el derecho a la salud, el cual fue entendido como el derecho de acceso al servicio público y luego, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, se consideró como un derecho fundamental para casos que estuvieran relacionados con niños. Actualmente, la Corte Constitucional reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo de todos los ciudadanos.

establecido en el artículo 44 de la Constitución, se consideró como un derecho fundamental para casos que estuvieran relacionados con niños. Actualmente, la Corte Constitucional reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo de todos los ciudadanos.

3. Del tratamiento integral de los pacientes2

La Sala advierte que l a Corte Constitucional ha precisado que el tratamiento integral es una expresión del principio de continuidad del derecho a la salud ; y a su vez, evita la interposición de acciones de tutela para la prestación de cada servicio prescrito por el médico tratante3.

1 Constitución Política de 1991: “ Artículo 48 . La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…)”.”Artículo 49. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2009 artículo 1°. El cual quedará así: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y

artículo 1°. El cual quedará así: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. T ambién, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aporte s a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con f ines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consent imiento informado del adicto. Así mismo, el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente

fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.” 2 Se reseñan consideraciones de las sentencias T -259 de 2019 y T -266 de 2020 proferidas por la Corte Constitucional. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-365 de 2009 y T-259 de 2019.Acción de tutela Radicación: 91001-33-33-001-2022-00190-01 Pág. 9

Igualmente, esta garantía se desprende del principio de integralidad del derecho a la salud. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indi spensables para tratar las patologías del paciente4. Sin embargo, estas acciones están cualificadas, en ese sentido, la Corte evidenció que la prestación de los medicamentos no se debe realizar de manera separada, fraccionada “ o elegir alternativamente cu áles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan ”5. Lo anterior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones básicas de las personas o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la miti gación de sus dolencias6.

La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, por el contrario, abarca

recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la miti gación de sus dolencias6.

La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...